CSJ - SL2512-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2512-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2512-2024 Radicación n.° 101554 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que junto a ADRIANA FIGUEROA VALENCIA les instauró PAULINA LARROTTA
DE URIBE.
Se reconoce personería para actuar al abogado Andrés Mauricio Valbuena Torres, con tarjeta profesional 129835 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de Paulina Larrotta de Uribe, en los términos en los que le fue concedido el poder (f.° 1 a 2, archivo:
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Radicación n.° 101554 «680013105005202100438010011Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES Paulina Larrotta de Uribe llamó a juicio a Ecopetrol S.
A. con el fin de que se declarara su condición de cónyuge del fenecido Manuel Uribe Camacho entre el 6 de noviembre de 1959 y el 21 de noviembre de 2020 en que el último murió; que durante 61 años de matrimonio, la pareja mantuvo lazos afectivos, cumplió con los deberes de apoyo y
ayuda mutua; que dependió económicamente del causante desde el día que se casó; que nunca se separaron ni liquidaron la sociedad conyugal; que se hallaba inscrita como beneficiaria de Uribe Camacho ante el sistema de salud y que cohabitaron bajo un mismo techo hasta junio de 1990 y a partir de allí continuaron con su matrimonio a distancia, viéndose en vacaciones o cuando el señor Uribe podía. Así mismo, que la decisión de llevar el matrimonio a distancia fue del causante, frente a lo cual ella accedió sin objeción por motivos de obediencia y miedo, fundados en agresividad, alcoholismo e infidelidad; que estuvo casada con el pensionado por más de 61 años, 31 bajo el mismo techo y 30 a distancia y que a Adriana Figueroa Valencia no le asistía derecho a la sustitución pensional. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación pensional desde el 21 de noviembre
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Radicación n.° 101554 de 2020 en que Manuel Uribe Camacho falleció; junto a la indexación de las mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones, en que procrearon una hija, mayor de edad para la data de fallecimiento del causante; que los esposos Uribe-Larrotta vivieron desde siempre en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), donde tenían su casa; que Manuel Uribe Camacho inició sus labores en Ecopetrol S. A. un año después de contraer matrimonio, esto es, en 1959; que alcanzó el estatus pensional el 25 de noviembre de 1991 cuando llegaron al
aniversario número 32; que para junio de 1991 el fenecido le organizó un viaje a la ciudad de Villavicencio donde vivía su hija con el fin de que allí la apoyara con el cuidado de los nietos; que el desplazamiento inicialmente era temporal pero que luego se convirtió en permanente por decisión de Uribe Camacho y, desde ese momento mantuvieron comunicación permanente, hablando diariamente; que el causante viajaba a visitarla compartían cama y lecho; y, que por instrucción de su cónyuge abrió una cuenta bancaria donde regularmente le consignaba sus gastos. Afirmó que durante el confinamiento en la pandemia por Covid-19 en 2020, los giros eran realizados a través de uno de los tres hijos extramatrimoniales del causante o de su yerno; que Uribe Camacho fue hospitalizado por contagio y falleció el 21 de noviembre de ese mismo año y que pese a las circunstancias no pudo estar cerca, mantuvieron hasta el final comunicación telefónica.
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Radicación n.° 101554 Adujo, que elevó solicitud de sustitución a Ecopetrol S. A., negada con argumentos de que se hallaba en curso también la reclamación de Adriana Figueroa Valencia en calidad de compañera permanente, ordenando la remisión de las mismas a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto; que interpuso acción de tutela en contra de la entidad con el fin de que se le diera continuidad al servicio de salud, amparo que le fue concedido; que para la data de
la presentación de la demanda contaba con 81 años1. Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones en la medida que existía un conflicto entre beneficiarias que debía ser resuelto por la justicia laboral y, en cuanto a los hechos, afirmó no constarle los relacionados con la convivencia del causante con la demandante; admitió como cierto el reconocimiento de la pensión de Manuel Uribe Camacho, la prestación del servicio a la entidad, el servició médico a la accionante en forma transitoria hasta marzo de 2021 y, luego, con ocasión de la acción de tutela. Así mismo, lo relacionado con la negación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica2. 1 f.° 1 a 21 y 92 a 112 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024040904349. 2 f.° 234 a 246, ibidem.
