CSJ - SL2511-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2511-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2511-2025 Radicación n.° 76001310500920200025701 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ ANT0NIO CARDONA SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), al que fue integrad a como litisconsorte
necesaria la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.
(ICOLLANTAS S.A.).
I. ANTECEDENTES
El actor demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez porRadicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 2 exposición a altas temperaturas, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de mayo de 1964 , prestó sus servicios para Icollantas S.A. desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 17 de febrero de 2014, como operario de planta y cumplió labores de servicio general, operario de mesa de servicio y constructor llanta radial.
Afirmó que, durante la relación laboral con I collantas
de 2014, como operario de planta y cumplió labores de servicio general, operario de mesa de servicio y constructor llanta radial.
Afirmó que, durante la relación laboral con I collantas S.A., siempre estuvo afiliado a Colpensiones, pagó aportes de manera continua e ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 17 de febrero de 2014 y acumuló 1362 semanas cotizadas.
Manifestó también que, según dictamen pericial anticipado, durante su permanencia al servicio de Icollantas S.A. laboró bajo exposición a altas temperaturas y que cuenta con la edad y semanas para obtener la pensión especial de vejez de alto riesgo.
Sostuvo, finalmente, que el 20 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y pago de intereses moratorios, la que le fue negada mediante Resolución SUB 197601 de 26 de julio de 2019.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó la mayoría de los hechos, pero negó que el demandante tuvieraRadicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho a la pensión especial y que estuvieran acreditadas las actividades de alto riesgo, pues la certificación que aportó a la entidad no cumple con los parámetros señalados en la Circular Interna 15 del 22 de Junio de 2015 , puesto que no se establece de manera taxativa si estaba expuesto a una actividad de alto riesgo con las respectivas funciones detalladas, el periodo de tiempo y la indicación de la realización de las cotizaciones especiales.
se establece de manera taxativa si estaba expuesto a una actividad de alto riesgo con las respectivas funciones detalladas, el periodo de tiempo y la indicación de la realización de las cotizaciones especiales.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones e innominada o genérica. (f.os 470 a 486 del c. de primera instancia primera parte).
Icollantas S.A., integrada como litisconsorte necesaria mediante auto del 6 de noviembre de 2020 , se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la mayoría de los hechos no eran ciertos, puesto que el demandante nunca estuvo expuesto a altas temperaturas . E n su defensa , propuso excepciones de transacción, cosa juzgada , inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción y la gen érica (f.os 87 a 119 del c. deprimera instancia segunda parte))
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001310500920200025701
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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, encontró no probadas las excepciones formuladas por la accionada y la litisconsorte , declaró que el demandante era beneficiario del régimen de
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, encontró no probadas las excepciones formuladas por la accionada y la litisconsorte , declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 2090 de 2003 y condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez especial por exposición a altas temperaturas a partir del 18 de mayo de 2019, intereses moratorios a partir de 21 de octubre de 2021 y condenó a Icollantas S.A. a pagar a favor del demandante y ante Colpensiones , la cotización del 6% adicional por exposición a altas temperaturas conforme con el cálculo actuarial que esta realice. (f.os 123 a 125 del c. del Primera Instancia tercera parte ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció el asunto en virtud de la apelación de Colpensiones e Icollantas S.A . y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
Mediante providencia de 31 de julio de 2024, revocó el fallo de primer grado, absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante. (f.os 61 al 94 del c. de segunda instancia).
El Juez plural consideró que, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor re unía las exigencias legales para el reconocimiento de la pensiónRadicación n.° 76001310500920200025701
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resolver consistía en determinar si el actor re unía las exigencias legales para el reconocimiento de la pensiónRadicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 5 especial de vejez por exposición a altas temperaturas y, en caso afirmativo, debía establecer cuál era la norma aplicable y proceder a efectuar la liquidación de la prestación.
Conforme con lo anterior, advirtió que el demandante laboró para Icollantas S.A. desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 17 de febrero de 2014 , como da cuenta la certificación laboral allegada como anexo de la demanda.
