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CSJ - SL2517-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2517-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2517-2024 Radicación n.° 96300 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las dos partes contra el laudo arbitral de fecha 10 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE SCHLAGE LOCK COLOMBIA S.

A. – SINTRASCHLAGE, hoy transformado en la ORGANIZACIÓN SINDICAL METALÚRGICA – OSM, y la

empresa SEGUREX LATAM S. A. S.

I. ANTECEDENTES El 27 de enero de 2021 la organización sindical Sintraschlage, hoy OSM, le presentó un pliego de peticiones a la empresa Segurex Latam SAS, que dio origen a un

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Radicación n.° 96300 proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno principal, f.os 7 a 28). La etapa de arreglo directo establecida legalmente se surtió entre los días 24 de febrero y 15 de marzo de 2021, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal f.os 29, 30, 307, 311). En virtud de lo anterior, y por petición de la organización sindical, a través de la Resolución n.º 2825 del 19 de julio de 2022 (PFD, cuaderno de la Corte), el Ministerio de

Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. Luego de posesionados sus miembros, el Tribunal se instaló el 16 de agosto de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3), solicitó una prórroga del término para fallar y se dispuso a escuchar la posición de las partes frente a cada uno de los puntos del pliego de peticiones, aparte de que les requirió toda la información y documentación que estimaran pertinente. Finalmente, una vez surtidas las respectivas deliberaciones, dicho órgano colegiado emitió el laudo arbitral el 10 de octubre de 2022 (PDF, cuaderno principal f.os 436 a 456).

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Radicación n.° 96300 Por petición de la organización sindical, la decisión fue aclarada en cuanto a los artículos 8 y 11, a través de providencia del 20 de octubre de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 513 a 517). II.LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que en el caso concreto no mediaba causal de nulidad que invalidara lo actuado, de manera que tenía competencia para resolver las peticiones del pliego. Asimismo, señaló que en su decisión había tenido en cuenta como parámetro orientador las intervenciones de las partes, «[…] la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y, los antecedentes del conflicto laboral, las normas jurídicas vigentes, y de manera primordial el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un

conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales». Dicho ello, procedió al análisis de cada una de las reivindicaciones contenidas en el pliego, «[…] atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho del trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia». Por cuestiones de orden metodológico, las específicas decisiones adoptadas por el Tribunal serán descritas en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto en contra de las mismas.

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III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por los apoderados de las dos partes en conflicto y concedidos por el Tribunal de Arbitramento, a través de providencia del 1 de noviembre de

2022. Luego de resolver varias contrariedades relativas a la debida integración y remisión del expediente, por parte del Tribunal, mediante auto del 31 de enero de 2024 esta Corporación avocó el conocimiento de los recursos y ordenó el correspondiente traslado a los opositores, que presentaron réplica de manera oportuna. El apoderado de la organización sindical solicita la anulación parcial de la decisión arbitral, en cuanto reconoció algunos derechos con condiciones imposibles de cumplir, así como por haber dejado sin efectos salariales y prestacionales varios beneficios. Específicamente, se refiere a los artículos 11 – pago de incapacidades – y a varios numerales del 13 – auxilios -. Por su parte, la apoderada de la empresa requiere la anulación y/o modulación de varias disposiciones, por haber

extralimitado el Tribunal el margen de sus competencias o por haber adoptado decisiones manifiestamente inequitativas. Se refiere concretamente a los artículos 1permisos sindicales -, 2 - salarios -, 3 – prima de navidad -,

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Radicación n.° 96300 8 – indemnización -, 9 – descanso de media jornada -, 11 – pago de incapacidades - y 12 – primas extralegales -. La Sala se referirá en primer lugar al recurso de anulación del sindicato y luego al de la empresa. Además, en cada capítulo se analizará la concreta decisión del laudo que se recurre, junto con los argumentos del recurrente y del respectivo opositor.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL Como ya se había anunciado, el recurso de anulación del sindicato recae concretamente sobre los artículos 11 – pago de incapacidades – y varios numerales del 13 – auxilios -, que la Sala procede a analizar en el orden planteado. - Incapacidades – artículo 11

En los términos en los que fue aclarado en la decisión del 20 de octubre de 2022, el artículo 11 del laudo arbitral quedó definido de la siguiente manera: Pago de incapacidades La empresa pagará a los trabajadores por una sola vez durante la vigencia del presente laudo, el 33.33% del valor de las incapacidades de origen común, este beneficio corresponde al reconocimiento del 33.33% de (10) días de incapacidad en los siguientes términos:

1. Cuando a los trabajadores les sea emitida una incapacidad

igual o superior a 20 días. Parágrafo. Este beneficio se otorgará por una sola vez durante la vigencia del Laudo Arbitral.