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Radicación n.° 101554 Adriana Figueroa Valencia, indicó no constarle los hechos de la demanda relativos al matrimonio, convivencia y relación de la promotora del proceso con el causante. Con relación a los hechos expresó que también fue notificada por Ecopetrol del Oficio del 15 de enero de 2021, con el cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Adujo que convivió con el causante desde 1º de diciembre de 1995 en Barrancabermeja, en donde residieron hasta el año 2000, fecha en la que se trasladaron
a Bogotá, para finalmente mudarse en diciembre de 2014 a Medellín, último domicilio del fallecido Manuel Uribe Camacho. Informó que de esa relación nació Manuel Alejandro Uribe Figueroa el 6 de noviembre de 1997; que siempre contó con una vinculación laboral por lo que no se hizo necesaria su afiliación como beneficiaria de su compañero al sistema de seguridad social; que durante los casi 25 años de convivencia compartieron casa, lecho y mesa, se dieron apoyo y socorro mutuo; que debido al grave estado de salud de Uribe Camacho, se vio en la obligación de renunciar a su trabajo en la Universidad Uniminuto en el año 2017, por lo que desde esa fecha dependía económicamente de aquel. Relató que el causante estipuló como beneficiarios de su seguro de vida a tres personas, su hijo, su esposa y su compañera permanente. Sobre la comunicación y contacto de Manuel Uribe Camacho y Paulina Larrotta de Uribe, dijo que era inexistente; que si bien pudieron coincidir en la
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Radicación n.° 101554 casa de Lisbeth Uribe Larrotta (hija), no pudieron compartir lecho, porque Manuel (padre) siempre viajaba con Manuel (hijo) y cohabitaba; que la demandante no podía probar todo el tiempo de convivencia mencionado en la demanda porque no vivieron como cónyuges desde 1990, existiendo aparentemente solo un vínculo de manutención de $800.000; que inició su relación con el causante en diciembre de 1995 cuando este vivía solo en Barrancabermeja y permanecieron juntos hasta sus últimos
días; que Uribe Camacho al final de su vida tuvo dos hospitalizaciones seguidas y durante las mismas no hubo comunicación con Paulina Larrotta; que como compañera asistió hasta los últimos días a este y que los gastos funerarios fueron asumidos por Ecopetrol S. A. y junto a sus hijos sufragó los concernientes al cenizario. Concretó que, como compañera permanente le asistía derecho a la prestación solicitada y el retroactivo generado desde el 21 de noviembre de 2020, debidamente indexado, junto a la afiliación al servicio médico de Ecopetrol. No propuso medios exceptivos a la demanda3. En auto de fecha 6 de julio de 2022 el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga4 negó la solicitud de acumulación procesal presentada por la apoderada de Adriana Figueroa Valencia con ocasión del proceso ordinario que esta adelantó por los mismos hechos ante el Juzgado Treinta y 3 f.° 287 a 316, ibidem. 4 Proceso 68001-31-05005-2021-00438-00.
