CSJ - SL2516-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2516-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL2516-2025 Radicación n.° 76001310501620180030001 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que MARÍA CARLINA GIRALDO GAVIRIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de diciembre de 2022, en el proceso que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Carlina Giraldo Gaviria instauró demanda contra Colpensiones , procurando que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Enoc R íos Saldarriaga. Solicitó, en consecuencia, se conden e a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión, las mesadasRadicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se demuestre ultra y extra petita; así como las costas y agencias en derecho.
Para respaldar sus pretensiones, adujo que su cónyuge falleció el 6 de enero de 1995, que cotizó más de 300 semanas al Régimen de Seguridad Social en Pensiones , antes del 1.° de abril de 1994, que convivió ininterrumpidamente por más
falleció el 6 de enero de 1995, que cotizó más de 300 semanas al Régimen de Seguridad Social en Pensiones , antes del 1.° de abril de 1994, que convivió ininterrumpidamente por más de 42 años, procrea ndo 16 hijos y brindándose afecto y ayuda mutua.
Refirió que solicitó la historia laboral ante Colpensiones quien inicialmente le informó que no había registro histórico de cotizaciones y, ante esa respuesta, requirió copia del expediente administrativo en el que constató, a través de los avisos de entrada al ISS, que Ríos Saldarriaga trabajó en las empresas Sun Sach de Colombia Limitada y Rodríguez y Lorenzo, contando con más de 300 semanas cotizadas con varios empleadores.
Ante tal situación, el 31 de enero de 2018 adelantó trámite de corrección de la historia laboral del afiliado fallecido, petición que fue resuelta el 26 de abril de 2018 en la que se informó que los «[...] ciclos solicitados se encuentran en proceso de búsqueda [...]»; por lo anterior, solicitó le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante comunicado de 10 de mayo de 2018, bajo iguales razones, que nada se registra a nombre del causante.Radicación n.° 76001310501620180030001
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Admitida la demanda , Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los acept ó, con excepción del número de cotizaciones afirmadas , el tiempo de convivencia y las empresas en que laboró pues esos datos no se encuentran en el sistema.
pretensiones. En cuanto a los hechos, los acept ó, con excepción del número de cotizaciones afirmadas , el tiempo de convivencia y las empresas en que laboró pues esos datos no se encuentran en el sistema.
Explicó que el derecho a la pensión está regulado por la norma vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, 6 de enero de 1995; por tanto, corresponde aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que viabilizan el derecho con 26 semanas dentro del año anterior del fallecimiento , presupuesto que no se acreditó en este asunto.
Asimismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la que denominó «innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021 (f.° 73 CuadernoPrimeraInstancia), declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. En consecuencia, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001310501620180030001
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Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2022 , confirmó la decisión de primer grado y
Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia de 12 de diciembre de 2022 , confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante (f.° 19-38 CuadernoSegundaInstancia)
De entrada, el colegiado de alzada dejó por fuera de debate que el causante falleció el 6 de enero de 1995 y que la demandante era su cónyuge, quien reclamó la pensión de sobrevivientes el 10 de mayo de 2018 y le fue negada por Colpensiones, dado que en el sistema de la entidad no se halló registro alguno con el tipo y número de documento de identidad d e su esposo y, por tanto , no era procedente continuar con el trámite.
Conforme a los argumentos expuestos en la apelación, centró el problema juríd ico en determinar si a la demandante, en condición de cónyuge del causante, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Para responder a tal interrogante señaló , que esta corporación a través de su jurisprudencia ha expresado que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , las normas jurídicas a considerar son aquellas vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado.
Relató que bajo tal premisa, la norma aplicable al caso bajo estudio es la Ley 100 de 1993, en su versión original,Radicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 5 transcribió el numeral 2.° del artículo 46 que prescribe que
bajo estudio es la Ley 100 de 1993, en su versión original,Radicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 5 transcribió el numeral 2.° del artículo 46 que prescribe que el afiliado debe contar como mínimo con 26 semanas cotizadas al momento de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, acredite 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el deceso.
Mencionó que la demandante reclamó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para que se le reconozca la prestación deprecada conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por contar con el mínimo de semanas exigidas en dicha norma.
Así, el juzgador plural expuso que la irretroactividad de la ley no es aplicable en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, la Sala de Casación Laboral ha permitido la aplicación del principio deprecado por la parte demandante, en los casos en que las normas sociales no contemplaron un tr ánsito legislativo, siempre y cuando se atiendan algunos elementos para su aplicación. En cita textual, señaló:
- es una excepción al principio de la retrospectividad, ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo, iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, iv) entra en vigor sola mente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo,
la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, iv) entra en vigor sola mente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva, v) entra e n juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situaciónRadicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 6 jurídica y fáctica concreta, y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Con dicha precisión, el sentenciador de apelaciones analizó si el derecho pensional estaba causado de conformidad con los literales a) y b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original. En cuanto al literal a), consideró que el causante no cumplió con l as 26 semanas al momento de la muerte pues la última cotización se realizó en 1977 y falleció en 1995. Frente al literal b) tampoco acreditó las 26 semanas en el último año de vida, ya que no hizo cotizaciones en ese lapso.
Respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa y de conformidad con lo presupuestado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990,
en ese lapso.
Respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional en virtud del principio de la condición más beneficiosa y de conformidad con lo presupuestado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el Tribunal estableció que Ríos Saldarriaga «cotizó un total de 211 semanas, cantidad inferior a las 300 necesarias para que sea acreedor del reconocimiento»
Por otra parte, mencionó que la Corte en la sentencia CSJ SL1116-2022 estableció que para la contabilización de periodos registrados en mora en la historia laboral se requiere acreditar la existencia del vínculo laboral durante ese lapso, «en atención a que los trabajadores dependientes y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones sus “cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas”».Radicación n.° 76001310501620180030001
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En esa misma línea, para definir si el causante cumplió con los requisitos reseñados, analizó el material probatorio aportado por la demandante para concluir que no se allegó prueba de su vinculación, ni su duración con el empleador Sun – Sash de Colombia Ltda. Tampoco acreditó la afiliación a la entidad y menos aún, se allegó certificado laboral que demostrara tal vinculo, por lo que mal podría endosar responsabilidad a la administradora y, en esas condiciones, el causante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, ni por aplicación de la condición más
demostrara tal vinculo, por lo que mal podría endosar responsabilidad a la administradora y, en esas condiciones, el causante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, ni por aplicación de la condición más beneficiosa, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente mediante la formulación de un cargo, que fue replicado por la opositora, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que , en sede de instancia , se concedan las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía indirecta:
[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193Radicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 8 del C.G.P., artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio – de los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 6, y 25 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 32 del Código Civil, y artículo 21 s.s. del Código Sustantivo del Trabajo.
Los errores evidentes de hecho atribuidos al Juez plural son:
- Dar por probado sin estarlo, el hecho décimo de la demanda al
s.s. del Código Sustantivo del Trabajo.
Los errores evidentes de hecho atribuidos al Juez plural son:
- Dar por probado sin estarlo, el hecho décimo de la demanda al que se ofrece como respuesta la entidad demandada, él no me consta, sin explicar, y asegurando sin ser cierto que no hay información en sus registros a periodos cotizados por el de afiliado.
- Dar por probado sin estarlo, el hecho decimo (sic) primero de la demanda al que se ofrece como respuesta la entidad demandada, él no me consta, sin explicar, y asegurando sin ser cierto que no hay información en sus registros a periodos cotizados por el afiliado.
- No dar por demostrado estándolo, el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones de fecha 22 de diciembre de 2017, que claramente expresa SIN REGISTRO HISTORICO.
Señaló como prueba calificada valorada de manera errónea:
- No dar por demostrada prueba sobre vínculo laboral con la empresa SunSash de Colombia Ltda. hasta el año 1976.
La prueba indebidamente apreciada fue el documento con aviso de entrada con No. Patronal 04 01 40 01239 de fecha 1 de febrero de 1977, mediante la cual, la CAJA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (ISS) hace mención que el patrono anterior al mes de marzo de 1976, del señor Enoc Ríos Saldarriaga, fue la empresa SUN SAH (sic) DE COLOMBIA, es decir la empresa donde el causante laboró durante 10 años aproximadamente.
En los anteriores errores incurrió la Sala de Decisión Laboral del
SUN SAH (sic) DE COLOMBIA, es decir la empresa donde el causante laboró durante 10 años aproximadamente.
En los anteriores errores incurrió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la indebida y falta de apreciación de las pruebas.Radicación n.° 76001310501620180030001
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La recurrente sustentó el ataque en que el Tribunal dio una interpretación que no corresponde a los artículos 53 de la Constitución Política, 191 y 193 del Código General del Proceso y 31 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, al no dar por probados los hechos de la demanda, con base en la respuesta de la convocada a juicio, quien se limitó a indicar que no le constaban dichos periodos de cotización del causante, pues los mismos no se encontraban registrados en su sistema y, por ello, no se podían acreditar como ciertos.
