CSJ - SL2517-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2517-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2517-2021 Radicación n.° 79980 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 23 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN quien actuó en nombre propio y en representación de los menores BRANDON STEVEN y JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ en contra de la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a INDUSTRIAS ROMIL S. A. S y como llamada en garantía a
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.
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Radicación n.° 79980
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Muñoz Ortegón en nombre propio y en representación de sus menores hijos Brandon Steven y Johann Andrés Torres Muñoz demandaron a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se ordene a la primera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Guilmer Olmedo Torres Jurado a partir del 27 de octubre de 2011, el retroactivo causado, las «primas
semestrales» dejadas de percibir, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria imploraron que el reconocimiento de la prestación pensional se le imponga a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, al igual que el retroactivo causado, las «primas semestrales» dejadas de percibir, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Guilmer Olmedo Torres Jurado y la actora contrajeron matrimonio por el rito religioso el 3 de junio de 2000; que procrearon a los menores Brandon Steven Torres Muñoz quien nació el 20 de mayo de 1999 y Johann Andrés Torres Muñoz cuyo natalicio fue el 27 de agosto de 2003. Indicaron que el 19 de mayo de 2010 el causante ingresó a laborar a la empresa Industrias Romil SAS
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Radicación n.° 79980 desempeñando el cargo de oficios varios y percibiendo como salario variable la suma de $804.325; que el 25 de octubre de 2011 su jefe inmediato le ordenó desplazarse en comisión a la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño) a efectos de realizar la instalación de puestos de trabajo y adecuación en la oficina de la sociedad Andina Motors Nariño, la cual se encontraba programada para el día siguiente, 26 de octubre, a las 8:00 a.m.; que le suministraron los viáticos para su
traslado y alimentación, al igual que se le facilitaron las herramientas requeridas para el efecto. Manifestaron que el señor Torres Jurado con el propósito de atender las instrucciones que le fueron impartidas, luego de haber terminado su jornada «ordinaria legal», el día 25 de octubre de 2011, se dirigió rumbo a la terminal de transporte de Cali para tomar el servicio público intermunicipal con destino a la ciudad de Pasto donde debía presentarse para desarrollar la labor asignada. No obstante, siendo aproximadamente las 9:50 a.m. del día 26 de octubre de 2011, la actora recibió una llamada de un funcionario del CTI de Ipiales Nariño, quien le informó que su esposo había sido hallado muerto al interior del vehículo automotor en el que se transportaba. Destacaron que solicitaron a Positiva Compañía de Seguros la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su esposo y padre, no obstante vía telefónica le fue informado que «hasta que no se hallase una causa probable de la muerte del sr. Jurado, dicha entidad no reconocería derecho alguno».
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Radicación n.° 79980 Aseveraron que al no recibir una respuesta formal a su solicitud, el 22 de marzo de 2013 procedieron a presentar un derecho de petición, requerimiento ante el cual el 10 de abril de la misma anualidad les fue informada que la aseguradora «ya había notificado el dictamen que generó como resultado de la investigación: de Origen Común» y que el mismo había sido remitido a la empresa Industrias Romil SAS, con la indicación de que tal determinación fuera informada a los
reclamantes, lo que nunca hizo la mencionada sociedad. Precisaron que para el momento en que ocurrió el óbito del trabajador el mismo se encontraba afiliado al fondo de pensiones Colfondos S. A. cumpliendo con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo los actores beneficiarios de dicha prestación. Acotaron que la demandante sostiene el hogar con la ayuda que le brindan sus familiares más cercanos, por haberse visto enfrentada a una serie de dificultades para acceder a un empleo que le generara estabilidad al hogar, el que para la calenda de la interposición de la contienda se encontraba desprotegido del sistema de seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, Industrias Romil SAS no se opuso a las pretensiones por considerar que se encontraban dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que «tendrían derecho los familiares del trabajador fallecido» y, en cuanto a los hechos,
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Radicación n.° 79980 aceptó la fecha en la que el causante se vinculó como trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado, la orden impartida para trasladarse a la ciudad de Pasto a efectos de ejecutar la labor asignada, el derecho de petición presentado por la actora ante la ARL demandada, así como la afiliación del fallecido a la AFP Colfondos; precisó que si
bien le fue notificado el resultado de la investigación del deceso del trabajador, ello sí le fue informado a la reclamante quien siempre estuvo en contacto con la contadora de la sociedad. Respecto de los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por parte de Industrias Romil SAS de asumir la obligación derivada de los riesgos profesionales, invalidez, vejez o muerte; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Por su parte Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los supuestos fácticos manifestó que era cierto el vínculo matrimonial de la actora y el causante, como también la existencia de los hijos que estos procrearon, la fecha en que el trabajador se vinculó a Industrias Romil SAS y su afiliación a la ARL Positiva, la calenda en la que fue reportado el accidente de trabajo y que el 10 de abril de 2013 dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante. En cuanto a los restantes hechos señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales.
