CSJ - SL2514-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2514-2025 Radicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 05 de febrero de 2025, en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Carolina del Pilar Londoño García llamó a juicio a Porvenir SA , con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Darío Fernando Coque Collazos, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.Radicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
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Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo nupcias con Coque Collazos el 12 de marzo de 2015, quien falleció el 11 de mayo de 2016 ; para ese momento, se encontraba afiliado a la AFP demandada y había cotizado 50 semanas en los últimos tres años; el 05 de agosto de 2016 reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por
encontraba afiliado a la AFP demandada y había cotizado 50 semanas en los últimos tres años; el 05 de agosto de 2016 reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por no haber acreditado la convivencia legalmente exigida. Indicó que contra esa decisión interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo; que insistió el 02 de junio de 2020 sin tener respuesta favorable.
La accionada se opuso a las pretensiones (f. os 190 a 200 c. primera instancia) ; admitió los hechos que se pudieran constatar con los medios de prueba aportados y formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo de 15 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA […] es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, la que deberá ser reconocida en un 100%, a partir del 11 de mayo de 2016 […].
SEGUNDO; DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR PORVENIR SA a salvo (sic) la de prescripción que operó de manera parcial, […].
TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR SA […] incluir en nóminaRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
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que operó de manera parcial, […].
TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR SA […] incluir en nóminaRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de pensionados a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA […] en su condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge DARÍO FERNANDO
COQUE COLLAZOS […].
CUARTO: CONDENAR a […] PORVENIR SA a RECONOCER y PAGAR a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA […] una pensión de sobrevivientes en cuantía del [smmlv] para cada época, a partir del 25 de junio del año 2017, en razón de 13 mesadas al año, con su correspondiente retroactivo, […].
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado a CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA […] a partir 25 de octubre de 2020 hasta el momento de inclusión en nómina de pensionados
[…].
SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que de las sumas a pagar a [la accionante] realice los descuentos de ley por conceptos de aportes en salud […].
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a […] la […] demandada[...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante providencia del 05
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante providencia del 05 de febrero de 2025, revocó la de primera instancia y condenó en costas a la accionante.
Delimitó el problema jurídico a determinar si la peticionaria cumplía con el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado Darío Fernando Coque Collazos.
Destacó como indiscutido que: i) la pareja contrajo matrimonio civil el 12 de marzo de 2015; ii) el asegurado falleció el 11 de mayo de 2016 ; (iii) en los últimos 3 añosRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 4 previos al deceso, cotizó 50 semanas y (iv) el 21 de agosto de 2018 la actora solicitó la pensión de sobrevivientes, que fue negada por no acreditar la convivencia legalmente exigida. Enseguida, indicó que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha de la muerte del afiliado.
Como fundamento de su decisión, estimó que conforme lo exige esa normativa y lo ha decantado la jurisprudencia, la convivencia es «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor r esponsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de
amor r esponsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y est able», a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Recordó el criterio asentado por esta corporación en la decisión CSJ SL1730 -2020, ratificado en la SL5270-2021, relativo a la exigencia de los cinco años de convivencia de cara, únicamente, a los pensionados fallecidos , así como el plasmado en la sentencia CC C-149-2021, en el cual la Corte considera que dicho requisito debe acreditarse con anterioridad al deceso, indistintamente de que el causante sea filiado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la norma aplicable.
Aludió a la providencia CSJ SL3507 -2024, en la que esta sala rectificó aquel criterio y retomó el de antaño -CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 - que concuerda con el de laRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
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Corte Constitucional, a partir de lo cual procedió a examinar los siguientes medios de prueba, en virtud de lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS:
[…] documento de identidad de la demandante ; registros civiles de matrimonio de la pareja y de defunción del afiliado ; historia
los siguientes medios de prueba, en virtud de lo preceptuado en el artículo 61 del CPTSS:
[…] documento de identidad de la demandante ; registros civiles de matrimonio de la pareja y de defunción del afiliado ; historia laboral del causante; oficio del 05 de agosto de 2018 por el cual la demandada rechaza la solicitud de pensión; registro fotográfico en el cual aparecen dos personas ; formulario de solicitud por sobrevivencia diligenciado por la [reclamante]; acta de declaración para fin extraprocesal No. 1701 expedida por la Notaría 4 de Armenia Quindío, en la cual Oscar Andrés Ramírez Rodríguez y Olg a Plata Sánchez comparecieron a declarar convivencia como cónyuges por un espacio de un año y dos meses; investigación administrativa; interrogatorio de parte de la accionante y los testimonios de Oscar Andrés Ramírez Rodríguez y Olga Plata Sánchez.
