CSJ - SL2512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2512-2025 Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ

ARÍSTIDES, MARGARITA ROSA, MARÍA EMPERATRIZ,

AMINTA LUCÍA , ZAIRA ENILSE DEL CARMEN ,

ENRIQUE AUGUSTO, RUBY CECILIA, JOHN FRITZERAND y YUGUI ALBERTO CÓRDOBA CIFUENTES como sucesores procesales de MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA interpusieron contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 22 de noviembre de 2021, en el proceso que la última instauró contra la IGLESIA CATÓLICA COLOMBIANA ,

CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA , la

DIÓCESIS DE ARAUCA y la PARROQUIA DE NUESTRA

SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA.Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

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I. ANTECEDENTES

María Rosa Cifuentes de Córdoba llamó a juicio a las accionadas para que se declare la existencia de «contratos laborales» entre Juan de la Cruz Córdoba Barrera , la Diócesis de Arauca y la Parroquia Nuestra Señora de la

accionadas para que se declare la existencia de «contratos laborales» entre Juan de la Cruz Córdoba Barrera , la Diócesis de Arauca y la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria de Chita (Boyacá) desde 1934 hasta 1990 y, en consecuencia, se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del causante, desde el cumplimiento de los requisitos legales, y a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante , en calidad de cónyuge supérstite, desde el 05 de agosto de 2004; a lo que resulte probado ultra y extra petita , y a las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que Juan de la Cruz Córdoba Barrera prestó servicios laborales para las demandadas, durante el período comprendido entre 1934 y 1990; que se desempeñó como secretario general de la parroquia, sacristán, organista y acompañante en oficios religiosos, bajo la subordinación de las enjuiciadas, con una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente, sin afiliación al sistema de seguridad social.

Narró que Córdoba Barrera presentó demanda contra el Vicariato Apostólico de Arauca, hoy Diócesis de Arauca, en la que reclamó prestaciones sociales causadas entre 1950 y 1976, proceso que culminó mediante conciliación judicial celebrada el 23 de agosto de 1977 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá); que,Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente, como resultado de una acción de tutela

Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá); que,Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 posteriormente, como resultado de una acción de tutela interpuesta por el causante, dicha autoridad judicial , mediante fallo de 12 de octubre de 1999 y como mecanismo transitorio, tuteló el derecho fundamental a la pensión de jubilación a cargo de la Diócesis de Arauca, entidad que le pagó cuatro mesadas pensionales.

Indicó que entre 2000 y 2003 el causante promovió otro proceso contra la Iglesia Católica Colombiana, dentro del cual reclamó el reconocimiento de l vínculo laboral entre 1928 y 1990, así como salarios, prestaciones sociales y la pensión sanción, asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia de 24 de abril de 2001 , absolvió a la enjuiciada y, en segu nda instancia, por disposición del Acuerdo 1220 de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 26 de septiembre de 2002 , confirmó lo resuelto por el juzgado; que el trámite culminó con proveído CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 21119 en el que no se casó la decisión del juez de alzada.

Afirmó que contrajo matrimonio con Córdoba Barrera el 27 de noviembre de 1954, unión que perduró hasta el 05 de agosto de 2004, fecha en que aquel murió. Expuso que las accionadas ignoraron los reclamos que elevó para

Afirmó que contrajo matrimonio con Córdoba Barrera el 27 de noviembre de 1954, unión que perduró hasta el 05 de agosto de 2004, fecha en que aquel murió. Expuso que las accionadas ignoraron los reclamos que elevó para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite.Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

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La Conferencia Episcopal de Colombia (CEC) , al contestar la demanda inicial, manifestó su desacuerdo con todas las pretensiones formuladas . Aceptó lo relacionado con la existencia del acuerdo conciliatorio de 1977 y las sentencias judiciales previas. Respecto de lo demás hechos, dijo que no son ciertos o que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción, «personas Jurídicas Distintas y Ausencia de Relación Laboral».

