CSJ - SL2514-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2514-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2514-2021 Radicación n.° 71350 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ contra la sentencia proferida y corregida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES El señor José Israel Liz Ñañez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se la condene a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2002 en suma igual a $2.367.666, resultante de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL de $3.156.888, junto al retroactivo pensional
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Radicación n.° 71350 debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita. En respaldo de sus pretensiones aseguró que Seguros de Vida Alfa S. A. en dictamen de 10 de julio de 2012 le determinó una PCL del 57,19% con fecha de estructuración
de 2 de octubre de 2002; que el 3 de agosto del 2012 solicitó la pensión de invalidez a la administradora accionada, sociedad que en oficio de 28 de enero de 2013 le reconoció la prestación a partir del 3 de agosto de 2009, liquidando la mesada sobre un IBL de $1.013.773, adoptando una tasa de remplazo del 45%, teniendo en cuenta, además, solo las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que aplicó la prescripción sobre las mesadas causadas entre el 2 de octubre de 2002 y el 2 de agosto de 2009. Igualmente, aseveró que había aportado al sistema general de pensiones un total de «1254 semanas» en toda su vida laboral; expuso los salarios base de cotización con que realizó los pagos al sistema de seguridad social, desde el 17 de mayo 1978 hasta el 2 de octubre de 2002 y, relató que el 17 de julio de 2013 le solicitó a Porvenir S.A. la reliquidación de la mesada pensional junto al pago del retroactivo desde la data en que se estructuró el estado de invalidez. Al dar respuesta a la demanda (f.os 66-81), la administradora se opuso a las pretensiones y, en cuanto los
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Radicación n.° 71350 hechos, expuso que realizó la reliquidación solicitada en la demanda desde el año 2014, debido a que inicialmente aplicó una tasa de reemplazo del 45% por razón a que al momento del reconocimiento pensional solo contaba con las
cotizaciones realizadas al RAIS, pero que en el instante en que se cargó la información completa en la oficina de bonos pensionales sobre un total 8680 días aportados, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procedió a tener en cuenta un 66% calculado sobre una base de liquidación equivalente a $2.774.912 para el año 2014. En su defensa, aseguró que, debido a la nueva liquidación prestacional mencionada, pagó $55.751.892 por concepto de retroactivo por la reliquidación y a partir del año 2014, viene reconociendo la mesada en la suma de $1.831.442. Resaltó que si bien la prestación de invalidez se causó desde el 2 de octubre de 2002, operó la prescripción sobre las mesadas generadas entre esa fecha y el 2 de agosto de 2009, como quiera que el actor solicitó la pensión el 3 de agosto de 2012, de suerte que descontó de $89.555.461 reconocido por este concepto, la suma de $54.448.077. Además, precisó que el accionante contaba con 8680 días cotizados, equivalentes a 1240 semanas y, que aquel debía acreditar los salarios base de cotización que alegaba en el escrito de demanda. Finalmente, propuso las excepciones que denominó
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Radicación n.° 71350 prescripción, culpa exclusiva del accionante, «pago indebidosin justa causa», inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de la acción, cobro de lo no
debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, ausencia de controversia respecto a IBL y tasa de reemplazo aplicada y, la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en providencia de 13 de mayo de 2014 (f.os 157-162), resolvió lo
siguiente: 1.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, a favor del señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ […] con retroactividad al 02 de octubre 2002. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a reliquidar la pensión de invalidez de origen común, reconocida a favor del señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ […] para lo cual debe tener en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $1.612.853,72 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 71%, dando como resultado una mesada pensional de $1.145.126,14 para el año
2002. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a pagar al señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ […] la suma de
$259.525.748,98, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 02 de octubre de 2002, hasta el 31 de mayo de 2014, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. 4.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a descontar de la suma de $259.525.748,98, el valor de las mesadas
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Radicación n.° 71350 pensionales pagadas inicialmente al señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ, al momento en que le fue reconocida la pensión de invalidez, así como el valor de la diferencia cancelada, cuando le fue reliquidada dicha prestación económica. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a pagar al señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ […] la indexación de la diferencia insoluta de cada mesada pensional reliquidada. 6.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] de la pretensión consistente en el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $6.160.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada. (Negrilla original)
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 1 de octubre de 2014
(f.os 6-22) al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: 1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reliquidar la pensión de invalidez de origen común, reconocida a favor del señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ, para lo cual se debe tomar en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.607.664,84, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 66%, dando como resultado una mesada de $980.675,55 para el año 2002. 2.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma a pagar es de $228.940.921,14 3.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de que el descuento procede de la suma anteriormente indicada.