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Radicación n.° 96300 El apoderado de la organización sindical alega que la norma aprobada por el Tribunal contiene algunos vacíos que no permiten su aplicación, aparte de que establece una serie de restricciones respecto de las cuales los árbitros no eran competentes. Pide, en tal sentido, la anulación de la frase «por una sola vez durante la vigencia del presente laudo», toda vez que supedita las contingencias de salud a que se den por una sola vez, «[…] cuando el trabajador que no quiere estar enfermo, se puede enfermar sin saber cuántas veces lo sean en ese tiempo, por lo que dicha restricción es discriminatoria […]». Agrega que la anulación parcial persigue que el beneficio se dé cuando el trabajador sea efectivamente incapacitado. Requiere también la anulación del numeral 1, que condiciona la efectividad de la garantía a los casos cuando a los trabajadores les sea emitida una incapacidad igual o superior a 20 días, lo que, en su sentir, hace inexistente el derecho, pues, en la práctica médica, por lo general las incapacidades no superan los 15 días, que luego de surtidos permiten analizar si se da otra incapacidad. Finalmente, solicita la anulación del parágrafo, que reza que «este beneficio se otorgará por una sola vez durante la vigencia del Laudo Arbitral», pues refrenda la condición normativa del pago del beneficio por una sola vez, «[…] cuando ni el Tribunal, ni ningún trabajador podrá saber,

cuántas veces se va a incapacitar en la vigencia del laudo

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Radicación n.° 96300 arbitral, en un año, lo que hace que el derecho sea realmente inaplicable […]», y afirma que en esos términos se obtiene una decisión que favorece el derecho del trabajador a recibir su salario completo durante los periodos de incapacidad. La apoderada de la empresa se opone a la petición de anulación y expone que los árbitros resolvieron el conflicto colectivo en equidad, teniendo en cuenta la situación de la empresa y lo establecido en la ley. Destaca además que el propósito del Tribunal fue amparar trabajadores con graves condiciones de salud, con algunos límites y condiciones que están sujetas a la proporcionalidad y que buscan no afectar la estructura del sistema de seguridad social.

V. CONSIDERACIONES En el desarrollo de su jurisprudencia esta Corporación ha resaltado que la labor de los tribunales de arbitramento al resolver sobre los pliegos de peticiones se traduce en la creación de contenidos normativos de derecho positivo, que tienden a mejorar el esquema de derechos y garantías laborales de los trabajadores.

Asimismo, la Corte ha previsto que, para tales efectos, el criterio rector de los árbitros es la equidad y que, con fundamento en ella, tienen el poder para evaluar las pretensiones del sindicato con un amplio margen de libertad, de manera que bien pueden establecer beneficios para la población trabajadora, pero no exactamente de la forma requerida por la organización sindical, sino

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incluyendo límites, condiciones y restricciones, que, en su autónoma concepción, las hagan más compatibles con la razonabilidad y la equidad de la situación particular y concreta (CSJ SL1332-2023, CSJ SL729-2024). En este caso los árbitros resolvieron aceptar la petición planteada en el artículo 20 del pliego, pero de manera parcial y solo en lo relativo al pago de incapacidades. Asimismo, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la decisión del 20 de octubre de 2022, su intención fue amparar exclusivamente a «trabajadores que se encuentran en una situación de enfermedad grave», y bajo condiciones precisas como que el beneficio económico operara por una sola vez, que la empresa cubriera lo no reconocido por el sistema de seguridad social y que solo se causara por incapacidades superiores a 20 días. En tal sentido, como primera medida, la Corte encuentra que las premisas condicionantes del beneficio a que se refiere el recurrente, esto es, que opera por una sola vez durante la vigencia del laudo y que la incapacidad sea superior a 20 días, se enmarcan dentro de ese amplio margen de libertad con el que contaba el Tribunal para analizar los contornos del conflicto y encontrar la solución más acorde con la equidad, la situación de la empresa, el estado de las relaciones laborales y la razonabilidad. Por ello, la Corte no encuentra fundada la petición de anulación de estos segmentos normativos, por el solo hecho

