CSJ - SL2516-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2516-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2516-2021 Radicación n.° 73127 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY ESCOBAR MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES María Dolly Escobar demandó a Porvenir S. A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tiene derecho en su condición de madre de Danny Esteban García Escobar, a partir del 26 de agosto de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal
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Radicación n.° 73127 mensual vigente, junto con los intereses moratorios, las mesadas indexadas y las costas procesales. Subsidiariamente deprecó el pago del bono pensional. En respaldo de sus peticiones, indicó que Danny Esteban García Escobar falleció el 26 de agosto de 2012 en un accidente de tránsito; que para el momento del deceso trabajaba en Comfama, devengaba un salario mensual de $830.000 y se encontraba afiliado a Porvenir S. A.; y que nunca se casó ni mantuvo convivencia ni tuvo hijos, pues
«solo tenía a sus padres». Afirmó que, una vez entregada la documentación a Comfama, con el fin de que le entregara las prestaciones sociales, ésta la envió al fondo de pensiones demandado, pero aquel no le dio respuesta y se abstuvo de efectuar el reconocimiento pensional. Agregó que dependía económicamente del causante porque no tenía ingresos por ser ama de casa; que no percibía pensión ni ostentaba bienes distintos a una casa familiar en Rionegro - Antioquia; y que su hijo era quien suministraba el sustento «de un todo y por todo»; y que su esposo «nunca ha velado por ella», salvo tenerla inscrita como beneficiaria en la Nueva EPS. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del señor García Escobar,
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Radicación n.° 73127 que trabajaba en Comfama y se encontraba afiliado en pensiones a ese fondo. Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que la demandante no dependía económicamente del causante porque tenía vínculo conyugal vigente; y que el padre del fallecido trabajaba y era el responsable de los gastos del grupo familiar. Agregó que la accionante no hizo la correspondiente reclamación de la prestación discutida ni allegó la documental requerida para acreditar su derecho, pretermitiendo la etapa administrativa de investigación establecida en los artículos 11 del CPTSS, 1
de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que no estaba en la obligación de reconocer la pensión deprecada. Adujo que la falta de requerimiento conllevó que esa entidad no conociera las circunstancias que le permitieran decidir de fondo el reconocimiento de la prestación, tales como: saber si el deceso del afiliado fue de origen común o profesional; conformación del núcleo familiar; si la convocante vivía con su cónyuge o si estaba separada, con sociedad conyugal liquidada; el aporte del causante; si la demandante era propietaria de bienes inmuebles; cómo atendía su seguridad social; cuál era el trabajo del padre; y cuáles eran sus ingresos. Agregó que la comunicación adiada el 18 de octubre de 2012, emitida por Comfama, radicada ante el Fondo de Cesantías de Porvenir S. A. el 30 de octubre de 2012, no
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Radicación n.° 73127 correspondía a la solicitud de la pensión deprecada, si no al trámite para acceder a los saldos de la cuenta de cesantías del causante. Formuló las excepciones que denominó así: «no existe reclamación de la pensión de sobrevivientes previa ante Porvenir S. A.», petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia del 4 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, respecto de la pretensión pensional y las relacionadas o pendientes de esta y se declara la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, en relación con el bono pensional y las demás pretensiones derivadas de esta.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A de las pretensiones propuestas por la señora MARIA DOLLY ESCOBAR MORENO.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la demandante en favor de la demandada.
Como agencias en derecho se fija en favor de la demandante (sic) y a cargo de la demandante en favor de la demandada, el valor equivalente a UN (1) S.M.L.M.V.
CUARTO: Contra este fallo procede el recurso de apelación de conformidad con el art. 66 DEL C.P.T. Y SS. Modificado art. 10 de la ley 1149 de 2007, de no presentarse el recurso de alzada, se enviará en consulta. (negrillas del texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de citar de manera extensa los argumentos esbozados por la
actora en el recurso de alzada, dijo que la competencia de la corporación «de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de Ley 712 de 2001, modificatorios de los artículos 15 y 66A del CPTSS», se concretaba a estudiar el único punto planteado, esto es, la dependencia económica. El Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Danny Esteban García Escobar. Como premisas normativas señaló los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por ser las normas que se encontraban vigentes al momento del deceso del afiliado, es decir, 26 de agosto de 2012 (f.o 13). Fijó como supuestos no controvertidos que el fallecido se encontraba afiliado a Porvenir S. A., el cumplimiento de la densidad de semanas requerida para causar el derecho y el parentesco con la accionante.
