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CSJ - SL2513-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2513-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2513-2021 Radicación n.° 58282 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARIÁNGEL, SEBASTIÁN y LUIS FELIPE ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Marta Cecilia Álvarez Chaverra actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariángel, Sebastián y Luis Felipe Álvarez Álvarez, instauraron proceso

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Radicación n.° 58282 ordinario laboral contra la sociedad Carbones San Fernando

S. A. con el fin de que se declare que: i) entre el señor Over Enrique Álvarez Escobar y la demandada existió un contrato de trabajo; ii) el 16 de junio de 2010 el empleado sufrió un accidente en el interior de la mina San Joaquín el cual produjo su muerte; iii) la empleadora omitió tomar las medidas de seguridad necesarias al no disponer de ambientes de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes, para proteger la vida y

la integridad de su subordinado y; iv) la accionada es responsable de la indemnización plena de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes en su condición de cónyuge e hijos del trabajador fallecido. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la actora contrajo matrimonio con el causante, con quien procreó a los menores Luis Felipe, Sebastián y Mariángel Álvarez Álvarez; que la vinculación laboral del trabajador con la encartada, se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido de fecha 17 de abril de 2008, el cual se desarrolló en turnos rotativos que incluía dominicales y festivos de 6 a.m. a 5 p.m. o de 6 p.m. a 5 p.m. Dijeron que el fallecido se desempeñó como minero, actividad catalogada de alto riesgo, en la mina San Joaquín, establecimiento de propiedad de la demandada ubicada en el municipio de Amagá vereda paso nivel Antioquia y que su última remuneración mensual fue de $1.140.000.

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Radicación n.° 58282 Arguyeron que el trabajador accidentado nació el 27 de junio de 1973 y falleció el 16 de junio de 2010 cuando prestaba sus servicios a favor de su empleador, evento que fue calificado de origen profesional de conformidad con el dictamen médico laboral 60814 del 22 de junio de 2010 de Positiva Compañía de Seguros y conforme al cual les fue reconocida la correspondiente pensión de sobrevivientes.

Manifestaron que las circunstancias del infortunio se encuentran detalladas en el informe preliminar rendido por parte del Ministerio de Minas y Energía, en el cual se da cuenta de las condiciones en que se reportó y se atendió la emergencia que generó la explosión producida al interior de la mina San Joaquín, suceso en el cual perdieron la vida 73 trabajadores incluido el causante. Adujeron que del informe que presentó Ingeominas sobre el conocimiento de la emergencia se revela la constante acumulación de gases y la falta de ventilación «que hacen que reiteradamente se tengan que suspender las operaciones de rescate…hasta el punto de que el día 23 de junio “como las concentraciones de metano van en aumento se interrumpen las comunicaciones y se evacúa todo el personal…” pag.7». Comentaron que en el citado documento se estableció que la comisión sólo pudo visitar aproximadamente el 40% de la mina y respecto a la medición de gases señalaron que en el recinto de explotación los gases «oxigeno, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico son monitoreados diariamente y durante varias veces durante cada turno de trabajo, con

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Radicación n.° 58282 empleo de multidetectores y metanómetros y sus resultados registrados en bitácoras que se mantienen al día». Agregaron que en el citado documento también se puntualizó que, aunque existen estaciones de medición, son escasas, no se encuentran claramente señaladas en el plano de ventilación, que no existen tableros en los que el controlador de gases debe registrar el porcentaje de metano

hallado antes de iniciar cada turno, el cual también sirve para que «la supervisión y los mineros inicien con confianza sus labores (página 16.)». En torno al clima bajo tierra reseñaron que el informe indicó que no se puede calcular la temperatura efectiva, razón por la que a pesar de observarse que las temperaturas secas son altas, no es dable concluir si el mismo interior de la mina era o no satisfactorio. Otro tanto concluyó el citado medio de convicción frente al material particulado. Aseveraron que la comisión investigadora de Ingeominas frente al sistema eléctrico manifestó que era seguro y que las medidas adoptadas por la mina para evitar las «posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón actualmente son débiles tanto para evitar que se propaguen a otros sectores de la mina». Indicaron que Ingeominas desde el año 2008 dejó constancia de la recomendación de limpieza de las vías de trabajo para reducir el polvo de carbón de la mina, de dotar al personal de lámparas de seguridad y de que se tomaran

