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CSJ - SL2515-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2515-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 1

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2515-2019 Radicación n.° 68093 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN JAIME RESTREPO TORO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIABBVA S.A.

I. ANTECEDENTES León Jaime Restrepo Toro llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que al momento de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad,

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Radicación n. 68093 tenía más de 150 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; que el banco accionado no reportó correctamente a dicho instituto el salario por él devengado a 30 de junio de 1992, de acuerdo con los artículos 127 del CST y 19 del Decreto 3063 de 1989 y que, en consecuencia, aquella es responsable del reajuste del bono pensional y de sus correspondientes rendimientos financieros, desde el día en que se hizo exigible hasta el momento en que las sumas

adeudadas se consignen a su cuenta personal. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar el bono pensional que le hubiera correspondido si se hubiera reportado el rubro realmente devengado, esto es, con base en el salario demostrado en este trámite y liquidado al 30 de junio de 1992, tal como lo prevé la Ley 100 de 1993; a reconocer los intereses y rendimientos financieros desde el momento en que el bono se hizo exigible hasta que se consigne en la cuenta personal que tiene en la sociedad administradora de pensiones BBVA Horizonte; a obligar a ésta última a recibir los dineros que resulten de dichos pagos; a la indexación de las condenas y a las costas del proceso. Pidió que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1748 de 1995, sobre responsabilidades penales del empleador, ante la falta de veracidad en la información que suministra para efectos pensionales. De forma subsidiaria, solicitó que se condene al banco accionado a pagarle una indemnización por los perjuicios que

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2 Radicación n. 68093 le fueron causados, en la cuantía que corresponda al valor que hubiera tenido el bono pensional si se hubiera reportado correctamente, junto con los intereses y rendimientos financieros del bono desde el momento en que se hizo exigible hasta su pago efectivo; la indexación de las condenas; las costas procesales y la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 50 del Decreto 1748 de 1995.

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones que buscan la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, así como aquella relativa a aclarar que el demandante tenía 150 semanas de cotización al momento en que se trasladó de régimen pensional; a las demás se opuso, afirmando que carecen de fundamento. Frente a los hechos, admitió la existencia de una relación de trabajo con el actor, sus extremos temporales, el cargo por él desempeñado, la jornada semanal prevista, su afiliación al ISS, el hecho de traslado del régimen y el reconocimiento de una prima extralegal; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Descartó que en este caso deban aplicarse la Ley 100 de 1993 y el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 a efectos de establecer el valor del bono pensional del demandante, ya que dicho procedimiento se efectuó el 30 de junio de 1992, esto es, antes de la expedición de tales normas, lo que impediría su aplicación retroactiva. Precisa que, de hecho, según la normativa aplicable para el momento en que se emitió el bono, a saber, el Decreto 3063 de 1989, se preveía una novedad de salarios trimestral y no mensual, esto es, 3

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Radicación n.” 68093 que la actualización de datos se hacía en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, por lo que no era necesario incluir las novedades recibidas por concepto de primas y dominicales.

Puso de presente que la demanda mezcla dos asuntos diferentes, como lo son, el salario base de cotización y el salario que debe certificarse para efectos de la emisión de bonos pensionales; que si bien el actor recibió para el 30 de junio de 1992, $744.000 a título de prima extralegal, esa suma no debía reportarse como salario base de cotización, sino sólo «la 6° parte, pues como se ha dicho esa prima es de causación semestral» (f.° 16) y que, en consecuencia, no es cierto que para esa fecha el salario del trabajador ascendiera a la suma de $573.960 «pues para el mes de junio de 1992, no estaba autorizado legalmente para hacer reporte de cambios de salario, ello sólo se podía hacer en julio de acuerdo con el decreto 3063 de 1989» (f.° 18). Por lo anterior, explicó que, para el 30 de junio de 1992, el trabajador percibía $372.000 por concepto de salario y que cualquier novedad, sólo podía tener efectos a partir de julio de 1992, lo que descarta las equivocaciones que se le endilgan. En cuanto a los dominicales, indicó que, para el 30 de junio de 1992, el demandante recibió $99.200, que debieron reportarse solamente a partir del mes siguiente. Y respecto de la prima extralegal, adujo que, como se paga dos veces al año, es lógico que sólo una sexta parte de su monto haga parte del salario promedio mensual.