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Radicación n.° 71350 4.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 5.- SIN COSTAS en esta instancia. Para corregir el proveído anterior, en diligencia de 1 de octubre de 2014 ordenó: PRIMERO. CORREGIR parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia número 204 del 1º de octubre de 2014, los cuales quedarán así:
1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reliquidar la pensión de invalidez de origen común, reconocida a favor del señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ, para lo cual se debe tomar en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.607.664,84, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 66%, dando como resultado una mesada de $1.061.058,79, para el año 2002. 2.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma a pagar es de $247.706.570. Dicha decisión se fundó en las siguientes consideraciones: Revisada la providencia dictada en día de hoy, 1° de octubre de 2013, en audiencia pública No. 314, se encuentra que pese a que se indicó que el ingreso base de liquidación ascendía a $1.607.664,84 y que la tasa de remplazo que le correspondía era del 66%, se estableció como primera mesada pensiona[l] la suma de $980.675,55 evento que matemáticamente no es posible, pues el 66% de $1.607.664,84 es la suma de $1.061.058,79 […] es preciso reparar el error aritmético producido, en el entendido de que la primera mesada pensional del demandante para el día 2 de octubre de 2002, asciende a la suma de $1.061.058,79 resultando el retroactivo causado entre el 02 de octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2014, en la suma de $247.706.570.
Para resolver la inconformidad de los recurrentes, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de la alzada empezó resaltando que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de
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Radicación n.° 71350 segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de alzada y, en esa medida, según los puntos discutidos en el recurso de apelación por las partes, le correspondía establecer: i) si el ingreso base de liquidación del derecho pensional del demandante fue debidamente calculado; ii) cuál era la tasa de reemplazo a aplicar de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral; y iii) si había lugar a declarar la prescripción de algunas mesadas pensionales. Posteriormente, recordó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconoció pensión de invalidez de origen común al demandante a partir de agosto de 2009 por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,19% estructurada el 2 de octubre del 2002, considerando un ingreso base de liquidación de $1.013.773 y, aplicando una tasa de reemplazo del 45%. Expresó que por lo anterior, debía determinar el ingreso base de liquidación del derecho pensional teniendo en cuenta para ello el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores a la estructuración de la invalidez, el cual estableció en $1.607.665.
A continuación, aseguró que debido a que el demandante había cotizado un total de 1224 semanas en toda su vida laboral y, en razón a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,19%, en aplicación del