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Radicación n.° 58282 medidas para reducir los riesgos por incendio en la mina, acciones que señaló debían adoptarse de forma inmediata. Adicionaron que en el referido documento se destacó que para el 30 de junio de 2009 se debía mejorar la temperatura en la mina o reducir el tiempo de permanencia en ella; que el 20 de agosto del mismo año recomendaron proyectar una nueva vía de salida de aire viciado y de evacuación y que en 30 días debían tomar medidas para la

reducción del polvo de carbón en vías. Sostuvieron que en noviembre de 2009 Ingeominas dijo que se debía restaurar el circuito de ventilación principal de forma inmediata, como quiera que había alta concentración de metano al interior de la mina, al punto que era necesario suspender en 30 días los trabajos de avance de tajo y las labores de producción subniveles; igualmente expresó la entidad que el 1 de marzo de 2010 la Gobernación de Antioquia informó de las concentraciones de CO -50 ppm y, CH4 -025% y que la temperatura era de 33 º C, concluyendo que esta no había mejorado mucho desde la anterior visita. Advirtieron que dicho informe hizo un recuento de los accidentes más significativos ocurridos en la mina referida entre el año 2006 y el 3 de marzo de 2010, evidenciando el óbito de 7 personas, lo que les llevaba a colegir que la demandada fue negligente frente a las recomendaciones sugeridas.

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Radicación n.° 58282 Mencionaron que el 9 de junio de 2010 un auditor de Ingeominas realizó una visita e hizo nuevas recomendaciones que no fueron atendidas, tales como, iniciar un programa de evaluación de explosividad de los carbones; obtener una bocamina adicional y; mantener trabajando todos los ventiladores de la mina de manera simultánea a los controles de gases bajo tierra, especialmente el metano. En lo referente a la fecha del deceso del causante aseveraron que existía un registro que correspondía a los seis días previos a la explosión, conforme al cual los niveles de

temperatura seca oscilaban entre 29° y 33º en diferentes sectores de la mina, que se presentó una falla electromecánica en uno de los ventiladores denominados mellizos, ubicados en la sobreguía y que en la bitácora del funesto día (16 de junio de 2010) se anotó «está pendiente de instalar». En lo que atañe al día del infortunio adujeron que en el informe del accidente se dijo que: El día del accidente, el frente del tambor 13 presentó una falla geológica. Después de perforar, unos barrenos marcaron niveles de metano de 8%, 3% y 4%. Siguiendo el procedimiento, el machinero esperó que los niveles bajaran antes de hacer la voladura a las 3 P.M. En el turno de la tarde (3p.m.- 11 p.m.) se tenía programada ota (sic) voladura en el mismo frente. Se presume que esta debió realizarse porque los rescatadores, al recuperar el cuerpo del machinero, no encontraron los explosivos.” Pág. 20.

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Radicación n.° 58282 Afirmaron que no había duda de la responsabilidad de la demandada en el accidente ocurrido en tanto en el informe oficial se señaló: “… Aunque hay conciencoia (sic) del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicho conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real. Para voladuras se usan explosivos que no son de seguridad. Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de

personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera. Existen algunos equipos bajo tierra que no son protegidos contra explosiones de metano. La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades reguladoras, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere.” A continuación, citaron las recomendaciones que hizo el Ministerio de Minas y Energía a efectos de que la mina, reiniciara las operaciones; el documento de emergencia del grupo de trabajo regional Medellín de Ingeominas en el que calificaron como severa la gravedad de la emergencia, así como: […] La gravedad de la emergencia: Severa. La probabilidad de volver a ocurrir: frecuente. La causa general del accidente: por gases y de la evaluación de causas posibles del accidente indica ausencia de protección de máquinas e instalaciones: protección insuficiente o defectuosa de máquinas e instalaciones, herramientas, materiales, maquinaria no adecuada, atmósfera, ventilación, temperatura, ruidos molestos, como condiciones inseguras.