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Radicación n.° 96300 de que no se correspondan a plenitud con lo querido por la

organización sindical. Ahora bien, la Sala estima preciso clarificar que en este artículo el Tribunal reconoció un beneficio económico adicional al esquema de garantías previsto en el sistema de seguridad social en materia de incapacidades y, por ello, bien podía estructurarlo en sus términos y condiciones precisas. Tras ello, no es cierto que la limitación del auxilio, a que se conceda por una sola vez, impida que el trabajador se enferme en más de una oportunidad, como lo sugiere el recurrente, pues la situación legal de incapacidad, con todos sus efectos, está lógica y ciertamente amparada por el sistema de seguridad social, en cuanto a atención, remuneración y exclusión de la prestación del servicio. Lo que sucede es que, además de los beneficios económicos allí previstos, específicamente en cuanto a remuneración, el Tribunal reconoció otro, de carácter extralegal, a cargo de la empresa, que por cuestiones de equidad limitó a una sola oportunidad durante la vigencia del laudo, y que, por ser una emanación del análisis del caso concreto, perfectamente razonable, no puede ser materia de anulación. Igual situación puede predicarse del límite concerniente a que la incapacidad supere los 20 días, pues el Tribunal podía escoger prudentemente el grupo de trabajadores que

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Radicación n.° 96300 quería amparar, en este caso «los que se encuentran en una situación de enfermedad grave», teniendo en cuenta las condiciones del conflicto y lo que encontró más ceñido a la equidad, lo que en manera alguna representa algún trato discriminatorio. Aparte de lo anterior, el argumento del recurrente en

virtud del cual en la «práctica médica» las incapacidades no superan los 15 días es especulativo, y no le ofrece a la Corte algún motivo contundente para disponer la anulación, en la forma requerida. Finalmente, para la Corte las dudas relativas a la interpretación de la norma arbitral deben ser resueltas por las mismas partes de la negociación colectiva, o a través de los procedimientos que resulten procedentes, teniendo en cuenta las reglas de hermenéutica jurídica aplicables a las disposiciones laborales (CSJ SL3182-2023). En virtud de lo anterior, se negará la petición de anulación de los segmentos normativos señalados por el recurrente. - Auxilio de escolaridad - artículo 13.2 El texto de la disposición arbitral es el siguiente: Artículo 13 – Auxilios […]

2. AUXILIO DE ESCOLARIDAD. La empresa reconocerá y pagará un auxilio educativo al hijo del trabajador beneficiario del presente LAUDO que resulte ganador del concurso interno

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Radicación n.° 96300 de méritos. Este auxilio será por valor de doscientos mil pesos ($200.000) y se entregará máximo dos veces, para apoyar la matrícula de los dos primeros semestres de educación superior profesional. El concurso se realizará una vez al año, y se podrán postular los hijos de los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, que hayan tenido altos puntajes en las pruebas de ICFES SABER y que inicien estudios en el año 2023. La Empresa dentro de los sesenta (60) días siguientes de la entrada en vigencia de este LAUDO, reglamentará los requisitos,

condiciones de postulación y reconocimiento del presente beneficio. Este beneficio no constituye salario. Dicho valor se incrementará para el año 2023 será del IPC anual certificado por el DANE para el año 2023 [sic]. El recurrente alega que el Tribunal creó un beneficio educativo excluyente, destinado al ganador de un concurso inexistente, que debe construir la empresa sin participación del sindicato y que, de paso, hace que la garantía sea inaplicable o inexigible, por lo que solicita la anulación de la expresión «que resulte ganador del concurso interno de méritos», para que todos los hijos de los 237 trabajadores tengan acceso a este privilegio. Pide también la modulación de la norma arbitral, para que se disponga su aplicación a todos los trabajadores y no solo al ganador de un concurso, así como la anulación del último inciso, pues permite que la empresa regule unilateral y restrictivamente el concurso, lo que convierte el beneficio en inane, sin efecto alguno. De otro lado, requiere la anulación de la expresión «de los dos primeros», contenida en el inciso primero, porque configura una discriminación en contra de los hijos de

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Radicación n.° 96300 trabajadores que ya están avanzados en su carrera; así como el aparte «que hayan tenido altos puntajes en las pruebas ICFES SABER y que inicien estudios en el año 2023», en la medida en que, por una parte, crea una condición indefinida, por no precisar cuáles serían estos altos puntajes, y porque excluye a los hijos que están estudiando antes de 2023.

