CSJ - SL2514-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2514-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Sá Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestlón N 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2514-2019 Radicación n. 61457 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que le instauró AMANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ MUÑOZ en su contra y en la del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Amanda del Socorro Hernández Muñoz demandó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que duró
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Radicación n. 61457 entre el 19 de abril de 1962 y el 9 del mismo mes de 1984, y en consecuencia, la demandada estaba obligada a afiliarla al ISS y a cancelarle el valor de los aportes correspondientes a pensión por el lapso entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1971. Una vez cancelados, que se condene al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2004. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó como enfermera en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl desde el 19 de abril de 1962 hasta el 9 de abril de 1984, fecha en la que se retiró de manera voluntaria, para un total de 21 años y 136 días laborados. Que a partir del 1 de enero de 1967 nació la obligación legal en cabeza de los empleadores de afiliar a todos sus trabajadores al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966; pero su empleadora solo la afilió a partir al 1 de agosto de 1972. Que a partir del 1 de enero de 2002 se afilió al Seguro Social como independiente, cotizando hasta el 30 de junio de 2004; por lo que solicitó la pensión de vejez, pero fue negada mediante Resolución n. 017230 de 2005 por contar con 785 semanas en toda la vida laboral. Por último, indicó que presentó demanda ordinaria laboral, tramitada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, sin que se produjera una decisión de fondo, pues el juez estableció que no se había conformado el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, SCLAJPT-10 V.00 2 e e L .e ee JU Radicación n. 61457 por ser la entidad que se subrogó con los empleadores en las obligaciones pensionales. Al dar respuesta a la demanda la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, se opuso a la prosperidad
de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales y el cargo. Precisó que a la entidad le surgió la obligación de afiliar a sus trabajadores a partir de agosto de 1971. En cuanto al proceso judicial tramitado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dijo que no era cierto que se hubiera proferido una sentencia inhibitoria, por el contrario, se tomó una decisión de fondo, configurándose la excepción de cosa juzgada y en ese entonces, la demandante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido, buena fe y abuso del derecho. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez por no contar con el número de semanas necesarias para ello. Frente a los demás manifestó que no le constaban toda vez que hacían parte de la relación laboral con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por parte del Instituto de Seguros Sociales con relación a la demandante, 3
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Radicación n. 61457 la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,
Adjunto 1 Itinerante para el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, condenó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a emitir y pagar el título pensional correspondiente al cálculo actuarial que debía trasladar al Instituto de Seguros Sociales y a favor de Amanda del Socorro Hernández Muñoz por el interregno comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1971. Una vez efectuado lo anterior, instó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez a la demandante, siempre que acreditara los requisitos para ello.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó la proferida por el a quo.
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E E . 3 IFF e r sen NU Radicación n. 61457 El tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver, establecer: (i) si operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, o en su defecto el de la prescripción de la acción frente a la reclamación de los aportes pensionales; y, (ii) si existió indebida aplicación por parte del juez de primera instancia, del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, hizo suyos los argumentos del a quo, por cuanto dijo que no existía
identidad de sujetos procesales, ni de objeto, frente al proceso que previamente promovió la demandante en contra de la fundación hospitalaria: [...] en la medida que, en la demanda radicada 008-2006-0078700 que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de la cual se allegó copia de la sentencia respectiva a folios 26 a 31, no se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y si bien los presupuestos fácticos o causa pueden resultar idénticos, la pretensión frente a la entidad hospitalaria en aquella oportunidad lo constituyó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2004, mientras en el presente se demanda respecto del Hospital, lo es el pago de los aportes a la seguridad social, correspondiente al período 1° de enero de 1967 al 31 de julio de 1972, como consecuencia de la omisión en que se incurrió de no haberle afiliado oportunamente, no obstante estar obligada a hacerlo, debido a su naturaleza de empleador del sector privado y a la previsto por el Decreto 3041 de 1966. Lo anterior, en la medida que, en aquella providencia se le precisó que la entidad obligada al pago de la pensión de vejez no lo era aquella sino el ISS, y que ésta solo estaba obligada era a sufragar es el respectivo cálculo actuarial, prestación que no constituyó el r Ce objeto de la acción inicial, y es por ello que siendo fiel al principio de congruencia, simplemente absolvió al Hospital respecto de la pretensión de la pensión de vejez. Al estudiar el tema de la prescripción de la acción para
