CSJ - SL2515-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2515-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2515-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que TULIA ROSA HIGUITA DE ÚSUGA promueve contra la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES La actora solicitó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y la sentencia CC SU-769-2014, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en elRadicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
SCLAJPT-10 V.00 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculada con el promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años de cotización o en toda la vida laboral, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) nació el 1.° de mayo de 1939 y cumplió 35 años de edad el mismo día
los intereses moratorios y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) nació el 1.° de mayo de 1939 y cumplió 35 años de edad el mismo día y mes de 1974, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) laboró para la E. S. E. Hospital San Antonio del Municipio de Buriticá desde el 1.° de enero de 1973 hasta el 13 de mayo de 1974, y luego entre el 14 de noviembre de 1978 y el 3 de mayo de 1990, como empleada de oficios varios, tiempo en el que cotizó 654,43 semanas, y (iii) prestó sus servicios a la Alcaldía del Municipio de Buriticá desde el 6 de marzo de 1995 hasta el 3 de mayo de 1998, periodo equivalente a 113,29 semanas. Asimismo, indicó que: (iv) se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISSdesde «1974» y «efectuó aportes correspondientes a 194,29 semanas», y (v) el 26 de agosto de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución n.° SUB 303787 de 2 de noviembre de 2019, con lo cual quedó agotada la «vía gubernativa». Por último, adviertió que: (vi) cotizó al ISS -hoy Colpensiones194,29 semanas, que sumadas a las 767,71 correspondientes al tiempo público no cotizado a dicha
Por último, adviertió que: (vi) cotizó al ISS -hoy Colpensiones194,29 semanas, que sumadas a las 767,71 correspondientes al tiempo público no cotizado a dicha entidad arrojan un total de 961,71 semanas, de las cuales 2Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 «585 fueron cotizadas entre los 35 y 55 años de edad», y (vii) para el 29 de julio de 2005 había acumulado 767,71 semanas, de modo que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión solicitada en los términos establecidos en el literal b) del Decreto 758 de 1990, con los respectivos intereses moratorios (f.os 4 a 12 archivo PDF cuaderno primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que laboró el equivalente a 654,43 semanas en la E. S. E. Hospital San Antonio y 113,29 semanas para el Municipio de Buriticá, que reclamó la prestación, y por medio de Resolución n.° SUB-303787 de 2 de noviembre de 2019 se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos.
Advirtió que: (i) no procedía el reconocimiento pensional
de noviembre de 2019 se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no eran supuestos fácticos.
Advirtió que: (i) no procedía el reconocimiento pensional de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, con la contabilización de tiempos públicos cotizados a otras cajas, por cuanto la actora no acreditó aportes al ISS con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -1.° de abril de 1994-; (ii) la demandante se afilió al ISS solo desde el 11 de agosto de 1995, y (iii) no era aplicable el literal b) del Decreto 758 de 1990, pues si bien para el 1.° de abril de 1994 tenía 54 años, lo cierto era que para el 25 de julio de 2005 solo contaba con 654 de las 750 semanas exigidas para conservar el régimen de transición.
3Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», la «innominada» o genérica e imposibilidad de condena en costas (f. os 77 a 88 archivo PDF cuaderno primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de diciembre de 2020, el Juez
de condena en costas (f. os 77 a 88 archivo PDF cuaderno primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 9 de diciembre de 2020, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; en consecuencia, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la actora (f. os 101 y 103 archivo PDF cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió (f.°194 y 212 archivo PDF cuaderno de segunda instancia): PRIMERO. Revocar íntegramente la sentencia [de] 4 de agosto de 2020 (sic), (…) para en su lugar declarar que asiste a la demandante derecho (sic) al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de septiembre de 2018, según lo motivado en esta providencia. Se ordena a Colpensiones incluir
4Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 en nómina de pensionados a la referida demandante a la
4Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 en nómina de pensionados a la referida demandante a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $82’057.819, a la (…) demandante por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 16 de septiembre de 2018 y el 31 de agosto de 2024, sobre 14 mesadas por año y con base en la mesada equivalente al SMLMV, retroactivo que deberá indexar al momento del pago. A partir del 1° de septiembre de 2024, la mesada pensional se continuará pagando sobre el SMLMV para cada año y sin perjuicio de los aumentos anuales a que haya lugar (…).
