CSJ - SL2518-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2518-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2518-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GILBERTO DE JESÚS ESTRADA VILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES El actor demandó a Empresas Públicas de Medellín E.
S. P., en adelante E.P.M. E.S.P., y a Colpensiones, con el fin de obtener de la primera entidad el pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en las actas n.°Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
SCLAJPT-10 V.00 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987, proferidas por su Junta Directiva; que dicha prestación le fuera reconocida desde la fecha en que se retiró del servicio; que su cálculo se efectuara con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que se concedieran los reajustes legales junto a las mesadas
prestación le fuera reconocida desde la fecha en que se retiró del servicio; que su cálculo se efectuara con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que se concedieran los reajustes legales junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas procesales. En relación a Colpensiones, de modo principal no hizo requerimiento alguno. En subsidio, pretendió que: (i) se declarara la ilegalidad de la desafiliación que E.P.M. E.S.P. hizo como empleador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ICSS-, luego ISS, hoy Colpensiones; (ii) que E.P.M. E.S.P. estaba en mora en el pago de los aportes; (iii) se condenara a esta última entidad a pagarle la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal desde su retiro, por «ten[er] más de 20 años de servicios y más de 55 de edad», y que su mesada se calculara con el 75% del promedio devengado en el último año de labores con sus reajustes, con los incrementos legales y mesadas adicionales hasta cuando Colpensiones asumiera la legal, respecto a la cual operaba la compartibilidad.
También pretendió que: (iv) la pensión a cargo de esta última administradora fuera reconocida conforme lo previó el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, en virtud a la sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización; (v) los intereses moratorios previstos en el artículo
Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, en virtud a la sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización; (v) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio, la indexación, y (vi) lo 2Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 que se pruebe ultra y extra petita, así como las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, relató que nació el 6 de noviembre de 1953; que trabajó en E.P.M. E.S.P. desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 31 de julio de 2012, en calidad de servidor público; que dicha entidad lo retiró del ISS en julio de 1987 junto a otros trabajadores, con fundamento en las actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, y que la empresa reconoció a todo su personal una pensión vitalicia de jubilación. Adujo que E.P.M. E.S.P. suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el 30 de junio de 1995, en virtud de las referidas actas y que, desde dicha fecha, las reactivó en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994. Indicó que, conforme a lo anterior, tenía derecho a la misma prestación concedida a los demás trabajadores, esto es, por el 75% de lo devengado en el último año de servicios, toda vez que estuvo activo en el servicio desde el año 1980,
Indicó que, conforme a lo anterior, tenía derecho a la misma prestación concedida a los demás trabajadores, esto es, por el 75% de lo devengado en el último año de servicios, toda vez que estuvo activo en el servicio desde el año 1980, sin que el empleador hubiera cumplido su deber conforme a lo establecido en las actas de la Junta Directiva. En relación con las pretensiones subsidiarias, manifestó que el 18 de julio de 1977, a través de Decreto 1650 de ese año, el Gobierno Nacional reorganizó el ICSS y pasó a denominarse Instituto de Seguros Sociales, sin que los servidores afiliados al primero perdieran su calidad; que 3Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
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E.P.M. E.S.P., al ser un empleador inscrito del sector público y haber afiliado a todo su personal a la seguridad social obligatoria conforme al artículo 2º del Decreto 433 de 1971 y 45 del Decreto 1748 de 1995, se asimilaba a los del sector privado y que, en relación al reconocimiento y pago de pensiones, le era aplicable el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, por lo que no procedía la expedición del bono tipo B ni convalidar los tiempos por cálculo actuarial, sino, que al empleador le correspondía asumir el pago de la prestación y continuar con los aportes hasta que cumpliera los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez en los términos de su reglamento interno. Señaló que el ISS le reconoció la pensión de vejez con
continuar con los aportes hasta que cumpliera los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez en los términos de su reglamento interno. Señaló que el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, según Resolución n.º 01526 de 20 de mayo de 2009, por valor de $1.132.523, condicionando su disfrute al retiro del servicio, lo cual ocurrió el 31 de julio de 2012. Manifestó que esa entidad no tuvo en cuenta el régimen de transición que le beneficiaba como servidor público, por lo que su mesada debía calcularse con la totalidad del tiempo servido, cotizado o no, y aplicarle una tasa del 90% sobre el promedio mensual de $2.224.726, que fue lo que devengó en el último año de labores, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Por último, afirmó que en respuesta a un derecho de petición que radicó ante E.P.M E.S.P., se le suministró copia del oficio OJS-0396 de 6 de febrero de 1987, que daba cuenta 4Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 de la desafiliación de todo el personal; y afirmó que realizó la reclamación administrativa ante dicha entidad el 29 de enero de 2020, sin obtener respuesta positiva; y a Colpensiones el 19 de noviembre de la misma anualidad, entidad que le negó su solicitud (f.os 1 a 27 Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024105030176).