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Radicación n.° 71350 literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, le correspondía una tasa de reemplazo equivalente al 66%. Así entonces, concluyó que la primera mesada pensional del actor ascendía a $980.676 y, no, a $1.145.126 como lo había calculado el juzgado de conocimiento. Finalmente, señaló: Establecido lo anterior procede la Sala a calcular el valor del retroactivo pensional desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 31 de agosto del 2014, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de liquidación de $1.607.664,84 una tasa de reemplazo del 61% (sic) y una primera mesada pensional de $980.676 arrojando como retroactivo pensional causado desde octubre de 2002 al 31 de agosto de 2014 la suma de $228.940.921 […] Los cálculos realizados por el juzgador para determinar la mesada pensional fueron explicados en los siguientes cuadros: S
B DÍAS
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO C ÍNDICE ÍNDICE DEL SALARIO IBL
PERIOD INDEXAD DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL O O 11/10/1992 31/12/1992 427.560,00 1 13,900000 66,730000 82 2.052.596 46.753,57
01/01/1993 28/02/1993 399.150,00 1 17,400000 66,730000 59 1.530.763 25.087,51 01/03/1993 31/03/1993 457.290,00 1 17,400000 66,730000 31 1.753.733 15.101,59 01/04/1993 30/06/1993 427.560,00 1 17,400000 66,730000 91 1.639.717 41.448,41 01/07/1993 30/09/1993 457.290,00 1 17,400000 66,730000 92 1.753.733 44.817,63 01/10/1993 28/02/1994 554.700,00 1 21,330000 66,730000 151 1.735.355 72.788,52 01/03/1994 31/03/1994 617.613,00 1 21,330000 66,730000 31 1.932.176 16.638,18 01/04/1994 31/05/1994 944.305,00 1 21,330000 66,730000 61 2.954.218 50.057,58 01/06/1994 03/06/1994 384.585,00 1 21,330000 66,730000 3 1.203.158 1.002,63 01/07/1994 31/07/1994 598.044,00 1 21,330000 66,730000 31 1.870.955 16.111,00
01/06/1994 31/08/1994 580.157,00 1 21,330000 66,730000 92 1.814.997 46.383,25 01/09/1994 31/10/1994 590.975,00 1 21,330000 66,730000 61 1.848.840 31.327,57 01/11/1994 30/11/1994 486.510,00 1 21,330000 66,730000 30 1.522.026 12.683,55 01/12/1994 31/12/1994 1.307.054,00 1 21,330000 66,730000 31 4.089.063 35.211,38 01/01/1995 31/01/1995 449.215,00 1 26,150000 66,730000 30 1.146.314 9.552,62 01/02/1995 28/02/1995 411.960,00 1 26,150000 66,730000 30 1.051.246 8.760,39 01/03/1995 31/03/1995 688.036,00 1 26,150000 66,730000 30 1.755.742 14.631,18 01/04/1995 30/04/1995 653.694,00 1 26,150000 66,730000 30 1.668.107 13.900,89 01/05/1995 31/05/1995 485.250,00 1 26,150000 66,730000 30 1.238.269 10.318,91
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01/06/1995 30/06/1995 535.800,00 1 26,150000 66,730000 30 1.367.263 11.393,86 01/07/1995 31/07/1995 753.250,00 1 26,150000 66,730000 30 1.922.156 16.017,96 01/08/1995 31/08/1995 724.500,00 1 26,150000 66,730000 30 1.848.791 15.406,59 01/09/1995 30/09/1995 710.200,00 1 26,150000 66,730000 30 1.812.300 15.102,50 01/10/1995 31/10/1995 1.007.517,00 1 26,150000 66,730000 30 2.570.998 21.424,99 01/11/1995 30/11/1995 905.526,00 1 26,150000 66,730000 30 2.310.736 19.256,13 01/12/1995 31/12/1995 557.750,00 1 26,150000 66,730000 30 1.423.276 11.860,63 01/01/1996 31/01/1996 650.040,00 1 31,240000 66,730000 30 1.388.514 11.570,95 01/02/1996 29/02/1996 690.601,00 1 31,240000 66,730000 30 1.475.154 12.292,95 01/03/1996 31/03/1996 633.153,00 1 31,240000 66,730000 30 1.352.442 11.270,35
01/04/1996 30/04/1996 1 31,240000 66,730000 - - - 01/05/1996 31/05/1996 702.017,00 1 31,240000 66,730000 30 1.499.539 12.496,16 01/06/1996 30/06/1996 684.618,00 1 31,240000 66,730000 30 1.462.374 12.186,45 01/07/1996 31/07/1996 779.884,00 1 31,240000 66,730000 30 1.665.866 13.882,22 01/08/1996 31/08/1996 691.857,00 1 31,240000 66,730000 30 1.477.837 12.315,31 01/09/1996 30/09/1996 942.248,00 1 31,240000 66,730000 30 2.012.683 16.772,36 01/10/1996 31/10/1996 584.000,00 1 31,240000 66,730000 30 1.247.449 10.395,41 01/11/1996 30/11/1996 755.793,00 1 31,240000 66,730000 30 1.614.407 13.453,39 01/12/1996 31/12/1996 1.768.704,00 1 31,240000 66,730000 30 3.778.029 31.483,57 01/01/1997 31/01/1997 730.425,00 1 38,000000 66,730000 30 1.282.665 10.688,87