Del retroactivo ordenado, se autoriza a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: Declarar probada la excepción de “improcedencia de intereses de mora”, formulada por Colpensiones.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante. En esta sede las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a 2 SMLMV en 2024.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en el proceso se acreditó que: (i) Tulia Rosa Higuita de Úsuga nació el 1.° de mayo de 1939, y (ii) el 26 de agosto
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en el proceso se acreditó que: (i) Tulia Rosa Higuita de Úsuga nació el 1.° de mayo de 1939, y (ii) el 26 de agosto de 2019 la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, la cual dicha entidad negó a través de la Resolución n.° SUB 303787 de 2 de noviembre de 2019, con fundamento en que si bien para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la demandante tenía 54 años, para el 25 de julio de 2005 solo acumulaba 654 semanas, de las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición hasta 2014; además, que no tenía 20 años de servicios entre tiempos públicos y privados, según lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 5Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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También indicó que: (iii) contra la anterior negativa de la entidad, la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en los que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-769-2014; no obstante, la respuesta no reposaba en el plenario, y (iv) según la historia laboral de la actora actualizada a 22 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, cotizó a Colpensiones 194,29 semanas en
no reposaba en el plenario, y (iv) según la historia laboral de la actora actualizada a 22 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, cotizó a Colpensiones 194,29 semanas en toda su vida laboral, entre el 1.° de noviembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2018. Por otra parte, el ad quem determinó que estaba probado que: (v) con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILque la actora laboró como auxiliar de servicios generales en el Hospital San Antonio «de forma interrumpida desde el 1.° de enero de 1973 hasta el 3 de mayo de 1990, sin realizar aportes a través de caja [sic] de previsión social»; (vi) de acuerdo con la Certificación Laboral del Municipio de Buriticá, la demandante laboró de forma interrumpida del 6 de marzo de 1995 al 3 de mayo de 1998, «sin que se le realizaran inscripción [sic], ni descuento para seguridad social», y (vii) Tulia Rosa Higuita de Úsuga no contaba con afiliación previa ni cotizaciones al ISS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, el Colegiado de instancia señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si: (i) era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a beneficiarios del régimen de transición que no tuvieron afiliación al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) la 6Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) la 6Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 demandante causó la pensión de vejez conforme con dicho régimen anterior, y (iii) había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios o, en su lugar, a la indexación. Al respecto, destacó que inicialmente la actora era beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 1.° de mayo de 1939, y cuando empezó a regir el Sistema General de Pensiones estaba vinculada a una entidad pública del orden municipal y tenía 55 años. Asimismo, agregó que, de acuerdo con los medios de convicción, la actora prestó sus servicios al sector público, en el que «alcanzó un total de 776.99 semanas sin cotización», y que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-, en el que cotizó 194,29 semanas a través de empleadores del sector privado, para un total de «971.3 semanas» con la suma de los tiempos públicos. Señaló que lo anterior daría lugar a que se analizara si era procedente el reconocimiento de la pensión solicitada en virtud del régimen de transición; no obstante, explicó que ello no era procedente, pues las 776,99 semanas de prestación de servicios sin cotización por el tiempo laborado en entidades del sector público eran insuficientes para causar el derecho en los términos de la Ley 33 de 1985. Además, precisó que no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, pues no
servicios sin cotización por el tiempo laborado en entidades del sector público eran insuficientes para causar el derecho en los términos de la Ley 33 de 1985. Además, precisó que no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, pues no cumplía el requisito relativo a tener 20 años de aportes en cualquier tiempo. El juez de segundo grado también advirtió que era necesario verificar si la actora cumplía los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que no 7Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 contaba con afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el Tribunal manifestó que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU-273-2022 determinó que era improcedente que a quienes tuvieran régimen de transición se les exigiera como requisito para aplicar de forma ultractiva los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 haber estado afiliados al ISS al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tesis que se reiteró en providencias CC T-370-2016, SU-317-2021 y SU-049-2024. En ese orden, explicó que la Corte Constitucional estudió casos en los que los afiliados tenían, en su mayoría, tiempos de cotización en entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad a su entrada en vigor, en los que determinó que «bajo una interpretación de los principios de favorabilidad e igualdad»