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Radicación n. 68093 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 1 a 47, C2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, resolvió (f.° 140 a 149): PRIMERO: de las EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada ninguna de ellas está llamadas a prosperar, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se declara que entre el señor LEÓN JAIME

RESTREPO TORO y la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA, representada legalmente por la seriora OLGA ELENA HOYOS ÁNGEL existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1996.

TERCERO: Se declara que la empresa demandada, no reportó el salario correcto al ISS el 30 de junio de 1992.

CUARTO: Se declara que la sociedad accionada, es responsable del reajuste del bono, desde el día en que se hizo exigible el bono, hasta el momento en que sea consignada en su cuenta personal

en BBVA HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

QUINTO: Se CONDENA a la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA.

Representada legalmente por la señora OLGA ELENA HOYOS

ÁNGEL o por quien haga sus veces, a emitir un bono complementario a favor del señor LEÓN JAIME RESTREPO TORO identificado con la cédula No 70.038.888, por valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($53.572.000) así como la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y UN PESOS ($3.515.061), por concepto de indexación sobre el reajuste del bono pensional, dineros que serán consignados en la cuenta personal conformada para efectos de su pensión en BBVA 5

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Radicación n. 68093

HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEXTO: Se ORDENA a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías BBVA HORIZONTES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a recibir la cuantía dineraria causada en el presente proceso, con destino a la financiación de la pensión del actor.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada, de conformidad con el artículo 392 del CPC por se la parte vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril del 2013, revocó en su integridad la decisión de primer grado para absolver. Impuso costas en ambas instancias a la parte demandante, por valor de $6 16.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos los siguientes: (i) si era procedente reajustar el valor del bono pensional del demandante, teniendo como base de cotización, la suma de $1.277.076; (ii) si ese valor se encuentra dentro de los rangos de salario máximo asegurables; (iii) si el valor de la prima extralegal debía incluirse teniendo en cuenta el 100% de lo devengado por ese concepto; (iv) si se encuentra acreditado que el trabajador recibió, el 30 de junio de 1992; la suma de $558.112 a título de pagos dominicales compensatorios y (v) determinar de qué forma debía efectuarse el reporte de novedades por cambio de salario, según las normas vigentes para junio de 1992.

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Radicación n. 68093 En relación con los dos primeros problemas jurídicos, anunció que no era procedente el reajuste del bono pensional teniendo como base salarial la suma de:$1.277.076, pues dicho monto excedía los rangos del salario mínimo asegurables al 30 de junio de 1992, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2610 de 1989. Para soportar lo anterior, advirtió que en el proceso se encuentra acreditado que el actor tenía una asignación básica de $372.000; que a junio de 1992 recibió pagos por concepto de dominicales y prima extralegal y que el salario base para el cálculo del bono pensional fue de $573.960. Consideró equivocado pretender un reajuste del bono, teniendo como salario base la suma de $1.277.076 pues, si

bien es cierto el artículo 19 del Decreto 3063 de 1989 establece que, para efectos de las cotizaciones y aportes constituye salario todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como retribución de sus servicios, también lo es que dicha norma debía armonizarse con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2610 de 1989, el cual señala como salario máximo asegurable la suma de $665.070 «valor que constituía el tope sobre el cual se podía efectuar aportes y que correspondía a empleadores ubicados en la categoría 51» (£.° 200). En esa medida, estimó que el juez de primera instancia se había equivocado al aceptar el valor referido en el dictamen pericial, sin atender las normas vigentes para el asunto que lo obligaban a reducir el monto de las condenas. 7