19 de noviembre de la misma anualidad, entidad que le negó su solicitud (f.os 1 a 27 Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024105030176). E.P.M. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió la relación laboral; la expedición de las actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987; la desvinculación que del Instituto de Seguros Sociales efectuó desde el 1.o de julio de 1987, respecto de sus afiliados, y el reconocimiento pensional que el ISS hizo en favor del accionante, a través de la Resolución n. o 01526 de 20 de mayo de 2009. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que si bien reconoció a sus trabajadores la prestación que el accionante pretendía, esa obligación cesó con la expedición de la Ley 100 de 1993 al entrar en vigor la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones, para lo cual subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte de su personal. Agregó que, para cubrir los periodos no cotizados y laborados, expidió y pagó el bono que remitió al ISS en su momento. En su defensa, propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva, subrogación total del riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción», inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido (f. os 5Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
pago total, compensación, falta de competencia, prescripción», inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido (f. os 5Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 237 a 270 Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024105030176). Por su parte, Colpensiones también se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, por cuanto no tuvo injerencia en lo pactado por E.P.M. E.S.P. con sus trabajadores. De los hechos, admitió la edad del accionante y el reconocimiento pensional; respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como medios exceptivos, formuló los de inexistencia de la obligación de reajuste y de reliquidación de la pensión a su cargo; improcedencia del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por reliquidaciones e indexaciones; prescripción y buena fe (f. os 338 a 346 Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024105030176).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 11 de junio de 2024, el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionante ( f.os 11 a 12
PDF Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024105053325).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
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PDF Cuaderno Primera Instancia_ Cuaderno_2024105053325).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
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Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, a través de sentencia de 12 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.os 23 a 42 PDF Cuaderno segunda instancia_ Cuaderno 2024102114335). Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutió en el proceso que: (i) el accionante nació el 6 de noviembre de 1953, y (ii) entre el demandante y E.P.M. E.S.P. existió una relación laboral del 26 de mayo de 1980 al 31 de julio de «2005 (sic)» — certificación laboral de E.P.M. E.S.P. , folio 41, Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024105030176—. Adujo que tampoco se controvirtió que: (iii) por medio de la Resolución n.º 15626 de 20 de mayo de 2009, el ISS, hoy Colpensiones, otorgó al demandante la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los tiempos cotizados y sin cotización, con un IBL de $1.510.042 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada de
con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los tiempos cotizados y sin cotización, con un IBL de $1.510.042 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada de $1.132.532 en el año 2009, y (iv) el ISS lo incluyó en nómina de pensionados a partir de agosto de 2012, por medio de la Resolución n.º 19 de julio de 2012. Así, estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria, conforme a lo dispuesto en las actas n.° 1115 de diciembre de 1986 y 1122 de abril de 1987 de la Junta 7Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
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Directiva de E.P.M. E.S.P., en concordancia con lo señalado en el Decreto 3 de 1976. Asimismo, refirió que, de no prosperar lo anterior, correspondía establecer: (ii) si procedía la declaratoria de ilegalidad de la desafiliación del trabajador al ISS por parte de E.P.M. E.S.P. y si el pago de la aludida prestación debía hacerse en condición de servidor municipal, o si la misma debía reconocerse bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; en estos últimos escenarios, precisó que correspondía determinar la viabilidad de reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.
