CSJ - SL2513-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2513-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2513-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUZ AMPARO RÚA GALEANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2024, en el proceso que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al que se llamó
en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre dependiente de su hijo Fabio Humberto Londoño Rúa, desde el 20 de agosto de 2012.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada Porvenir S. A. a pagar dicha prestación, los incrementos legales y la mesada adicional con su retroactivo, los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que su hijo falleció el 20 de agosto de 2012; que estaba afiliado al sistema
los intereses moratorios o la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que su hijo falleció el 20 de agosto de 2012; que estaba afiliado al sistema general de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y que reunió un total de 225 semanas de cotización, de las cuales 112,28 las aportó en los tres años anteriores a su deceso. Expresó que el causante se encargó del sostenimiento de su hermana y de ellos, «ya que su padre padecía de una enfermedad terminal» , quien falleció el 11 de diciembre de «2005 (sic)» —2004, según registro civil de defunción, f. o 21 cuaderno primera instancia—; que su hijo aportaba para la «alimentación, para servicios públicos, impuestos, mejoras de la casa, medicamentos de su madre», recreación y, en ocasiones, su vestido, y que desde el deceso de aquel, el mínimo vital se le afectó, pues tiene «casi 70» años de edad, carece de alguna fuente de ingresos y no la emplean. Precisó que solicitó la pensión de sobrevivientes el 6 de junio de 2013, la cual le fue adversa por «la negativa que dio SEGUROS MAPRE (sic) de poner la suma adicional necesaria para completar el capital requerido», y que el 25 de mayo de 2Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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SEGUROS MAPRE (sic) de poner la suma adicional necesaria para completar el capital requerido», y que el 25 de mayo de 2Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 2018 solicitó la revisión de la investigación realizada por el fondo para otorgar la prestación, petición que fue negada bajo el supuesto de que: «“los beneficiarios solventan sus propios gastos” y por lo tanto no existe dependencia económica por parte de la señora demandante» (f.os 3 a 19 PDF Ccuaderno primera instancia). Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos en que se fundamenta, aceptó la calidad de afiliado del causante, la fecha de su fallecimiento, la cantidad de semanas cotizadas, las reclamaciones pensionales que efectuó la demandante en calidad de madre y la respuesta que brindó a cada una de ellas. De los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Explicó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, para la fecha del deceso de su hijo, ella disfrutaba de la sustitución pensional que le dejó su esposo desde diciembre de 2004, cuando falleció, y que era el causante quien se beneficiaba de la alimentación, vivienda y arreglo de ropa que le suministraba su madre. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; compensación y prescripción (f. os 209 a 223 PDF cuaderno primera instancia).
su madre. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; compensación y prescripción (f. os 209 a 223 PDF cuaderno primera instancia). Aunado a ello, presentó demanda de reconvención contra la demandante en la que solicitó que, de accederse a 3Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 las pretensiones de la demanda principal, se le reintegrara, de forma indexada, lo que canceló por concepto de devolución de saldos en virtud del fallecimiento de Fabio Humberto Londoño Rúa. Fundamentó sus peticiones en que la señora Rúa Galeano solicitó la pensión de sobrevivientes; que negó la prestación, lo cual fue aceptado por la peticionaria, y que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, efectuó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, por la suma de $13.706.449, dinero que recibió la madre del causante (f. os 106 a 110 PDF Cuaderno Primera Instancia). Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.os 112 a 116 PDF cuaderno primera instancia). Por medio de auto de 18 de agosto de 2021 se admitió la demanda de reconvención que Porvenir S. A. instauró contra Luz Amparo Rúa Galeano (f. o 144 PDF cuaderno primera instancia). Al dar respuesta, Luz Amparo Rúa Galeano se opuso a