En ese sentido, la recurrente argumentó que Colpensiones adujo en el hecho décimo y décimo primero que:
«[…] no le constaba, que dichos periodos no se encontraban registrados en el sistema, y que por tanto no podían tenerse como ciertos, en este orden de ideas, tal afirmación de la demandada constituyó a no dudarlo una confesión irrazonable, a término de lo que norman los artículos 191 y 193 del C.G.P y el artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social., ya que no es cierto porque de los pocos documentos que se encontraron cuando se solicitó el expediente administrativo del señor Enoc Ríos , si se hallaron algunos números patronales, y como lo había
del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social., ya que no es cierto porque de los pocos documentos que se encontraron cuando se solicitó el expediente administrativo del señor Enoc Ríos , si se hallaron algunos números patronales, y como lo había manifestado la cónyuge supérstite el esposo si había laborado aproximadamente 10 años con esas empresas»
Siguiendo su alegato, indicó que denunciaba la sentencia por la vía indirecta por incurrir en error manifiesto de hecho ante la apreciación errónea de dar por demostrado, sin estarlo , que el demandante no cotizó el número de semanas suficientes a través de sus empleadores y que la entidad incumplió su obligación de mantener un registro histórico de las cotizaciones del afiliado.Radicación n.° 76001310501620180030001
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Agregó a su demanda, que las respuestas de Colpensiones en las que expresó que no contaba con un registro histórico, la llevaron a solicitarle copia del expediente administrativo, con el que corroboró que el causante laboró por más de diez (10) años con una empresa, lo que demuestra que el colegiado de instancia no apreció dichos documentos, como tampoco la respectiva respuesta de la entidad , ni la contestación de la demanda en la que se evidenci a que la administradora ni siquiera revisó los documentos que reposaban en su custodia administrativa, ni los tiempos laborados por el causante o las semanas cotizadas.
De lo anterior, concluyó la violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo, en tanto el juzgador plural apreciara
laborados por el causante o las semanas cotizadas.
De lo anterior, concluyó la violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo, en tanto el juzgador plural apreciara «equivocadamente y dejado de apreciar la prueba en relación con la contestación de la demanda».
Así, estimó que el Tribunal aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo, en la medida que le negó los efectos que estaban llamadas a producir de haberse tenido en cuenta la anterior valoración probatoria.
VII. RÉPLICA
Colpensiones indica que el error de hecho manifiesto propuesto por la censura consiste en la errónea apreciación de los documentos de aviso de entrada al Instituto de Seguros Sociales , suscritos por los empleadores y el trabajador (causante). Frente a dichas pruebas, mencionaRadicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 11 que en la historia laboral no aparecen las cotizaciones efectuadas, en los periodos referidos, por las empresas empleadoras.
En ese sentido, afirma que aún si se tuvieran en cuenta dichas semanas, el afiliado fallecido solo ajustaría 211, densidad de cotizaciones que no habilita a la accionante para alcanzar la pensión de sobrevivientes, en virtud de la Ley 100 de 1993 o del Acu erdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Por otra parte, expresó que el Tribunal no se equivocó «al establecer con base en la sentencia SL1116 de 2022 que, al detectarse una presunta mora del empleador en el pago de
principio de la condición más beneficiosa.
Por otra parte, expresó que el Tribunal no se equivocó «al establecer con base en la sentencia SL1116 de 2022 que, al detectarse una presunta mora del empleador en el pago de cotizaciones, debe acreditarse para la contabilización de los periodos registrados en mora en la historia laboral, la prestación efectiva del servicio, pues dicha labor es la que genera la obligación de cotizar».
Por último, consideró que las expresiones «no me constan» utilizadas para contestar los hechos de la demanda, son negaciones indefinidas que en los términos del último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso , no requieren prueba.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) para acceder a la pensión de sobrevivientes se deben acreditar los requisitos previstos en la norma vigente al momento delRadicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 12 deceso del causante; ii) el principio de la condición más beneficiosa es una excepción al principio de retrospectividad de la ley, opera en la sucesión o tránsito legislativo y procede cuando se predica la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, siempre y cuando no exista un régimen de transición para el cambio normativo y que iii) se acredite la existencia de un vínculo laboral para contabilizar periodos registrados en mora en la historia laboral.
La censura radica su inconformidad en los siguientes aspectos: i) el sentenciador de apelaciones no se pronunció
laboral para contabilizar periodos registrados en mora en la historia laboral.
La censura radica su inconformidad en los siguientes aspectos: i) el sentenciador de apelaciones no se pronunció sobre el incumplimiento del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, de tener un registro de las semanas cotizadas y datos personales de Ríos Saldarriaga y ii) que dio por acreditado sin estarlo, que el causante no cotizó la densidad de semanas suficientes para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Tal como se relató en los antecedentes, el cargo se dirigió por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso y el 31 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, como violación medio que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 32 del Código Civil y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 76001310501620180030001
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En ese sentido, la recurrente acusa que el juez colegiado no aplicó el principio de la carga de la prueba y su inversión, en el entendido que la entidad pública al contestar la demanda indicó, especialmente, frente a los tiempos de cotización que « no me consta, dichos periodos no se encuentran registrados en el sistema por lo tanto no pueden tomarse como ciertos», sin explicar a que se debía esa falencia en el registro de las cotizaciones del causante.
cotización que « no me consta, dichos periodos no se encuentran registrados en el sistema por lo tanto no pueden tomarse como ciertos», sin explicar a que se debía esa falencia en el registro de las cotizaciones del causante.