tiempos de cotización en entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y se afiliaron al ISS con posterioridad a su entrada en vigor, en los que determinó que «bajo una interpretación de los principios de favorabilidad e igualdad» dicha circunstancia no impedía el reconocimiento en favor del interesado de la prestación pensional, criterio que el Tribunal acogía. Respecto al caso concreto expresó que si bien el tiempo de servicio que prestó la demandante a entidades públicas se realizó sin cotización, ello no era suficiente para negar el reconocimiento de la pensión solicitada, en tanto aquella: (i) es una persona de 85 años, y (ii) cuenta con un tiempo de servicio equivalente a 776,99 semanas en el sector público. 8Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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Así, consideró que se habilitaba el reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues al ser la demandante un sujeto de especial protección en tanto «no tuvo acceso a la educación, [ni] se evidencia un trabajo en condiciones que le permitieran sufragar cotizaciones como independiente en tiempos sin vinculación formal y aquellos que laboró como independiente», debía acogerse la interpretación dada por la Corte Constitucional a las normas de la seguridad social, así como aplicar el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad. Agregó que concluir lo contrario implicaría desconocer el esfuerzo que realizó la actora, con el cual acumuló «971.3»
de la seguridad social, así como aplicar el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad. Agregó que concluir lo contrario implicaría desconocer el esfuerzo que realizó la actora, con el cual acumuló «971.3» semanas, es decir, «muy por encima de las mínimas exigidas por el régimen en que pretende le sea aplicado». Adujo que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-769-2014 determinó que: (i) el objetivo del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 era que se permitiera la acumulación de tiempo de servicio con o sin cotización con los aportes al sector privado, con el fin de garantizar el acceso a la pensión; (ii) la aplicación de un régimen de transición era un asunto que se relacionaba con el derecho fundamental a la seguridad social, y (iii) para poderse pensionar de acuerdo con lo dispuesto en la norma más favorable anterior a la Ley 100 de 1993, bastaba con que quien pretende el derecho estuviera afiliado a cualquier régimen pensional. 9Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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Así, el juez plural manifestó que acogería la tesis expuesta por esta Sala en sentencias CSJ SL1947-2020 y SL1981-2020 respecto a la sumatoria de tiempos de servicio público y semanas de cotización, pues la no afiliación de la demandante antes de la entrada en vigencia del sistema pensional no le impedía beneficiarse de aquella determinación.
público y semanas de cotización, pues la no afiliación de la demandante antes de la entrada en vigencia del sistema pensional no le impedía beneficiarse de aquella determinación. Claro lo anterior, el juez plural reseñó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que a 25 de julio de 2005 reunieran al menos 750 semanas cotizadas, a quienes se extendería la transición hasta 2014. En ese contexto, indicó que la demandante nació el 1.° de mayo de 1939, cumplió 55 años el mismo día y mes de 1994, momento para el cual contaba con 663,57 semanas, de las cuales 613,23 fueron laboradas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Por otra parte, manifestó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso estaba acreditado que: (i) entre el 1.° de enero de 1973 y el 3 de mayo de 1990, la actora laboró para la E. S. E. Hospital San Antonio, con 13 días de interrupción en septiembre de 1980 y 29 días entre febrero y marzo de 1986, periodos que equivalen a 663,57 semanas; (ii) de 6 de marzo de 1995 a 3 de mayo de 1998 laboró para el Municipio de Buriticá «de forma interrumpida» , tiempo equivalente a 113,42 semanas, y (iii) cotizó 194,29 semanas 10Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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equivalente a 113,42 semanas, y (iii) cotizó 194,29 semanas 10Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 ante Colpensiones desde el 1.° de noviembre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018. En ese orden y de acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandante consolidó su derecho pensional de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues alcanzó el mínimo de densidad de semanas -«971.3», 500 de ellas acreditadas entre el 2 de mayo de 1974 y el 1.° de mayo de 1994y la edad para pensionarse -55 años-. En cuanto al disfrute del derecho, precisó que conforme con los artículos 13 y 35 de la norma referida, el beneficiario debía estar desafiliado al régimen para que pueda disfrutar la pensión, de modo que la demandante, al haberse retirado el 15 de septiembre de 2018 podía disfrutar la prestación a partir del 16 del mismo mes y año. Agregó que respecto a los tiempos laborados ante la E.
S. E. Hospital San Antonio y el Municipio de Buriticá, estableció que eran estas quienes debían satisfacer en favor de Colpensiones el bono pensional por el tiempo de servicio no cotizado al ISS, trámite que debía surtir la entidad pensional. Aclaró que dicha circunstancia no constituía un condicionamiento para el reconocimiento de la pensión en favor de la actora.