Coligió que en el asunto no se logró acreditar que la peticionaria hubiese mantenido una convivencia y vida marital con el causante Darío Fernando Coque Collazos, sin interrupción alguna, hasta la fecha del deceso -11 de mayo de 2016por un espacio superior a los cinco años que exige la jurisprudencia.
Advirtió que no se recaudó prueba testimonial que permitiera establecer la cohabitación requerida ya que,
[…] solo se escuchó a la propia demandante al momento de absolver el interrogatorio, la cual no fue precisa en indicar los extremos de la supuesta convivencia que sostuvo con el causante, dado que, manifestó que [lo] conoció […] en el […] 2012, en un campamento, que primero fueron amigos por 8
absolver el interrogatorio, la cual no fue precisa en indicar los extremos de la supuesta convivencia que sostuvo con el causante, dado que, manifestó que [lo] conoció […] en el […] 2012, en un campamento, que primero fueron amigos por 8 meses y luego se hicieron novios, que así duraron aproximadamente durante un año y luego formalizaron su relación cuando se casaron el 14 de marzo de 2015, acto seguido dijo que habían convivido como novios antes de casa rse aproximadamente un año, y duraron 14 de meses de casados, es decir, que hasta este punto la parte actora, no logró acreditar que hubiese existido una convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutuaRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 6 comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común por un lapso los 5 años anteriores del deceso al causante.
Anotó que los únicos documentos que daban cuenta de la convivencia eran: 1) la declaración extraprocesal rendida por Oscar Andrés Ramírez Rodríguez y Olga Plata Sánchez, en la que solo se mencionó que lo fue «como cónyuges por un espacio de un año y dos meses » y 2) la investigación administrativa efectuada por la AFP, donde se reiteró que la pareja convivió durante ese lapso hasta el deceso del afiliado.
Frente al registro fotográfico, en perspectiva de lo explicado en las sentencias CSJ SL903-2014 y SL315-2022,
pareja convivió durante ese lapso hasta el deceso del afiliado.
Frente al registro fotográfico, en perspectiva de lo explicado en las sentencias CSJ SL903-2014 y SL315-2022, dijo que tampoco permit ía dilucidar fehacientemente la controversia, en tanto , «carece de fecha de impresión y […] solo es indicativo de un momento que compartió un hombre y una mujer, pero de ellas no se puede establecer con certeza la fecha en que se compartieron esos momentos, ni la convivencia de la pareja en los últimos 5 años de vida del afiliado».
Así, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia «CONFIRME la […] de primera […], la cual dio prosperidad a las pretensiones de la demanda inicial»
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia que el Tribunal infringió directamente, por aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual generó la infracción directa de los artículos 47, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 13 y 48 de la CP.
aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual generó la infracción directa de los artículos 47, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 13 y 48 de la CP.
Sostiene que la inconformidad radica en que el juez colegiado le exigió una convivencia de cinco años previos al fallecimiento del afiliado, cuando ese requisito es válido solo ante el deceso de un pensionado; que no desconoce que en la sentencia CC SU149-2021 la Corte dejó sin efecto la CSJ SL1730-2020, no obstante, debe tenerse en cuenta que la posición allí discurrida ha sido reiterada entre otras en providencias CSJ SL3843 -2020, SL3785 -2020, SL46062020, SL489 -2021, SL362 -2021, SL1905 -2021 y SL22222021.