Para la Sala, la acusación frente a la parte procesal a la que le corresponde acreditar estos hechos, es decir, quien tiene la carga de la prueba en este caso o, le es más accesible demostrar si el causante estuvo afiliado y se hicieron los aportes, es un argumento jurídico que se debía rebatir por la vía directa (CSJ SL3274-2018).
De otra parte, l a recurrente afirma que el Tribunal apreció indebidamente el documento denominado aviso de entrada «No. Patronal 04 01 40 01239 de fecha 1 de febrero de 1977» el cual registra que el patrono anterior al mes de marzo de 1976 fue una empresa en la que el difunto afiliado laboró durante «diez (10) años aproximadamente», sin embargo, dicha aseveración por sí sola no demuestra que es lo que debió deducir el colegiado de la prueba, ni le hace inferir a la Corte que la conclusión a la que llegó, esto es, que el esposo de la accionante solo cotizó 211 semanas , es errada.
En ese sentido, la litigante debió explicarle a la Corte, cuántas semanas exactamente estuvo vinculado el causanteRadicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 14 con la empresa que refiere el documento en que fundamenta su ataque, con el fin de advertir si con est as relaciones laborales era posible acreditar los tiempos requeridos de
SCLAJPT-10 V.00 14 con la empresa que refiere el documento en que fundamenta su ataque, con el fin de advertir si con est as relaciones laborales era posible acreditar los tiempos requeridos de cotización, para que su poderdante accediera a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, como el ataque se dirige por la vía indirecta, es indispensable cuestionar las premisas fácticas del fallo, realizar una explicación lógica y razonada de la manera en que se transgredió la ley sustancial aplicable al asunto, formular los errores de hecho endilgados al Tribunal y singularizar las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, que derivaron en esos desatinos.
Sin embargo, los presupuestos referidos no se cumplen a cabalidad en el presente cargo, pues si bien la impugnante reseña una serie de errores en los que a su juicio, incurrió el colegiado de instancia, le correspondía, además de ello, demostrar la ostensi ble contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con la denuncia concreta de los medios de convicción, hábiles en casación, dejados de valorar o erróneamente apreciados e indicar con precisión la incidencia de tales falenc ias en la aplicación indebida de la ley sustancial o su infracción directa, submotivos de casación que, en todo caso, tampoco se determinaron (SL1508-2025).
Por otra parte, la Sala advierte que la a cusación no acomete contra todos los argumentos que la sentencia del Tribunal abordó. Al respecto, adujo el colegiado de instanciaRadicación n.° 76001310501620180030001
Por otra parte, la Sala advierte que la a cusación no acomete contra todos los argumentos que la sentencia del Tribunal abordó. Al respecto, adujo el colegiado de instanciaRadicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 15 en cuanto a la convalidación de tiempos, que para acreditar las cotizaciones en mora era necesario demostrar la existencia del vínculo laboral y la prestación personal del servicio, pues ante la falta de certeza de la relación laboral , no se podía condenar a la administradora a reconocer la prestación, ya que esta desconoció si esas cotizaciones se efectuaron. En es te sentido , la Sala en sentencia CSJ SL3845-2021 expresó:
Si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacífica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aporte s, situación fáctica de la que aquí no se tiene certeza, ni puede derivarse con meridiana claridad de dicho medio probatorio.
En punto del debate, cabe rememorar lo dicho recientemente por esta Sala en la sentencia CSJ SL1040 -2020, en asunto de similares contornos al que ahora es materia de controversia, en la que se sostuvo:
Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede
esta Sala en la sentencia CSJ SL1040 -2020, en asunto de similares contornos al que ahora es materia de controversia, en la que se sostuvo:
Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conlleva r de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de s emanas no cotizadas por el asegurado . (Subrayado fuera del texto original).
[...]
Así las cosas , tal como lo ha indicado la Corte, en el recurso extraordinario de casación es necesario atacar todos los argumentos de la decisión, por cuanto si uno de losRadicación n.° 76001310501620180030001 SCLAJPT-10 V.00 16 cimientos de l fallo del juez colegiado se mantiene, la acusación no puede salir avante.
Además, la casacionista incurre en otra irregularidad al plantear que el Tribunal hizo apreciaciones subjetivas por «haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar la prueba en relación con la contestación de la demanda», lo cual es un contrasentido, pues una prueba no puede ser valorada en un sentido y luego no valorada.
De esta manera, en los términos analizados, el ataque estudiado se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y
en un sentido y luego no valorada.
De esta manera, en los términos analizados, el ataque estudiado se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventu ales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓNRadicación n.° 76001310501620180030001
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó el 12 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CARLINA GIRALDO GAVIRIA siguió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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