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CSJ - SL2517-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2517-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL2517-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ARAQUE MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2024, en el proceso que la recurrente instauró contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES Luz Marina Araque Montoya llamo a juicio a la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Gabriel Jiménez Montoya, con fundamento en el principio de «retrospectividad»; los intereses moratorios, o laRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

SCLAJPT-10 V.00 indexación de las condenas. En subsidio, reclamó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, y el pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero falleció el 17 de diciembre de 1980 por causas de origen común, convivió con él durante siete años en calidad

debidamente indexada, y el pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero falleció el 17 de diciembre de 1980 por causas de origen común, convivió con él durante siete años en calidad de compañera permanente, y de dicha unión procrearon dos hijos. Añadió que el afiliado acumuló 390 semanas en vida, cotizadas en el municipio de Medellín entre el 01 de abril de 1968 y el 15 de mayo de 1974, en la Rama Judicial desde el 01 de julio de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1980 y, nuevamente, en el municipio de Medellín desde el 24 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 1980, es decir, hasta su deceso; que solicitó el reconocimiento pensional ante la UGPP el 25 de octubre de 2021, pero le fue negada mediante resolución de 17 de febrero de 2022, confirmada en sede administrativa (f.os 8 a 20 c. primera instancia). La UGPP, al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la muerte de Gabriel Jiménez Montoya y la negativa a solicitud pensional de la demandante; de los restantes, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y «la genérica» (f.os 111 a 120 c. primera instancia).

improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y «la genérica» (f.os 111 a 120 c. primera instancia). 2Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

SCLAJPT-10 V.00

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de enero de 2024 (f. os 138 a 144 c. primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el Sr. Gabriel Jiménez Montoya no dejó causados los requisitos para el derecho a la pensión de sobreviviente de origen común, en favor de sus beneficiarios, en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975. En consecuencia, no es predicable la aplicación de normas posteriores en virtud del principio de retrospectividad, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión. En consecuencia, se ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de dicha pretensión incoada por la Sra. Luz Marina Araque Montoya, en calidad de compañera permanente supérstite.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de la Luz Marina Araque Montoya, en calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido Gabriel Jiménez

indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de la Luz Marina Araque Montoya, en calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido Gabriel Jiménez Montoya. Dicha prestación deberá ser liquidada teniendo en cuenta los parámetros del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y demás normas que lo complementan.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en favor de la Luz Marina Araque Montoya desde el 25 de octubre de 2018, hasta que se haga efectivo el pago de la indemnización sustitutiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: COSTAS del proceso a cargo de la UGPP y en favor de la demandante, para cuya liquidación se incluirá la suma de 1

SMMLV para el año 2024 a título de agencias en derecho.”

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de agosto de 2024,

3Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la sentencia de primer grado . Sin costas en la instancia. Identificó como problema jurídico: «i) determinar si

SCLAJPT-10 V.00 al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la sentencia de primer grado . Sin costas en la instancia. Identificó como problema jurídico: «i) determinar si resulta procedente el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes bajo la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en caso negativo, ii) establecer la viabilidad de la indemnización sustitutiva». De manera preliminar, encontró probado: i) el fallecimiento de Gabriel Jiménez Montoya el 17 de diciembre de 1980; ii) la existencia de una convivencia estable con la demandante por más de siete años; iii) que el afiliado alcanzó a cotizar 390 semanas a lo largo de su vida laboral y iii) la UGPP mediante res. RDP 004006 de 2022, negó la prestación. Para resolver el primero de los problemas planteados, abordó el estudio del principio de retrospectividad normativa invocado por la actora. Afirmó que, según jurisprudencia reiterada de esta sala, la ley aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Dijo que, en el caso bajo su estudio, regían el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, que exigían 20 años de servicio para acceder a la sustitución pensional, condición que no cumplió el causante. Recordó que las normas de la seguridad social solo tienen efecto inmediato y hacia el futuro, y no cobijan 4Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