Expuso que si bien ese documento reconoce el tiempo que el demandante estuvo vinculado a Icollantas S.A., no era posible establecer las funciones que realizaba, como tampoco si en el desempeño de estas se encontraba expuesto a altas temperaturas, aunado a q ue dentro del plenario no reposa documento alguno que permitiera establecer específicamente las labores que desarrollaba el demandante.
Adujo que, luego de estudiar los testimonios y declaración de parte rendidas , no era posible establecer de manera clara y fehaciente que el demandante, durante su vinculación a Icollantas S.A ., laboró bajo exposición a altas temperaturas.
Expresó que, aunque el actor y los testigos indicaron que la sensación térmica en general en la planta era de calor, esto no implica «per se» que se superen los valores establecidos para considerarse expuestos a altas temperaturas y , adicionalmente, sus dichos obedecen a apreciaciones subjetivas sin que se pueda determinar unRadicación n.° 76001310500920200025701
establecidos para considerarse expuestos a altas temperaturas y , adicionalmente, sus dichos obedecen a apreciaciones subjetivas sin que se pueda determinar unRadicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 6 valor ni siquiera aproximado de cuál era la temperatura en los puestos de trabajo.
Manifestó que, la parte demandante aportó dictamen pericial rendido por el ingeniero Helmer Castillo, quien afirmó que la planta en la actualidad no existe, por tanto, para poder realizar su dictamen tuvo en cuenta los estudios que en su momento I collantas S.A. realizó, esto es, los análisis de estrés térmico realizados por Suratep.
Expuso que la demandada también aportó dictamen pericial rendido por Fabio Raúl Pérez, quien tomó como referencia los estudios realizados por Suratep en los años 2003 y 2005 donde refiere que:
[...] es importante señalar que el presente dictamen se elaboró con base en los documentos relacionados anteriormente en el ítem B, esto en razón a que en la actualidad resulta imposible hacer un estudio de campo en el puesto de trabajo del señor JOSÉ ANTONIO CA RDONA SÁNCHEZ, en la medida que la Planta de producción donde prestó sus servicios y que se encontraba ubicada en la ciudad de Cali no existe, dado que fue cerrada en el año 2013.
Concluyó que , no es posible tener en cuenta para efectos de determinar si el señor José Antonio Cardona Sánchez laboró en I collantas S.A. con exposición a altas temperaturas, los dictámenes periciales presentados por las partes, pues no fueron realizados directa y específicamente
efectos de determinar si el señor José Antonio Cardona Sánchez laboró en I collantas S.A. con exposición a altas temperaturas, los dictámenes periciales presentados por las partes, pues no fueron realizados directa y específicamente bajo las condiciones reales en las que prestó sus servicios el actor y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a a ltas temperaturas.Radicación n.° 76001310500920200025701
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del «[...] artículo 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 num. 2 y 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003.»
Como errores de hecho, enumera:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a
Como errores de hecho, enumera:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “…no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, por no haberse probado tal exposición.”
2. No dar por demostrado, estándolo, que en los lugares de trabajo donde el trabajador JOSÉ ANTONIO CARDONARadicación n.° 76001310500920200025701
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SÁNCHEZ desarrollaba sus actividades durante la relación laboral sostenida con la accionada ICOLLANTAS S.A., estaba expuesto a altas temperaturas que desbordaban el límite legal permitido.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las que a continuación se trascriben:
1. Tabla de datos de prueba de tamizaje, mayo de 1997 (Pág. 30
Cuaderno Primera Instancia 20240300000164407)
2. Informe evaluación estrés térmico diciembre de 2003 CPTSuratep. (Pág. 304 ibídem)
3. Dictamen pericial rendido por Helmer Castillo. (Pág. 61 ibídem)
4. Dictamen pericial rendido por Fabio Raúl Pérez (Pág. 88
Cuaderno Primera Instancia 202403021860407)
5. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.