demanda de reconvención que Porvenir S. A. instauró contra Luz Amparo Rúa Galeano (f. o 144 PDF cuaderno primera instancia). Al dar respuesta, Luz Amparo Rúa Galeano se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la solicitud pensional que realizó, que la pensión de sobrevivientes se le negó y que recibió la devolución de saldos. Precisó que no era cierto que hubiera estado de acuerdo con los motivos por los cuales se le negó la prestación. 4Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; buena fe, prescripción y la genérica (f. os 153 a 158 PDF cuaderno primera instancia). En providencia de 24 de noviembre de 2021 se admitió el llamamiento en garantía realizado por Porvenir S. A. a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.os 267 a 268 PDF Cuaderno Primera Instancia). Esa sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda principal. De los hechos aceptó el fallecimiento del causante. De los restantes expresó que no le constaban. En su defensa presentó como excepciones las que denominó: inexistencia de requisitos para definir la procedencia o no de la reclamación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción y buena fe. En relación con el llamamiento en garantía, se opuso a
procedencia o no de la reclamación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción y buena fe. En relación con el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones de este «hasta tanto se cumplan todos los requisitos bajo las condiciones generales del contrato de seguro» y admitió la suscripción de un contrato de seguros con Porvenir S. A. En oposición a dicho llamado, propuso las excepciones que denominó: cláusulas que rigen el contrato de seguro, ausencia de cobertura –no lleno de requisitos legales y contractuales e improcedencia de intereses de mora (f.os 333 a 343 PDF Cuaderno Primera Instancia). 5Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia de 16 de enero de 2024, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y a la llamada en garantía (f. os 538 a 539 PDF Cuaderno Primera Instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en la instancia a la recurrente (f.os 34 a 48 PDF Cuaderno Segunda Instancia).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el
primer grado y condenó en costas en la instancia a la recurrente (f.os 34 a 48 PDF Cuaderno Segunda Instancia). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutió en el proceso, que: (i) el padre del causante falleció el 11 de diciembre de 2004, motivo por el cual la demandante percibía una pensión de sobrevivientes; (ii) el hijo de esta murió el 20 de agosto de 2012; (iii) solicitó la prestación de sobrevivientes el 6 de junio de 2013 y el 25 de mayo de 2018, y (iv) en ambas ocasiones se le negó por «falta dependencia económica» respecto del afiliado, pero se le reconoció la devolución de saldos por total del $13.706.449. 6Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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Así, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, para así ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. Para dicho fin, expuso que, en atención a lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y lo que se precisó en las sentencias CSJ SL377-2024 y CC C-111-2006, los padres del causante podían acceder a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando no existiera cónyuge, compañero permanente o hijos beneficiarios de la prestación y se comprobara que dependían
podían acceder a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando no existiera cónyuge, compañero permanente o hijos beneficiarios de la prestación y se comprobara que dependían económicamente de este, lo que «no implica que sea total y absoluta». El Tribunal estudió el interrogatorio de parte de Luz Amparo Rúa Galeano, del que destacó que manifestó que para el momento del fallecimiento de su hijo vivía en casa propia; que el afiliado no le daba una suma de dinero fija, pero le ayudaba cuando lo necesitaba; que, cuando su hijo enfermó, otra hija colaboraba en materia económica, y que sobrevive con la pensión que le dejó su cónyuge y el apoyo de dicha hija. Aludió también al testimonio de Ángela María Osorio Moreno, quien adujo que iba una vez al año a la residencia del causante; que no sabía de qué falleció; que el afiliado vivía pendiente de la demandante, le cambiaba los electrodomésticos y le pagaba la salud cuando era necesario, y que lo anterior lo sabe porque se lo habían contado. 7Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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Asimismo, manifestó que la declarante María Sorely Gallo Morales expuso que la accionante era pensionada; que siempre había vivido en casa arrendada, y que el causante ayudaba con los gastos para el mercado y la salud. El Colegiado de instancia afirmó que la decisión que tomó el a quo era la acertada, comoquiera que al contrastar lo dicho en el interrogatorio de la accionante, las declaraciones rendidas por Ángela María Osorio Moreno y María Sorely
El Colegiado de instancia afirmó que la decisión que tomó el a quo era la acertada, comoquiera que al contrastar lo dicho en el interrogatorio de la accionante, las declaraciones rendidas por Ángela María Osorio Moreno y María Sorely Gallo Morales, y lo señalado por la demandante en la investigación administrativa realizada a solicitud de Mapfre
S. A. el 26 de septiembre de 2013, de las cuales relacionó unos apartes, se concluía que la demandante percibía una pensión de sobrevivientes producto del fallecimiento de su cónyuge, vivía en casa propia y, además, su hija Liliana Amparo Londoño Rúa, desde que el causante enfermó, le aportaba $345.000.