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Radicación n. 68093 Respecto del tercero de los problemas, precisó que el Decreto 3063 de 1989 señala la manera como debe calcularse la base de cotización cuando el trabajador perciba factores de salario cuya causación sea superior a un mes, como ocurre con la prima extralegal reconocida al actor a 30 de junio de 1992. Según el artículo 69 de dicha normativa, en tales casos el empleador deberá promediar dichos factores por el número de meses que cubre y los sumará al cálculo del promedio anterior. Así las cosas, consideró que no era viable incluir en el monto del salario, el 100% de lo recibido por concepto de prima extralegal pues es claro que debía promediarse atendiendo el número de meses que cubría su

pago, lo que significa que «sólo puede tomarse una sexta parte y no el valor completo de $744.000» (f.° 201). En cuanto al asunto relativo a lo devengado por concepto de dominicales en el respectivo semestre, adujo que debe distinguirse entre la fecha en que causaron tales factores salariales con el momento en que el empleador debe reportar la respectiva novedad, pues el literal d) del artículo 60 de la norma citada, establece que las novedades se deben actualizar dentro de los 10 días calendario siguientes a cada mes, razón por la cual no existió una omisión del empleador en el informe que rindió al ISS sobre el salario devengado para junio de 1992, toda vez que «la novedad de su variación por haberse causado la prima extralegal y el pago de dominicales para ese mes, sólo podía considerarse como base de cotización a partir del mes de julio de la misma anualidad» (£ 202).

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Para apoyar: sus conclusiones, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38597 y concluyó que en este caso el reajuste del bono pensional no es procedente, porque la suma de $1.277.076 excede los rangos del salario máximo asegurable a 30 de junio de 1992 -según el Decreto 2610 de 1989y, además, porque no hay elementos que demuestren que debe liquidarse sobre una base superior ala certificada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio

de Hacienda y Crédito Público.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada «en cuanto revocó la de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda» para que, en su lugar y en sede de instancia «CONFIRME Y MODIFIQUE la sentencia de primer grado [...] reajustando el valor del bono complementario ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, ya sea con un salario base de $1.277.076,00 o en su defecto de $665.070,00» (f.°

39). Subsidiariamente y de conformidad con el segundo cargo, pide que case la sentencia en los mismos términos atrás referidos pero que, constituida en instancia,

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Radicación n. 68093 «MODIFIQUE el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y se disponga la expedición de un bono complementario con base en un salario de $593.689,00» (£.° 39). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, que se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 19, 68, 69 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año» y por la infracción directa del «artículo 5° del Decreto

1299 de 1994 en relación con los artículos 22, 60, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, los artículos 27, 28 y 48 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988» (f.° 39). Para demostrar el cargo, comienza por reprocharle al Tribunal no haber entendido dos aspectos fundamentales: el primero (i) que para efectos de la liquidación de bonos pensionales, no es posible acudir al concepto de «salario promedio devengado»; el segundo, (ii) que el salario a tener en cuenta para la liquidación del bono pensional, no está circunscrito a las categorías máximas previstas en el Decreto 2610 de 1989. Precisa que, de aceptarse ambos supuestos, debe entenderse que el bono pensional debió liquidarse con base en un salario de $1.277.076, mientras que, si sólo se

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10 Radicación n. 68093 admite el primero de ellos, debió reajustarse, al menos, con un salario de $665.070. En relación con el primero de los reproches, explica que no es posible acudir al concepto de «salario promedio» a efectos de liquidar su bono pensional, básicamente porque las normas del Acuerdo 044 de 1989 no regulan este asunto. Es decir, en su criterio, la expresión «salario base cotizado a 30 de junio de 1992» (f. 42) debe entenderse referido al salario devengado para esa fecha y no al salario promedio causado durante el semestre. Aduce que esta distinción resulta trascendente pues, a

efectos de determinar el salario por él devengado el 30 de junio de 1992, no era necesario dividir entre seis la prima extralegal que le fue pagada en junio ya que, en estricto sentido, ese mes recibió $744.000 por ese concepto. Para soportar su dicho, refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, sin indicar el número de radicación, precisando que, si bien, en esa decisión se aplicó el literal c) y no el a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, lo importante es que allí se dejó claro que la liquidación del bono pensional no puede efectuarse con base en el salario devengado por el trabajador en un año o en un semestre, sino únicamente a 30 de junio de 1992. En eso, aduce, consistió el yerro jurídico del ad quem, toda vez que entendió «un concepto de salario promedio para efectos de determinar el salario con el que debía ser liquidado el bono pensional [...] cuando debió tener en consideración el salario devengado para el 30 de junio de 1992 [...]»(£. 44).