1990; en estos últimos escenarios, precisó que correspondía determinar la viabilidad de reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. Pues bien, en lo que concierne a la primera problemática planteada, el ad quem señaló que en el artículo 9.° del Decreto 3 de 1976 E.P.M. E.S.P. estableció la pensión de jubilación en los siguientes términos: El empleado oficial que preste o haya prestado servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro del servicio público. No obstante, el Tribunal refirió que en dicho decreto la empresa estableció su vigencia, así como la asunción del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, en el sentido de: 8Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
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Artículo 26º. Vigencia de Normas Futuras de Orden Nacional. Lo dispuesto en el presente Decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los
más desfavorables. Artículo 27º. Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social. En esa dirección, el Colegiado de instancia adujo que en acta n.° 1115 de 11 de diciembre de 1986, la Junta Directiva de aquella empresa destacó que sus trabajadores presentaban diversas situaciones administrativas que dificultaban la continuidad de su afiliación al seguro social, motivo por el cual se decidió, entre otras cosas, desvincular del ISS a «los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977» y, en su lugar, conceder la pensión vitalicia de jubilación a « todo el personal », de conformidad con las «normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS». Asimismo, destacó que en acta n.° 1122 de 6 de abril de 1987 aquella junta señaló que por medio de oficios n.° OJA-00396 de 6 de febrero de 1987 y 00345 de 23 de ese mismo mes y año, el ISS comunicó que «sí (sic) en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal» de modo que, en virtud a ello, dispuso: 9Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
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para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal» de modo que, en virtud a ello, dispuso: 9Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 (…) desvincular del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de julio de 1987, a los servidores de la Entidad, afiliados con anterioridad al 18 de julio de 1977. La expresión servidores a que se refiere este parágrafo y el numeral 1º. De la hoja 19 del Acta 1115 de diciembre 11 de 1986, hace relación al personal activo. Como consecuencia de lo anterior dispuso reasumir para estos servidores, al igual que para los desafiliados por disposición de la Junta Directiva en sesión del día 11 de diciembre de 1986, Acta No. 1115 las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley”. En tal perspectiva, el juez plural señaló que de lo expuesto no era dable extraer que la prestación consagrada en el Decreto 3 de 1976 era una « pensión voluntaria », ni tampoco adicional a las que reconocía el sistema. Al respecto, señaló que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 existían diferentes cajas de previsión social encargadas del reconocimiento de las prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, similar a lo que ocurría en el sector privado, en el cual el empleador asumía la cobertura del riesgo de vejez por su propia cuenta; aspectos que dicha ley pretendió unificar. Igualmente, adujo que, para los servidores públicos del
la cobertura del riesgo de vejez por su propia cuenta; aspectos que dicha ley pretendió unificar. Igualmente, adujo que, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el sistema general de pensiones entró en vigencia a más tardar el 30 de junio de 1995 -artículo 151 de la Ley 100 de 1993-, fecha para la cual era obligatoria su afiliación. En ese orden, el Tribunal refirió que el demandante estaba vinculado a E.P.M. E.S.P. para aquella fecha ; sin 10Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 embargo, no tenía 20 años de servicios a la entidad, pues solo acumulaba 14 años de servicios y tenía 41 años de edad, pues nació el 6 de noviembre de 1953, de modo que aún no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 3 de 1976; por tanto, no procedía dicha prestación. Agregó que desde la disposición citada se estableció la vigencia de la norma, esto es, « mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín », lo que, en criterio del Tribunal, reforzó la tesis de que no se trataba de una prestación adicional y voluntaria. Además, el ad quem manifestó que la afiliación del actor al ISS, hoy Colpensiones, se llevó a cabo nuevamente el 30 de