En dicho sentido, el ad quem precisó: Desde esa perspectiva le asiste razón a la vocera judicial de la AFP en sus planteamientos, en vista de que cuando existen varios aportantes al interior de una familia es menester analizar, con la consabida precaución, cuál del todos ellos es el que realmente asume una carga económica que se considera vital e imprescindible para el sostenimiento del hogar. Así, el Tribunal expresó que, al ser los ingresos de la madre superiores a los de su hijo, recibir la ayuda de su otra hija y tener casa propia, no era lógico razonar que sus 8Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 condiciones de vida estuviesen supeditadas a una contribución del causante, en tanto el aporte se relacionaba más con la solidaridad y la ayuda mutua como miembro del hogar y para «retribuir sus erogaciones personales».
condiciones de vida estuviesen supeditadas a una contribución del causante, en tanto el aporte se relacionaba más con la solidaridad y la ayuda mutua como miembro del hogar y para «retribuir sus erogaciones personales». También adujo que los testimonios no eran claros al señalar las condiciones en las que vivía el causante, la periodicidad o el valor del aporte y que, «sumado a que son de oídas, ya que ni siquiera tuvieron contacto permanente con la familia de la solicitante». Precisó que lo expuesto guardaba correspondencia con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, relativo a que la dependencia económica de una madre respecto de su hijo «no tiene que ser absoluta, esta debe ser cuando menos periódica, constante y significativa, situación que a todas luces no se evidencia en el plenario», y reiteró que estaba acreditado que la accionante tenía casa propia, percibía un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente y tenía la contribución de su otra hija, de modo que la carga que asumía el fallecido estaba «más orientada a colaborar con las erogaciones que generaba su propia participación en la familia». El ad quem indicó que, si bien la accionante alegó que el causante percibía ingresos superiores a los evidenciados, ello no se podía suponer, además que esa afirmación se desvirtuó con el dicho de la accionante al realizar el recuento de ingresos y gastos de su hogar e hijo, aunado a que lo importante era la contribución que efectuaba el afiliado y, en
con el dicho de la accionante al realizar el recuento de ingresos y gastos de su hogar e hijo, aunado a que lo importante era la contribución que efectuaba el afiliado y, en 9Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 el asunto, no se acreditó que generara la dependencia económica. Por lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de
Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica por Porvenir S. A.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del 28 del Código Civil; el numeral 3.º del Código General del Proceso; 29 y 230 de la Constitución Política, y
1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. 10Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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Le atribuye al Tribunal el siguiente error de hecho:
No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ AMPARO RÚA GALEANO no(sic) dependía en términos económicos del causante cuando existió prueba que corroboró la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía suficiente para constituirse un determinante de su mínimo vital y, la cual no era solamente la simple ayuda brindada por su hijo sino un soporte necesario para su manutención a pesar de haberse demostrado de que la progenitora contaba con medios propios y vitalicios que ayudaban parcialmente al cubrimiento de sus necesidades básicas. Lo anterior por la falta de apreciación de la investigación realizada por la empresa Kronos Investigación y Consultoría Ltda. que, a su vez, acusa por ser mal estimada. También propone la indebida valoración de su interrogatorio de parte y los testimonios de Ángela María Osorio Moreno y María Sorely Gallo Morales. En la demostración del cargo, l a recurrente transcribe un fragmento de la decisión cuestionada y las preguntas nueve, diez y once del interrogatorio de parte que absolvió, en las que manifestó no saber cuánto dinero destinaba su hijo para los gastos del hogar, dado que «como eran los servicios», estos variaban; que el causante también aportaba en otras cosas, como para comida o gastos médicos; que no le daba
las que manifestó no saber cuánto dinero destinaba su hijo para los gastos del hogar, dado que «como eran los servicios», estos variaban; que el causante también aportaba en otras cosas, como para comida o gastos médicos; que no le daba una suma fija; que le daba dinero para gastar; y ella no trabajaba antes del deceso del mismo porque se mantenía «muy enferma». Cita algunos pasajes de los testimonios de Ángela María 11Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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Osorio Moreno y María Sorely Gallo Morales, y afirma que el juez plural omitió analizar algunas manifestaciones de dichas declaraciones. La recurrente alude a la investigación realizada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda., y aduce que en ella se reconoció que el valor del aporte que su hijo entregaba al hogar correspondía a $810.000 mensuales, el cual para dicha época superaba el salario mínimo, y que los gastos ascendían a $2.298.000 mensuales, de modo que era claro que los $1.143.000 que recibía por la sustitución pensional de su esposo no eran suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, por lo que lo «Dicho documento logra probar que (…) no gozaba de autonomía» y da «plena validez a lo investigado por la empresa que fue contratada». Arguye que lo trascendente era la dependencia económica que tenía en relación con el causante por la ayuda que este le entregaba, sin que sea relevante «la suficiencia de los ingresos de la demandante para sostener su grupo
económica que tenía en relación con el causante por la ayuda que este le entregaba, sin que sea relevante «la suficiencia de los ingresos de la demandante para sostener su grupo familiar», y cita unos apartes de la decisión CSJ SL296-2024. Por último, manifiesta que la Corte en la decisión SL5292-2018 indicó que basta la existencia de una contribución económica del hijo en forma «cierta, periódica y significativa», por lo que, al acreditar que su hijo le prodigaba para el vestido, salud y la recreación, su aporte no podía analizarse desde la proporción monetaria del mismo, sino en la utilidad que representaba, «pues era destinado para solventar además de los gastos básicos del hogar, los gastos 12Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 de vestido, compra de enseres familiares, los gastos médicos y de transporte de su progenitora», lo cual quedó corroborado con los testimonios practicados. Concluye que, si el Juez Plural hubiera apreciado de dicho modo su situación, habría determinado que dependía de forma parcial de su hijo para poder tener una vejez digna.