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Radicación n.° 101554 Ocho Laboral de Bogotá56, con fundamento en que en el proceso instaurado por Paulina Larrotta de Uribe ya se hallaba programada la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas desde el 28 de abril de 2022 para el 9 de agosto de la misma calenda, citando el numeral 3º del artículo 146 del CGP7.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, por sentencia del 29 de agosto de 20228, decidió: PRIMERO: DECLARAR que PAULINA LARROTTA DE URIBE en calidad de cónyuge y ADRIANA FIGUEROA VALENCIA en calidad de compañera, tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes del causante MANUEL URIBE CAMACHO, la primera de ellas en un 69 % y la segunda en un 31 %, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de noviembre de 2020 a favor de PAULINA LARROTTA DE URIBE por concepto de retroactivo pensional la suma de DOSCIENTOS
DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UNO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($216.297.801,75), correspondiente al 69% de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional, suma anterior que deberá indexarse de conformidad con la fórmula descrita en motivación de este fallo, debiéndose permitir en todo caso el descuento del aporte al sistema de salud.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de noviembre de 2020 a favor de ADRIANA FIGUEROA VALENCIA por
5 f.° 378, ibidem. 6 Proceso 11001-31-05-038-2021-00273-00. 7 f.° 368 a 369 del mismo cuaderno. 8 f.° 403 a 406 acta y 407 audio de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024040904349.
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Radicación n.° 101554 concepto de retroactivo pensional la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($97.177.273,25), correspondiente al 31% de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional, suma anterior que deberá indexarse de conformidad con la fórmula descrita en motivación de este fallo, debiéndose permitir en todo caso el descuento del aporte al sistema de salud.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor de cada demandante por separado […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de julio de 20239, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de 29 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que PAULINA LARROTTA DE URIBE se identifica con el número de
cédula […] y ADRIANA FIGUEROA VALENCIA con el número de cédula […].
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia la sentencia de 29 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
TERCERO: COSTAS. A cargo de ADRIANA FIGUEROA y ECOPETROL y en favor de PAULINA LARROTTA DE URIBE […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la primera instancia acertó al declarar que Paulina Larrotta de Uribe, como cónyuge y, Adriana Figueroa Valencia, en calidad de compañera permanente, eran beneficiarias de la 9 f.° 69 a 81 del Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Expediente Segunda Instancia_2024040939004.
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Radicación n.° 101554 pensión de sobrevivientes generada por la muerte de Manuel Uribe Camacho en proporciones del 69 % y el 31 % respectivamente. Descartó el estudio propuesto por Ecopetrol S. A con relación a la imposición de los intereses moratorios por ser un tema no abordado por el juez inicial, indicando que no podía oponerse en apelación lo que en instancia no fue dado. Precisó que la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 puesto que Manuel Uribe Camacho falleció el 21 de noviembre de 2020, transcribiendo los artículos 46 y 47, así
como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-10352008 en los casos de convivencia simultánea, para contestar la alzada de Adriana Figueroa Valencia en el sentido de que los 25 años de su convivencia con el causante sí fueron considerados por el a quo al analizar su derecho, cuando examinó los testimonios de Juan Carlos Pérez y Emma Isabel Alzate Monsalve, en virtud de los cuales concluyó que Uribe Camacho y Figueroa Valencia fueron compañeros permanentes desde 1996 hasta el fallecimiento del causante en 2020, reproduciendo lo pertinente del audio del Juzgado. Acotó que revisadas las declaraciones: […] se observa que JUAN CARLOS PÉREZ dijo conocer a ADRIANA y MANUEL desde el año 1996, EMMA ISABEL ALZATE MONSALVE afirmó que la relación empezó en 1996 y
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Radicación n.° 101554 MARÍA INEZ RAMÍREZ GARCÍA, aseguró que los conoció en 1999, sin que los testigos precisaran el mes en que MANUEL y ADRIANA empezaron a vivir, es más, en estricto sentido dieron cuenta de la relación sentimental, el sentido apoyo y socorro mutuo, pero no precisaron el extremo inicial de esa vida en pareja, entonces, cuando hacen referencia al año 1996, se debe entender que vivieron por lo menos un día del mes de diciembre, lo cual daría un tiempo de convivencia de 23 años y 9 meses, no obstante ello, se confirmará el fallo apelado, pues así fue solicitado por el apoderado de PAULINA LARROTTA DE URIBE.