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Radicación n.° 79980 A su favor refirió que no era la obligada a reconocer la prestación deprecada como quiera que «el evento» en que falleció el causante fue calificado como de origen común en consideración a que la investigación realizada arrojó que el trabajador fue hallado muerto «sin signos de violencia y con
todas su pertenencias» motivo por el que no habían fundamentos legales para considerar que «las razones por las cuales perdió la vida el señor OLMEDO TORRES sean por causa o con ocasión del trabajo que realizaba», lo que desvirtuaba el nexo causal requerido para que el suceso fuera calificado como un accidente de trabajo. Propuso como excepciones las que tituló inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la innominada. Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se pronunció en torno a la demanda inaugural oponiéndose solo a las pretensiones subsidiarias, las cuales se dirigieron en su contra, en tanto no se había presentado reclamación pensional alguna ni le allegaron documentos tendientes a acreditar la calidad de beneficiarios de los demandantes respecto de la pensión de sobrevivientes suplicada. En relación con los hechos aceptó la calidad de cónyuge e hijos de los accionantes, la afiliación del trabajador a la AFP y la cotización de «50 semanas en los últimos tres años anteriores al 26 de octubre de 2011». Respecto a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 79980 En sustento de su posición adujo que existía una controversia en relación con la calificación del origen del deceso del afiliado, el cual debía ser definido en el trámite, teniendo en cuenta para el efecto que para la calenda del óbito se encontraba vigente la definición de accidente de
trabajo contenida en el literal n) del artículo 1 de la Decisión Número 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, de manera que, al haberse presentado el fallecimiento durante un desplazamiento ordenado por el empleador, se presentaba «una presunción de la profesionalidad» de la muerte. Planteó la excepción previa de falta de integración del contradictorio a efectos de que se vinculara como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y de fondo las que denominó inexistencia de reclamación pensional ante Colfondos, inexistencia de derecho a la mesada 14, innominada e inexistencia de intereses moratorios. La llamada en garantía admitió que se contrató la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, no obstante destacó que «la muerte que se haya producido como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional están expresamente excluidas dentro de las condiciones generales y particulares de la póliza óbice del llamamiento», aceptó que la vigencia del seguro era desde el 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2014 y por ende amparaba la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado.
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Radicación n.° 79980 En lo que respecta al libelo genitor, manifestó que objetaba y se oponía a las pretensiones subsidiarias por tratarse de un accidente de trabajo y en esa medida un riesgo de origen profesional que se encontraba excluido de la cobertura de la póliza en la que se edificó su vinculación al
proceso y frente a los hechos señaló que no le constaban. Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de poder para demandar a Colfondos S. A., inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes, exclusión de cobertura pactada expresamente en la póliza, límite de amparos y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
fallo del 8 de octubre de 2015 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGON y sus hijos menores BRANDON STEVEN y JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ, la pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiarios del causante GUILMER OLMEDO TORRES JURADO fallecido el 26 de octubre de 2011.
A. 50% del retroactivo pensional y de la mesada mínima legal, el retroactivo pensional liquidado desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015 a favor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN, asciende a la suma de
$15.266.908.
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B. 25% del retroactivo pensional liquidado desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, para JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ, asciende a $7.633.454.
C. 25% del retroactivo pensional liquidado desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, para BRANDON STEVEN TORRES MUÑOZ, asciende a la suma $7.633.454.
D. Los anteriores valores serán pagados a cada uno de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta los 25 años si demuestran que están estudiando, una vez cumplida la edad o el requisito del estudio deberán seguir pagando a la señora CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGON el 100% de la mesada.