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Radicación n.° 58282 Terminaron su relato sosteniendo que la demandada debía reconocer la indemnización plena de perjuicios solicitada, como quiera que el infortunio fue consecuencia de su negligencia, toda vez que aun cuando las actividades de minería eran de alto riesgo, no extremó las medidas de seguridad en la explotación, lo que conllevó el deceso del señor Over Enrique Álvarez Escobar. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a

las pretensiones, a excepción de aquella consistente en que se declarara que el 16 de junio de 2010 se produjo el óbito del causante en el desempeño de sus funciones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la procreación de los menores mencionados, que el fallecido prestó sus servicios a la empresa a través de contrato a término indefinido desde el 28 de abril de 2008 en la mina citada devengado un salario promedio de $1.073.118. Señaló que era cierta la fecha de nacimiento del trabajador, la calificación de que el accidente fue de trabajo y el contenido de la transcripción del informe presentado en los hechos; no obstante aclaró que estos hacen mención a condiciones posteriores al accidente, motivo por el que alude a que «no fue posible, por parte de los jefes de turno y supervisores de la empresa, ingresar más allá de 100 mts debido a las altas concentraciones de monóxido», lo que era consecuencia de la explosión, que no de la atmósfera de la mina.

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Radicación n.° 58282 Frente a la visita efectuada con antelación al accidente, manifestó que fue dos años antes del siniestro, de manera que no reflejaba las condiciones de la mina para el momento del accidente en tanto eran diferentes. Admitió el reconocimiento de la pensión por la Aseguradora Positiva y respecto de los demás supuestos fácticos indicó que eran apreciaciones de la parte actora y que algunos no eran tales. Como razones de defensa expuso que siempre ha

empleado los más altos estándares de calidad y seguridad de conformidad a lo establecido por el Decreto 1335 de 1987, pero que ello no obstaba para que se presentaran circunstancias imprevisibles como el suceso acaecido el 16 de junio de 2010, respecto del que no se pudo establecer el hecho que lo generó. Añadió que el suceso debatido se había originado por la naturaleza en tanto «ocurre por fuera del campo de la injerencia de la conducta humana, y resulta ser un riesgo propio de la industria minera», pues en opinión de la comisión de expertos, en la explosión concurrieron la concentración de metano entre el 5% y 14% y una fuente de ignición, lo que descartaba la responsabilidad de la empresa, al no existir certeza sobre la causa de la mencionada fuente de ignición, aunado a que la presencia del metano resultaba imprevisible e irresistible, configurando en consecuencia una fuerza mayor.

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Radicación n.° 58282 Propuso como excepciones las que tituló ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S. A. en los hechos por inexistencia del nexo causal y fuerza mayor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá - Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO. - SE DECLARA que en el presente asunto NO SE

PROBARON LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA PROPUESTA CON

FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 216 del C.S. del T., por parte de los demandantes señora MARTA CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA en nombre propio y como representante legal de los menores SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUIS FELIPE ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y MARIÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por medio de apoderada judicial y en contra de la empresa CARBONES SAN FERNANDO S.A., conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. – Tiene entonces vocación de prosperidad la excepción de mérito denominada AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR

INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL y en consecuencia SE ABSUELVE a la demandada CARBONES SAN FERNANDO S.A. de todas las pretensiones de la demanda. TERCERO. – Lo que aquí se ha resuelto queda notificado en estrados y contra la decisión procede el recurso ordinario de apelación. CUARTO. – En evento de no ser apelada la decisión, sométase al grado jurisdiccional de la consulta. (Negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de

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Radicación n.° 58282 apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 30 de abril de 2012 decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por las razones

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a MARTHA (sic) CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA identificada con la cédula de ciudadanía número 43708.352 de Amagá y a los menores