01/02/1997 28/02/1997 834.689,00 1 38,000000 66,730000 30 1.465.758 12.214,65 01/03/1997 31/03/1997 842.606,00 1 38,000000 66,730000 30 1.479.660 12.330,50 01/04/1997 30/04/1997 758.985,00 1 38,000000 66,730000 30 1.332.818 11.106,81 01/05/1997 31/05/1997 915.860,00 1 38,000000 66,730000 30 1.608.298 13.402,49 01/06/1997 30/06/1997 826.278,00 1 38,000000 66,730000 30 1.450.988 12.091,56 01/07/1997 31/07/1997 1.014.273,00 1 38,000000 66,730000 30 1.781.117 14.842,64 01/08/1997 31/08/1997 848.914,00 1 38,000000 66,730000 30 1.490.738 12.422,81 01/09/1997 30/09/1997 910.664,00 1 38,000000 66,730000 30 1.599.174 13.326,45 01/10/1997 31/10/1997 992.900,00 1 38,000000 66,730000 30 1.743.585 14.529,87
01/11/1997 30/11/1997 887.211,00 1 38,000000 66,730000 30 1.557.989 12.983,24 01/12/1997 31/12/1997 927.067,00 1 38,000000 66,730000 30 1.627.978 13.566,49 01/01/1998 31/01/1998 356.250,00 1 44,720000 66,730000 30 531.587 4.429,89 01/02/1998 28/02/1998 1.111.096,00 1 44,720000 66,730000 30 1.657.948 13.816,23 01/03/1998 31/03/1998 939.513,00 1 44,720000 66,730000 30 1.401.916 11.682,64 01/04/1998 30/04/1998 1.131.197,00 1 44,720000 66,730000 30 1.687.942 14.066,19 01/05/1998 31/05/1998 1.326.501,00 1 44,720000 66,730000 30 1.979.370 16.494,75 01/06/1998 30/06/1998 1.161.230,00 1 44,720000 66,730000 30 1.732.757 14.439,64 01/07/1998 31/07/1998 1.650.950,00 1 44,720000 66,730000 22 2.463.504 15.054,75
01/08/1998 31/08/1998 907.823,00 1 44,720000 66,730000 30 1.354.629 11.288,58 01/09/1998 30/09/1998 424.000,00 1 44,720000 66,730000 30 632.682 5.272,35 01/10/1998 31/10/1998 959.300,00 1 44,720000 66,730000 30 1.431.442 11.928,68 01/11/1998 30/11/1998 1.042.510,00 1 44,720000 66,730000 30 1.555.606 12.963,38 01/12/1998 31/12/1998 1.146.920,00 1 44,720000 66,730000 30 1.711.404 14.261,70
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 71350 01/01/1999 31/01/1999 851.180,00 1 52,180000 66,730000 30 1.088.525 9.071,04 01/02/1999 28/02/1999 1.046.198,00 1 52,180000 66,730000 30 1.337.922 11.149,35 01/03/1999 31/03/1999 1.013.006,00 1 52,180000 66,730000 30 1.295.475 10.795,63 01/04/1999 30/04/1999 998.253,00 1 52,180000 66,730000 30 1.276.608 10.638,40
01/05/1999 31/05/1999 514.228,00 1 52,180000 66,730000 30 657.617 5.480,14 01/06/1999 30/06/1999 998.253,00 1 52,180000 66,730000 30 1.276.608 10.638,40 01/07/1999 31/07/1999 983.500,00 1 52,180000 66,730000 30 1.257.742 10.481,18 01/08/1999 31/08/1999 1.084.923,00 1 52,180000 66,730000 30 1.387.446 11.562,05 01/09/1999 30/09/1999 1.063.615,00 1 52,180000 66,730000 30 1.360.196 11.334,97 01/10/1999 31/10/1999 1.101.520,00 1 52,180000 66,730000 30 1.408.671 11.738,92 01/11/1999 30/11/1999 994.564,00 1 52,180000 66,730000 30 1.271.891 10.599,09 01/12/1999 31/12/1999 1.067.816,00 1 52,180000 66,730000 30 1.365.568 11.379,74 01/01/2000 31/01/2000 996.306,00 1 57,000000 66,730000 30 1.166.377 9.719,81
01/02/2000 29/02/2000 1.107.510,00 1 57,000000 66,730000 30 1.296.564 10.804,70 01/03/2000 31/03/2000 1.195.610,00 1 57,000000 66,730000 30 1.399.703 11.664,19 01/04/2000 30/04/2000 1.273.197,00 1 57,000000 66,730000 30 1.490.534 12.421,12 01/05/2000 31/05/2000 1.082.308,00 1 57,000000 66,730000 30 1.267.060 10.558,83 01/06/2000 30/06/2000 1.179.380,00 1 57,000000 66,730000 30 1.380.702 11.505,85 01/07/2000 31/07/2000 1.114.460,00 1 57,000000 66,730000 30 1.304.700 10.872,50 01/08/2000 31/08/2000 1.201.696,00 1 57,000000 66,730000 30 1.406.828 11.723,56 01/09/2000 30/09/2000 1.107.374,00 1 57,000000 66,730000 30 1.296.405 10.803,37 01/10/2000 31/10/2000 1.293.666,00 1 57,000000 66,730000 30 1.514.497 12.620,81