Finalmente, solicita la anulación del segmento de la norma que reza «este beneficio no constituye salario», porque el Tribunal no tiene competencia para definir este punto, que es de exclusiva potestad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia emanada de esta Corporación. La empresa opositora aduce que los árbitros tienen la legítima potestad de establecer límites a los beneficios concedidos a los trabajadores, con el ánimo de ceñirlos a la equidad y a las condiciones particulares de la empresa. Agrega que las pautas y requisitos establecidos en la norma son claros y no promueven alguna discriminación, además de que tienen como finalidad la de lograr la equidad en la solución de la controversia.

VI. CONSIDERACIONES Nuevamente la Corte se permite reiterar que el criterio rector de los árbitros es la equidad y que, con fundamento en ella, tienen el poder para evaluar las pretensiones del sindicato con un amplio margen de libertad, de manera que

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Radicación n.° 96300 bien pueden establecer beneficios para la población trabajadora, pero no exactamente de la forma requerida por la organización sindical, sino incluyendo límites, condiciones y restricciones, que, en su autónoma concepción, las hagan más compatibles con la razonabilidad y la equidad de la situación particular y concreta (CSJ SL1332-2023, CSJ SL729-2024). En este caso el Tribunal resolvió conceder parcialmente el artículo 29 del pliego, pero con ciertas

restricciones y limitaciones que estimó ceñidas a las condiciones económicas de la empresa. En tal medida, instituyó un auxilio destinado a favorecer la educación superior de los hijos del trabajador que iniciaran sus estudios en el año 2023, escogidos a través de un concurso de méritos organizado por la empresa, y específicamente durante los dos primeros semestres. Para la Corte este cuerpo de límites y condiciones responde a ese amplio margen de configuración de los beneficios con el que cuentan los árbitros, de manera que no hay motivo para disponer su anulación, por el solo hecho de que no coincidan con la pretensión inicial del sindicato. Aparte de lo anterior, contrario a lo argüido por el recurrente, los requisitos impuestos no hacen que el beneficio se torne excluyente, pues si bien quedó estructurado como un auxilio restringido en sus alcances y beneficiarios, su aplicación concreta quedó condicionada a

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Radicación n.° 96300 partir de factores constitucionalmente relevantes como el mérito, con parámetros claros, objetivos y determinados como los resultados de pruebas educativas realizadas por el Estado. Tampoco encuentra la Sala que la potestad de reglamentar el beneficio a cargo de la empresa, sin participación del sindicato, contravenga alguna disposición imperativa, de manera que tal medida solo contribuye a darle mayor precisión y aplicación. En este punto, pese a que es verdad que uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el diálogo social, y que esta Corporación ha legitimado el hecho de que los tribunales de arbitramento establezcan comités y

espacios de participación y concertación entre sindicatos y empresa, sobre temas de interés para los trabajadores que no invadan las potestades de dirección, administración y gestión del empleador, lo cierto es que el hecho de que los árbitros encomienden la reglamentación de un beneficio exclusivamente a la empresa, fijando para tales efectos unos parámetros básicos, no representa alguna contravención a las reglas de expedición del laudo arbitral y debe entenderse abrigada por la concepción de la equidad del Tribunal. Es decir que, pese a que es posible que los árbitros establezcan esos espacios de diálogo y participación sindical, en todo caso no están obligados a ello y pueden

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Radicación n.° 96300 definir el conflicto autónomamente, siguiendo sus especiales percepciones de la equidad del caso concreto. De otro lado, los árbitros bien podían limitar el beneficio a los dos primeros semestres de la carrera profesional, y, en términos generales, la concreción de los destinatarios de la garantía no entraña alguna discriminación, que deba ser evaluada y tratada por la Corte. Frente a este último aspecto es preciso advertir que dentro del margen de libertad de configuración de los beneficios con el que cuentan los árbitros está la posibilidad de concentrar su aplicación en un grupo de trabajadores y no en todos, sin que por ello se contravenga el principio de igualdad, siempre y cuando, eso sí, para tales fines, no se acuda a factores o parámetros discriminatorios. Y no se puede aceptar de ninguna manera que un procedimiento de escogencia por mérito, o la asignación del

auxilio en ciertos periodos de la carrera tenga esa connotación discriminatoria, pues solo se trata de asignar un beneficio con igualdad de oportunidades y, con esa finalidad, privilegiar bienes constitucionalmente protegidos. Tampoco es procedente la modulación pretendida por el recurrente, que simplemente buscaba un acomodo de la norma al querer de la organización sindical y no a salvaguardar su contenido, eliminando alguna condición contraria al ordenamiento jurídico. Además, las dudas