Dijo respecto a la convivencia con Paulina Larrotta de Uribe que procesalmente fue acreditado que esta contrajo matrimonio con Manuel Uribe Camacho el 6 de noviembre de 1959, el cual se encontraba vigente al momento del deceso de éste, brindando credibilidad a lo indicado por la demandante en el libelo y su interrogatorio cuando manifestó que vivió con su esposo en el mismo inmueble hasta 1990, manteniendo después de esa fecha la relación matrimonial porque el causante la visitaba durante las vacaciones, los puentes, fines de semana, es decir, mientras no estuviera trabajando y, asumía sus gastos personales, para lo cual le giraba una suma mensual, y la llamaba permanentemente. Soportó lo anterior con los testimonios de Álvaro Vega Sarmiento y Lisbeth Uribe Larrotta los que precisó que a pesar de ser su cuñado e hija, no fueron tachados y debían ser analizados con mayor severidad, sin que por ello se desconociera el principio de buena fe y, agregando «que quien mejor que los hijos y los familiares cercanos para dar cuenta de la relación y convivencia de los padres», anotando que tales en todo caso eran corroboradas con los demás
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Radicación n.° 101554 medios de prueba como la declaración de Luz Marina Triana, como testigo imparcial, y la misma Adriana Figueroa Valencia, quien informó en la contestación de la demanda que el causante tenía otra familia anterior la cual visitaba. Puntualizando que, ÁLVARO VEGA SARMIENTO y LISBETH URIBE LARROTTA, que desde 1990 hasta el año 2013, MANUEL URIBE CAMACHO
(QEDP), siguió tratando a PAULINA LARROTTA DE URIBE como su esposa, la visitaba cada vez que tenía vacaciones, compartía la habitación con ella, dormían juntos, él se encargaba de los gastos de manutención de ella, y la llamaba con frecuencia dos o tres veces la semana. Que tanto ellos como la demandante visitaron al causante en Barrancabermeja, en varias oportunidades; y que fue solo hasta el año 2013 cuando MANUEL URIBE CAMACHO (QEDP) llevó por primera vez a su hijo MANUEL ALEJANDRO de visita a la casa y dejó de compartir con PAULINA la habitación o como esposos. A partir de 2013 las visitas disminuyeron, pero aún se frecuentaron, y el causante siguió enviando la mensualidad de la accionante, incluso durante el periodo de hospitalización previo al fallecimiento, suma que durante la pandemia fue consignada incluso por el hijo de ADRIANA FIGUEROA. Concluyó que Paulina Larrotta de Uribe logró acreditar 54 años de convivencia con el fenecido, quedando más que satisfecho el requisito para la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, de cinco años. Confirmó la primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 101554 Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver10.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Cuarta de
Decisión Laboral - de fecha 18 de julio de 2023, en cuanto adicionó el numeral PRIMERO de la declaración y confirmó las condenas señaladas en la sentencia de primera instancia. Y para que en sede de instancia revoque el RESUELVE en los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todo cargo y condena a la demanda Ecopetrol S.A., proveyendo en costas a cargo de la parte demandante y de la tercera ad excludendum (compañera permanente). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Paulina Larrotta de Uribe y Adriana Figueroa Valencia, el cual se pasa a estudiar11.
VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993: artículos 46 (modificado por la L./797 de 2003, art. 12) y 47
(modificado por la L./797 de 2003 art. 13), en relación con los artículos: 29 de la Constitución Política, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176, 184, 191, 193, 196, 208, 220 y 221 del Código General del Proceso. 10 f.° 1 a 25 del archivo digital 680013105005202100438010005Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno de la Corte. 11 f.° 7 a 25, ibidem.
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Radicación n.° 101554
Señala como errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante por el hecho de haber contraído matrimonio católico, como lo demuestra con el registro civil de matrimonio, convivió como esposa, con el causante hasta el año 2013.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante inició relación marital con la compañera permanente en el año de
1996.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que la compañera hizo vida marital en el último año de vida con el causante.
4. Dar por probado, sin estarlo que tanto la demandante, como la demandada compañera permanente convivían con el causante al momento de su muerte.