6. Testimoniales rendidas por:
- HERNÁN ZAPATA GALLO
- JESÚS ANTONIO TRUJILLO CLAROS
- BEATRIZ HELENA CAICEDO
- ALBERTO BERMÚDEZ OSPINA
- WILLIAM ORLANDO LOURIDO
- HERNÁN ZAPATA GALLO
- JESÚS ANTONIO TRUJILLO CLAROS
- BEATRIZ HELENA CAICEDO
- ALBERTO BERMÚDEZ OSPINA
- WILLIAM ORLANDO LOURIDO
Para sustentarlo, aduce que atendiendo los cargos que desempeñó el actor, basta con acudir al acervo probatorio para establecer que en efecto se encontraba sometido a altas temperaturas que superaban el límite permisible.
Sostiene que el sentenciador de apelaciones , como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas acusadas, se equivocó al indicar que «“…no hay lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, por no haberse probado tal exposición”»,Radicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 9 toda vez que, de acuerdo a los cargos certificados por el mismo demandado, e l demandante cumplió funciones de «operario mesa de servicio, servicio general, varios y construcción de llanta, siendo ésta última donde permaneció más tiempo », por tanto, se encontró expuesto a altas temperaturas, tal y como se evidencia en la tabla de datos de prueba de tamizaje de mayo de 1997 del sector de máquinas de construcción, donde laboraba el actor, así como del informe evaluación estrés térmico diciembre de 2003 CPTSuratep, en el que se evidencia que las máquinas utilizadas «oscilaban en un 25.4 y 26.2 WBGT», medición que según la Asociación de Higienistas Norteamericana, desborda el límite
Suratep, en el que se evidencia que las máquinas utilizadas «oscilaban en un 25.4 y 26.2 WBGT», medición que según la Asociación de Higienistas Norteamericana, desborda el límite permitido y coincide con lo señalado en el dictamen pericial rendido por Helmer Castillo; por lo tanto , este dictamen debe ser acogido en su integridad.
En consecuencia, sostiene que se denota cierta parcialidad del Tribunal al abstenerse de darle credibilidad al citado dictamen, puesto que:
[...] lo expuesto en dictamen de la empresa por el señor FABIO RAUL PEREZ, en su experticia, constituyen aserciones completamente someras e imprecisas, aunado a que su estudio tampoco fue realizado directamente en la planta, y, en consecuencia, no puede tenerse la información allí vertida como certera, no obstante lo cual el Adquem toma partido por este dictamen, descartando el presentado por el ingeniero Castillo que funda su experticia, como ya se anotó, en razones serias y objetivas como consecuencia del estudio pormenorizado de los reportes e informes entregados para tal fin, entre los cuales se encuentran las certificaciones laborales y la tabla de datos prueba de tamizaje emanada de la misma entidad empleadora cuyos resultados se encuentran conforme a los parámetros establecidos por la Asociación de Higienistas Norteamericana, con el fin de definir los valores de los límites permisibles de exposición, denotando un ejercicio minucioso y análisis integral respecto de la experticia encomendadaRadicación n.° 76001310500920200025701
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Con fundamento en lo anterior, concluye que son
exposición, denotando un ejercicio minucioso y análisis integral respecto de la experticia encomendadaRadicación n.° 76001310500920200025701
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Con fundamento en lo anterior, concluye que son suficientes dichas consideraciones para desvirtuar los testimonios de Jesús Antonio Trujillo, Hernán Alberto Zapata y Beatriz Elena Camacho , quienes manifestaron que el trabajador siempre laboró en una temperatura acorde a los límites permisibles , para en su lugar, darle valor a las declaraciones de Alberto Bermúdez Ospina y Willia m Orlando Lourido, así como lo dicho por el mismo demandante al rendir interrogatorio de parte, quienes fueron coincidentes en describir la constante exposición a altas temperaturas y polvo en la ejecución de las labores diarias del actor.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Colpensiones manifiesta que no se evidencia un error manifiesto o protuberante cometido por el Tribunal , por cuanto el demandante no logró demostrar su exposición a altas temperaturas y, por ende , no se desvirtúa el fundamento de la decisión de segunda instancia.