prestación adicional y voluntaria. Además, el ad quem manifestó que la afiliación del actor al ISS, hoy Colpensiones, se llevó a cabo nuevamente el 30 de junio de 1995 y, con ello, se produjo la subrogación del riesgo en esta administradora, pues, antes de ello, era el empleador quien asumía el riesgo que se había presentado con la desafiliación hecha desde el 1.° de julio de 1987. Así, concluyó que el fondo de pensiones era el encargado de asumir el reconocimiento de la prestación de vejez, tal como lo hizo en la Resolución n.° 015626 de 2009. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL14736-2017. Destacó el Tribunal que si bien se aportaron resoluciones en las que E.P.M. E.S.P. le concedió la pensión de jubilación a otros trabajadores, lo cierto era que estaban en condiciones diferentes a las del demandante, puesto que 11Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 aquellos cumplieron «la totalidad de requisitos para acceder a la prestación con anterioridad al 30 de junio de 1995». Por tanto, confirmó el fallo en este puntual aspecto. Ahora, en cuanto a la segunda problemática, refirió que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la «inscripción» al ICSS o al ISS era facultativa, de modo que el empleador podía elegir entre afiliarse o asumir el riesgo de vejez. Conforme a lo anterior, el ad quem adujo que no se
«inscripción» al ICSS o al ISS era facultativa, de modo que el empleador podía elegir entre afiliarse o asumir el riesgo de vejez. Conforme a lo anterior, el ad quem adujo que no se advertía ilegalidad alguna en la desafiliación efectuada por la demandada a partir del 1.° de julio de 1987, de acuerdo con las actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, «sobre las cuales no se acredita que se hubiera presentado acción contenciosa administrativa para atacar su legalidad». Adujo que no podía entenderse que el empleador estuviera en mora en el pago de los aportes, pues se demostró que E.P.M. E.S.P. canceló el bono pensional tipo B con destino a Colpensiones, por el periodo en el cual no se efectuaron cotizaciones por aquella desafiliación; recursos que constituían la fuente de financiación de la prestación reconocida al demandante. Agregó que el actor adujo que al ser E.P.M. E.S.P. un empleador inscrito a los Seguros Sociales, sus trabajadores se asimilaban a empleados del sector privado; por tanto, no procedía la expedición del bono pensional tipo B. 12Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
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No obstante, advirtió que si bien el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 señalaba que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilaban a empleadores del sector privado y que les era aplicable el artículo 5.º del
No obstante, advirtió que si bien el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 señalaba que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilaban a empleadores del sector privado y que les era aplicable el artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, según el cual no había lugar a la expedición de bono tipo B, lo cierto era que: ello comporta una ficción que no cambia la naturaleza pública de la entidad y, en todo caso, no significa que la prestación continúe a cargo del empleador, pues el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 establece en el literal b) “Cuando a 1º de abril de 1994, el trabajador tuviera 20 o más años de servicios continuos o al servicio del mismo empleador, y 50 o más años de edad si es mujer o 55 o más años de edad si es hombre, el empleador asumirá directamente la pensión de jubilación” y en el caso del demandante, se itera el mismo no cumplía con los 20 años de servicios exigido en la norma y la prestación debe reconocerse por el sistema con las reglas generales para su financiación. Indicó que no era procedente ordenar a E.P.M. E.S.P. el pago de la pensión de jubilación hasta que la prestación fuera asumida por el sistema general de pensiones -pensión compartida-, pues insistió que el empleador no consagró una pensión voluntaria y el derecho pensional del accionante estaba regido por la Ley 33 de 1985 por ser trabajador oficial, como fue certificado por E.P.M. E.S.P.; por tanto, tampoco procedía la concesión del derecho bajo el Decreto 758 de
estaba regido por la Ley 33 de 1985 por ser trabajador oficial, como fue certificado por E.P.M. E.S.P.; por tanto, tampoco procedía la concesión del derecho bajo el Decreto 758 de 1990. Al respecto, expuso que, aunque esta Corporación ha dispuesto la acumulación de tiempos públicos no cotizados bajo el Acuerdo 049 de 1990, lo que, en principio, habilitaría 13Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 la reliquidación pensional con la tasa del 90% pretendida; no obstante ello no procedía « cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ». En respaldo, citó las sentencias CSJ SL3484-2022 y SL1078-2023. Así, refirió que comoquiera que el demandante nació el 6 de noviembre de 1953, no tenía los 60 años de edad que exigía el Acuerdo 049 de 1990 para el momento en que le fue concedida la pensión de vejez por el ISS -20 de mayo de 2009con la Ley 33 de 1985, tampoco cuando se ordenó su inclusión en nómina. Por tanto, concluyó que no procedía la reliquidación pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
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Con ese propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por ambas accionadas. Por cuestiones metodológicas, la Corte analizará inicialmente los cargos segundo y tercero y, por último, el primero.