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Radicación n.° 73127 Luego de precisar que el punto neurálgico de la apelación era la dependencia económica, dijo que del análisis del acervo probatorio, concretamente del interrogatorio de parte de la demandante y de los testimonios, podía advertir que no se logró acreditar que la ayuda económica suministrada por el causante «era fundamental para satisfacer sus necesidades básicas o para cubrir los gastos para su sustento». En tanto, si bien, las señoras «Erika y Martha», manifestaron que el afiliado le proporcionaba a la
accionante «$150.000 o $200.000, quincenales» y María Edilma adujo que le daba $200.000 o $250.000 mensuales; lo cierto era que «no se demostró cada cuánto se daba este pago, pues las testigos dicen una periodicidad de pago diferente, ni aclaran cuál era la finalidad de ese dinero, pues siempre dicen para «cosas», pero no especifican para qué, es más, el padre del causante no sabía ni el valor ni cada cuánto se daba». Adujo que no se había probado que la ayuda dada por el causante fuera indispensable y esencial para suplir las necesidades básicas de la accionante, en tanto de lo confesado en el interrogatorio de parte y lo afirmado en los testimonios de Luciano, papá del fallecido, y las señoras Martha y María Edilma, colegía que los gastos totales del hogar y los correspondientes al cubrimiento de las necesidades primarias y básicas de la demandante, al momento de la muerte del afiliado, los sufragaba su padre, tales como: servicios públicos, predial, alimentación y salud. Expuso que de las declaraciones, así como de lo dicho
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Radicación n.° 73127 por la misma demandante, se advertía que la señora Guillermina, madre de la accionante, era quien le proporcionaba la vivienda; que «del dicho de los citados testigos se infiere, con meridiana claridad, que dicha señora, como madre de la actora, le ayudaba a la demandante para su diario vivir en una forma considerable, verbigracia, pasajes, mercado o lo que le hiciera falta»; que también se
acreditó que la actora, junto con su esposo, tenían una propiedad en arriendo en Rionegro hacía más de 17 años y que esporádicamente ejercía labores de peluquería. Afirmó que tales circunstancias denotaban la «falta de prueba para demostrar la dependencia económica» de la accionante respecto de su hijo fallecido; que estaba demostrado que aquella gozaba de un apoyo económico importante, como era el que le suministraba su esposo, quien, para el momento del deceso, trabajaba en el municipio de Rionegro, devengando aproximadamente un salario mensual de $1.900.000. Argumentó que, en este caso, el valor suministrado por el fallecido «no era una ayuda esencial para el sustento básico de su mamá, pues era sólo para que comprara sus cosas personales que estaban por fuera de lo necesario para su mantenimiento, como lo afirmó el padre del causante cuando afirma que lo que el hijo le daba era para sus cositas». Agregó que no existía medio de convicción que diera cuenta de que la falta del auxilio que brindaba el fallecido a la accionante no le permitiese «satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento y que esta era dependiente en forma total del
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Radicación n.° 73127 dinero que le ofrecía su hijo quincenalmente o mensualmente para su congrua subsistencia». Iteró que estaba demostrado que el padre del causante era quien sostenía a la demandante y que la mamá le ayudaba para su manutención; que no estaba claro el monto ni la periodicidad de la ayuda que suministraba el fallecido,
ni que fuera indispensable para cubrir los gastos para su sustento y vivir dignamente. Afirmó que tampoco demostró que el ingreso de su pareja «fuera tan insuficiente» como para que tuviese que depender «en forma determinante» de lo suministrado por el hijo; que no se acreditó que la falta del monto que le brindaba el extinto la «vería avocada a sufrir penurias económicas, quiebras, embargos o haya tenido o tenga que salir a enajenar o a vender los pocos bienes que tengan».