Recordó que las normas de la seguridad social solo tienen efecto inmediato y hacia el futuro, y no cobijan 4Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 situaciones consolidadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del CST y, con ello , descartó la aplicación de la Ley 100 de 1993. Asimismo, examinó los criterios jurisprudenciales vertidos en la sentencia CC T3112023, sobre la aplicación excepcional del principio invocado, según los cuales era «admisible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad, en pensión de sobrevivientes cuando el fallecimiento del causante es anterior a la vigencia de la nueva norma ». No obstante, el juez de alzada no lo tuvo como vinculante frente a la doctrina pacífica de la Corte Suprema como órgano de cierre en materia laboral. Anunció que se acogía al derrotero fijado en la sentencia CSJ SL450-2018. No obstante, ante la improsperidad de la pretensión principal, analizó la solicitud subsidiaria de indemnización sustitutiva que halló procedente en virtud del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y de los principios de favorabilidad y prohibición de enriquecimiento sin causa, conforme lo asentado tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, dio por acreditada la condición de

prohibición de enriquecimiento sin causa, conforme lo asentado tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, dio por acreditada la condición de compañera permanente de Luz Marina Araque Montoya para la fecha del fallecimiento y, por tanto, beneficiaria de la indemnización. Así, confirmó la decisión del juzgado. 5Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia , «REVOQUE la sentencia de primera instancia, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de retrospectividad de la ley, junto con las pretensiones consecuenciales».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la infracción directa del […] artículo 46 de la ley 100 de 1993; el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en relación con relación (sic) con el artículo 288 y 151 de la ley 100 de 1993; que conllevó a la infracción de los artículos 4, 9, 13, 42, 48, 49, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; el

la ley 100 de 1993; que conllevó a la infracción de los artículos 4, 9, 13, 42, 48, 49, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; el artículo 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”; artículos 1º, liberal c) artículo 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley 248 de 1995 aprobatoria de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 6Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968 ; artículo 9 y 17 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996. Indica que no discute las premisas fácticas a las que arribó el colegiado, y que se estructura la infracción directa de las normas acusadas, por cuanto el fallador consideró que no era viable la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que la definición del derecho debía ser

no era viable la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que la definición del derecho debía ser resuelta con base en la norma vigente para el momento del siniestro, conforme con la sentencia CSJ SL 450-2018. Afirma que se debe partir de que la pretensión va dirigida al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social reglado, hoy en día, en el artículo 48 superior, que establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Los principios que rigen la prestación de dicho servicio son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Dice que este mismo precepto constitucional consagra que la seguridad social es un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, la que, además, se encuentra consagrada en los artículos 49 y 53 de la Constitución, en materia de salud y de trabajo, entre otros preceptos constitucionales. 7Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

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Destaca que para la data del deceso -17 de diciembre de 1980-, no existía en el ordenamiento jurídico la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, en consideración a que la protección del núcleo familiar del trabajador del sector público fallecido, solo encontraba la garantía de las instituciones, si el causante era pensionado o había causado los requisitos de tiempo de servicio para acceder a la

público fallecido, solo encontraba la garantía de las instituciones, si el causante era pensionado o había causado los requisitos de tiempo de servicio para acceder a la prestación de jubilación y, en este último caso, debía contar con 20 años de servicio, densidad de tiempo que, por demás -aseguraresultaba excesiva y violatoria, en muchos casos, de los derechos fundamentales de los causahabientes. Que, para el efecto, tanto el artículo 1º de la Ley 33 del 31 de diciembre de 1973 «Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas» como el artículo 1º de la Ley 12 del 16 de enero de 1975 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación», exigían a título de sustitución de pensión de jubilación, que se estuviera disfrutando de la prestación por parte de la entidad pública, o se hubiera causado en materia de tiempo el derecho del trabajador fallecido. Alega que la decisión impugnada, desconoce que la definición del derecho pensional se produce con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, norma que resulta más favorable y que debe aplicarse conforme al artículo 53 de la Constitución Política. Sostiene que la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias CC T-3112023 y T-578-2016, que es posible aplicar

que la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las sentencias CC T-3112023 y T-578-2016, que es posible aplicar 8Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 retrospectivamente disposiciones legales cuando se trata de garantizar derechos fundamentales y cuando la situación jurídica no se ha consolidado bajo el régimen anterior. Afirma que la sentencia incurre en una omisión al no ponderar el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, ni la discriminación derivada del régimen público al exigir requisitos más gravosos que los del régimen general. Considera que esta diferencia de trato carece de justificación constitucional, y debe ser corregida por la Corte a través del control de legalidad propio del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, invoca el bloque de constitucionalidad y cita normas internacionales que refuerzan su posición, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley 51 de 1981), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley 248 de 1995), la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el PIDESC (Ley 74 de 1968) y el Protocolo de San Salvador (Ley 319 de 1996). Reprocha, además, que el Tribunal se hubiera limitado a reproducir la sentencia CSJ SL450-2018, sin discutir si era válida a la luz del nuevo orden constitucional, ni justificar por qué no acoge la doctrina de la Corte Constitucional, cuyo

a reproducir la sentencia CSJ SL450-2018, sin discutir si era válida a la luz del nuevo orden constitucional, ni justificar por qué no acoge la doctrina de la Corte Constitucional, cuyo carácter vinculante impone una carga argumentativa reforzada cuando se decide apartarse de ella. 9Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