Adujo que es una persona jurídica diferente a la Diócesis de Arauca y a la Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de Chita. Dijo que, de acuerdo con el Tribunal, cada parroquia tiene personería jurídica propia, es representada por su párroco, y maneja su propio patrimonio. Arguyó que no conoció ni contrató a Juan de la Cruz Córdoba Barrera, por lo que no tiene responsabilidad solidaria ni directa. Aseguró que el vínculo laboral fue, exclusivamente, entre el trabajador y la Parroquia de Chita (f.os 133-155 c. primera instancia parte 1).

responsabilidad solidaria ni directa. Aseguró que el vínculo laboral fue, exclusivamente, entre el trabajador y la Parroquia de Chita (f.os 133-155 c. primera instancia parte 1).

Mediante auto de 16 de enero de 2018 ( f.° 177 c. primera instancia parte 1), el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que, conforme al registro civil de defunción aportado, la demandante María Rosa Cifuentes de Córdoba falleció el 18 de octubre de 2017, por lo que admitió como sucesores procesales a José Arístides, Rubí Cecilia, Margarita Rosa, María Emperatriz, JhonRadicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

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Fritzeran, Enrique Augusto, Yagui Alberto, Aminta Lucía y Zara Enilse del Carmen Córdoba Cifuentes.

Y, por proveído de 10 de diciembre de 2018 (f.° 215 c. primera instancia, parte 1) designó curador ad litem a las demandadas Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de Chita y Diócesis de Arauca, que, al dar respuesta a la demanda inaugural , se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, no los aceptó. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título, prescripción y cosa juzgada.

Expuso que se configuraba esta última, dado que el causante había presentado anteriormente reclamación idéntica ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que culminó por conciliación judicial el 23 de agosto de

juzgada.

Expuso que se configuraba esta última, dado que el causante había presentado anteriormente reclamación idéntica ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que culminó por conciliación judicial el 23 de agosto de

1977. Además, destacó la ausencia probatoria respecto a la configuración del vínculo laboral, dado que no se acreditaron elementos esenciales como subordinación, dependencia ni prestación personal del servicio (f.os 219224 c. primera instancia, parte 1).

El referido despacho, mediante auto de 21 de octubre de 2019 (f.° 315 c. primera instancia, parte 1), declaró que carecía de competencia para conocer del litigio frente a las demandadas Diócesis de Arauca y Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de Chita , y ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha,Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 6 autoridad que asumió el conocimiento del proceso , el 23 de enero de 2020 (f.° 3 c. primera instancia, parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 31 de abril de 2021 (f.° 103-105 c. primera instancia parte 2), e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo denominadas Inexistencia de las obligaciones, y Falta de causa y título en la demandante, propuestas por el curador ad lítem de las demandadas

PRIMERO. - DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo denominadas Inexistencia de las obligaciones, y Falta de causa y título en la demandante, propuestas por el curador ad lítem de las demandadas DIÓCESIS DE ARAUCA, y PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA – BOYACÁ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción laboral, propuesta por el curador ad lítem de las demandadas DIÓCESIS DE ARAUCA, y PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA – BOYACÁ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de cosa juzgada (sic), propuesta por el curador ad lítem de las demandadas DIÓCESIS DE ARAUCA, y PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA – BOYACÁ, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP. Para tal efecto se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de conformidad con lo establecido por el inciso segundo, literal b numeral 1 del artículo 5 del acuerdo de PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por la Sala Administrativa del

equivalente a Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de conformidad con lo establecido por el inciso segundo, literal b numeral 1 del artículo 5 del acuerdo de PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Diócesis de Arauca, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 22 de noviembre de 2021 (f.os 8-28 c. segunda instancia), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR que entre el causante JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA, en calidad de trabajador y la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA-BOYACÁ en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el primero desde el año 1934 hasta 1938 y, el segundo desde 1950 hasta 1972 y, que se dieron por terminados por retiro voluntario del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR que el causante JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA dejó causada a partir del 27 de mayo de 1978, la pensión plena de jubilación, a cargo de la

PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE

CÓRDOBA BARRERA dejó causada a partir del 27 de mayo de 1978, la pensión plena de jubilación, a cargo de la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA-BOYACÁ y la DIÓCESIS DE ARAUCA en solidaridad.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Rosa Cifuentes Paredes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada para declarar no probada la excepción de Cosa juzgada, propuesta por el curador ad litem de las demandadas Diócesis de Arauca y Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de Chita – Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Costas del proceso en ambas instancias en un 70% a cargo de la parte demandante. Asignar como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal vigente, a favor de la parte demandada.Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

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Para iniciar, descartó la existencia de cosa juzgada, en tanto el proceso de 1977 giró en torno a prestaciones sociales por despido, mientras que el presente, versa sobre pensión de sobrevivientes, a más de que los d emandados fueron distintos.