la reclamación de los aportes a la seguridad social, trajo a colación una sentencia de esta corporación del 18 de febrero 5
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Radicación n. 61457 de 2005, sin indicar radicado, de donde extrajo que durante la vida laboral del afiliado no opera el fenómeno extintivo, pues solamente aplica a partir de que cumple la edad pensional, y en el sub lite, dijo que la demandante satisfizo los requisitos el 1 de mayo de 2004 y al haber elevado la solicitud frente al empleador el 13 de febrero de 2006, no se configuró esta excepción. Para resolver el segundo problema jurídico planteado, señaló que el artículo 17 del Decreto 1474 d e1997 alude a la emisión y pago de los títulos pensionales consagrados en el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el 57 del 1748 de 1995, el que sirvió de sustentó a la a quo para determinar la obligación de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Por lo que dijo, que contrario a lo señalado en el recurso de apelación, el decreto en mención sí es aplicable al caso, en la medida en que el derecho pensional de Amanda del Socorro se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, bien sea en aplicación del artículo 33 o 36. Así pues, [...] el hecho que la entidad accionada no hubiese cumplido con la obligación impuesta en el inciso final del artículo 17 del Decreto 1474 de 1994, de emitir el respectivo título pensional o cálculo actuarial con antelación al 31 de diciembre de 1998, no le exime
de cumplir con aquella responsabilidad impuesta por el legislador, al encontrarse dentro de los presupuestos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, una vez se estructuró el derecho de la demandante, al acreditar para el 1° de mayo de 2004, fuera de la edad (55 años) más 1000 semanas, teniendo en cuenta las efectivamente cotizadas al ISS (785) más el tiempo de servicio no cotizado por el Hospital (231).
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6 .AA E " EE aeL iz Radicación n. 61457
IV. RECURSO DE CASACIÓN
. Interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente E de Paúl, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la condena proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formuló 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica por parte del ISS y primero será resuelto el cargo tercero, por su especial relevancia.
VI. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta y por la modalidad de [...] aplicación indebida en evidente error de hecho, del artículo 33 literal d) de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 d la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 17 de (sic) Decreto 1474 de 1997, en
concordancia con el quebrantamiento como norma procesal de medio de los Artículos 331, 332, 333 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores: 7 SCLAIPT-10V.00 + - a Radicación n. 61457 - No dar por demostrado estándolo que la Justicia Ordinaria Laboral mediante sentencia ejecutoriada del 23 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que hace tránsito a cosa juzgada, absolvió al Hospital de las pretensiones de la demanda. - No dar por demostrado estándolo que en ambos procesos el objeto pretendido es la obtención de la pensión de vejez. Señaló como prueba indebidamente apreciada la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de julio de 2008, de radicado 2006-00787, en el proceso instaurado por «...] Amanda de Jesús Hernández [...J»en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (f.° 26 a 31 y 64 a 69). Y como prueba no apreciada la confesión del interrogatorio de parte (f.° 79). Para la demostración del cargo dijo que el ad quem no siguió los efectos de la cosa juzgada, pues la sentencia ejecutoriada es inmutable y allí, además del derecho pensional, se discutió el tema de las cotizaciones o períodos
dejados de pagar por el hospital, es decir, del 1 de enero de 1967 al 31 de julio de 1971. Señaló que de conformidad con la sentencia CSJ SL 10819, 18 ag. 1998, para que se presentara el fenómeno jurídico de la cosa juzgada «...] no se requiere que el petitum de los dos procesos sea idéntico [...])»> entonces no abarca lo decidido de manera expresa, sino lo resuelto implícitamente, siempre y cuando este comprendido en el primer fallo, por lo que en el presente proceso no se podía tomar ninguna decisión de fondo. Por lo que con apoyo de la sentencia CSJ SL 33489, 28 abr. 2009 concluyó que: «...] en este caso tiene
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. . . 3 . 3 e .o Ne) Radicación n. 61457 lugar la cosa juzgada material, por virtud de la identidad de causa, pues sí las pretensiones de los dos procesos presentaran algunas diferencias, las mismas estaban soportadas en los mismos hechos, cuya finalidad era el reconocimiento de la prestación económica».