E. A partir del 1 de octubre de 2015 y en adelante continuaran recibiendo en igualdad de porcentajes los valores correspondientes sobre la mesada mínima legal, 50% de la mesada mínima legal para CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN, 25% de la mesada mínima legal para JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ y 25% de la mesada mínima legal
para BRANDON STEVEN TORRES MUÑOZ.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN y sus hijos menores BRANDON STEVEN y JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ, representados legalmente por su señora madre los intereses moratorios liquidados desde el 22 de
mayo de 2013 hasta la fecha efectiva de pago sobre los valores arriba señalados.
TERCERO: CONDENAR en costas a la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Tásense por secretaría incluyendo la suma DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) como agencias en derecho a favor de la parte demandante.
CUARTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a realizar los descuentos de salud, legalmente establecidos.
QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las todas y cada una de las demás pretensiones que elevó en su contra la demandante.
SEXTO: ABSOLVER COLFONDOS, a la ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS Y ROMIL SAS, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante.
SÉPTIMO: Como se condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esta decisión será sometida al Grado
Jurisdiccional de Consulta. (Mayúsculas y negrillas del texto original)
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A. confirmó la sentencia condenatoria de primer grado e impuso las costas a cargo de la apelante y a favor de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico definir «si le
compete a la administradora de riesgos laborales asumir el pago de la pensión de sobrevivientes o en caso de ser la respuesta negativa a quién corresponde el pago esa prestación», así como establecer si la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional deprecada. Destacó que no era materia de discusión que para la fecha de su deceso el señor Guilmer Olmedo Torres estaba laborando al servicio de la empresa Industrias Romil SAS, la que lo afilió a las entidades de seguridad social hasta el 26 de octubre del 2011, calenda en la que se produjo su óbito, el que según el informe pericial de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina legal fue como consecuencia «signos de insuficiencia respiratoria aguda secundaria a un edema agudo de pulmón por intoxicación exógena a estudio». Refirió que, si bien Positiva Compañía de Seguros
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Radicación n.° 79980 realizó investigación interna partiendo del resultado de la necropsia y calificó el siniestro como de origen común, la juez de primera instancia había decretado de oficio la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la que determinó que la causa del deceso el señor Torres Jurado obedeció a un accidente de trabajo. Acotó que le daba valor al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en tanto desde la emisión de la Ley 100 de 1993 el legislador creó ese organismo como el encargado de determinar la pérdida de la capacidad laboral
y cuando había inconformidad de las partes con el dictamen proferido por las entidades promotoras de salud o por las administradoras de riesgos laborales. Precisó que, si bien la apoderada de Positiva Compañía de Seguros pretendía que se desestimara el peritaje rendido por la mencionada Junta, en la medida que a su juicio, el juzgado pasó por alto la inconformidad presentada en el trámite de la instancia, advirtió que ello no era de recibo como quiera que al revisar el plenario: […] encontramos que una vez allegada la experticia se puso en conocimiento de las partes y la administradora de riesgos laborales solicitó aclaración del dictamen, solicitud que rechazó el a quo y en su lugar dispuso oficiar a la Junta Nacional de Calificación e impuso a Positiva cancelar el valor de un salario mínimo legal mensual vigente de aquella data y, ante el no pagó de la suma señalada por la operadora de primer grado, se declaró en firme el dictamen, decisión que fue objeto de reposición y apelación decidiendo la operadora de instancia no reponer y no conceder el recurso apelación, sin que la parte interesada se hubiera opuesto a esa decisión de no conceder el recurso apelación por lo tanto dejó en firme la decisión de primera instancia.
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Radicación n.° 79980 Puso de presente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyó que el deceso del trabajador fue como consecuencia de un accidente laboral como quiera que se encontraba cumpliendo una comisión de trabajo, y que en
esa medida estaba bajo las órdenes del empleador; determinación que la Junta se fundó en la definición que sobre accidente de trabajo trae el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y conforme a la cual «no sólo es accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por una causa o con ocasión del trabajo, sino que también es aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aun fuera de lugar y horas de trabajo» . Precisó que los hechos acaecidos se ajustaban a la anterior definición en tanto el señor Guilmer Olmedo Torres Jurado se desplazó a la ciudad de Pasto por órdenes de Industrias Romil SAS y en el desplazamiento falleció, «es decir estaba en la ejecución de una labor ordenada, independientemente lo que hubiese determinado la Junta Regional de Calificación de invalidez.» Por otro lado aseveró que si la ARL pretendía el desconocimiento el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le incumbía acreditar otras pruebas que permitieran restarle valor a esa prueba, lo que no ocurrió, como quiera que lo que se demostró en los autos era que durante la vigencia del contrato laboral suscrito con el señor Torres Jurado este «nunca presentó incapacidad médica, aunado a ello no se allegó al plenario el historial
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Radicación n.° 79980 médico del causante que permitiera inferir que presentaba antes de su fallecimiento una patología que desencadenó en el deceso de este.»