En lo atinente al acuerdo conciliatorio de 1977, concluyó que tal transacción no hizo referencia explícita al derecho pensional jubilatorio, limitándose a pactar

fueron distintos.

En lo atinente al acuerdo conciliatorio de 1977, concluyó que tal transacción no hizo referencia explícita al derecho pensional jubilatorio, limitándose a pactar $50.000 por prestaciones legales sin especificar seguridad social. Enfatizó que cualquier pacto transaccional sobre derechos pensionales constituye nulidad, por tratarse de derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles de naturaleza constitucional y fundamental ; p or tanto, tal conciliación carecía de efectos de cosa juzgada respecto al derecho pensional reclamado.

Sobre la relación laboral, analizó certificaciones de párrocos y el acta de conciliación donde el Vicariato reconoció la prestación de servicios. Las pruebas acreditaron dos vínculos , de 1934 a 1938 y de 1950 a 1972, con reconocimiento de cesantías y vacaciones. Tal acreditación le resultó suficiente para analizar el derecho pensional pues, a su juicio, no versaba sobre liquidación de prestaciones que requiriera mayor precisión temporal.Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

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Finalmente, en cuanto a la sustitución pensional, expuso que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto cubrir al grupo familiar las contingencias derivadas del desamparo económico ocasionado por el fallecimiento de quien sustentaba el hogar. En lo atinente al deceso de un pensionado –dijo-, la normativa aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante ; en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

pensionado –dijo-, la normativa aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante ; en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Anotó que la disposición establece como requisitos para el cónyuge supérstite , acreditar el vínculo matrimonial y demostrar convivencia de al menos cinco años con el fallecido, en cualquier tiempo, con independencia de una separación de hecho.

Indicó que l a demandante María Rosa Cifuentes de Córdoba allegó como prueba el registro civil de matrimonio celebrado el 27 de noviembre de 1954, con lo cual acreditó el vínculo conyugal y su calidad de beneficiaria, por lo que cumplió el primer requisito del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no aportó prueba que demostrara la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento o en cualquier tiempo, pues se limitó a simples afirmaciones en la demanda y en los interrogatorios libres rendidos durante el proceso. Resaltó que la escasa prueba arrimada al expediente impidió establecer que efectivamente los cónyuges convivieron por el término exigido legalmente.Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

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Enfatizó que la existencia de hijos comunes no suple el requisito de convivencia, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, la que enseña que esta exigencia no se satisface con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo. Que esta sala ha precisado que debe garantizarse el reconocimiento del derecho pensional a

reiterada de la Corte, la que enseña que esta exigencia no se satisface con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo. Que esta sala ha precisado que debe garantizarse el reconocimiento del derecho pensional a quien legalmente lo adquirió, satisfaciendo los objetivos de la seguridad social y preservando el equilibrio financiero del sistema, según el artículo 48 superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Así, la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no prosperó al no demostrarse los presupuestos mínimos exigidos por la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Lo i nterpuso la parte demandante , lo concedió el Tribunal y lo admitió esta sala de la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes le pide n a la Corte casar parcialmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia,

Revoque los ordinales tercero y quinto de la sentencia impugnada y, en su lugar, declare que a la demandante inicial en este proceso le asistía el derecho a la sustitución pensional de la pensión que dejó causada su difunto cónyuge JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA y, por lo tanto, los hoy demandantes en casación, es decir, los sucesores procesales,Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 11 tienen derecho a que las demandadas les paguen las mesadas causadas hasta la muerte de su progenitora. Así mismo, en virtud de la prosperidad de esta demanda de casación, debe

SCLAJPT-10 V.00 11 tienen derecho a que las demandadas les paguen las mesadas causadas hasta la muerte de su progenitora. Así mismo, en virtud de la prosperidad de esta demanda de casación, debe ser revocada la condena en costas contra mis representados y, en su lugar, dispo ner la condena en costas contra los demandados en todas las instancias y en sede de casación (si presentan oposición).