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Radicación n. 68093 Frente al segundo aspecto, indica que el juez de segundo grado se equivocó al considerar que el caso debía resolverse a la luz de lo previsto en el Acuerdo 044 de 1989 y no, con base en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, pues si bien éste último fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-734 de 2005, no se previeron efectos retroactivos en dicha decisión. Así, precisa, las personas que

se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad con antelación al 14 de julio de 2005, tienen derecho a que se les aplique la norma citada, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias CC T-147 de 2006 y T-910 de 2006 y el Consejo de Estado en fallo del 16 de diciembre de 2003. Como conclusión, considera haber demostrado que el Tribunal acudió a un concepto equivocado de salario base de liquidación de bono pensional del demandante, razón por la cual debe incluirse la prima extralegal percibida el 30 de junio de 1992, por valor de $744.000, esto es, la suma en su totalidad y no simplemente una sexta parte.

VII. RÉPLICA El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A considera que el cargo no debe prosperar pues el Tribunal estimó de forma correcta que la prima extralegal no debía ser incorporada de manera integral, sino que sólo podía ser

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12 Radicación n. 68093 computada teniendo en cuenta su fracción mensual, esto es, una sexta parte. En ese orden de ideas, es claro que lo reportado por el banco a efectos de que se liquidara el bono pensional del actor es el valor que legalmente corresponde para tales efectos, el cual se encuentra comprendido por los siguientes conceptos: i) el sueldo básico, ii) la sexta parte de la prima extralegal y iii) el valor de los dominicales compensatorios permanentes. Indicó que la cotización del bono se realizó atendiendo los parámetros del Decreto 3063 de 1983.

Advierte que la prima extralegal que debe incluirse en el salario base es únicamente la sexta parte y no su integridad, ya que dicha prestación se causa mensualmente, aunque su pago se haga cada seis meses.

VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda mediante la cual se formuló el primer cargo, la Corte parte de los siguientes supuestos de hecho no cuestionados por las partes: (i) el 30 de junio de 1992, León Jaime Restrepo Toro tenía una asignación básica de $372.000; recibió $586.112,2 a título de dominicales permanentes y $744.000 por concepto de prima extralegal (f.° 23) y; (ii) el salario base que tuvo en cuenta la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectos de liquidar su bono pensional fue de $573.960 (f.° 199).

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Radicación n. 68093 Hecha esa precisión, debe ponerse de presente que el Tribunal calificó de equivocada la decisión del a quo de ordenar el reajuste del bono pensional del actor teniendo como salario base la suma de $1.277.076, advirtiendo que dicho cálculo excedía el tope legal previsto en el Decreto 2610 de 1989 -fijado en $665.070 a los empleadores ubicados en la categoría 51y, además, porque no es viable incluir el monto total de lo recibido a título de prima extralegal y dominicales permanentes, pues el artículo 69 del Decreto 3063 de 1989 prevé que cuando existan factores de salario cuya causación se pacte por periodos mayores a un mes,