01/11/2000 30/11/2000 1.200.344,00 1 57,000000 66,730000 30 1.405.245 11.710,37 01/12/2000 31/12/2000 1.114.460,00 1 57,000000 66,730000 30 1.304.700 10.872,50 01/01/2001 31/01/2001 1.106.345,00 1 61,990000 66,730000 30 1.190.941 9.924,50 01/02/2001 28/02/2001 1.398.194,00 1 61,990000 66,730000 30 1.505.105 12.542,55 01/03/2001 31/03/2001 1.337.084,00 1 61,990000 66,730000 30 1.439.323 11.994,36 01/04/2001 30/04/2001 1.201.000,00 1 61,990000 66,730000 30 1.292.833 10.773,61 01/05/2001 31/05/2001 1.001.000,00 1 61,990000 66,730000 30 1.077.540 8.979,50 01/06/2001 30/06/2001 1.462.218,00 1 61,990000 66,730000 30 1.574.025 13.116,87 01/07/2001 31/07/2001 1.514.762,00 1 61,990000 66,730000 30 1.630.587 13.588,22
01/08/2001 31/08/2001 1.757.965,00 1 61,990000 66,730000 30 1.892.386 15.769,88 01/09/2001 30/09/2001 1.733.194,00 1 61,990000 66,730000 30 1.865.721 15.547,67 01/10/2001 31/10/2001 1.493.744,00 1 61,990000 66,730000 30 1.607.962 13.399,68 01/11/2001 30/11/2001 1.418.681,00 1 61,990000 66,730000 30 1.527.159 12.726,32 01/12/2001 31/12/2001 1.204.253,00 1 61,990000 66,730000 30 1.296.335 10.802,79 01/01/2002 31/01/2002 1.349.624,00 1 66,730000 66,730000 30 1.349.624 11.246,87 01/02/2002 28/02/2002 1.715.648,00 1 66,730000 66,730000 30 1.715.648 14.297,07 01/03/2002 31/03/2002 2.037.100,00 1 66,730000 66,730000 30 2.037.100 16.975,83 01/04/2002 30/04/2002 1.297.000,00 1 66,730000 66,730000 30 1.297.000 10.808,33
01/05/2002 31/05/2002 1.316.455,00 1 66,730000 66,730000 30 1.316.455 10.970,46 01/06/2002 30/06/2002 1.386.980,00 1 66,730000 66,730000 30 1.386.980 11.558,17 01/07/2002 31/07/2002 1.457.504,00 1 66,730000 66,730000 30 1.457.504 12.145,87
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 71350 01/08/2002 31/08/2002 1.733.928,00 1 66,730000 66,730000 30 1.733.928 14.449,40 01/09/2002 30/09/2002 1.733.928,00 1 66,730000 66,730000 30 1.733.928 14.449,40 01/10/2002 02/10/2002 1.957.788,00 1 66,730000 66,730000 2 1.957.788 1.087,66 1.607.664,8
TOTALES 3.600 4
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29
1.061.058,7
TASA DE REEMPLAZO 66% PENSIÓN 9
SALARIO MÍNIMO 2.002 PENSIÓN MÍNIMA 309.000,00
PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO 01/05/1978 30/06/1978 61 01/07/1978 27/12/1978 180
15/01/1979 31/08/1979 229 01/09/1979 01/03/1980 183 17/03/1980 17/03/1980 1 01/05/1980 30/06/1980 61 01/07/1980 31/12/1980 184 01/01/1981 31/12/1981 365 01/01/1982 31/07/1982 212 01/08/1982 31/01/1983 184 01/02/1983 31/12/1983 334 01/01/1984 30/06/1984 182 01/07/1984 30/06/1985 365 01/07/1985 30/09/1985 92 01/10/1985 30/06/1986 273 01/07/1986 31/12/1986 184 01/01/1987 30/06/1987 181 01/07/1987 31/12/1987 184 01/01/1988 30/06/1988 182 01/07/1988 30/07/1989 395 14/03/1990 31/03/1990 18 01/04/1990 30/06/1990 91 01/07/1990 30/09/1990 92 01/10/1990 31/03/1991 182 01/04/1991 30/06/1991 91 01/07/1991 30/09/1991 92 01/10/1991 31/12/1991 92 01/01/1992 31/03/1992 91 01/04/1992 30/06/1992 91 01/07/1992 30/09/1992 92
01/10/1992 31/12/1992 92 01/01/1993 28/02/1993 59 01/03/1993 31/03/1993 31 01/04/1993 30/06/1993 91
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 71350 01/07/1993 30/09/1993 92 01/10/1993 28/02/1994 151 01/03/1994 31/03/1994 31 01/04/1994 31/05/1994 61 01/06/1994 03/06/1994 3 01/07/1994 31/07/1994 31 01/06/1994 31/08/1994 92 01/09/1994 31/10/1994 61 01/11/1994 30/11/1994 30 01/12/1994 31/12/1994 31 01/01/1995 31/01/1995 30 01/02/1995 28/02/1995 30 01/03/1995 31/03/1995 30 01/04/1995 30/04/1995 30 01/05/1995 31/05/1995 30 01/06/1995 30/06/1995 30 01/07/1995 31/07/1995 30 01/08/1995 31/08/1995 30 01/09/1995 30/09/1995 30 01/10/1995 31/10/1995 30 01/11/1995 30/11/1995 30 01/12/1995 31/12/1995 30
