CSJ - SL2517-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2517-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia —— Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2517-2018 Radicación n. 58572 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil - dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA BAHAMÓN JARA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN
MARTÍN.
Se reconoce personería al doctor Juan Carlos Mahecha Cárdenas, en calidad de apoderado de la entidad accionada, de conformidad al poder otorgado por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín que obra a folio 47, en los términos y facultades en él conferidos.
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 58572
I. ANTECEDENTES Martha Lucía Bahamón Jara llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad accionada a partir del 2 de enero de 2005; dijo que se desempeñó en el programa de contaduría pública en el cargo de tutor y docente de planta, desde la fecha de vinculación hasta el retiro que fue el 30 de abril de 2009; que devengó un salario de $1.175.000 durante el año
2005 y 2006; que a partir del 1 de febrero de 2007 y hasta la fecha de la desvinculación, su salario fue de $2.425.000; que durante los años 2006, 2008 y 2009, el empleador nunca efectuó el aumento legal de salario ordenado por el Gobierno Nacional; que el contrato laboral se dio por finalizado con justa causa por parte de la trabajadora en la modalidad de «despido indirecto» a cargo del empleador por el no aumento legal de los salarios y pago de la liquidación de prestaciones sociales; que la convocada a la terminación del contrato de trabajo, no canceló el auxilio de cesantías, los correspondientes intereses, las prima de servicios y las vacaciones, así como tampoco cumplió cun afiliarla a la seguridad social integral durante la relación laboral. Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de cada una de las prestaciones reseñadas para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las que deben ser liquidadas con el salario promedio devengado por la trabajadora con sus correspondientes incrementos legales; deprecó igualmente el pago de la indemnización moratoria tipilicada en el artículo 1 Radicación n. 58572 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la omisión de afiliar a la trabajadora en un fondo de cesantías y no haber consignado el auxilio de cesantía para los años 2005, 2006, 2007, y 2008 a más tardar para la fecha del 14 de febrero del año siguiente; reclamó la cancelación de los intereses de las cesantías de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que debieron
liquidarse sobre el valor del auxilio de cesantía del correspondiente año, con la sanción establecida en la Ley 52 de 1975; también solicitó el aumento legal correspondiente al salario para cada uno de los meses de los años 2006, 2008 y 2009; el reconocimiento de la indemnización moratoria tipificada en el artículo 65 del CST, resaltando que el empleador hasta la fecha de presentación de la demanda inicial no ha cancelado las acreencias laborales registradas; finalmente solicitó el pago de todo lo que se pruebe ultra y . extra petita y el pago de las costas. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar en la entidad accionada el dos de enero de 2005; que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios en la Universidad Abierta y a Distancia en la ciudad de Bogotá en el programa de contaduría pública, desempeñando el cargo de «tutor hora cátedra» desde el 2 de enero de 2005 hasta el 1 de agosto del mismo año; que a partir del 2 agosto de 2005 y hasta el 21 de cnero de 2007, laboró a término indefinido como «tutor medio tiempo - docente de planta», que se desempeñó cono «tutor tiempo completo — docente de planta» a partir del 22 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2009; que devengó un salario de $1.175.000 al momento de ingresar a la institución hasta el año 2006; que a partir del ap Radicación n. 58572 1 de febrero de 2007 su salario fue de $2.425.000 el que se mantuvo sin variación hasta la terminación del vínculo.