Enfatiza en que, conforme a lo considerado en decisión CSJ SL5270 -2021 (la cual reproduce en lo que estima pertinente), tal exigencia, en la forma en que lo determinó elRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
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Juzgador de alzada al momento de revocar la sentencia de primer grado, «configura una interpretación errónea de la norma citada en precedencia» ya que en el presente trámite la pensión de sobreviviente se depreca por el fallecimiento de un afiliado, siendo el requisito de convivencia solamente exigible en tratándose de un pensionado.
Asegura que al estar acreditadas las 50 semanas antes del fallecimiento y la calidad de cónyuge sobreviviente del
un afiliado, siendo el requisito de convivencia solamente exigible en tratándose de un pensionado.
Asegura que al estar acreditadas las 50 semanas antes del fallecimiento y la calidad de cónyuge sobreviviente del extinto para el momento del deceso , se cumplen los requisitos que la ley exige para ser reconocida como beneficiaria de prestación que pretende.
Para terminar, t rae a colación , como soporte de sus argumentos, las sentencias CSJ SL4283-2022 y SL34112024, esta última proferida por las Salas de Descongestión, y solicita proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA
La accionada solicita no dar prosperidad al cargo, pues el Tribunal acogió la jurisprudencia prevalente.
Expresa que no es vana o caprichosa la pretensión del legislador de que solo puedan acceder a una pensión de sobrevivientes quienes durante cierto período y hasta el instante de la muerte hubiesen estado conviviendo con el fallecido, como lo contempla el artícul o 13 de la Ley 797 de 2003, ya que es patente que el concepto de familia allí contenido no se refiere a un simple compromiso pecuniario oRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 9 civil sino, esencialmente, a afecto, cercanía y a una verdadera comunidad de vida con visión de futuro.
Manifiesta que atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la CP, el otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común no se hubiese extendido
comunidad de vida con visión de futuro.
Manifiesta que atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la CP, el otorgar una pensión de sobrevivientes aun cuando la vida en común no se hubiese extendido durante un quinquenio continuo y hasta el día del fallecimiento del afiliado, como desatinadamente lo pretende la impugnante , a pesar de aceptar explícitamente que la convivencia con su pareja solo duró algo más de un año.
VIII. CONSIDERACIONES
En sentir de la impugnante, el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le adjudica, al exigirle una convivencia de cinco años previos al fallecimiento del afiliado para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, tomando como único criterio, el expuesto en la sentencia CSJ SL3507-2024, que estableció que dicho requisito se exige, indistintamente, ante el deceso de un afiliado o de un pensionado.
Dada la senda de ataque seleccionada por la recurrente, no es materia de controversia que: i) el asegurado Darío Fernando Coque Collazos contrajo matrimonio civil con la reclamante el 12 de marzo de 2015; ii) este falleció el 11 de mayo de 2016; iii) en los últimos 3 años previos al deceso, cotizó 50 semanas y iv) la accionante, en condición de c ónyuge, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque solo acreditóRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
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en condición de c ónyuge, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque solo acreditóRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convivencia durante un año y dos meses, tiempo inferior al legalmente exigido.
A la luz de lo planteado por la censura, el problema que le corresponde a la Sala resolver es si el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo llevó a revocar la decisión del juzgado, al considerar que, ante la muerte de un afiliado, su cónyuge debía demostrar 5 años de convivencia previos a ese suceso.
Conviene memorar, que ciertamente en la providencia CSJ SL1730-2020, la Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión en disputa, era exigible con independencia de si se causaba por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto e n el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercutía en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibidem, dado que este implicaba la acreditación de dicho tiempo mínimo, sin im portar que el causante detentara alguna de esas calidades.
En efecto, ese pronunciamiento fue dejado sin efectos por la sentencia CC SU149-2021; no obstante, el enfoque allí fijado se retomó y ratificó en la sentencia CSJ SL5270-2021, que definió que en caso de muerte de un afiliado , no fue
por la sentencia CC SU149-2021; no obstante, el enfoque allí fijado se retomó y ratificó en la sentencia CSJ SL5270-2021, que definió que en caso de muerte de un afiliado , no fue previsto por el legislador «un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que el cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la [prestación], puesto que tal requisito, solo fue instituido paraRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el caso de muerte del pensionado» , apartándose así esta corporación, de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional.