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Radicación n.° 96300 relativas a la interpretación de la norma arbitral deben ser resueltas por las mismas partes de la negociación colectiva, o a través de los procedimientos que resulten procedentes, teniendo en cuenta las reglas de hermenéutica jurídica aplicables a las disposiciones laborales (CSJ SL3182-2023). Finalmente, en torno a la expresión contenida en la norma «este beneficio no constituye salario», esta Corporación ha determinado en reiteradas oportunidades que los árbitros carecen de competencia para asignar o restarle carácter salarial a un determinado pago (CSJ SL4290-2022, CSJ SL4302-2022), por lo que en este caso el Tribunal excedió el margen de sus competencias a partir de la referida expresión, como lo reclama el recurrente. En tal medida, se dispondrá la anulación de la expresión «Este beneficio no constituye salario» y se negará la petición de anulación y/o modulación en los restantes puntos. - Auxilio para la adquisición de lentes y monturas, auxilio de cerraduras – artículos 13.3 y 13.4

El texto de las normas cuestionadas por el recurrente es el siguiente:

ARTÍCULO 13. AUXILIOS

[…]

3. AUXILIO PARA LA ADQUISICIÓN DE LENTES Y MONTURAS: La empresa reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del presente LAUDO, un auxilio una vez al año no constitutivo de salario ni factor prestacional para la compra de lentes

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Radicación n.° 96300 oftálmicos y monturas y por la suma de hasta la suma [sic] de

CIEN MIL PESOS ML ($100.000).

Este auxilio se otorgará siempre y cuando el beneficiario entregue a la Empresa la orden emitida por la EPS o una entidad médica particular y presentando la respectiva factura. La empresa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este LAUDO, reglamentará las condiciones y requisitos para acceder a este beneficio. Dicho valor se incrementará para el año 2023 será del IPC anual certificado por el DANE para el año 2022 [sic].

4. AUXILIO DE CERRADURAS. La Empresa SEGUREX LATAM S.A.S. durante la vigencia del presente LAUDO obsequiará por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del mismo y que adquieran vivienda, una cerradura de fabricación nacional para ser instalada en su puerta principal.

La empresa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este LAUDO, reglamentará los requisitos para la entrega del beneficio. Este beneficio no constituye salario. En torno al artículo 13.3, el recurrente requiere la anulación de la expresión «no constitutivo de salario ni factor prestacional», y reitera que esa limitación solo puede ser

acordada por las partes y no por el Tribunal de Arbitramento, que no tiene competencia para tales efectos. Solicita también la anulación del segmento del inciso final que dice «La empresa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este LAUDO, reglamentará las condiciones y requisitos para acceder a este beneficio», pues, aduce, con ello el Tribunal permitió que el empleador regulara unilateralmente el derecho y lo restringiera a su antojo, sin tener esa competencia, de manera que la norma debe quedar estructurada de forma que sea aplicable a todo el trabajador que le han sido formulados los lentes y acredita la factura de compra.

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Radicación n.° 96300 Respecto del artículo 13.4 pretende, en iguales términos, que se anule la facultad de la empresa de reglamentar unilateralmente los requisitos de acceso al beneficio, pues los mismos ya fueron establecidos en la norma arbitral y esa potestad podría representar una restricción en el acceso al derecho. Peticiona, asimismo, la anulación de la expresión «este beneficio no constituye salario», porque, reitera, el Tribunal carece de competencia para regular ese tipo de aspectos. La opositora señala que el Tribunal tiene plena competencia para establecer condiciones y restricciones a los auxilios concedidos, con el ánimo de facilitar su aplicación y acercarlos a la equidad, aparte de que en este caso ese tipo de concesiones no retribuyen el servicio, de manera que, en su sentir, los árbitros sí podían clarificar y normar su naturaleza no salarial.

VII. CONSIDERACIONES La Sala reitera una vez más que los árbitros cuentan con la potestad de incluir límites y condiciones a los beneficios creados en el laudo arbitral, sin que por ello contravengan alguna disposición imperativa.