01/01/1996 31/01/1996 30 01/02/1996 29/02/1996 30 01/03/1996 31/03/1996 30 01/04/1996 30/04/199601/05/1996 31/05/1996 30 01/06/1996 30/06/1996 30 01/07/1996 31/07/1996 30 01/08/1996 31/08/1996 30 01/09/1996 30/09/1996 30 01/10/1996 31/10/1996 30 01/11/1996 30/11/1996 30 01/12/1996 31/12/1996 30 01/01/1997 31/01/1997 30 01/02/1997 28/02/1997 30 01/03/1997 31/03/1997 30 01/04/1997 30/04/1997 30 01/05/1997 31/05/1997 30 01/06/1997 30/06/1997 30 01/07/1997 31/07/1997 30 01/08/1997 31/08/1997 30 01/09/1997 30/09/1997 30 01/10/1997 31/10/1997 30 01/11/1997 30/11/1997 30 01/12/1997 31/12/1997 30 01/01/1998 31/01/1998 30
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Radicación n.° 71350 01/02/1998 28/02/1998 30
01/03/1998 31/03/1998 30 01/04/1998 30/04/1998 30 01/05/1998 31/05/1998 30 01/06/1998 30/06/1998 30 01/07/1998 31/07/1998 22 01/08/1998 31/08/1998 30 01/09/1998 30/09/1998 30 01/10/1998 31/10/1998 30 01/11/1998 30/11/1998 30 01/12/1998 31/12/1998 30 01/01/1999 31/01/1999 30 01/02/1999 28/02/1999 30 01/03/1999 31/03/1999 30 01/04/1999 30/04/1999 30 01/05/1999 31/05/1999 30 01/06/1999 30/06/1999 30 01/07/1999 31/07/1999 30 01/08/1999 31/08/1999 30 01/09/1999 30/09/1999 30 01/10/1999 31/10/1999 30 01/11/1999 30/11/1999 30 01/12/1999 31/12/1999 30 01/01/2000 31/01/2000 30 01/02/2000 29/02/2000 30 01/03/2000 31/03/2000 30 01/04/2000 30/04/2000 30 01/05/2000 31/05/2000 30 01/06/2000 30/06/2000 30
01/07/2000 31/07/2000 30 01/08/2000 31/08/2000 30 01/09/2000 30/09/2000 30 01/10/2000 31/10/2000 30 01/11/2000 30/11/2000 30 01/12/2000 31/12/2000 30 01/01/2001 31/01/2001 30 01/02/2001 28/02/2001 30 01/03/2001 31/03/2001 30 01/04/2001 30/04/2001 30 01/05/2001 31/05/2001 30 01/06/2001 30/06/2001 30 01/07/2001 31/07/2001 30 01/08/2001 31/08/2001 30 01/09/2001 30/09/2001 30 01/10/2001 31/10/2001 30 01/11/2001 30/11/2001 30 01/12/2001 31/12/2001 30
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Radicación n.° 71350 01/01/2002 31/01/2002 30 01/02/2002 28/02/2002 30 01/03/2002 31/03/2002 30 01/04/2002 30/04/2002 30 01/05/2002 31/05/2002 30 01/06/2002 30/06/2002 30 01/07/2002 31/07/2002 30 01/08/2002 31/08/2002 30 01/09/2002 30/09/2002 30
01/10/2002 02/10/2002 2
TOTALES: 8.574
1.224,86
IV. RECURSO DE CASACIÓN Aun cuando ambas partes interpusieron sendos recursos de casación y fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, como el presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fue declarado desierto en providencia CSJ AL40182018, se procede a resolver exclusivamente el elevado por el demandante.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo propone de la siguiente manera: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral […] CASE PARCIALMENTE la sentencia No.204 del 01 de octubre de 2014 […] revocando parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación presentado esto es, CASE la sentencia respecto al ingreso base de liquidación y a la tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas generadas desde el 02 de 10 de 2002, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia, a partir del 04 de Diciembre de 2012, y se sirvan CONFIRMAR el fallo de segunda instancia con relación a reconocer la pensión de invalidez retroactiva desde la fecha de la
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Radicación n.° 71350 estructuración de la invalidez, esto es 02/10/2002 y condenado