Agregó que el contrato lo dio por terminado por causa atribuible al empleador en la modalidad de «despido indirecto», debido al incumplimiento de la accionada respecto al aumento legal de los salarios y «el pago de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales», a renglón seguido agregó que durante la relación de trabajo la entidad no le canceló el auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, las prima de servicios y las vacaciones; que además, el empleador no la afilió al régimen de seguridad social integral, por lo tanto, no hizo los aportes correspondientes al sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales; que el 12 de febrero de 2009 envió por correo certificado solicitud de pago al ente demandado por todas las acreencias laborales de años 2005, 2006, 2007 y 2008, solicitud que reiteró el 17 de diciembre de 2009 y el 3 de febrero de 2010, sin que se recibiera respuesta al respecto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierta la fecha de ingreso de la actora, pero aclaró que fue a través de un contrato de prestación de servicios en el programa de contaduría pública en la Universidad Abierta y a Distancia, que desempeñó el cargo de tutor hora cátedra; que a partir del 2 de agosto de 2005 y hasta el 21 de enero de 2007, sí desempeñó el mismo cargo por medio tiempo pero en la modalidad de semestre académico como lo dispone la norma laboral; acepta que el salario inicial fue de
Radicación n. 58572 $1.175.000 el que se mantuvo sin variación hasta el año 2006 y que a partir del 1 de febrero de 2007 la remuneración varió a $2.425.000 hasta la terminación de dicha relación contractual; negó que la terminación haya sido por incumplimiento del empleador y alude que fue por justa causa el 30 de abril de 2009. Negó el incumplimiento del pago las acreencias laborales pues afirma que se le pagaron de manera directa al docente en cada finalización de semestre; acepta no haber afiliado a la actora al sistema integral de la seguridad social e igualmente que la actora reclamó el pago de las prestaciones económicas que cita, sin que se le haya dado respuesta. En su defensa propuso las excepciones de prescripción por año y/o fracción de año, prescripción por los pretendidos derechos con exigibilidad a la terminación de los pretendidos contratos, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril del 2011 (fos. 215-234), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTHA LUCIA BAHAMON JARA, de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, las siguientes sumas de dinero: A.- Por el añ” 2006: a) $1.175.000. por concepto de cesantías; b) $141.000, por concepto de intereses a las cesantías;
c) $141.000. como sanción por el no pago de intereses a las cesantías; Radicación n. 58572 d) $1.175.000, por concepto de prima de servicios; y e) $28.200.000, por concepto de indemnización moratoria, corriendo a partir de 1% de enero de 2009, solamente intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas (cesantías y primas de servicios) B. - Por el año 2007: a) $2.425.000, por concepto de cesantías; b) $291.000, por concepto de intereses a las cesantías; e) $291.000, como sanción por el no pago de intereses a las cesantías; d) $1.212.500, por concepto de prima de servicios; e) $58.200.000, por concepto de indemnización moratoria, corriendo a partir de 1 de enero de 2010, solamente intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas (cesantías y primas de servicios) C. - Por el año 2008: a) $2.425.000, por concepto de cesantías; b) $291.000, por concepto de intereses a las cesantías; c) $291.000, como sanción por el no pago de intereses a las cesantías; d) $2.425.000, por concepto de prima de servicios; e) $58.200.000, por concepto de indemnización moratoria, corriendo a partir de 1% de enero de 2011, solamente intereses moratorios por las prestaciones sociales udeudadas (cesantías y primas de servicios)
D. - Por el año 2009:
a) $808.333,33, por concepto de cesantías; b) $32.333.33, por concepto de intereses a las cesantías; c) $32.333.33, como sanción por el no pago de intereses a las cesantías; d) $808.333.33, por concepto de prima de servicios; e) $58.200.000, por concepto de indemnización moratoria, corriendo a partir de 1% de enero de 2011, solamente intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas (cesantías y primas de servicios) E. - $19.400.000, por concepto de indemnisución por despido sin justa causa (despido indirecto), acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probuda la excepción de prescripción, conforme a lo visto, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.