Resalta que el Colegiado, a partir de los principios que rigen la valoración probatoria, encontró que el accionante no acreditó haber estado expuesto a altas temperaturas , por lo que no se derruye el pilar fundante de la decisión.
VIII.RÉPLICA DE ICOLLANTAS S.A.
Sostiene que , ni en sede de c asación, ni en sede de instancia, se formulan solicitudes o pretensiones en relaciónRadicación n.° 76001310500920200025701
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Sostiene que , ni en sede de c asación, ni en sede de instancia, se formulan solicitudes o pretensiones en relaciónRadicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 11 con ella, esto, en la medida que con el recurso se propone la casación parcial respecto “ al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo pretendida”, súplica que no se formula en la demanda inicial en contra Icollantas S.A., sino en contra de Colpensiones.
Resalta que, el cargo no controvierte lo considerado por el Tribunal en relación con que el dictamen aportado con la demanda no contaba con cálculos específicos de todos los puestos de trabajo y no se verificaron todas las áreas de la empresa en las que trabajó el actor.
Manifiesta que cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia.
Expone que el Tribunal no se equivoca en su apreciación del dictamen pericial, pues coincide con el contenido de la prueba y, lo que el cargo hace, es entrar a controvertir las razones y fundamentos que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para considerar que dicho dictamen no generaba convencimiento , circunstancia que de entrada
contenido de la prueba y, lo que el cargo hace, es entrar a controvertir las razones y fundamentos que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para considerar que dicho dictamen no generaba convencimiento , circunstancia que de entrada descarta la existencia de un error de hecho y evidenciaRadicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 12 simplemente que la parte demandante no comparte la apreciación probatoria del Tribunal , pu es expone argumentos buscando desvirtuarlas, siendo este un ejercicio propio del trámite de instancia y no de este recurso extraordinario.
IX.CONSIDERACIONES
Para la Sala los reparos de técnica que Icollantas S.A. le endilga a la censura no están llamados a prosperar, por cuanto del cargo, dirigido por la vía indirecta, deriva diáfano el cuestionamiento del recurrente frente a la decisión del Tribunal, encaminado, en síntesis, a denunciar supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Visto ello, si bien el cargo se dirige por la vía de los hechos, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) José Antonio Cardona Sánchez laboró para Icollantas S.A. desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 17 de febrero de 2014 como operario de planta, cargo en el cual ejerció distintas funciones; (ii) nació el 18 de mayo de 1964; y (iii) Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión especial, mediante Resolución SUB 197601 de 26 de julio de 2019.
Pues bien, sentado lo anterior, la censura le cuestiona
y (iii) Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión especial, mediante Resolución SUB 197601 de 26 de julio de 2019.
Pues bien, sentado lo anterior, la censura le cuestiona al Tribunal el no tener por demostrado que en los lugares de trabajo donde el demandante desarrollaba sus actividades estaba expuesto a altas temperaturas que desbordaban el límite legal permitido.Radicación n.° 76001310500920200025701
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En ese sentido, le reprocha el valorar erradamente la tabla de datos de tamizaje, el informe de evaluación de estrés térmico emiitiedo en diciembre de 2023, los dictámenes periciales rendidos por Helmer Castillo y Fabio Raúl Pérez, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y las testimoniales rendidas.
En ese orden, el problema jurídico a resolver se circunscribe a d ilucidar si erró el juzgador colegiado en la valoración probatoria del caso al determinar que el recurrente no demostró la exposición cuando labor ó en Icollantas S.A. y, en consecuencia, no era acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.
Con el fin de resolver el asunto, la Sala de entrada advierte que no es posible abordar los planteamientos propuestos, toda vez que las pruebas que denuncia como mal valoradas no son aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
En efecto, sobre la indebida valoración de las pruebas acusadas:
(i) la Tabla de Datos de Prueba de Tamizaje expedida en
casación, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969.