VII. RÉPLICA El ISS se opuso a la prosperidad del presente cargo, toda vez que la oportunidad de manifestar su inconformidad con la decisión tomada dentro del proceso del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, precluyó para las partes.
VIII. CONSIDERACIONES Según lo expuesto, el tema jurídico que debe dilucidar la sala consiste en establecer si la causa que originó los dos
procesos es o no la misma y, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada. La institución jurídica de la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Así pues, se hace necesario que coincidan estas identidades:
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Radicación n. 61457 (i) De personas o sujetos: que se trate del mismo demandante y del mismo demandado, es decir, las partes en los procesos son los mismos. (ii) De objeto o cosa pedida: que el beneficio jurídico que se solicita o reclama sea el mismo, es decir, cuando la demanda versa sobre la misma pretensión o súplica, sobre la que trató el proceso que ya se encuentre ejecutoriado y con sentencia definitiva. (iii) De causa para pedir: que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado sea idéntico al anterior, es decir, cuando los fundamentos de hecho son los mismos (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL1686-2017). Sobre esta institución procesal, en la decisión CSJ SL913-2013, esta corporación explicó: [.] El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y
sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho. En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retomarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron.
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EEE . 4 2 o e eerf A Radicación n. 61457 Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 35722, 17 jun. 2009, sostuvo: [...] Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también 'res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos exista identidad jurídica de partes. Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar
nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil. Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos; es decir, que la forma en que analizó el juez de segundo grado en el sub lite la existencia de dicha figura procesal, fue acertada, tal como se explicara a continuación. La figura de la cosa juzgada tiene como finalidad impedir que asuntos ya decididos mediante sentencia sean nuevamente ventilados en la jurisdicción, otorgándose así
seriedad a las decisiones judiciales y seguridad a los 11
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Radicación n. 61457 ciudadanos; y como ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia tiene efectos tales como: (i) impedir que se vuelvan a plantear las mismas pretensiones ante autoridad judicial; (ii) que lo decidido en la sentencia no puede ser modificado o lo que es lo mismo, es inmutable; y, (iii) puede acudirse al juez ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación en ella impuesta, a petición de la parte interesada. Del análisis de las piezas procesales pertinentes, se desprende lo siguiente: - El proceso tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, de radicado 05001 31 05 008 2006 00787 00 (f. 26 a 31):
Demandante: Amanda Hernández Muñoz.
Demandada: Fundación Hospitalaria San Vicente de
Paúl.
Pretensiones: Se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo entre la señora AMANDA HERNANDEZ (SIC) MUÑOZ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL (SIC) entre el 19 de abril de 1962 y el 9 de abril de 1984 y que, por lo tanto estaba obligado el empleador a afiliar a la señora HERNANDEZ (SIC) MUÑOZ al Instituto de los Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967 en los riesgos de IVM, por lo que causó un perjuicio.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al demandado a reconocer y pagar a la demandante los siguientes
conceptos:
1. La prestación económica de vejez a partir del 1° de mayo de 2004, fecha en que hubiera cumplido los requisitos mínimos exigidos legalmente para acceder a la pensión la cual debe ser
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2 T S E e a L eR NE Radicación n. 61457 reconocida con el régimen de prima media, en cuantía de un salario mínimo legal vigente.
2. Retroactivo pensional desde el 11 de mayo de 2004.
3. Indexación.
4. Costas.
Hechos: que laboró para la demandada entre el 19 de abril de 1962 y el 9 de abril de 1984; que a pesar de que a partir del 1 de enero de 1967 surgió la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, el hospital lo vino a hacer el 1 de agosto de 1971; que después de la terminación del contrato de trabajo, se afilió al ISS como independiente; que era beneficiaria del régimen de transición y la pensión se le debía reconocer de conformidad con el Decreto 758 de 1990; que solicitó la pensión al ISS, pero fue negada mediante la Resolución n.° 017230 de 2005 porque contaba con 785 semanas cotizadas; s me que de haber cotizado la entidad desde 1961, completaría el o C número mínimo de semanas requeridas. - El presente proceso, tramitado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de radicado 05001 31 05 011 2009 00401 00
Demandante: Amanda del Socorro Hernández Muñoz.