B Radicación n. 58572
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora MARTHA LUCÍA BAHAMON JARA, acorde a las motivaciones que anteceden.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $25.000.000.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación interpesto por la parte demandada y mediante fallo del 31 de niayo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia en el numeral primero, literales A), B), C), D), en
sus correspondientes literales e) que tratan de la correspondiente condena de indemnización moratoria, y confirmó el fallo en todo lo demás, sin ordenar costas en esa instancia y las de primera las mantuvo a cargo de la parte accionada. Como problema jurídico determinó el sentenciador que el recurrente presenta inconformidad contra el fallo de primer grado por considerar que el operador judicial varió la causa petendi, al señalar que las partes en contienda estuvieron vinculadas por varios contratos de trabajo. El ad quem inició el examen del recurso con la advertencia que «la totalidad del recaudo probatorio pertenece al proceso y no a las partes» motivo por el cual coligió que el juez de primera instancia no incurrió en el dislate referido y dijo que el debate giró en torno a establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, debido a que la actora Radicación n. 58572 adujo que su vínculo fue ininterrumpido desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2009, mientras que la demandada manifestó que se celebró un contrato eminentemente civil (f. 168), porque se celebró fue un contrato de prestación de servicio. A continuación, dijo que para el examen del tema puesto a su conocimiento le corresponde a quien reclama el derecho probar la existencia del contrato de trabajo o demostrar la relación laboral y al empleador demostrar que no lo fue si eso es lo que discute. Acto seguido expuso que el sentenciador debe emitir fallo basándose en el petitum de la demanda y por ello hizo mención al principio de la congruencia que está consagrado en el artículo 305 del CPC aplicable por analogía de
conformidad con el precepto 145 del CPTSS respaldándose en apartes de la sentencia CSJ SC, 19 ag. 1997 sin indicarradicado (f. 14), la que hace referencia al quebranto del citado principio, «si el Juzgador despacha pretensiones que el actor no invocaba, es decir si profiere un fallo inarmónico en la modalidad de extra petita» de la que coligió que el juez no lo desconoció, toda vez que las pretensiones del libelo, indicaron que « se declare que durante la relación laboral la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, no canceló a la demandante auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones.» motivo por el cual el a quo reconoció y condenó las sumas deprecadas por la actora con relación a las prestaciones sociales adeudadas. 14 Radicación n. 58572 Por las razones mencionadas, el Tribunal confirmó el fallo inpugnado, y en relación a la indemnización moratoria, indicó que para hacer efectiva su condena, era necesario tener en cuenta que ésta no era de aplicación automática e inexorable, sino que por el contrario el fallador debía analizar las circunstancias del proceso y establecer la naturaleza de la misma. En el caso concreto, y frente al tema referido, la Sala señaló que desde el momento que «se trabó la litis», el ente demandado tenía la certeza que la accionante prestaba sus servicios en vir! de un contrato de prestación de servicios, y que su vinculación no era por medio de un contrato de trabajo, argumento que sostuvo en la alzada, fundamentado
en que entre las partes surgió una controversia originada en la clase del contrato, además evidenció que, durante la ejecución del contrato la actora no manifestó inconformidad alguna a su empleador respecto de los pagos, motivo por el que descartó la mala fe. Como apoyo de su argumento citó fragmentos de las sentencias CSJ SL, 5 jun. 1972, sin radicación y CST SL, 26 sep. 2006, rad. 27186 y la CSJ SL del 24 de abril de 1970, igualmente sin radicación. En este orden de ideas, la Sala revocó los literales del numeral primero de la sentencia de primera instancia que hacía alusión a la indemnización moratoria, y absolvió al ente demandado de dicho pago. Radicación n. 58572
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá D.C.», y contirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación + indebida por ser violatoria del artículo 65 del CST, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley
446 de 1998. Enlistó los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe.
Radicación n. 58572
3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante celebró contrato de trabajo para personal administrativo a partir del 2 de agosto de 2005, y no contrato de prestación de servicios.
(folios 21 y ??).
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mediante la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Fundación Tmniversitaria San Martín, de fecha 2 de septiembre de 2008, se expresa claramente que el tipo de vinculación de la demandante fire a término Indefinido (folios 23, 24 y 181).
5. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que a la demandante mensualmente durante la relación laboral le cancelaron sueldo producto de una relación laboral y no honorarios producto de un contrato de prestación de servicios profesionales. (folios 25 al 48).
6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Fundación Universitaria San Martin, declaró ante la DIAN que para el año 2007 la demandante devengó salarios por la suma de $30.791. 000.00. (folio 49).
7. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la Fundación Universitario San Martin, certificó los salarios devengados por la demandante durante los años 2005 al 2009, por lo que se demuestra que no corresponde al concepto de honorarios
profesionales. (folio 180).
8. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la Fundación Universitario San Martin, dio terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo, de conformidad con lo manifestado en el documento respectivo obrante a folios 183 al 184 del expediente.
9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Interrogatorio de parte realizado al señor ANDRES URIBE PUERTO, en calidad de representante legal de la demandada éste confesó que el tipo de vinculación que tenía la demandante era en la modalidad de contrato a término indefinido a partir del 2 de agosto de 2005 y hasta el 30 de abril de 2009 (folios 193 al 198).
10. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Interrogatorio de parte realizado al señor ANDRES URIBE PUERTO, en calidad de representante legal de la demandada éste confesó no haber cancelado a la demandante durante la relación laboral y al momento de la terminación del contrato de trabajo el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y aportes de la seguridad social. (folios 193 al 197).
11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en las pruebas testimoniales rendidas por los señores HUMBERTO CASALLAS GONZALEZ y JOSE WILLIAM CASTRO SALGADO, estos Radicación n. 58572 manifestaron conocer que el tipo de vinculación de la demandante era mediante contrato a término indefinido. (folios 208 y 212).
12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Fundación
Universitaria San Martin, al contestar los hechos Nos. 4 y 5 de la demanda aceptó la existencia de un contrato Je trabajo. (folios 6, 7, 167)
13. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Fundación Universitaria San Martin, al contestar los hechos Nos. 9, y 11 de la demanda, los negó categóricamente argumentando que al finalizar cada semestre se cancelaban la correspondiente liquidación de prestaciones, pero no allegaron prueba del pago de los mencionados derechos laborales. (folios 7, 8, 167, 168).
Refirió que a los anteriores errores llegó el Tribunal por la falta de apreciación de «as siguientes piezas procesales y/o pruebas»:
1. Contrato de trabajo para personal administrativo celebrado entre las partes a partir del 2 de agosto de 2005 (folios 21 y 22).
2. Certificación expedida por el Director de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria San Martín, de fecha 2 de septiembre de 2008, donde se expresa claramente que el tipo de vinculación de la demandantfeue a término Indefinido (folios 23, 24 y 181).
3. Comprobantes de pago de sueldos y no de honorarios profesionales (folios 25 al 48).
4. Certificado de ingresos y retenciones para el año 2007, expedido por la Fundación Universitaria San Martin, por medio del cual se demuestra que la demandante devengó salarios por la suma de $30.791. 000.00. (folio 49).
5. Certificación de salarios devengados por la demandante durante los años 2005 al 2009. (folio 180).
6. Carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa entregada por la demanda, mediante la cual se prueba la existencia del contrato de trabajo. (folios 183 al 184)
7. Interrogatorio de parte realizado al señor ANDRES URIBE PUERTO, en calidad de representante legyul de la demandada quién confesó que el tipo de vinculación que tenía la demandante era en la modalidad de contrato a término indefinido a partir del ? de agosto de 2005 y hasta el 30 de abril de 2009 y que a la demandante no le cancelaron durante la relación laboral y a la Radicación n. 58572 terminación de la misma, las prestaciones sociales. (folios 193 al
198).
8. Pruebas testimoniales rendidas por los señores HUMBERTO CASALLAS GONZALEZ y JOSE WILLIAM CASTRO SALGADO, donde se demuestra el tipo de vinculación de la demandante.
(folios 208 y 212).
9. Demanda y contestación de demanda donde se demuestra la aceptación del contrato de trabajo por la parte demandada y el supuesto pago de las prestaciones sociales que no está probado en el expediente. (folios 6, 7, 8, 167 y 168).
Fundamenta el cargo en que no existe duda respecto del vínculo contractal de carácter laboral a término indefinido entre las partes porque de ello dan cuenta las pruebas que fueron aportadas al expediente, y por ello considera que no puede exonerarse a la demandada de la correspondiente condena a la indemnización moratoria, pero que esa decisión obedeció porque el Tribunal desconoció «todas las pruebas que demuestran la existencia de una relación laboral» con antelación a la fecha relacionada del 1 de agosto de 2005.