éstos se promediarán según el número de meses que cubra, de modo que «sólo puede tomarse una sexta parte y no el valor completo [...]» (f.° 201). El recurrente considera que los argumentos del Tribunal resultan equivocados por las siguientes dos razones: la primera, porque el Tribunal no podía acudir al concepto de «salario promedio devengado» previsto en el artículo 69 del Acuerdo 044 de 1989, sino que debió tener en cuenta la totalidad del «salario devengado», según las reglas fijadas en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual, pese a su declaratoria de inexequibilidad, resulta aplicable a su caso; la segunda, porque el salario a tener en cuenta a efectos de liquidar su bono pensional no está limitado a los topes máximos previstos en el Decreto 2610 de 1989. Al respecto, esta Sala de Casación ha explicado que, desde su expedición, el literal a) del artículo 5 del DecretoSCLLAAJPJTP-T1-0 10 V.V. 00 14 Radicación n. 68093 Ley 1299 de 1994, generó dudas acerca de su constitucionalidad y abierta contradicción con la Ley 100 de 1993 que pretendió reglamentar. En efecto, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de precisas facultades para «dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de

capitalización individual, premisa que no incluía la posibilidad de modificar el salario base de cálculo de la pensión de referencia con la cual se debe liquidar el bono pensional tipo A. Pese a ello, el mencionado literal, so pretexto de precisar temas concretos de la emisión, redención, transacción y expedición de los bonos pensionales, sí se ocupó del salario base de cálculo de la pensión de referencia, incurriendo en un exceso en las competencias otorgadas al Gobierno Nacional. Sobre el particular, dicha norma señaló: ARTICULO (sic). 50. SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado; a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.

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Radicación n. 68093 Además de ello, surgió una segunda preocupación relacionada con la antinomia suscitada entre el literal a) del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994 y el propio texto habilitante de la Ley 100 de 1993, cimentado sobre la idea de

que las pensiones del sistema deben corresponder a los salarios cotizados. Al respecto, en sentencia CSJ SL10422019, la Corte explicó: En efecto, el sistema de seguridad social integral fijó como norma directriz, que la pensión percibida por los afiliados fuese un reflejo directo y proporcional de las cotizaciones efectivamente realizadas. De esta forma, y en desarrollo del principio de solidaridad, se procura porque las pensiones sean financiadas con los aportes realizados por los afiliados durante su vida laboral, a la vez que se evita que subsidios públicos, dirigidos a la población vulnerable y más pobre de la sociedad, terminen siendo sufragadas con esos recursos. Son muchas las disposiciones del sistema de seguridad social que refieren la forma de financiar y calcular las pensiones. Así, el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prescribe que para el reconocimiento de las pensiones contempladas en los dos regímenes «se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos», al punto que el literal 1) prohíbe sustituir semanas de cotización «con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas»; el inciso final del artículo 18 señala que «el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión»; el 21 establece que el ingreso base de liquidación se integra con los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado y, más aún, el artículo 117 expresamente menciona que para determinar la pensión de referencia debe tenerse en cuenta «a base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992».

En consonancia con lo anterior, esta Corte ha defendido en diferentes temas relativos a pensiones del sistema de seguridad social, que las prestaciones se calculan sobre los salarios base de cotización y no con lo devengado por el trabajador o servidor público. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, la Sala consideró que la referencia a devengado contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía «interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las

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16 Radicación n. 68093 pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional». Así mismo, en la sentencia CSJ SL17021-2016, al defender la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición con las previsiones de la Ley 100 de 1993, la Corporación adoctrinó que esta decisión legislativa obedeció a la necesidad de suprimir «las prerrogativas de muchos regímenes anteriores, que permitían obtener pensiones que no correspondían a los ingresos reales de la vida laboral y que estaban ligadas a las rentas obtenidas en lapsos muy breves». Esta directriz del sistema, aunque ya venía inmersa en la lógica de la Ley 100 de 1993, fue reiterada en el inciso 6° del Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que «Para la liquidación de las

pensiones sólo (sic) se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones». Entonces, el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades otorgadas al Presidente de la República -aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (i) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta da base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992» y no lo devengado y (ii) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado y los rendimientos obtenidos. Por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo CC C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5 del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un 17

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Radicación n. 68093 conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno (CSJ SL1042 -2019). Sobre la inaplicación de esta norma, adujo la Corte en

la citada sentencia: Es evidente que el artículo 5” del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes. Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con éste último y no con el se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley. En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley. Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las

sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad Jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68093 la sentenc

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