SEBASTIÁN, LUIS FELIPE y MARIÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $324217.600.40 pesos por concepto de indemnización plena de perjuicios. b) La suma de $5000.000 pesos por concepto de perjuicios inmateriales.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia serán a cargo de la demandada.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para los fines establecidos en el Art. 6 del Acuerdo PSAA118983 del 15 diciembre 2011.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si se encontraba probado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, así como la falta de previsión de la demandada para establecer si se presentó la culpa patronal y así estudiar las pretensiones de la demanda. Consideró que no había discusión respecto a que el 16 de junio de 2010 acaeció el accidente de trabajo en el que se produjo el deceso del causante, razón por la que se adentró en el concepto de riesgo profesional y señaló que este correspondía a «aquel evento a que se encuentran expuestos los trabajadores por su actividad al servicio del empleador y

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por cuenta de éste, y como consecuencia de la prestación de sus servicios o en ejercicio de sus labores», el cual puede presentarse bien sea a través de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. En torno al accidente de trabajo señaló que este se define como: […] aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, o como aquel que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la realización de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo y en horas laborales. Puntualizado lo anterior manifestó que el empleador tenía el deber de garantizar la integridad física del subordinado, con el objetivo de devolverlo sano y salvo a su hogar, por ello le correspondía cumplir a cabalidad con las obligaciones de protección y seguridad para con sus dependientes, procurando locales apropiados y elementos de protección adecuados contra estos riesgos de manera que garanticen razonablemente la seguridad y la salud. Acotó que la omisión de la garantía antes detallada ya sea por negligencia o culpa, traía como consecuencia la obligación del empleador de resarcir el daño causado a sus trabajadores, pues, si obligaba a su trabajador a cumplir con las labores asignadas sin tener en cuenta el deber de cuidado «deberá responder por los daños y perjuicios causados, respondiendo tanto por culpa grave como leve». Sostuvo que de acuerdo a los principios generales de la

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Radicación n.° 58282 responsabilidad en material civil, se podía concluir que para

acreditar el derecho de la reparación plena de perjuicios de un accidente de trabajo, se debían demostrar los siguientes requisitos: i) que el accidente sobrevenido sea calificado como de trabajo; ii) que se presente el dolo o la culpa por parte del empleador; iii) que el daño padecido por el trabajador en el infortunio cause incapacidad laboral o incluso la muerte; iv) que se acredite el nexo de causalidad, es decir, que el suceso sea consecuencia de la culpa patronal en el resultado del accidente. Aclaró que cuando el infortunio acontece por culpa del trabajador, por fuerza mayor extraña al trabajo, o por imprudencia o descuido del subordinado, el contratante no sería responsable de la reparación de los perjuicios ocasionados en el siniestro. De lo argumentado derivó que la responsabilidad laboral del empleador surge si se prueba plenamente su culpa por incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, por la violación de normas de seguridad ocupacional o la deficiencia en su escogencia, por la omisión en la vigilancia o capacitación de sus dependientes o por cualquier otra circunstancia de la que resulte demostrado plenamente que el accidente de trabajo ocurrió por su culpa. Se adentró en los aspectos puntuales de la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de reglamentos o normas en salud ocupacional. Frente al primer tema adujo que consistía «en la apatía, pereza o desidia, que bien podía

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Radicación n.° 58282 ser por indolencia al no cumplir con sus deberes en la salud ocupacional o por no atender las medidas preventivas y

correctivas a los equipos, no capacitarlo en el manejo y operación de estos, o no proporcionarle los elementos de protección adecuados». En cuanto a la imprudencia reseñó que consiste «en que, a pesar de realizar actividades de salud ocupacional, las ejecuta mal, sin la debida cautela y sin prever sus consecuencias, como por ejemplo no tomar las medidas preventivas correctas, presentándose por esta inobservancia el accidente de trabajo». En lo que hace a la impericia expuso que acontece cuando no se involucra en las labores ordinarias programas de salud ocupacional y por ignorancia, error o inhabilidad se presenta el accidente de trabajo. Sobre la violación de reglamentos o normas en salud ocupacional arguyó que en sí misma no constituye culpa, no obstante, tal vulneración conduce a la infracción de la comisión de un acto culposo por incumplimiento. Descendiendo al caso de autos indicó que el juez de primera instancia al analizar el material probatorio concluyó que el accidente que ocasionó la muerte de varios trabajadores de la accionada, entre ellos el causante, «pudo tener causas en una fuerza mayor o caso fortuito, que en últimas consideró capaz de causar dicha fatalidad y destruir la mina».