Basado en lo expuesto, manifestó que el juez de apelaciones no apreció en su integridad las pruebas que enlista y que por ello «dejó acéfalo el fallo de instancia» al no considerar el derecho que tenía la recurrente; continúa con el argumento que en la contestación de demanda se aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como también lo confesó en interrogatorio de parte el representante legal de la institución, circunstancia por la que afirma que no resulta lógica la decisión del fallador colegiado al analizar que «por existir un contrato de prestación de servicios entre las partes hasta el 1% de agosto de 2005, la demandada actuó de buena fe y bajo el convencimiento de Radicación n. 58572 esta figura contractual, no es consecuente y desborda todo criterio de apreciación de la prueba» toda vez que lo demostrado fue la existencia del contrato de trabajo «a partir del 1 de agosto de 2005» y no como lo expuso el juez de apelaciones cuando expresó que entre las partes «existió un contrato de prestación de servicios, cuando el mismo sólo existió hasta el 1 de agosto de 2005» circunstancia por la que colige que no hay lugar a absolver de la indemnización moratoria por falta de pago pues reitera «que « partir del 1 de agosto de 2005 existió contrato de trabajo y no de prestación de servicios». Adiciona a lo anterior que el Tribunal no analizó que la demandada no probó que canceló a la terminación de cada semestre la liquidación de prestaciones sociales como lo adujo, y colige que como la entidad demandada no acreditó el pago de las acreencias laborales reclamadas, debe ser
condenada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, porque no acreditó pago alguno alrespecto ni durante la relación laboral ni a la terminación de la misma, así como tampoco con posterioridad y como no se demostró ninguna eximente de responsabilidad que permita colegir la buena fe por parte de la demandada, entonces se prueba la mala fe. Respalda sus razones en apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973. A continuación, refiere que el Tribunal sí reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, pero que justificó la conducta del empleador con el argumento que «en el momento en el que se trabó la litis la 77 Radicación n. 58572 demandada se encontró convencida que la demandante prestaba sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios y no que estuvieran vinculados por un contrato de trabajo» y que entre las partes se presentó una controversia acerca de la clase de contrato, lo que permite descarta la mala fe, decisión que no comparte porque según su análisis la decisión se tomó sin una valoración integral de las pruebas que reposan en el expediente, pues omitió el ad quem referirse a la gran parte de información en la que «en forma clara y evidente la Fundación Universitaria San Martín, declaró y manifestó que la actora tenía una vinculación a término indefinido», omisión que le impidió evidenciar la mala fe del empleador «y contrario sensu para el Tribunal la supuesta confusión del empleador en el tipo de contratación y la derivación de sus obligaciones civiles de un contrato de prestación de servicios lo llevó a confusión y caer en error para
el no pago de las acreencias laborales que le adeudan a la recurrente», y finaliza con la cita de fragmentos de la sentencia CSJ SI, 15, mar. 2011, rad. 37309. VIL. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la discusión que propuso el apelante de la accionada respecto de que el fallo de primer grado vulneró el principio de la congruencia y concluyó que la providencia fue armónica con el petitum de la demanda inicial y por ello emitió condena respecto de cada una de las acreencias deprecadas, las que confirmó a excepción de la indemnización moratoria que fue revocada al analizar que el instituto convocado actuó de buena fe, toda Radicación n. 58572 vez que tuvo la firme convicción de haber pactado contrato de prestación de servicios y no contrato laboral, además porque frente a la controversia respecto a la clase de contrato la actora no manifestó su inconformidad con relación a los pagos efectuados. La censura radica su inconformidad en que el ad quem no valoró de manera integral las pruebas en las que se evidencia que la demandada acepta la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y que, aunque dijo que pagó las acreencias de manera personal a la finalización de cada semestre, tampoco acreditó tal afirmación, circunstancia que impedía absolverlo de la acreencia moratoria del artículo 65 del CST. El debate propuesto por la demandada consiste en revisar el tema correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones laborales, y establecer la conducta de la empleadora, a fin de determinar si se circunscribe o no a un comportamiento de buena o mala fe.