Para calcular la mesada pensional de la actora, el Colegiado de instancia explicó que era necesario acudir al
condicionamiento para el reconocimiento de la pensión en favor de la actora. Para calcular la mesada pensional de la actora, el Colegiado de instancia explicó que era necesario acudir al segundo supuesto consagrado en el inciso 3. o del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual a quienes les 11Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 faltaran más de 10 años para adquirir el derecho a 1.° de abril de 1994, el IBL se liquidaría con los últimos 10 años cotizados anteriores al reconocimiento de la pensión, o con los ingresos de toda la vida laboral, siempre que se cotizaran al menos 1.250 semanas. Por lo anterior, el Juez plural determinó el IBL con el promedio de toda la vida laboral de la demandante, valor equivalente a $618.363, al cual aplicó una tasa de reemplazo de 72%, lo que arrojó que el valor de la primera mesada pensional era de $445.000. En esos términos, explicó que se concedía la pensión con el salario mínimo de cada anualidad y a razón de 14 mesadas, en tanto la prestación se causó antes de 31 de julio de 2011. Luego, determinó que por concepto de retroactivo pensional desde el 16 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2024, Colpensiones debía cancelar a la actora $82.057.819 y a partir de 1.° de septiembre de 2024, debía pagar la mesada, misma que se incrementa año a año, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
$82.057.819 y a partir de 1.° de septiembre de 2024, debía pagar la mesada, misma que se incrementa año a año, en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que la pensión reconocida a la actora tenía como fundamento un cambio jurisprudencial contemplado en la sentencia CC SU-3172021, de modo que no había lugar a imponer condena por dicho concepto. No obstante, ordenó el pago indexado del retroactivo pensional. 12Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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Por último, refirió que no operó la prescripción porque desde el momento de causación de la pensión -16 de septiembre de 2018-, la solicitud de reconocimiento que presentó la actora ante Colpensiones -26 de agosto de 2019-, la negativa de la entidad a través de Resolución n.° SUB303787 de 2 de noviembre de 2019 y la radicación de la demanda inicial el 18 de diciembre del mismo año, no transcurrieron los tres años contemplados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, solicita que se confirme de manera integral el fallo del a quo.
Con dicho propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
13Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 por el Decreto 758 del mismo año, 21 de la Ley 100 de 1993, 13 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 10 de la Ley 2430 de 2024. En el desarrollo de la acusación, la censura cuestiona que el ad quem se equivocó al analizar la situación pensional de la actora con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, y conceder la prestación por transición pensional, sin reparar que en el proceso está acreditado que la demandante no estaba afiliada al ISS, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
conceder la prestación por transición pensional, sin reparar que en el proceso está acreditado que la demandante no estaba afiliada al ISS, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La censura indica que la edad y las circunstancias particulares de la demandante no son argumentos suficientes para que sea beneficiaria del régimen de transición, como tampoco el hecho de que haya servido a una entidad pública con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para que se analice la procedencia del derecho en virtud del Acuerdo 049 de 1990, máxime que no se realizaron aportes a una caja de previsión. Como fundamento de lo anterior, la recurrente pone de presente que en sentencia CSJ SL2731-2023, esta Sala determinó que el régimen de transición pretende que a las personas que están próximas a cumplir los requisitos para pensionarse se les respete su expectativa legítima de 14Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 consolidarlo bajo las condiciones anteriores, de modo que para que dicho beneficio opere es necesario que el solicitante haya estado afiliado al sistema del cual pretende beneficiarse. Como apoyo, citó las sentencias CSJ SL27102018, SL3971-2021, SL2985-2021, SL2364-2024 y SL14602025. Manifiesta que el juez plural erró al reconocer la pensión de vejez solicitada, pues no basta con que Tulia Rosa
2025. Manifiesta que el juez plural erró al reconocer la pensión de vejez solicitada, pues no basta con que Tulia Rosa Higuita de Úsuga sea beneficiaria del régimen de transición por edad, tenga tiempo de servicio al sector público, ni que se permita la acumulación de tiempos públicos y privados, pues es necesario que aquella haya estado afiliada al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «entidad a la que solo perteneció hasta 2014». Explica que no desconoce la sentencia CC SU-049-2024 de la Corte Constitucional; no obstante, agrega que esta Sala, en fallo CSJ SL2840-2024 no comparte la tesis allí expuesta. Como fundamento de lo anterior, citó las providencias CSJ
SL4938-2021 y SL4769-2021.