(sic) a la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de invalidez […] a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, a la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para la liquidación los aportes cotizados durante los últimos 10 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez debidamente actualizados con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y sea reajustada sobre un ingreso base de liquidación de $1.911.650 para el año 2002, aplicando una tasa de reemplazo del 75% ascendiendo la mesada pensional a $1.433.670.00 desde esa fecha, haciendo las actualizaciones anuales, junto con la retroactividad sobre el reajuste de los intereses moratorios. (Negrilla original) La censura propone dos cargos, que son replicados y que la Sala estudiará de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por diferente vía, se fundan parcialmente en las mismas normativas y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos «33 parágrafo» y 39 de la Ley 100 de 1993 (originales) «lo que conllevó a la violación del artículo 21, 40 y 141 de la ley 100 de 1993».
Señala que el juzgador ignoró la existencia de los artículos 33 y 39 de la Ley 100 de 1993, debido a que no tuvo
en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, impidiendo con ello que el monto pensional llegara al 75%. A continuación refiere lo siguiente: El quid del asunto es determinar si el TRIBUNAL INCURRIÓ en un yerro al tener en cuenta solamente 1224 semanas cotizadas y
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Radicación n.° 71350 si los ciclos y salarios base de cotización tomados en cuenta para liquidar la mesada pensional de la actor son los correctos y que por tal motivo se debe CASAR parcialmente la sentencia y reliquidar sobre un ingreso base de liquidación de $1.911.560, si este corresponde al promedio de los salarios cotizados efectivamente durante los últimos 10 años y por contar con 1761 semanas cotizadas se debe aplicar una tasa de reemplazo del 75%, y por la mora en el pago de las mesadas pensionales atrasadas es decir la retroactividad se le deben pagar los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Recuerda que el juez plural concluyó que en toda la vida laboral se reunieron 1224 semanas y, que en aplicación del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, determinó que por haberse establecido una PCL de 57,19%, correspondía una tasa del reemplazo del 66%. Asevera que los artículos 33 y 39 referidos, no hacen excepción de semanas de cotización a efectos de liquidar la pensión de invalidez, pues son claros al determinar que se tendrán en cuenta todas las semanas aportadas en
cualquiera de los dos regímenes pensionales. Expone que el sentenciador de la alzada, al no contabilizar el tiempo cotizado con posterioridad al momento de la estructuración de la invalidez, estaría haciendo una interpretación errónea del literal a) artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo cual sería violatorio del principio in dubio pro operario y, además, desencadenaría un enriquecimiento sin causa pues «no es de recibo, que todas las semanas de cotización se tengan en cuenta para garantizar el pago de la pensión, pero no todas las semanas se tienen en cuenta para establecer la tasa de reemplazo».
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Radicación n.° 71350
Paso seguido expresa: El problema es determinar lo que quiso decir el legislador, si para determinar el ingreso base de liquidación en pensión de invalidez se tienen que tener en cuenta en las semanas cotizadas en toda la vida laboral, las cotizaciones hasta la fecha de la estructuración de la invalidez o hasta la fecha de la calificación, ya que difiero del A-quo, cuando contabilizada (sic) para determinar el ingreso base de liquidación sólo las semanas cotizada[s] hasta la fecha de la estructuración de la invalidez.
Igualmente viola el sentenciador el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que señala: […] si bien es cierto el Tribunal ti
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