Aseveró que: […]en este caso, la demandante no logra demostrar que la ayuda que le daba su finado hijo era uno de los recursos vitales e indispensables para cumplir las necesidades básicas y relativas a su sostenimiento, pues, si bien no se desconoce que dicha ayuda era útil para que la demandante pudiera ser más independiente para sufragar sus gastos personales secundarios y que tuviera ella una economía más amplia y más holgada, libre y cómoda; pero, a nuestro sentir, es muy forzado concluir que la demandante fuera dependiente económicamente de su hijo fallecido, pues lo único que se podía afirmar es que el señor Danny le proporcionaba a su madre un auxilio o una ayuda monetaria del buen hijo, que no siempre es indicativo de una dependencia económica, hasta tal punto que sin ella se viera en situaciones de calamidad y penurias y de una vida indigna
(Subrayado de la Sala).
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Radicación n.° 73127 Al efecto, citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad.
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elementos que constituyen, de acuerdo a la pacífica reiterada jurisprudencia de la Corte, que no se logra establecer la dependencia directa económica de la demandante con el causante, lleva todo eso a la Sala a confirmar la decisión del juez, pues concluye que no se demuestra que la ayuda que el hijo le daba su madre era indispensable para cubrir los gastos para su sustento vivir en forma digna, como tampoco se acredita claramente que los ingresos que el esposo de la demandante percibía y el apoyo económico que le daba la señora Guillermina, su madre, al momento de la muerte del señor Danny, no alcanzaban para que la accionante pudiera ser autosuficiente económicamente; es decir, que dichas ayudas eran tan mínimas para su sostenimiento económico que requería indudablemente de la ayuda de dicho finado para el mismo. (subrayado de la Sala). Con base en las consideraciones indicadas en precedencia confirmó la sentencia de primer grado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la prestación Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se estudia en primer lugar el segundo ataque.
VI. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la «infracción directa» del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo
66A del CPTSS, en relación con el 281 de la Ley 1574 de 2012. Después de precisar que acepta las cuestiones fácticas dadas por acreditadas, aduce que el sentenciador se reveló contra los preceptos acusados, dado que la providencia del juez de apelaciones debe estar en consonancia con los motivos planteados en el recurso de apelación, en el
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Radicación n.° 73127 entendido de que estos incluyen los derechos mínimos irrenunciables del trabajador. Argumenta que se desconoció el principio de consonancia porque el sentenciador dejó de pronunciarse, bien a favor o en contra, de los siguientes aspectos: - Porque la sentencia al denegar la dependencia e económica, lo hace contrariando las consideraciones y enseñanzas de la corte constitucional en la sentencia que usted mencionó. - Que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia. - No haberse referido a la mala salud de la demandante. - Que el apoyo de su madre, de su cónyuge, de sus hermanas y de los esporádicos cortes de cabello, eran insuficientes. - Que el A-quo hace exigencias gravosas a la demandante. - Que hubo un mal entendimiento de la sentencia de la Corte Constitucional citada. - Que se escuche a todos los testigos que decretó, pero que luego, al momento de la práctica los redujo ab initio.
- Que la sentencia desconoció principios constitucionales del Art. 48 y 42. - Que no hizo un estudio de proporcionalidad de los derechos que estaban en juego. - Que sí es posible, que si el fallecido se ganaba $500.000 por mes pudiera darle $200.000 o $300.000 quincenales o mensuales demandante, que lo ilógico o lo irracional es que le diera más de los $500.000 que se ganaba.
Pero, además de los anteriores motivos de disenso con la sentencia del Aquo, la jurisprudencia constitucional le exige al Ad-quem siempre al resolver el recurso de apelación incluir los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador; pero el Tribunal en su fallo no incluyó estudio o pronunciamiento alguno sobre el asunto; pues no consideró la favorabilidad (Art 53 superior), igualdad (Art 13 superior) el acceso a la administración de Justicia (Art. 228 y 229 superiores), el precedente constitucional y el mínimo vital, entre otros.
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Radicación n.° 73127 Alega que del tenor literal de la norma acusada se evidencia que en ella se impone una obligación que se deduce del término legal «deberá». Acto seguido cita de manera extensa las sentencias CC C968-2003 y CC C070-2010, cuyo contenido refiere al recurso de apelación en los asuntos del trabajo y de la seguridad social. Insiste en que el sentenciador «omitió el estudio y definición del mínimo vital y de la dignidad humana» (CCC111-2006); que desconoció el estudio de los principios
constitucionales contenidos en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política; que también «omitió el estudio» de los principios de favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el precedente judicial, aspectos que fueron motivo de disenso contra la sentencia del Juzgado en el recurso de apelación. En síntesis, señala que si el colegiado «no se hubiera rebelado contra el precepto señalado como violado», es decir, si hubiera resuelto el recurso de apelación en consonancia con todos los motivos objeto del recurso, habría llegado a una decisión diferente.
VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque en la proposición jurídica no se incluyó ninguna norma sustancial de alcance nacional que haya sido la base fundamental del fallo o haya debido serlo; y que, a pesar de
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Radicación n.° 73127 estar orientado por la senda directa, alude a cuestiones fácticas.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el
recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL52682017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del cargo adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles
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Radicación n.° 73127 de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- En relación con la proposición jurídica, se memora que para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. También ha dicho la Sala, que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado. En el presente caso, el recurrente no incluye ninguna norma sustancial que consagre el derecho deprecado, esto es, la pensión de sobrevivientes. Téngase en cuenta que la
mera acusación de normas adjetivas no es suficiente para dar por satisfecho el presupuesto de la proposición jurídica. 2.- La recurrente afirma, con relación al concepto de violación de la ley, que el Tribunal incurrió en «infracción directa» del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS. Al respecto, recuerda esta corporación que cuando se atribuye la transgresión de normas procesales o legales sustantivas de naturaleza distinta a la laboral y a la seguridad social se debe imputar la violación medio de esa normativa, dado que su quebranto sirve de vehículo que
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Radicación n.° 73127 conduce a la violación de los preceptos legales del trabajo o de la seguridad social. Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, cuyo tenor literal dice: Bien vale la pena anotar que, en estricto sentido, en la casación del trabajo y de la seguridad social se habla de violación medio para referirse a las hipótesis en que la trasgresión de las leyes que no tienen alcance nacional, o de las normas procesales, o de los textos legales sustanciales de naturaleza distinta a la laboral y a la seguridad social, conduce a la violación de los preceptos sustanciales del trabajo y de la seguridad social, con vocación para regir en todo el territorio de Colombia. Es decir, el quebranto de aquellas disposiciones legales constituye el medio a través del cual se llega al desconocimiento de las de estirpe sustancial laboral y de seguridad social. (subrayado de la Sala).
Por consiguiente, si el censor consideraba que la sentencia había infringido normas procesales, lo correcto era proponer su desconocimiento a través de la violación medio. 3.- El sentenciador fundamenta su disenso, esencialmente, en que el Tribunal «omitió» pronunciarse respecto de algunos temas planteados explícitamente en el recurso de apelación, aspecto que invita a la Corte a revisar el recurso interpuesto para poder verificar tal circunstancia. Por tanto, dadas las particularidades de la acusación, la censura debió enfilar su ataque por la vía indirecta y no por la directa, puesto que para resolver la controversia planteada es imperativo auscultar el contenido del recurso de alzada, aspecto que no puede abordarse por la senda directa. Tampoco la Sala puede incursionar el análisis por la
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Radicación n.° 73127 senda indirecta, dado que no se acusa como erróneamente apreciado el recurso en comento. 4.- Como en criterio de la censura, el Tribunal omitió pronunciarse respecto de algunos puntos planteados expresamente en el recurso de apelación, debió acudir a los remedios procesales para ello, esto es, solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado, situación que no ocurre en el presente caso y, por tanto, la recurrente no está legitimada para plantear estos aspectos en sede casacional. 5.- Finalmente, el juez plural no pudo incurrir en la infracción directa de las normas que consagran el principio de consonancia, toda vez que sí las consideró para tomar la decisión, tanto que después de citar expresamente la
totalidad de los argumentos esbozados por la actora en el escrito de apelación, dijo que la competencia de esa corporación se contraería al estudio del único punto planteado (dependencia económica), de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, modificatorios de los artículos 15 y 66A del CPTSS. Al efecto, se memora que la infracción directa de la ley se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella negándose a reconocerle validez y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia planteada.