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y es presentado en los siguientes términos:

Invoco como causal de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2021 por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, la causal primera prevista en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por violación indirecta de la ley sustancial por muy deficiente valoración probatoria de cara a proferir los ordinales tercero y quinto, toda vez que si EL TRIBUNAL hubiese realizado una valoración probatoria correcta, habría advertido de la existencia de muchas pruebas documentales demostrativas de que los causantes JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA y MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA convivieron en matrimonio durante casi 50 años. El interrogatorio de parte a la hoy demandante MARGARITA ROSA CÓRDOBA C IFUENTES, contenido en el archivo de la audiencia de pruebas desde los 40:05 minutos y 50 segundos hasta 1:05:32 horas, evidencia a partir de los 49:12 minutos que al responder preguntas del abogado de la Parroquia de

audiencia de pruebas desde los 40:05 minutos y 50 segundos hasta 1:05:32 horas, evidencia a partir de los 49:12 minutos que al responder preguntas del abogado de la Parroquia de Chita y de la abogada de la Diócesis d e Arauca, fue clara en afirmar que su señora madre MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA dependía económicamente del causante JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA; en la misma línea respondió la también hoy demandante AMINTA LUCÍA CÓRDOBA CIFUENTES en su interrogatorio de parte absuelto a partir de 1:08:30 horas de grabación hasta 1:29:00 horas. Además, el registro civil de matrimonio de los cónyuges JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA y MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA (expedido en año 2016), da cuenta de que nunca se divorciaron, ni se separaron de cuerpos, es decir, siempre permanecieron en matrimonio, y con ello, el tiempo de convivencia exigido para la pensión de sobrevivientes está más que superado, es decir, el requisito fue cumplido con suficiencia. No analizó el Tribunal, y por ello no lo plasmó en la sentencia, el documento firmado el 30 de diciembre de 1992 por el causante JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA, el párroco de la Parroquia de Chita y 2 testigos, en el cualRadicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestó el causante que para dicha época, su cónyuge era

SCLAJPT-10 V.00 12 manifestó el causante que para dicha época, su cónyuge era la hoy causante MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA; lo hizo para referir que ella lo presionaba para reclamarle sus derechos a la Parroquia Nuestra Señora de la candelaria de Chita (hoy demandada), y prueba, que en esa fecha, es decir, a 30 de diciembre de 1992, los hoy causantes JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA y MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA convivían como pareja. Entonces, el último documento nombrado, el registro civil de matrimonio de los causantes JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA y MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA (padre de los hoy demandantes en casación), los registros civiles de nacimiento de los hoy demandantes en casación, es decir, los hermanos y hermanas Córdoba Cifuentes demuestran que fuer on procreados por JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA y MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA durante un lapso no inferior a los 20 años, así mismo, el fallo emitido por el juzgado Promiscuo de Socha en el año de 1999 dentro de la acción de tutela de JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA contra la parroquia de Chita y la Diócesis de Arauca permiten concluir que para esa época, los causantes JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA y MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA convivían como cónyuges, a tal punto que el propio

que para esa época, los causantes JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA y MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA convivían como cónyuges, a tal punto que el propio Juzgado promiscuo del Circuito de Socha al conceder el amparo, ordenó a los accionados afiliar al primero a una EPS en calidad de cotizante y a la segunda como su beneficiaria en calidad de cónyuge dentro del régimen contributivo en salud.

Bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas contemplado en el artículo 53 de la constitución, es claro que la demandante MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA si convivió durante más de cinco años continuos con su cónyuge y también causante JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA, y por lo tanto los ordinales tercero y quinto de la sentencia de segunda instancia deben ser revocados en sede de casación para declarar que a la demandante inicial en este proceso le asistía el derecho a la sustitución pensional de la pensión que dejó causada su difunto cónyuge JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA, y en consecuencia, los hoy demandantes en casación, es decir, los sucesores procesales tienen derecho a que las demandadas les paguen las mesadas causadas h asta la muerte de su progenitora; así mismo, en virtud de la prosperidad de esta demanda de casación debe ser revocada la condena en costasRadicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contra mis representados, y en su lugar disponer la condena en costas contra los demandados en todas las instancias.