Frente a estas dos garantías – auxilios de lentes y de cerraduras –, los árbitros introdujeron una serie de condicionamientos razonables, para clarificar los términos de su concesión y hacerlos más equitativos, dentro de las precisas condiciones del conflicto que le fueron acreditadas.

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Radicación n.° 96300 De otro lado, como ya se precisó, para la Sala el hecho de que el Tribunal hubiera encargado a la empresa la reglamentación del beneficio, sin participación del sindicato, no contraviene alguna disposición imperativa, aparte de que, como lo reconoce el propio recurrente, las condiciones fundamentales de acceso a los auxilios fueron fijadas por los árbitros y la citada reglamentación no podría en ningún caso contrariarlos. Se reitera finalmente que los árbitros carecen de competencia para asignar o restarle carácter salarial a un determinado pago (CSJ SL4290-2022, CSJ SL4302-2022), por lo que en este caso el Tribunal excedió el margen de sus competencias a partir de las expresiones «no constitutivo de salario ni factor prestacional» - del auxilio de lentes, y - «este beneficio no constituye salario» – del auxilio de cerraduras. Así las cosas, se dispondrá la anulación de las referidas expresiones y se negará la petición de anulación

en los restantes aspectos. Sin costas en el recurso de anulación de la organización sindical en la medida en que resultó parcialmente próspero.

VIII. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA La Corte analizará esta impugnación en el siguiente orden, que corresponde al mismo planteado por el

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Radicación n.° 96300 recurrente: i) anulación del artículo 9 – descanso de media jornada, por falta de competencia del Tribunal; ii) anulación de los artículos segundo – salarios, tercero – prima de navidad, octavo – indemnización, once – pago de incapacidades, 12 – primas extralegales, por contener decisiones manifiestamente inequitativas; iii) anulación o modulación del artículo primero – permisos sindicales, por resultar desproporcionados; y iv) la definición de la naturaleza no salarial de los beneficios extralegales. - Descanso de media jornada – artículo 9 La norma arbitral en discusión establece lo siguiente: La jornada de trabajo diaria, se distribuirá al menos en dos secciones, con un espacio de (15) minutos para tomar el refrigerio. La recurrente afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, los árbitros carecen de competencia para resolver sobre temas que afectan la jornada y el horario de trabajo, en la medida en que restringen la libertad de dirección y organización de la empresa. Añade que, con independencia de que la empresa en la práctica contemple un descanso entre la jornada, lo cierto es que los árbitros carecen de competencia para regular este tópico, al ser propio de la facultad exclusiva del

empleador de organizar sus turnos de trabajo.

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Radicación n.° 96300 Destaca también que, en el marco de sus consideraciones, el Tribunal había advertido su falta de competencia para regular temas como este, no obstante que decidió conceder positivamente este beneficio. El opositor aduce que en esta norma los árbitros solo recogieron lo que ya reconoce la empresa, de manera que no invadieron las atribuciones del empleador y actuaron con plena competencia.

IX. CONSIDERACIONES En anteriores y repetidas oportunidades esta Corporación ha definido que los árbitros no tienen competencia para establecer reglas que organicen o modifiquen la jornada laboral y los descansos obligatorios

(CSJ SL1062-2023, CSJ SL1932-2023).

En la sentencia CSJ SL1062-2023 se reiteró al respecto: En la reciente Sentencia CSJ SL4315-2022 esta Sala recordó que el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo instituye que la jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal y que pese a que este es un tema esencialmente negociable y, por ende, es admisible traerla a la contratación colectiva; sin embargo, son los protagonistas sociales, en ejercicio de la autocomposición, los que pueden acordarla, mas no a través de un tribunal de arbitramento en desarrollo de la heterocomposición, toda vez que, dada la materia y su naturaleza, escapa a su facultad y, por esta circunstancia, no le es dable establecerla, así los árbitros se

limiten a reproducir la legal, se insiste, por carecer de competencia, no es viable pronunciarse al respecto. De igual forma la mencionada sentencia memoró la CSJ

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Radicación n.° 96300 SL5117-2020, donde la Sala recordó su doctrina referente a que dentro de las competencias de la justicia arbitral no está la de establecer o modificar las jornadas de trabajo, ni determinar o alterar turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio que corresponden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción, de acuerdo con sus particulares necesidades. En tales condiciones, le asiste razón a la recurrente en este punto, pues el Tribunal carecía de competencia para regular aspectos de la jornada laboral, su distribución o la forma de disfrutar los descans

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