5. Dar por probado sin estarlo, el valor de la mesada pensional que devengaba el causante al momento de su muerte.
A partir de la errada apreciación de las siguientes pruebas:
A. CORRESPONDIENTES A LA DEMANDANTE PAULINA
LARROTTA DE URIBE. • DOCUMENTOS: - Pieza procesal de escrito de la demanda. - Registro Civil de matrimonio del causante y la demandante.
• INTERROGATORIO DE PARTE A LA DEMANDANTE PAULINA
LARROTTA DE URIBE.
• TESTIMONIOS de:
- Lisbeth Uribe Larrotta.
- Álvaro Vega Sarmiento.
- Luz Marina Triana.
B. Correspondientes a la demandada (COMPAÑERA
PERMANENTE), ADRIANA FIGUEROA VALENCIA
DOCUMENTOS:
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Radicación n.° 101554 - Pieza procesal escrito de demanda.
• TESTIMONIOS de:
- Juan Carlos Pérez.
- Emma Isabel Alzate.
C. CORRESPONDIENES A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A. • DOCUMENTO: - Pieza procesal escrito de contestación de la demanda.
Para la demostración del cargo en lo que comporta a Paulina Larrotta de Uribe critica las conclusiones fácticas del Tribunal por considerar que aun cuando no se discute la existencia del vínculo matrimonial de aquella con el causante desde el 6 de noviembre de 1959 de ello no se desprende la convivencia bajo un mismo techo y lecho, el auxilio mutuo y el ánimo de permanecer como familia, puesto que para el caso no resulta suficiente la celebración de un matrimonio católico registrado en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja. Alude que si se hubiera valorado correctamente el hecho 8° de la demanda donde la promotora del proceso manifestó que el 30 de junio de 1990 se desplazó a la ciudad de Villavicencio a apoyar a su hija inicialmente de forma temporal y, luego, permanentemente por disposición de su esposo; así como el 9°, cuando dijo que en reiteradas oportunidades intentó regresar a su casa en Barrancabermeja, pero el causante se lo impidió indicando que era mejor continuar colaborándole a su hija, el fallador podía conjeturar que no volvió a existir convivencia desde el 30 de junio de 1990.
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Radicación n.° 101554 Expresa que ello se corrobora igualmente con los hechos 22, 23 y 25 en los que literalmente se dijo:
“22. Cuando el señor MANUEL URIBE CAMACHO bebía, se volvía agresivo con su esposa PAULINA LARROTTA DE URIBE, lo que lo llevaba incluso a disparar al aire para acobardarla y demostrar autoridad.” “23. El señor MANUEL URIBE CMACHO siempre tuvo relaciones extramatrimoniales, producto de ellas nacieron 3 hijos, Carlos Augusto Uribe Pérez, Víctor Uribe Pérez, Manuel Alejandro Uribe Figueroa”. “25. La agresividad, el autoritarismo, exceso en el consumo de bebidas embriagantes, los celos excesivos y las constantes infidelidades del señor URIBE CAMACHO, llevaron a la señora PAULINA LARROTTA URIBE a no insistir a su esposo para que le permitiera volver a BARRANCABERMEJA, dado que, de esta forma podía mantener la relación a distancia y mejorar el matrimonio”. Recalca que en ese escenario la confesión de la demandante de la ausencia de convivencia no fue atribuible al cuidado de los nietos, sino que […] la razón era las relaciones extramatrimoniales, el consumo de bebidas embriagantes, el autoritarismo y la agresividad, por ello hubo una separación física de cuerpos, una separación de hecho y que en ese momento no existía una relación extramatrimonial o de hecho entre el causante y otra persona, entonces analizando lo expresado en los hechos con la apoderada de la demandante, se desprende que no hubo convivencia como esposos de techo y lecho, ni lograron convivir como familia, la relación matrimonial no se mejora porque vivan a distancia, lo que mejora es la situación de cada uno de los
contrayentes, porque ignoran o dejan de vivir aquellas circunstancias que afectan su relación. Valorando no ser cierto que los esposos convivieran hasta 2013 como lo consideró la sentencia impugnada.