SCLAJPT-10 V.00 13 contra mis representados, y en su lugar disponer la condena en costas contra los demandados en todas las instancias.

VI. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que se logre estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección, en proveído CSJ AL1496 -2024, al reiterar los autos AL1560 -2023, AL1408-2022 y AL32932020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;
  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es « el precepto legal sustantivo, de orden

la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

  1. indicar cuál es « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción,Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

SCLAJPT-10 V.00 14 si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

  1. y, « en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Así, se encuentra que el escrito con el cual se busca sustentar el recurso extraordinario contiene graves deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo. En lo fundamental, de la forma en que está planteado el único cargo formulado, aflora con nitidez que no es posible proceder a la confrontación de la sentencia con la ley, en aras de verificar la presunta trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del fallador de segunda instancia.

Se dice lo anterior, porque a pesar de que el impugnante –sin estructurar una acusación formaltrae a cita el artículo 53 de la CP, dicho precepto no es admisible como proposición jurídica, en tanto lo hace sin nexo lógico y directo con la decisión del juez colegiado en torno al derecho debatido (CSJ AL1899 -2025). En efecto, al desarrollar el embate, la censura se limita a hacer acusaciones genéricas , y no explica cómo ese canon

derecho debatido (CSJ AL1899 -2025). En efecto, al desarrollar el embate, la censura se limita a hacer acusaciones genéricas , y no explica cómo ese canon constitucional resultaría aplicable al caso concreto, en el que se persigue la sustitución pensional, cuya concesión está sujeta a las exigencias legales, que no resiste, por ende, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, a partir del cual la parte demanda nte pretende que se edifique la prestación reclamada.Radicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01

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Sobre el deber mínimo que pesa en cabeza de quien aspira a la casación -parcial o total de una sentencia-, de indicar el precepto normativo que crea violentado, en la sentencia CSJ SJ1831-2025, esta corporación discurrió:

En la actualidad, la Corte ha considerado que es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta).

También ha reiterado con suficiencia que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, a su vez ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar un ataque carente de

obstante, a su vez ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente, de modo que la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación (CSJ SL3332-2021, SL1472-2021, y SL2120-2024).

En suma, en las circunstancias descritas, a la Corte no le es posible cumplir una de las principales finalidades del recurso extraordinario, cual es «la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación» (CSJ AL1899-2025).

A pesar de que con lo anteriormente plasmado resulta suficiente para desestimar el cargo, se tiene que el alcance la impugnación adolece de imprecisión técnica. Si bien solicita "casar parcialmente" la sentencia y revocar los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva, noRadicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 16 formula con claridad cuál debe ser el contenido de la sentencia de reemplazo que esta Sala debería proferir en caso de prosperar el recurso.

Revisado este aspecto en el escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el recurrente incurre en una impropiedad, pues no manifiesta qué debe hacer esta corporación una vez case la sentencia del juez plural

Revisado este aspecto en el escrito que contiene la demanda de casación, se observa que el recurrente incurre en una impropiedad, pues no manifiesta qué debe hacer esta corporación una vez case la sentencia del juez plural y constituida en sede de instancia revise la del juez; y si, dada la flexibilización del recurso, se entendiera que lo pretendido era la revocatoria de la de primer grado , lo cierto es que tal acto procesal adolece de otras falencias de técnica que impiden a la Corte su estudio de fondo.

Así mismo, se avizora que la parte recurrente desconoció la obligación que le asiste de reseñar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

La censura se limita a lanzar apreciaciones subjetivas alrededor de los testimonios, la declaración de parte que rindió y algunas certificaciones, pero no le informa a la Sala, como era su deber, cuáles pruebas no fueron valoradas, aquellas apreciadas con error, qué dedujo el colegiado de ellas, lo que en realidad exhiben yRadicación n.° 15757-31-89-001-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la trascendencia del dislate en el proveído que recurre.

Lo dicho pone de relieve que el cargo se quedó en la

SCLAJPT-10 V.00 17 la trascendencia del dislate en el proveído que recurre.

Lo dicho pone de

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