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Aclara que no pretende desconocer la posición actual de esta corporación en torno a que en estos asuntos rige la norma vigente a la fecha de la muerte, pero sí denunciar y corregir que para el sector público no existía pensión de sobrevivientes, sino sustitución pensional, cuya omisión legislativa debe llenarse de valor constitucional por parte de la jurisprudencia.

VII. RÉPLICA La UGPP expresa que el cargo está mal dirigido, pues al haberse acogido por la Sala sentenciadora un precedente de esta corporación (CSJ SL450-2018), le correspondía al recurrente estructurar el cargo por interpretación errónea y controvertir lo allí discurrido, como no lo hizo, se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la decisión.

Señala que, en el evento que se estudie de fondo la cuestión, tampoco está llamado a prosperar el ataque, ya que le asiste razón al colegiado en cuanto a que las normas aplicables eran el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, lo que llevó a descartar el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, dispositivo que no existía para la

aplicables eran el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, lo que llevó a descartar el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 100 de 1993, dispositivo que no existía para la fecha de ocurrencia del hecho generador. Que esta postura está respaldada por la jurisprudencia reciente, en particular la sentencia CSJ SL1427-2023. 10Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

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VIII. CONSIDERACIONES No son de recibo las críticas que en torno a la técnica de casación destaca la censura, puntualmente, en lo que tiene que ver con el submotivo de violación de la ley invocado, pues si de lo que se duele la parte recurrente, es de no haberse aplicado al caso bajo estudio el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es acertado que se haya acudido a la infracción directa.

Pues bien, el Tribunal negó la pensión de sobrevivientes por considerar que no se dejó causada a la luz de la norma vigente a la fecha del fallecimiento del cotizante, y descartó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 conforme al artículo 16 del CST y a la sentencia CSJ SL450-2018. Destacó que, aunque la Corte Constitucional ha admitido excepciones, no estima vinculante su doctrina, frente a la línea pacífica de esta corporación. Eso sí, reconoció la indemnización sustitutiva al encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto, y la condición de compañera permanente de la demandante.

indemnización sustitutiva al encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto, y la condición de compañera permanente de la demandante. La censura, por su lado, reprocha que el juez de la alzada negara la pensión de sobrevivientes con base en normas anteriores al fallecimiento del causante (1980), sin aplicar de forma «retrospectiva» el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pese a ser más benévolo. Reclama la observancia del artículo 53 superior, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con base en los cuales es posible acceder a la pensión de sobrevivientes. 11Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

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Así las cosas, corresponde a esta corporación determinar si el Tribunal transgredió directamente los cánones legales y constitucionales acusados, por ser ellos los que debía orientar la definición del derecho reclamado. La vía de ataque seleccionada permite señalar que la recurrente no rebate las siguientes premisas fácticas que tuvo por demostradas el colegiado: i) Gabriel Jiménez Montoya falleció el 17 de diciembre de 1980; ii) la actora y el causante convivieron por más de siete años; iii) el afiliado cotizó 390 semanas en toda su vida laboral y iii) la UGPP, mediante res. RDP 004006 de 2022, le negó la prestación a la demandante. Para responder a la censura, debe decirse que la tesis

cotizó 390 semanas en toda su vida laboral y iii) la UGPP, mediante res. RDP 004006 de 2022, le negó la prestación a la demandante. Para responder a la censura, debe decirse que la tesis esbozada ya ha sido abordada ampliamente por esta sala, que ha dejado sentado que, conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general e inmediato, y no producen consecuencias retroactivas frente a situaciones ya definidas o consolidadas (CSJ SL142-2020). En efecto, tratándose de hechos generadores de prestaciones como la muerte o la invalidez, ha sostenido de manera pacífica que la norma aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro (CSJ SL5229-2018). Y, si bien, existen figuras como la condición más beneficiosa que modifica la aplicación de la ley en el tiempo, dejando vigentes aspectos de normas derogadas en tránsito 12Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 normativo, en ningún caso se autoriza la aplicación retroactiva de una disposición que no había entrado en vigor para la fecha del hecho generador, como en este caso el momento de la muerte. En ese horizonte, teniendo en cuenta la data del siniestro, no le asiste razón a la impugnante cuando plantea que se desconoció el carácter más favorable de la Ley 100 de