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Radicación n.° 101554 Increpa la apreciación del interrogatorio de parte de la demandante en punto a que de la vaguedad con la que fue practicado el mismo no podía extractarse la certeza de la convivencia porque a pesar de asegurar que se comunicaba telefónicamente a diario con el causante, no sabía dónde se radicó su cónyuge luego de que ella se fue para Villavicencio y menos el cambio de ciudad, conclusión que decanta cuando acentúa que la accionante no tuvo conocimiento de la venta de la casa de Barrancabermeja por lo cual se tuvo que alojar en la casa de su hija por no tener dónde más vivir y que se enteró que el causante se ubicaba en Bogotá cuando su hija lo llamó y le contestó el otro hijo del fenecido, Manuel, que para ese entonces era un niño y del que no sabían su existencia. Adiciona que la demandante afirmó en su interrogatorio que a partir de 1998 convivió con su cónyuge por momentos «porque él se la pasaba en un ir y venir» pero que nunca dejó de visitarla. Indica a su vez que, […] es claro que cuando alguien está mayor, lo que relata una persona de esa edad, son los recuerdos, las fechas anteriores, no la memoria reciente, por ello, extraña que no pueda explicar la interrogada en qué tiempo convivió con ella, de cuándo
fueron las visitas, el juzgador no puede dar por hecho una convivencia cuando no hay manifestaciones de modo, tiempo y lugar del dicho, máxime cuando tiene el interés de ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y en tratándose de una persona que dijo amar toda su vida al causante; así las cosas, no arroja ninguna claridad sobre la convivencia con el causante, motivo por el cual, si el Tribunal hubiese analizado correctamente el interrogatorio de parte de la demandante habría llegado a la conclusión que no se había acreditado la convivencia de la demandante con el causante, por ello se encuentra probado el error de hecho número uno […].
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Radicación n.° 101554 Transcribe el testimonio de la hija Lisbeth Uribe Larrotta, para decir que no da razón de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la convivencia: Declaración de la señora LISBET URIBE LARROTTA. La testigo al cuestionario del Despacho de primera instancia: preguntado. “¿Reitera, compartiendo el mismo techo?”. Contestó: “Desde 1959 hasta el año 1989”. Preguntado. “¿Qué pasó en el año 1989? ¿Por qué dejaron de convivir en el mismo hogar?”.
Contestó: “En el año 1989 un traslado de mi esposo para Villavicencio, mi esposo Álvaro Vega Sarmiento, entonces, él le dijo a mi mamá que viajara conmigo, que se estuviera un tiempo allá, que él después miraba a ver qué hacer si pedía un traslado, o que si no ella, con el tiempo regresara a la casa
cuando lo creyera conveniente, pero nunca hizo traslado, nunca hizo el deber y mi mamá siempre estuvo conmigo en Villavicencio, cuando ella le decía que iba a parar a mi casa, él nunca lo aceptó”. Preguntado. “¿Por qué su mamá se fue con Usted?”. Contestó: “Porque él la mandó”. “¿La mandó quién?”.
Contestó: “Mi papá la mandó para Villavicencio conmigo”.