En efecto, sobre la indebida valoración de las pruebas acusadas:
(i) la Tabla de Datos de Prueba de Tamizaje expedida en mayo de 1997 y elaborada por Robert Lopez y Miguel Zapata y, (ii) los Informes de Evaluación de Estrés Térmico realizados por Suratep con fecha de diciembre de 2003, no son hábiles para ser estudiados en casación, pues tienen la condición deRadicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 14 documento declarativo emanado de un tercero . Al respecto, en la providencia CSJ SL4514-2017, se dijo que:
[…]
Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho ma nifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
[…]
Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de
Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.”
Lo mismo ocurre con los dictámenes periciales, pues de manera reiterativa esta Corporación ha explicado que el peritaje no pertenece al grupo de pruebas calificadas en sede extraordinaria. En ese sentido, resulta inadmisible su acusación para fundar los errores atribuidos y su reproche sobre lo que pudo o no analizar el Tribunal en torno a este.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL896-2013, dijo:
Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 d e 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.Radicación n.° 76001310500920200025701
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Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo
Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial.
En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
La misma surte corre el interrogatorio de parte absuelto por el demandante , pues contrario a lo que pretende el recurrente, no es procedente aceptar dicha declaración para verificar el hecho de la exposición, toda vez que contraviene la regla de que nadie puede fabricar su propia prueba y la Corte tiene establecido que tampoco es prueba calificada, a menos que de esta se extraiga confesión, es decir, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación.
Sin embargo, nótese que la censura no plantea ningún argumento en tal sentido; por el contrario, cuestiona que no se tuvo en cuenta lo favorable de su declaración (CSJ SL51092020, CSJ SL676-2021).
De la misma manera, respecto a los testimonios
argumento en tal sentido; por el contrario, cuestiona que no se tuvo en cuenta lo favorable de su declaración (CSJ SL51092020, CSJ SL676-2021).
De la misma manera, respecto a los testimonios rendidos por Hernán Zapata Gallo, Jesús Antonio Trujillo Claros, Beatriz Helena Caicedo, Alberto Bermúdez Ospina yRadicación n.° 76001310500920200025701
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William Orlando Lourido, según la restricción contenida en el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, no se logró demostrar el error a partir de las pruebas admitidas en sede del recurso extraordinario que habilite n su estudio, por tanto, su acusación no conlleva por sí misma al fracaso del cargo.
Valga precisar que aun cuando su naturaleza testimonial las exime del grupo de aquellas calificadas y admisibles en sede de casación, no significa que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente ca so. Lo anterior implica que, si sobre estas se funda un cargo por la senda indirecta, conduce indefectiblemente a su fracaso.
En tal sentido, es claro que la acusación recae en pruebas no calificadas, lo que implica que la premisa fáctica del Tribunal según la cual el demandante no acreditó que hubiese estado efectivamente expuesto a altas temperaturas o, que estas superaran los límites permisibles , se mantiene incólume en casación, debido a que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto con la que llega resguardada la sentencia de segunda instancia a la sede casacional.
Por último, se reitera que, en los procesos laborales, los
presunción de legalidad y acierto con la que llega resguardada la sentencia de segunda instancia a la sede casacional.
Por último, se reitera que, en los procesos laborales, los jueces de instancia tienen el deber de apreciar conjuntamente los medios de convicción y la facultad de analizarlos libremente. Ello les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción y restarles valor probatorio a aquellos que no. Esa potestad no puedeRadicación n.° 76001310500920200025701 SCLAJPT-10 V.00 17 desconocerse en sede de casación cuando no estén sujetos a tarifa legal alguna, a excepción de que decidan contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados y, se itera, cuando desconozcan que la ley exige determinada solemnidad, lo que no ocurre en el presente caso.
Por ello, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Así las cosas, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las dos opositoras en partes iguales, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación
iguales, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por la SalaRadicación n.° 76001310500920200025701
SCLAJPT-10 V.00 18
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ANT0NIO CARDONA SÁNCHEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que la
INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.
(ICOLLANTAS S.A). fue llamada a integrar la litis , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-19