Agregó que el informe de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no mencionaba enfermedades preexistentes razón por la cual no se podían atender los argumentos de la alzada. Adujo que el otro reparo propuesto en contra del proveído de primera instancia versaba sobre la no acreditación de la calidad de beneficiaria de la actora a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes; inconformidad que consideró tampoco estaba llamada a prosperar, en razón a que al proceso se acompañó copia del registro civil de matrimonio, así como del registro civil de nacimiento de los hijos que la demandante procreó con el causante, además la accionante al absolver el interrogatorio de parte informó que la relación que sostuvo con el afiliado inició en diciembre de 1998 y se mantuvo hasta su deceso. Resaltó que la testigo Floricel Vargas, quien había sido compañera de trabajo del fallecido, relató que al enterarse por una llamada del deceso del señor Torres al creer «que era una broma» se comunicó para confirmar la fatídica noticia con la esposa del causante; actitud que para el juez plural denotaba que para los trabajadores de la empresa Industrias Romil SAS, la persona con la que compartía la vida el asegurado era la demandante, de manera que encontraba acreditada la calidad de cónyuge supérstite de esta y por
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Radicación n.° 79980 ende el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y así sea absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resuelven de manera conjunta en tanto se dirigen por la misma vía, se fundan en idénticos argumentos y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, lo que produjo la infracción directa de los artículos 8, 11 y 61 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad
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Radicación n.° 79980 Andina de Naciones – CAN-, en relación con los artículos 12, 49, 50 y 52 del mismo decreto, lo que incidió a su vez en la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; 30 y 66 del Código Civil.
Para dar desarrollo al cargo transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y destaca que conforme a la misma el fallador «señaló como aplicable al caso al (sic) definición dispuesta por la ley 1562 de 2012» a pesar de que la fecha del óbito del trabajador es octubre de 2011, calenda para la cual no se había proferido la mencionada disposición, siendo las aplicables las contempladas en los artículos 8 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN-. Refiere que la incidencia que habría tenido la aplicación de los preceptos normativos que se encontraban vigentes parte «de la concepción propia del Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia» al tenor del canon 62 del mencionado Decreto 1295 de 1994 del cual nace «el concepto de riesgo creado, teoría que proviene de la noción de quien desarrolla una actividad de la cual surge el riesgo, y de la que a su vez obtiene un beneficio, debe responder por la materialización del riesgo, con independencia si medio culpa suya o no» tal como se desprende de las CC C-250-2004, CC C-453-2002.
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Radicación n.° 79980 Afirma que al amparo del concepto de riesgo creado, el empleador traslada al Sistema General de Riesgos Laborales, las contingencias propias de su actividad, de manera que para el análisis de un eventual accidente de trabajo, «las normas citadas conllevan, en su inteligente aplicación, la obligación de desvirtuar la presunción de origen común»
establecida en el artículo «11» del Decreto 1295 de 1994 demostrando para el efecto que el deceso del asegurado «surgió como un hecho repentino, con causa y/o con ocasión del trabajo, esto es, de los factores de riesgo que estuvo expuesto por [el] empleador», en tanto la muerte natural de un trabajador desborda la cobertura del sistema, dada la inexistencia de nexo de causalidad entre el factor del riesgo y el fallecimiento. Manifiesta que el desatino del sentenciador plural se pone de relieve cuando considera que se estaba ante un accidente de trabajo, «únicamente por el trabajador encontrarse en una comisión» pero sin establecer si en efecto existía una relación entre los riesgos a los que estaba expuesto y el deceso; siendo obligación de la parte actora demostrar la referida relación de conexidad al punto de que no quedara duda en torno a que «si el suceso funesto, habría (sic) ocurrido en cualquier otro lugar o si realmente se debía a las condiciones a las que se sometió al afiliado», tal como se enseñó en la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 32807, de la que reproduce un fragmento. Enfatiza en que en ningún momento del proceso, se entró a determinar la existencia del nexo causal pues lo que
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Radicación n.° 79980 se desprende del reporte rendido por medicina legal es que «no hay una relación intrínseca entre una y otra situación, como quiera que no se determinó que el deceso se hubiese producido con violencia, tampoco que tuviera incidencia el medio de transporte en el que viajaba, toda vez que ningún
otro pasajero se vio afectado», lo que a su juicio impide sostener que el deceso haya acaecido por «haber estado viajando a la ciudad de Pasto, es decir, el lugar no fue determinante del deceso, sino que su muerte estuvo determinada por una falla en sus pulmones» lo que hubiese podido suceder en cualquier otro lugar y en cualquier circunstancia «siendo las demás circunstancias netamente causales».