Preguntado. “¿Por qué su papá la mandó para Villavicencio?” Contestó: “Para que me acompañara porque tenía los niños muy pequeños y entonces estuviera un rato conmigo y él después miraría un posible traslado, nunca se trasladó”. Preguntado. “¿Durante cuánto tiempo estuvieron viviendo en Villavicencio?”. Contestó: “Yo en Villavicencio 11 años”. Preguntado. “¿hasta qué fecha?”. Contestó. “Desde el año 1989 que me trasladé a vivir”. Preguntado. “¿En ese tiempo que estuvieron viviendo con su esposo, y estaba con su señora madre viviendo en Villavicencio, usted recuerda si su padre le visitaba constante o regularmente?”. Contestó: “El si iba a visitar a mi mamá, una o dos veces al año y estaba pendiente de ella”. Preguntado. “¿por qué iba una o dos veces al año, lo sabe?”. Contestó: “Pues él iba cuando él podía”. Preguntado. “¿Y en qué época?”. contestó: “Por lo general iba a mitad de año o en diciembre”; y aquí en la próxima pregunta el Juzgado induce
a la respuesta de la testigo, veamos: Preguntado. “¿Recuerda usted si esas eran las épocas donde él estaba en vacaciones?” Contestó: “De pronto sí, porque cuando yo me trasladé para Villavicencio, él todavía estaba trabajando, al poco tiempo fue que se pensionó”. Preguntado. “Cuando usted dice que él iba una o dos ves al año, ¿cuántos días se quedaba él, más o menos en Villavicencio?”. Contestó: “Una semana, cuatro o cinco días”. Preguntado. “¿Su papá fue pensionado en el año 91? y hace un momento, usted nos dijo que luego se trasladaron a Villavicencio, ¿él estaba pensionado?”, ¿por qué él no se radicó con ustedes?”, luego que fue pensionado en el año 91, usted sabe?”. Contestó: “Era un hombre muy autoritario señor juez, lo que él decía teníamos que cumplirlo, porque si no
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Radicación n.° 101554 a veces lo maltrataba verbalmente, entonces yo nunca le pregunté a él eso, porque no me gustaba que me contestara mal, ni me maltratara verbalmente”. Preguntado. “¿Usted sabe, le consta, o tiene conocimiento si para la fecha que se trasladaron a Villavicencio, su papá empezó a convivir con otra persona diferente a su madre?”. Contestó: “Pues como él todo lo negaba, no teníamos ni idea señor Juez”. Preguntado. “¿Cómo era el trato de su padre a su madre la señora Paulina?”.
Contestó: “Él se portó muy bien con ella, estaba pendiente de
ella, lo que le hacía falta él se lo daba, nunca la desamparó”. […] Sigue preguntando el Despacho, “¿Pero seguían siendo pareja?”.
Contestó: “Si, él llega a Villavicencio o aquí a Bucaramanga, cuando venía él se quedaba con ella; cuando ya empezó a llegar su hijo aquí, fue que nunca lo volvió a hacer, quedarse con ella”.
Explica que la declaración de la testigo da razón de que su padre era violento y grosero y que por eso no volvió a convivir su madre con él, luego, no está probado que su convivencia hubiese sido hasta el 2013, porque esa fecha es el traslado que hace la hija y la mamá en cambio de domicilio de Villavicencio a Bucaramanga, pero no acredita nada más. Asevera respecto a la ayuda económica que la demandante recibía del causante que, el Tribunal debió detenerse a estudiar si los $800.000 mensuales que este le prodigaba era «una cantidad de dinero que no se puede tener como una ayuda económica para el sostenimiento de la demandante, luego […] debió verificar y hacer este análisis si era […]suficiente para sus necesidades y colaborar con el gasto de la casa de su yerno, sabiendo que jamás trabajó». Resaltando que los servicios de salud no eran pagados por Uribe Camacho sino por Ecopetrol S. A.
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Radicación n.° 101554 Demarca frente al testimonio de Álvaro Vega Sarmiento, yerno, que este informó los motivos por los cuales el causante les indicó que la demandante viviría con
ellos era para colaborarles con los nietos dado que estaban muy pequeños y Villavicencio era una ciudad nueva para ellos y, que, aseguró que Uribe Camacho todos los años visitaba a Paulina y que, a su vez, ellos en vacaciones lo visitaban en la casa de Barrancabermeja eventualmente. Calificándolo como un testigo de oídas en la medida que dijo que el causante no hablaba con él sino solo el saludo y lo que sabía era a través de su esposa, reflexionando que la convivencia analizada duró solo hasta el 30 de junio
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