Ha definido esta Corte que la indemnización moratoria no procede de manera automática, pues es necesario primero analizar si el comportamiento del empleador estuvo revestido de un comportamiento que permita colegir una razón válida por la cual no cumplió dicho deber, o si por el contrario se determina a través de las pruebas que su conducta fue omisiva y evasiva frente a uno de los deberes y obligaciones en su calidad de contratante. 18 Radicación n. 58572 Precisado lo anterior, la Sala procede a la revisión de cada una de las pruebas enlistadas como no apreciadas.
1. Contrato de trabajo (f. 9521 y 22).
Encuentra la Sala del examen de esta documental que la prueba se titula «contrato individual de trabajo para el personal administrativo», en el que se consigna como nombre de trabajador Bahamón Jara Martha Lucía, cuya dependencia es la Universidad a Distancia, en el cargo de docente de medio tiempo con asignación mensual de $1.175.000 y como fecha de iniciación el 2 de agosto de 2005. Dentro de las cláusulas relevantes para el presente caso se encuentra la sexta que dice: [...] la duración del presente contrato es la establecida en el presente dormimento. No obstante, si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado. Para todos los efectos, este contrato podrá prorrogarse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de los cuales el término de renovación no puede ser inferior a un (1) año,
y así sucesivamente. Las partes acuerdan un periodo de prueba que no podrá ser superior a la quinta parte del término inicial de este contrato, ni exceda de dos meses. En caso de prórroga o nuevo contrato entre las partes, se entenderá, que no hay nuevo periodo de prueba. Durante ese tiempo tanto La Fundación como El docente podrán terminar el contrato en cualquier momento, en forma unilateral, de conformidad con el artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo. Del anterior texto queda en evidencia que entre las partes surgió un contrato de trabajo, el que tuvo como extremo temporal inicial el 2 de agosto de 2005, hecho que Radicación n. 58572 no refiere nada con relación a la indemnización moratoria, pero sí deja claro que entre las partes no existió a partir del 2 de agosto de 2005, ningún contrato de prestación de servicio como equivocadamente lo dijo el juez colegiado cuando expresó: [...] en el caso bajo estudio, encuentra la presente Sala que desde el momento en el que se trabó la litis la demandada se encontró siempre convencida que la demandante prestaba sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, y no que estuvieran vinculadas por un contrato de trabajo. Posición que aún mantiene en el recurso, es decir que entre las partes se presentó controversia acerca de la clase de contrato, lu que per se descarta la mala fe. En este orden es un hecho incontrovertible que el fallador sí incurrió en yerro al afirmar que la accionada siempre estuvo convencida que la demandante prestaba sus servicios en virtud de un acuerdo de prestación de servicios, pues con solo leer parte del texto de la prueba que se examina se logra establecer que la convocante y la demandada
pactaron un contrato de trabajo, en los términos que consagra la legislación laboral, toda vez que éste da cuenta del periodo de prueba, de la prórroga por máximo tres periodos iguales al cabo de los cuales la renovación no puede considerarse inferior a un año y además también refiere que si alguna de las partes pretende no prorrogarlo debe avisar a la otra parte con una antelación de 30 días, condiciones estas que están contenidas en el CST, lo que significa que fue voluntad del empleador vincular a la actora bajo la modalidad de un contrato de trabajo, el que se mantuvo en el tiempo y por ello fue que el juez de primera instancia dio por probada la existencia del vínculo laboral, la que fue confirmada por el Tribunal. H Radicación n. 58572 Fluye entonces que la razón expuesta por el Tribunal no está respaldada en la prueba que se acaba de analizar, pues no corresponde a lo demostrado que el instituto demandado haya tenido la convicción que la relación contractual con la demandante correspondía a un vínculo civil a través de un contrato de prestación de servicios, circunstancia que hace atinada la impug
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