En ese orden, advierte que no desconoce la facultad de los jueces de separarse de los precedentes judiciales; sin embargo, precisa que esa prerrogativa debe estar fundamentada de forma sólida y por razones poderosas que justifiquen la afectación de principios como la seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, y no en simples desacuerdos, máxime cuando es criterio reiterado de la Sala que la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para 15Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 acceder a la pensión de vejez que regula el Acuerdo 049 de 1990 es viable cuando el beneficiario del régimen de transición registra afiliación al ISS en vigencia de dicha normativa.
acceder a la pensión de vejez que regula el Acuerdo 049 de 1990 es viable cuando el beneficiario del régimen de transición registra afiliación al ISS en vigencia de dicha normativa. 16Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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VII. RÉPLICA La opositora se opone al recurso. Explica que la sentencia cuestionada está ajustada a derecho, pues contrario a lo manifestado por Colpensiones, el ad quem se acogió a lo expuesto por esta Sala en sentencias CSJ SL13112020, SL2068-2020, SL2922-2020, SL2332-2021, SL28782021, SL3363-2021, SL3650-2021, SL3817-2021, SL56962021, SL781-2021, SL4329-2021, SL1172-2022, SL15242023, SL1766-2023, SL2173-2023 y SL21802-2023, en las que se reconoció la viabilidad de sumar tiempos públicos y privados para efectos del régimen de transición, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Precisa que, en la sustentación del cargo, la censura confunde las categorías de la vía directa, pues pese a que escogió la modalidad de aplicación indebida, sus reproches son propios de la interpretación errónea, lo que desdibuja el alcance técnico del ataque y lo hace improcedente. Al respecto, manifiesta que la recurrente reconoce que «el Tribunal acudió al criterio jurisprudencial de la Corte para
son propios de la interpretación errónea, lo que desdibuja el alcance técnico del ataque y lo hace improcedente. Al respecto, manifiesta que la recurrente reconoce que «el Tribunal acudió al criterio jurisprudencial de la Corte para resolver la controversia, pero aun así pretende desconocerlo bajo la forma de un reproche de aplicación indebida» , contradicción que, además de evidenciar la deficiencia del cargo, impide que prospere, pues no acreditó en qué consistió el supuesto apartamiento del marco jurídico normativo aplicable. 17Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01
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Agrega que, contrario a lo dicho por Colpensiones, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos y los resolvió conforme al precedente de esta Corporación, según el cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los afiliados que a 1.° de abril de 1994 contaban con 35 años si eran mujeres o 40 si eran hombres, 15 años de servicios cotizados y que en aquel régimen fuera viable la aplicación de las reglas de liquidación del Acuerdo 049 de 1990, incluso respecto a tiempos no cotizados en el ISS. Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias
CSJ SL1947-2020, SL1981-2020, SL182-2021 y SL3872023.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es de recibo el cuestionamiento que hace la opositora, pues el cargo reúne los presupuestos mínimos para su estudio de fondo.
2023.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es de recibo el cuestionamiento que hace la opositora, pues el cargo reúne los presupuestos mínimos para su estudio de fondo.
Claro lo anterior y dada la orientación del cargo, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) Tulia Rosa Higuita de Úsuga nació el 1.° de mayo de 1939; (ii) laboró como auxiliar de servicios generales en el Hospital San Antonio «de forma interrumpida desde el 1.° de enero de 1973 hasta el 3 de mayo de 1990, sin realizar aportes a través de caja [sic] de previsión social» ; (iii) trabajó en el Municipio de Buriticá de forma interrumpida del 6 de marzo de 1995 al 3 de mayo de 1998, «sin que se le realizaran inscripción [sic], ni descuento para seguridad social» ; (iv) según la historia laboral de la demandante actualizada a 22 18Radicación n.° 05001-31-05-019-2019-00713-01 SCLAJPT-10 V.00 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020, aquella cotizó 194,29 semanas en toda su vida laboral, entre el 1.° de noviembre de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, y (v) el 26 de agosto de 2019 la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal
reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal cometió un desatino jurídico al aplicar el
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