Luego, y con relevancia para el asunto que se examina, como lo advirtió el juez plural, en reciente decisión ( CSJ SL3507-2024), al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, la Sala rectificó el criterio hasta ese momento sostenido, y retomó el de antaño, decantado en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, «según el cual el requisito de los cinco años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquie ra de las hipótesis que se desprenden de la misma», con las siguientes precisiones:
1. El aludido requisito es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que emerja de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia
se desprenden de la misma», con las siguientes precisiones:
1. El aludido requisito es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que emerja de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, pues el legislador no hizo distinción alguna frente a la calidad del causante, ya que «finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-».
2. Al tenor de la exposición de motivos de esa normativa, la exigencia en comento fue introducida para evitar fraudes al sistema jubilatorio ante la muerte de afiliados o pensionados.
3. Un análisis diferente conduciría a pensar que laRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
SCLAJPT-10 V.00 12 posibilidad de fraude solo se pregona cuando se trate de pensionado, cuando lo cierto es que existe la misma probabilidad en el caso del afiliado.
4. El principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no debido a la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
Valga destacar, que tal discernimiento ha sido reiterado en providencias como la CSJ SL1666-2025, en la que, además, se explicó:
En lo que atañe a la convivencia sucesiva y la cohabitación singular, la sola advertencia de la legislación de condicionar la
en providencias como la CSJ SL1666-2025, en la que, además, se explicó:
En lo que atañe a la convivencia sucesiva y la cohabitación singular, la sola advertencia de la legislación de condicionar la tipología de la convivencia al término de cinco años hace que en todos los supuestos normativos el tiempo mínimo de la comunidad d e vida sea condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, la prestación por supervivencia así conceptualizada en los sistemas de protección social pretende suplir o paliar las carencias derivadas de la pérdida del componente familiar, sin distinguir su condición frente al sistema -afiliado o pensionado-, con una exigencia mínima de tiempo, pues, para nuestro caso, el propósito del legislador de 2003 se dirigió a evitar fraudes al sistema pensional, desatendiendo peticiones alejadas de una verdadera construcción de un núcleo familiar, tal como fue plasmado en la exposición de motivos del proyecto de ley Senado: 056/02 Cámara 055/02, que fue aprobado y se convirtió en la Ley 797 de 20031.
El concepto de «convivencia» en la normativa pensional de sobrevivencia comprende unos aspectos temporales y espaciales,
1 Proyecto de Ley Senado: 056/02 Cámara: 055/02. Disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtmlRadicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a manera de ejemplo, i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañera o
SCLAJPT-10 V.00 13 a manera de ejemplo, i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañera o compañero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; ii) la mera condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado; iii) la Ley 797 de 2003 s olo modificó el tiemp o exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, más no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) el requerimiento al o a la cónyuge, compañero o compañera para demostrar un tiempo no menor de cinco años de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una medida adecuada y conducente para cumplir el objetivo de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto evita que a través del uso de medios fraudulentos se logre la transmisión de la prestación; y v) la previsión de tiempos mínimos está contemplada en diversas legislaciones en esta materia, incluso, hace parte de disposiciones sobre pensión de supervivencia insertas en los artículos 103 y 104 del «Código Iberoamericano de S eguridad Social»2, acordado por unanimidad en la «Reunión de MinistrosMáximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid (España) los días 18 y 19 de septiembre de 1995, aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999, normativa declarada exequible por la Corte
Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos», celebrada en Madrid (España) los días 18 y 19 de septiembre de 1995, aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999, normativa declarada exequible por la Corte Constitucional por sentencia CC C-125-2000.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los desafueros que se le adjudican, pues su decisión está conforme a la postura actual de esta sala en torno a la temática tratada. Por tanto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación,
2 ARTICULO 103. 1. La prestación mencionada en el artículo 102 de este Código deberá garantizarse, en la contingencia cubierta y en la cuantía que corresponda, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según prevean la le gislación y las prácticas nacionales, un período de calificación que no deberá exceder de cuarenta años de cotización o de empleo o de cuarenta años de residencia. 2. Cuando la prestación mencionada en el artículo 102 de este Código esté condicionada al cu mplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una cuantía reducida, por lo menos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con lo que prevean la legislación y las prácticas nacionales, un período de cinco años de cotización o de empleo.Radicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme al artículo 366 del C GP, inclúyase como agencias
empleo.Radicación n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 14 conforme al artículo 366 del C GP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.200.000 a favor de la AFP Porvenir SA.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 05 de febrero de 2025, en el proceso que CAROLINA DEL PILAR LONDOÑO GARCÍA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas, como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Carolina del Pilar Londoño García
Accionado: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.