VII. RÉPLICA Porvenir S. A. arguye que el Juez Colegiado acertó en su decisión, pues en el expediente no se acreditó la cuantía de los gastos maternos ni el aporte que entregaba para ello el causante, pues lo señalado en la investigación administrativa proviene de «respuestas dadas por la recurrente», de modo que no puede «favorecerse de su propia prueba en la modalidad de
los gastos maternos ni el aporte que entregaba para ello el causante, pues lo señalado en la investigación administrativa proviene de «respuestas dadas por la recurrente», de modo que no puede «favorecerse de su propia prueba en la modalidad de confesión». En fundamento de lo anterior, transcribe apartes de las decisiones CSJ SL933-2025 y SL433-2022. Advierte que al desconocerse esa información, no puede determinarse la contribución del causante fuera significativa y que, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta que «fruto de una sustitución pensional percibía $1.143.000 mensuales, esto es, aproximadamente dos salarios mínimos legales del año 2013, y su hijo la subsidiaba con $345.000, tal auxilio era tres veces menor a los recursos propios de la demandante», por lo que, conforme a lo señalado en las decisiones CSJ SL15116-2014, SL8406-2015 y SL687-2017, y como estaba afiliada al sistema de seguridad social en 13Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 salud y tenía vivienda propia, «mal puede predicarse que estaba subordinada al subsidio» del causante. Agrega que el estudio de las pruebas que realizó el Tribunal fue apropiado, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que en el desarrollo del cargo la recurrente se refiere a pruebas que no son hábiles en casación, las cuales además el Tribunal consideró fueron de oídas. Por último, resalta que la contribución ocasional que brindó el causante a su madre no prueba la dependencia
el desarrollo del cargo la recurrente se refiere a pruebas que no son hábiles en casación, las cuales además el Tribunal consideró fueron de oídas. Por último, resalta que la contribución ocasional que brindó el causante a su madre no prueba la dependencia económica que se requiere para beneficiarse de la pensión, en el entendido que el aporte debe ser constante, significativo, suficiente y concomitante con la época de la defunción.
VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación, pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) la accionante disfruta de una pensión de sobrevivientes, generada por el fallecimiento de su cónyuge, lo cual ocurrió el 11 de diciembre de 2004; (ii) Fabio Humberto Londoño Rúa falleció el 20 de agosto de 2012 y dejó causados los requisitos para el eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios; (iii) el 6 de junio de 2013 y el 25 de mayo de 2018 Luz Amparo Rúa Galeano reclamó la prestación en calidad de madre de aquel, y (iv) la AFP demandada la negó
14Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01 SCLAJPT-10 V.00 en ambas ocasiones por cuanto no se acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo, y le otorgó la devolución de saldos. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal
SCLAJPT-10 V.00 en ambas ocasiones por cuanto no se acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo, y le otorgó la devolución de saldos. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino al concluir que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la recurrente, por cuanto no se acreditó el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo. Pues bien, es oportuno destacar que el error de hecho es aquel que ocurre por un razonamiento equivocado del juez en su actividad valorativa del caudal probatorio, que lo lleva a advertir probado lo que no está o a no dar por acreditado lo que sí aparece establecido en el expediente; ello debido a la falta de apreciación o al análisis equivocado de una prueba calificada, que configure un desatino ostensible que obligue el quebrantamiento de la decisión acusada (CSJ SL9622023). Dada la orientación fáctica del cargo, la Corte empezará por analizar las pruebas calificadas, pues solo si se demuestra un error ostensible en su apreciación es posible abordar el estudio de las que no son hábiles en casación, que para el caso son los testimonios. - Documento de Kronos Investigación y Consultoría Ltda. 15Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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En relación con este medio de convicción -que está firmado por la demandante-, y por tanto es prueba hábil en casación (CSJ SL2764-2023), que si fue explicado por el