Demandada: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. e w
Pretensiones (£ 4a5): 13
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Radicación n. 61457 1°) Sírvase señor declarar que entre la señora AMANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ MUÑOZ y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL (SIC) se celebró un contrato de trabajo, para la realización de las labores de enfermera, el cual se ejecutó desde el 19 de abril de 1962 hasta el 9 de abril de 1984. 2°) Sirvase señor juez declarar que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL (SIC) estaba obligado a afiliar a la señora AMANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ MUÑOZ al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 1 de enero de 1967, para cubrir, entre otros, los riesgos derivados de la invalidez, la vejez y la muerte de origen común. Asimismo, sírvase declarar señor juez que al no
cumplir el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL
(SIC) con la obligación anteriormente indicada, la entidad demandada causó un perjuicio a mi poderdante que debe ser resarcido. 3°) Como consecuencia de lo anterior, sírvase señor juez, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, condenar al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL (SIC), a realizar los aportes correspondientes para cubrir los riesgos derivados de la invalidez, la vejez y la muerte de origen común, al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme al método empleado para ello, del periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1967 hasta el día 31 de julio de 1971, por la señora AMANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ MUÑOZ identificada con la C.C. nro. 32.326.890. 4°) Igualmente sírvase señor juez, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS E T SOCIALES, recibir los correspondiente (sic) aportes indicados E anteriormente, por el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1967 hasta el día 31 de julio de 1971, y como consecuencia, una vez efectuados dichos aportes, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la pensión de vejez a mi poderdante, la señora AMANDA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ MUÑOZ identificada con la C.C. nro. 32.326.890, a partir del 1 de Mayo de 2004, fecha en que cumplió los requisitos mínimos exigidos en la legislación para acceder a la pensión de vejez (55 años de edad y 1000 semanas de cotización), y el valor de la pensión deberá liquidarse en los términos establecidos en la legislación y con base en el Ingreso Base de Liquidación de mi poderdante. 5%) Igualmente y como consecuencia del reconocimiento anterior, se deberá cancelar en forma retroactiva el valor de la pensión a partir de la fecha en que se reunieron todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, es decir a partir del 1 de Mayo
de 2004, prestación que deberá liquidarse en los términos establecidos en la legislación y con base en el Ingreso Base de Liquidación de mi poderdante.
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ET “llo Radicación n. 61457 [...] Hechos: son los ya narrados de manera amplia durante todo el escrito. . En el sub examine, se adicionó un sujeto procesal: el e Instituto de Seguros Sociales, entidad contra la cual se dirige la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Frente a la pretensión de la declaratoria de existencia de una relación laboral, hay identidad de partes, de causa y de objeto, por lo tanto, en principio, podría decirse que hay cosa juzgada. Pero la diferencia radica en que frente al Hospital se pretende el reconocimiento y pago de los aportes dejados de efectuar al ISS por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1971 (pretensión nueva), y el pago de la pensión de vejez es frente al Seguro Social (sujeto diferente al inicial). Bajo tales premisas, se advierte que en el caso de autos, tal y como lo indicó el ad quem, no se presentó la figura jurídica de la cosa juzgada, pues no hay identidad de partes ni de objeto, faltando 2 de los elementos esenciales para que opere dicho fenómeno. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga. Además es importante resaltar, frente al interrogatorio de parte, del cual pretende derivar una confesión, que la casacionista pierde de SCLAIPT-10 v.00 15
Radicación n. 61457 vista que la demandante es una persona que realizó estudios hasta quinto de primaria y la figura jurídica de la cosa juzgada es una institución de carácter técnico, que debe cumplir con unos presupuestos legales, por lo que no puede pretender probar con el interrogatorio de parte la configuración de ella. . . . 2 Para que haya cosa juzgada deben coincidir los 3 elementos, mientras que el Hospital únicamente fundó su ataque en la identidad de causa, cuando el tribunal dijo que no se configuró ni la de partes ni la de objeto, dejando por fuera este aspecto, por lo tanto, no cumplió con el deber de derruir todos los pilares fundamentales de la sentencia impugnada. Así las cosas, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 488 del CST y el «[...] quebrantamiento de medio del artículo 151 [...]>del CPTSS, en concordancia con «...] el artículo 9° de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 literal d) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 17 del Decreto 3798 de 20083, artículo 6 del Decreto 1887 de 1994 y artículo 17 del Decreto 1474 de 1997».