Radicado: 76111-31-05-001-2020-00170-01
Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea.
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero pertinente aclarar mi voto, por las siguientes razones.
Estimo oportuno destacar que siempre he defendido el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible a todas las personas que pretendan acceder a una pensión de sobrevivientes, bien sea co mo cónyuge o compañero(a) permanente de un(a) causante, esto es, independientemente de que este tuviese la calidad de afiliado(a) o pensionado(a)
sobrevivientes, bien sea co mo cónyuge o compañero(a) permanente de un(a) causante, esto es, independientemente de que este tuviese la calidad de afiliado(a) o pensionado(a) del sistema de pensiones o de que la muerte hubiese ocurrido en un contexto de convivencia simultánea o singul ar, tal como se rectificó a partir de la sentencia CSJ SL3507-2024.Radicado n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
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Sin embargo, no comparto la totalidad de los argumentos que fundamentan esta rectificación de criterio, y que son reiterados en la sentencia objeto de aclaración.
Tal como lo expuse al aclarar mi voto en la decisión CSJ SL3507-2024, a mi juicio no era necesario referir como un argumento central y estructurador del derecho a la pensión de sobrevivientes el hecho de que en la construcción de la norma que la regula se haya pensado una convivencia mínima de 5 años para evitar fraudes al sistema y que ello puede ocurrir tanto si se trata de causantes pensionados como afiliados.
Desde mi perspectiva, el énfasis en la teoría de evitar fraudes al sistema -teoría del fraude - ubica el foco del discurso argumentativo e identificación de la voz o sustancia del derecho pensional por fuera de los objetivos centrales de la disposición legal.
Nótese que incluso desde la sentencia C -1094-2003, apoyada en la decisión C-1176-2002, la Corte Constitucional advirtió que la finalidad de la norma pensional consiste en «la protección de los intereses de los miembros del grupo
apoyada en la decisión C-1176-2002, la Corte Constitucional advirtió que la finalidad de la norma pensional consiste en «la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia», de modo que se permita «favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia (...)».Radicado n.° 76111-31-05-001-2020-00170-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Por tanto, más que acudir a una interpretación intencionalista de la norma, actividad hermenéutica por demás compleja dada la imposibilidad de unificar un criterio jurídico en el contexto de pluralidad, diversidad y multiculturalidad que por definición car acteriza a un congreso legislativo, considero que era más adecuado auscultar en la finalidad de la disposición normativa, acorde con el sistema constitucional en el que se integra.
Así, a mi juicio, el fin de la norma no es evitar fraudes al sistema, sino proteger al grupo familiar otorgando un apoyo económico que les permita a los beneficiarios supérstites enfrentar las contingencias existenciales que potencialmente ocasiona la muer te de un(a) cónyuge o compañero(a) de vida.
Todos los derechos sociales son susceptibles de reclamaciones ilegítimas o fraudulentas, sin embargo, la riqueza de su contenido sustancial no puede sustentarse en -o extraerse deese aspecto negativo del comportamiento social y que la Constitución Política en todo caso lo trata como
Todos los derechos sociales son susceptibles de reclamaciones ilegítimas o fraudulentas, sin embargo, la riqueza de su contenido sustan
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