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Radicación n.° 58282 Así las cosas, el Tribunal con el propósito de precisar si el infortunio se trataba de un caso fortuito o fuerza mayor, se apoyó en la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 de la que hizo una transcripción en extenso a efectos de manifestar que no compartía el criterio del juez unipersonal,

en consideración a que no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad propia de la explotación de la mina de carbón. Lo anterior tras analizar el informe de accidente (fos. 13 a 103) y concluir «las tres hipótesis planteadas sobre las causas de la ocurrencia del incidente» las cuales: […] señalan como elementos configuradores la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón en algunos sectores de la mina, a esa situación debe agregarse el hecho de haberse realizado, previamente a la culminación del turno una voladura, la que se hizo sin haberse realizado previamente las mediciones correspondientes con el objeto de determinar si era seguro o no tal procedimiento. De tal suerte que advirtió la existencia de un nexo de causalidad entre el acto de la voladura, «que de acuerdo con lo probado en el proceso, esta acción se realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno» con el evento de explosión que le costó la vida al trabajador, pues al tratarse de una actividad peligrosa, debió el empleador adoptar las medidas preventivas y de seguridad correspondientes, tendientes a evitar que la voladura pudiera ocasionar las lamentables consecuencias, «riesgo que era perfectamente advertible y que se conocía».

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Radicación n.° 58282 Agregó que si bien la demandada allegó los formatos para la medición de concentración de gases (f.os 186 a 212), lo cierto es que la correspondiente al 16 de junio de 2010,

data del incidente, no permitía concluir que de manera previa a la voladura que generó el acontecimiento, se hubieran realizado con antelación las mediciones a que había lugar, pues de la planilla que milita a folio 212, solo se determinaba la hora de la primera medición que fue a las 6 a.m. y aunque aparecen tres mediciones posteriores en esta fecha no se indica la hora de ellas. Por lo expuesto concluyó que existió la culpa patronal en el accidente acaecido, en tanto se presentaron fallas en el procedimiento previo a la voladura que terminó generando la explosión en la mina, junto al deceso del causante y otros trabajadores, y que la empresa no demostró haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar o minimizar los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador fallecido. Por manera que procedió a calcular los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Over Enrique Álvarez Escobar iniciando por el lucro cesante consolidado, para el cual tomó como base la proporción del ingreso mensual devengado por el causante, lo multiplicó por el número de meses del año y por el lapso comprendido entre el 16 de «mayo» de 2010 y el 31 de marzo del año 2012 (en el cual se profirió la sentencia del Tribunal), lo que arrojó un total de $33.808.958,65.

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Radicación n.° 58282 Frente al lucro cesante futuro dijo que, en atención a la expectativa de vida del «afectado», se debía tomar el salario que el occiso devengó, y efectuadas las operaciones aritméticas obtuvo la suma de $290.408.631,76.

Respecto a los perjuicios inmateriales y a los de vida en relación reclamados por los demandantes, los fijó en la suma de $5.000.000, luego de considerar que era innegable que la pérdida de un ser querido generaba para los accionantes en su calidad de cónyuge e hijos, daños no susceptibles de valoración a través de prueba pericial, en tanto obedecían al arbitrio del juez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en sus numerales primero, segundo y tercero y que una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Subsidiariamente persigue, que una vez casada la decisión del Tribunal, «en los apartes antes indicados, se confirme la absolución del a quo en lo tocante con la indemnización por perjuicios materiales».