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En relación con este medio de convicción -que está firmado por la demandante-, y por tanto es prueba hábil en casación (CSJ SL2764-2023), que si fue explicado por el Tribunal y por tanto se entiende que se acusa su valoración errónea. Este documento corresponde al formato que diligenció la demandante para solicitar la pensión de sobrevivientes, en el cual expuso diferentes hechos que, a su juicio, generaban el derecho al reconocimiento de la prestación, c omo son los gastos del hogar, los del afiliado y el aporte que realizaban las personas que conformaban el grupo familiar, entre otros. Así, el referido documento, por sí solo, carece de fuerza persuasiva para demostrar que la recurrente dependía económicamente del finado y evidenciar el error de hecho propuesto. No obstante lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no desconoció la relación de gastos y aportes que hizo la propia demandante, ni exigió que la contribución del causante fuera absoluta, sino que estimó que la ayuda económica que este le brindó en vida a la accionante, estaba orientada a contribuir con las erogaciones que generaba «su propia participación en la familia» , toda vez que era muy inferior a los ingresos y contribuciones que ella recibía por la sustitución pensional que desde el año «2005 (sic)» percibía por el deceso de su cónyuge y la ayuda que su otra hija le suministraba. 16Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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por el deceso de su cónyuge y la ayuda que su otra hija le suministraba. 16Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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Así, en la relación que realizó la recurrente destacó que los gastos mensuales del propio afiliado en el lugar de residencia ascendían a $810.000 pesos, los cuales eran para «Celular: $200.000; Vestuario $150.000; Préstamos $380.000 —Ctas electrodomésticos—; Alimentación $80.000», y luego relacionó que esa suma —$810.000— era el aporte que efectuaba, luego no se advierte una equivocación del Colegiado de instancia, al razonar que esa «contribución en el hogar era una forma de retribuir sus erogaciones personales». A lo anterior, cabe agregar, que la accionante también relacionó que ella recibía la suma de $1.143.000 por mesada pensional y $345.000 que suministraba su otra hija. De lo anterior es plausible deducir que, aunque Londoño Rúa contribuía a una proporción de los gastos totales del grupo familiar, no podía aseverarse con absoluta claridad que la supresión de su aporte pusiera en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas de su madre o la colocara en un estado de vulnerabilidad económica en función de su nivel de vida, dado el aporte que también hacían otras personas. Por tanto, el Juez plural no se equivocó al colegir que los hechos manifestados por la demandante en modo alguno eran indicativos de la dependencia que echó de menos.
función de su nivel de vida, dado el aporte que también hacían otras personas. Por tanto, el Juez plural no se equivocó al colegir que los hechos manifestados por la demandante en modo alguno eran indicativos de la dependencia que echó de menos. - Interrogatorio de parte de la demandante 17Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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Pues bien, sea lo primero destacar que esta Corte tiene establecido que el interrogatorio de parte no es prueba calificada, a menos que de esta se extraiga confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, así como, que tampoco se puede invocar para beneficiarse de su propio dicho. En el presente caso, la recurrente indica que no se tuvo en cuenta lo que expresó en su interrogatorio —preguntas nueve a once (f.º 8 Demanda de casación)—, pero, e n este caso, las afirmaciones que hizo al absolver el interrogatorio de parte solo la benefician a ella, de modo que no pueden ser tenidas en cuenta como confesión ( CSJ SL3171-2023, SL1889-2024 y SL1621-2025), pues, por principio general, nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 y SL5109-2020). En consecuencia, al no existir confesión, no es procedente el estudio de esta prueba. -Testimonios
rad. 31637, SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 y SL5109-2020). En consecuencia, al no existir confesión, no es procedente el estudio de esta prueba. -Testimonios De acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada en casación, de modo que no es admisible su estudio a menos que se acredite un error de hecho con una prueba calificada, lo que no aconteció y, por consiguiente, no es procedente el análisis de los testimonios de Ángela María Osorio Moreno y María Sorely Gallo Morales (CSJ SL3171-2023). 18Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00304-01
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En consecuencia, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Porvenir S. A., comoquiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2024, en el proceso que LUZ AMPARO RÚA GALEANO instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de diciembre de 2024, en el proceso que LUZ AMPARO RÚA GALEANO instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que se llamó
en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
Costas como se indicó en la parte
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