Dijo que el ad quem se rebeló frente a la aplicación de una norma, al concluir que no se configuró la excepción de SCLAJPT-10 V.00 16 adaL T Radicación n. 61457 prescripción, pues desconoció el contenido de la ley frente a
la interpretación del término para ejercer las acciones legales que se deriven de una relación laboral. Señaló que nunca se discutió que el contrato de trabajo s e finalizó el 9 de abril de 1984 por renuncia de la trabajadora, e r T por lo tanto, la reclamación elevada en el presente asunto, estaba afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Transcribió el aparte de la sentencia del ad quem donde citó la jurisprudencia de esta sala, para indicar que se equivocó al ordenar el pago de las cotizaciones del período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1971, pues no era un derecho imprescriptible, toda vez que la consecuencia jurídica de la norma aplicable era la T B indemnización de perjuicios ocasionados, no el reconocimiento de un derecho pensional «...] y en este sentido se trata de un derecho personal derivado del contrato de trabajo que se encuentra prescrito». Para lo que citó como apoyo la sentencia CSJ SL 10842, 21 oct. 1985, y la del 15 de febrero de 2000 sin indicar radicación.
X. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, por presentar errores de técnica, como que el petitum no es claro porque no se le indica a la corte qué debe de hacer en sede de instancia.
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Radicación n. 61457 Frente a este cargo dijo que la proposición jurídica adolece de defectos de técnica, pues dijo que el ad quem no
desconoció las normas acusadas, por el contrario, las aplicó y para ello se apoyó en sentencias de esta corporación.
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no le asiste razón a la réplica cuando señaló que la casacionista no indicó que hacer en sede de instancia, al contrario, fue muy clara en establecer que «...] constituido en fallador de instancia, revoque la condena y absuelva a la entidad hospitalaria de todas las pretensiones de la demanda [...]».
No hay discusión que en este, ni en el segundo cargo, se indicó la vía por la cual se presentó la infracción a la ley sustancial, pero al referirse a la modalidad de infracción directa y al atacar aspectos netamente jurídicos, este aspecto es superable y se entiende que lo hizo por la senda directa. Se vulnera una norma por infracción directa cuando el ad quem no aplicó la ley, bien por desconocimiento, ora por rebeldía. Si bien el tribunal no mencionó de manera expresa los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, es claro que los aplicó cuando dijo que al tratarse de cotizaciones necesarias para consolidar el derecho pensional de la señora Hernández Muñoz, de conformidad con la jurisprudencia de esta sala, la acción no prescribió, pues ella cumplió con los requisitos pensionales «...] el 1° de mayo de 2004, al haber elevado reclamación a su empleador de aquella prestación el 13 de
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IER aa IEB SE ” s e r - :en “18 Radicación n. 61457 febrero de 2006 [...]>no transcurrieron los 3 años para que se
configurara el fenómeno jurídico de la prescripción. Entre tanto, la censura radicó su inconformidad en que al tratarse de un derecho derivado del contrato de trabajo, que finalizó el 9 de abril de 1984, el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, ya había transcurrido cuando se hizo la reclamación. Así las cosas, el problema jurídico a determinar es si en el sub examine estamos en presencia de un derecho personal derivado del contrato de trabajo o frente a una acreencia del Sistema General de Pensiones que se origina por la obligación de todo empleador de afiliar a sus trabajadores al mismo, y en consecuencia, si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto, las normas acusadas dicen: Artículo 151 CPTSS: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Artículo 488 CST: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a pa
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