VII. RÉPLICA La opositora señala que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado no se encontraba vigente la definición del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, no podía pasarse por alto que a través de la CC C-858-2006 se declararon inexequibles los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994 que definían qué era accidente de trabajo, por lo que se dispuso la aplicación del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y una vez expedida la mencionada Ley 1562 de 2012 se adoptó el concepto traído, en el artículo 3, de manera que el sentenciador plural aplicó la ley apropiadamente.
Destaca que tal como fue considerado por el colegiado el trabajador se desplazaba bajo órdenes impartidas por el
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Radicación n.° 79980 empleador, motivo por el cual su óbito acaeció en ejecución de su trabajo conforme a las órdenes impartidas y para ello «el empleador le brindo (sic) los viáticos para el desplazamiento a la ciudad de Pasto en transporte público»,
consideraciones que resultan acordes a lo definido en la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, así como a lo previsto en el convenio 155 de 1981 de la OIT artículo 1 del protocolo 2002, en el que se «define accidente de trayecto en literal d), “El termino (sic) de accidente de trayecto»
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 11, 12, 49, 50 y 52 del Decreto 1295 de 1994, lo que produjo la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, 73 y 74 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; 30 y 66 del Código Civil.
Para demostrar su reparo esgrime idénticos argumentos a los planteados en el cargo primero, destacando en todo caso que una «inteligente aplicación», de las normas denunciadas revela que la obligación de desvirtuar la presunción de origen común establecida en el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 demostrando que la muerte del trabajador surgió como un hecho repentino, con causa y/o con ocasión del trabajo, corresponde a la parte actora.
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IX. RÉPLICA Asevera que no se presentó la interpretación errónea enrostrada por la censura, como quiera que quedara
demostrado en los autos que el trabajador desarrollaba una orden impartida por su empleador y en cumplimiento de esta sobrevino su deceso, de manera que la intelección del sentenciador se basó en la evidencia y en las normas aplicables al asunto. Agrega que la carga de demostrar que no existía nexo causal le asistía a la recurrente, lo que al no haber ocurrido en las instancias no permitía discutirlo en sede extraordinaria, tal como se abordó en la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, de la que citó un fragmento.
X. CARGO TERCERO Impugna la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 y 11 del Decreto 1295 de 1994, y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Comunidad Andina de Naciones – CAN -, en relación con los artículos 12, 49, 50 y 52 del mismo decreto, lo que produjo la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, 73 y 74 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; 30 y 66 del Código Civil.
Para desarrollar el cargo plantea idénticos argumentos a los esgrimidos en el primero de los reproches, no obstante,
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Radicación n.° 79980 enfatiza en que el «error de entendimiento» se estructura en que se consideró que se estaba ante un accidente de trabajo,
sin establecer realmente si había relación entre los riesgos a los que estaba expuesto el trabajo y su fallecimiento.
XI. RÉPLICA Destaca la replicante que se opone a la prosperidad del cargo en tanto la muerte del asegurado acaeció mientras el mismo se desplazaba a la ciudad de Pasto como consecuencia de la orden impartida por el empleador, el que para el efecto le suministró viáticos para hospedaje, gastos de desplazamiento en transporte público y alimentación.
En torno a su argumentación cita la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, la CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y la CC T-134-2013.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que existió nexo de causalidad entre el suceso repentino que le produjo el fallecimiento al causante y la labor por él desempeñada, en tanto aquel ocurrió en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador, de manera que advirtió que su origen fue laboral y por ende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada recaía en cabeza de la Administradora de Riesgos Laborales demandada a la que se encontraba afiliado el trabajador para la calenda de su óbito.
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