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Radicación n.° 73127 De lo expuesto se colige que el sentenciador no soslayó las normas acusadas, habida cuenta que expresamente discurrió que la controversia sometida a consideración debía resolverse en el marco del principio de consonancia regulado en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de Ley 712 de 2001, modificatorios de los artículos 15 y 66A del CPTSS. Por tanto, si la recurrente consideraba que se habían transgredido dichas disposiciones, debió acudir a los otros conceptos de violación, esto es, la aplicación indebida o la interpretación errónea, pero en manera alguna a la infracción directa. Por las razones esbozadas el cargo se desestima.
IX. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, modificatorio de los
literales d) de los artículos 47 y 74 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 3, 13 literal c y 77 de la Ley 100 de 1993; y 27, 28, 32, 1494, 1530, 1542 y 1546 del CC. Aduce la censura que el sentenciador incurrió en protuberantes yerros hermenéuticos porque dio una exegesis equivocada al precepto enunciado, la que contraviene la jurisprudencia de las cortes respecto de los conceptos: dependencia económica y padres. Señala que el sentenciador acogió y aplicó de manera aislada la jurisprudencia de esta Corte, en especial, la
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Radicación n.° 73127 providencia CSJ, SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, «de espaldas» a los principios constitucionales; que el concepto de «padres del causante» lo interpretó en sentido amplio, incluyendo a la pareja, sin diferenciar que solo reclama la madre. Dice que la errónea interpretación condujo al Tribunal a señalar que debía acreditarse lo siguiente: - “Que ayuda económica era parte fundamental para sus necesidades básicas”. - “Cuál era la finalidad de la ayuda”. - “Que el padre debía saber de la ayuda que el hijo daba a su madre”. - “Que la ayuda que recibía de su finado hijo fuera esencial o indispensable y que tal auxilio monetario no estaba por fuera de lo necesario”. - “Que el monto tenía que ser el mismo en cuantía siempre, es decir, invariable y no podía ser quincenal y mensual, que tenía
que ser quincenal o mensual siempre”. - “Que para después del fallecimiento de su hijo tenía que probar además, que tal ayuda era indispensable para cubrir sus necesidades relativas al sustento y que era dependiente en forma total del dinero que le ofrecía” (Subrayado a propósito) - “Que la ayuda que le daba su finado hijo era uno de los recursos vitales e indispensables, para cubrir sus necesidades básicas y relativas a su sostenimiento”. (Subrayado a propósito). - “Ob1igaciones distintas a las básicas que hubieran (sic) contraído la demandante y que además, que su finado hijo ayudara para con ellas indispensablemente” (Subrayado a propósito). - “Debió demostrar que sin la ayuda económica de su finado hijo, se derivan situaciones de calamidad y penuria y de una vida indigna” (Subrayado a propósito) - “Probar claramente, que sin la ayuda del causante dejado de existir, ello hace que la subsistencia y sostenimiento básico de los padres los derechos básicos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana se encuentran en riesgo” (Subrayado a
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Radicación n.° 73127 propósito). - “Habrá probar que el monto del ingreso del padre no reclamante de la pensión, fuera tan insuficiente, tan infructuoso como para que la subsistencia de su esposa dependiera, en forma determinante de los ingresos laborales que su hijo le suministraba en forma periódica” (Subrayado a propósito), - “Que la ayuda que le daba su esposo y su madre al momento de la muerte de DANY no alcanzaban para la que la accionante
pudiera ser autosuficiente económicamente, es decir, que dichas ayudas fueran tan mínimas para su sostenimiento económico, que requerían indudablemente de la ayuda de dicho finado”. - “Que la ayuda era un recurso importante, que sostuviera las necesidades básicas de su madre”. Argumenta que el sentenciador desconoció la intelección que la jurisprudencia de esta Corte ha dado al concepto de dependencia económica; y que no se puede incluir al padre no reclamante para conceder o negar la dependencia económica de la madre que depreca la prestación. Acto seguido señala que la jurisprudencia ha definido la subordinación económica así: «El tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio» (CC T-281-2012). También se ha dicho que es la posibilidad de que «dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas»" (CC T574-2002). Cita de manera extensa la sentencia CC C111-2006, en la que se afirmó, entre otras, que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del
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Radicación n.° 73127 artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos»; que para efectos de la pensión de sobrevivientes debe ser examinada
armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como: «la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros»; y que tampoco puede ser «siempre total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia en aras de proteger los derechos fundamental
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