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Radicación n.° 58282 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, respecto de los que se presenta réplica. Por razones de método la Sala estudia inicialmente el segundo cargo.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia confutada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 56, 57, 59, 199, 216, 259 del CST; 63, 1604, 1613, 1614, 2341 del CC;

2, 6, 8, 10, 19, 22, 26, 34, 36, 40, 47, 86, 106, 179, 181, 191, 200 del Decreto 1335 de 1987; 1, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993 (artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003); 48 de la CP; 1, 9 del Decreto 1295 de 1994; como violación medio los artículos 177, 233, 237, 238 (Decreto 2282 de 1989 artículo 1 numeral 10); 51, 60, 61, 145 del CPTSS. Presenta como evidentes errores de hecho los siguientes:

1. Concluir en forma contraria a la realidad, que el insuceso ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín de propiedad de la demandada “no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad propia de la explotación de la mina de carbón”.

2. No admitir como establecido, pese a estarlo, que la explosión presentada en la mina San Joaquín el día 16 de junio de 2010 no estaba prevista y ocurrió a pesar de las medidas de previsión adoptadas por la demandada.

3. En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que lo acontecido en la mina San Joaquín el 16 de junio del 2010 corresponde en estricto sentido a un caso fortuito.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los resultados de las investigaciones efectuadas sobre el accidente del 16 de junio de 2010 y sus posibles causas, arrojaron solamente unas hipótesis,

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Radicación n.° 58282 pero ninguna conclusión cierta.

5. Dar por demostrado, en forma absolutamente contraria a la evidencia, que el accidente del 16 de junio de 2010 tuvo “como elementos configuradores (sic) la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón en algunos sectores de la mina”.

6. Dar por establecido, sin fundamento probatorio alguno, que entre las causas del accidente del 16 de junio del 2010 está “el hecho de haberse realizado, previamente a la culminación del turno una voladura, la que se hizo sin haberse realizado previamente la (sic) mediciones correspondientes con el objeto de determinar si era seguro o no tal procedimiento”.

7. No dar por demostrado, estándolo, que en la visita efectuada a la mina San Joaquín por un asesor de Ingeominas el 9 de junio de 2010 (7 días antes del accidente) se concluyó que “Por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal da (sic) algún frente de la mina y mucho menos de la mina”.

8. No dar por demostrado, estándolo, que en el informe de la comisión investigadora del accidente del 16 de junio de 2010 se registró que en las visitas recientes a la mina San Joaquín “Se reportaron buenas condiciones de seguridad en las áreas visitadas”.

9. No dar por demostrado, estándolo, que en la visita realizada

por Ingeominas en la mina San Joaquín en la semana anterior al accidente se registró que “La concentración de metano no superó el 025%”.

10. No dar por mostrado, estándolo, que en la mina San Joaquín “Hay una reunión diaria del Comité Técnico donde se discuten temas de seguridad, medidas de ventilación y temperatura, accidentes ocurridos”.

11. Sostener sin soporte demostrativo “que existe un nexo de causalidad entre el acto de la voladura, que de acuerdo con lo probado en el proceso, esta acción se realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno, y el evento de la explosión que le costó la vida al trabajador”, y no aceptar que esa voladura no se encuentra establecida dado que de ella solamente se hace una deducción o una suposición.

12. No dar por demostrado, estándolo, que el día 16 de junio de 2010 se hicieron las debidas o suficientes mediciones de concentración de gases con resultados positivos o normales.

13. Concluir en forma contraria a la evidencia, que existió (sic)

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Radicación n.° 58282 fallas en el procedimiento previo a la voladura que terminó generando una explosión en la mina en que se produjo el deceso de trabajador”.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente por razón de la voladura representaba un “riego (sic) que era perfectamente advertible y que se conocía”.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, “que existió culpa del empleador demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo”.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, un monto total por lucro

cesante consolidado y futuro de $324.217.600,40 y por perjuicios inmateriales de 5.000.000.oo. Como pruebas mal apreciadas relaciona i) el informe de investigación preliminar sobre el accidente del 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín (f.os 13 a 51); ii) formatos para medición de concentraciones de gases (f.os 186 a 212); iii) actas de visita de Ingeominas de agosto 20 y noviembre 17 de 2009 (f.os 71 a 80); iv) plan d

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