momento de la muerte. En ese horizonte, teniendo en cuenta la data del siniestro, no le asiste razón a la impugnante cuando plantea que se desconoció el carácter más favorable de la Ley 100 de 1993, en tanto lo que realmente pretende es aplicar retroactivamente una norma posterior —que ni siquiera existía para el 17 de diciembre de 1980— sobre un hecho ya ocurrido y consolidado, lo cual, se insiste, contraviene de forma directa el mandato del artículo 16 del CST. Se dice lo anterior, por cuanto la controversia no se relaciona con la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, pues este solo procede cuando existen dos normas vigentes aplicables, o diferentes interpretaciones de una misma disposición, por tanto, no es válido usarlo para aplicar dispositivos legales posteriores, « porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto» (CSJ SL450-2018). En el proveído citado, en el que se soportó el Tribunal, la Sala indicó: La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con 13Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o

contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con 13Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado. En situaciones similares a la aquí analizada, la Corporación descartó la aplicación de disposiciones posteriores al deceso del afiliado, precisamente porque el marco normativo vigente en ese momento era el que debía gobernar la situación jurídica (CSJ SL450-2018 y SL14272023). Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el derecho a la seguridad social reviste la naturaleza de derecho fundamental; sin embargo, como derecho económico social y cultural, de desarrollo progresivo, su garantía impone respeto por el marco legal en vigor, así como por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que impiden modificar situaciones ya consolidadas mediante la aplicación retroactiva de nuevas reglas que no hacían parte del ordenamiento jurídico cuando ocurrió el hecho generador. Precisamente, la progresión implica que se parte de la garantía del contenido mínimo del derecho y la ampliación de su alcance en el trascurso del tiempo, pero no implica que el

del ordenamiento jurídico cuando ocurrió el hecho generador. Precisamente, la progresión implica que se parte de la garantía del contenido mínimo del derecho y la ampliación de su alcance en el trascurso del tiempo, pero no implica que el avance logrado en época posterior, irrestrictamente se tiene que garantizar a situaciones consumadas. Baste traer a colación la providencia CSJ SL1427-2023 que dejó sentado 14Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 que, aceptar el pedimento de aplicar la ley posterior a una situación ocurrida antes de su vigencia, [...] implicaría desconocer los efectos de la ley en el tiempo, materializados en normas jurídicas vigentes e, incluso, el debido proceso que obliga a resolver las controversias judiciales con fundamento en leyes preexistentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan lugar al conflicto. Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica, pues la obligatoriedad de las normas parte del conocimiento de las mismas por parte de los llamados a cumplirlas, de modo tal que no puede exigirse el deber de aplicarlas si aquellas no existían a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador, para el caso, la muerte del afiliado al sistema de seguridad social. En consecuencia, no se configura el yerro jurídico que le atribuye la censura al Tribunal, pues este resolvió con base en las normas aplicables a la data de fallecimiento, sin incurrir en desconocimiento de la Constitución ni de los principios de progresividad, igualdad o favorabilidad que rigen el derecho a la seguridad social, conforme lo explicado.

en las normas aplicables a la data de fallecimiento, sin incurrir en desconocimiento de la Constitución ni de los principios de progresividad, igualdad o favorabilidad que rigen el derecho a la seguridad social, conforme lo explicado. Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así:

1. La fuerza vinculante del precedente constitucional

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.

Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente 15Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente , en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). Por tanto, con fundamento en las razones expuestas, en atención a los principios mencionados y al carácter general e inmediato de las normas laborales, se mantiene la línea jurisprudencial fijada por esta sala, sin que resulte una razón atendible para variarla, el argumento de la censura según el cual procura denunciar y corregir que para el sector público no existía pensión de sobrevivientes, sino sustitución pensional. Por último, no sobra advertir que la sentencia a la que

cual procura denunciar y corregir que para el sector público no existía pensión de sobrevivientes, sino sustitución pensional. Por último, no sobra advertir que la sentencia a la que se refiere la censura CC T3112023, estudió una prestación diferente a la hoy se debate en este proceso. Siendo coherentes con lo discurrido, el ataque no se abre paso. 16Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00009-01

SCLAJPT-10 V.00

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la UGPP, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

LUZ MARINA ARAQUE MONTOYA contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 17

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