VI. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la trasgresión directa de la ley, por la aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5.° del Decreto 813 de 1994, en relación con las siguientes disposiciones: 7, 13 a 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 1.° y 20 del Decreto 1888 de 1994 y, el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sustentación del cargo, indica que el Tribunal edificó su decisión en dos premisas: la primera, en que al entrar en vigor el sistema general de pensiones las entidades del sector público dejaron de conceder pensiones de jubilación, con lo cual quedó a cargo del ISS su reconocimiento y, la segunda, que la « entidad pública con la expedición del bono pensional tipo B, subrogó totalmente el
jubilación, con lo cual quedó a cargo del ISS su reconocimiento y, la segunda, que la « entidad pública con la expedición del bono pensional tipo B, subrogó totalmente el riesgo en el ISS – Colpensiones». Sin embargo, refiere que no comparte tales determinaciones, porque considera que la inscripción del empleador es diferente de la afiliación de los trabajadores en los términos del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, según el cual los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan al sector privado y, por tanto, les es aplicable el 15Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a expedir un bono tipo B. Aduce que el Tribunal acudió al literal b) de dicha norma en lugar del a), que establece que cuando el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador, quien deberá cotizar al ISS hasta subrogar el riesgo y trasladar el cálculo actuarial respectivo, quedando a cargo del mayor valor de la mesada pensional. Indica que dicha norma ha sido analizada en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803; SL, 15 ag. 2006, rad. 29210; SL, 15 abr. 2008, rad. 33126; SL, 7 feb. 2012, rad. 47476; SL, 20 jul. 2012, rad. 48043; SL9669-2017;
rad. 29210; SL, 15 abr. 2008, rad. 33126; SL, 7 feb. 2012, rad. 47476; SL, 20 jul. 2012, rad. 48043; SL9669-2017; SL1502-2018 y SL826-2019, por lo cual, «para los trabajadores oficiales que estuvieron laborando con empleadores inscritos al ISS, la pensión de jubilación es reconocida inicialmente por el empleador con el carácter de compartida con la de vejez que le fuera reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES con base en sus propios reglamentos». Afirma que el reconocimiento del bono tipo B no tiene como efecto la subrogación total de la pensión en cabeza del ISS sino parcial, como se explicó en la decisión CSJ SL37402019, dado que, dicho pago es asimilado al reconocimiento de la pensión durante el periodo que correspondería al empleador hasta que se otorgue la de vejez, efecto que solo genera una contribución bajo la cobertura del bono tipo T reglamentado en el Decreto 4937 de 2009. 16Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01
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Aduce que el ISS no tenía competencia para pagar prestaciones acorde a la Ley 33 de 1985, a los hombres que, como servidores públicos no hubieran alcanzado los 60 años de edad, toda vez que ello es contrario a la ley y a sus propios reglamentos, controversia que finalizó con la creación del aludido decreto en el año 2009 para financiar la prestación.
como servidores públicos no hubieran alcanzado los 60 años de edad, toda vez que ello es contrario a la ley y a sus propios reglamentos, controversia que finalizó con la creación del aludido decreto en el año 2009 para financiar la prestación. Por último, indica que sin haber sido el ISS, hoy Colpensiones, una caja de previsión, es errada la conclusión del Tribunal referente a que el bono tipo B subsana los errores en que incurrió E.P.M. E.S.P. con relación a la obligación pensional.
VII. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, ataca similares normas a las del cargo primero, las cuales enlista del siguiente modo: artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 5 del Decreto 813 de 1994; así como la infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989,
artículos: 2, 3, 4, 5, 18, 23, 28, 29, 34, 37, 40, 57, 70 y 71; Decreto 1888 de 1994, artículo 1 y 20; Ley 100 de 1993, artículo 128 constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 17Radicación n.° 05001-31-05-021-2021-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. En su desarrollo, recuerda que los pilares en que el ad quem amparó su decisión, fueron que: (i) la obligatoriedad en la afiliación de E.P.M. E.S.P. al ISS solo surgió a partir del 30
Constitución Nacional. En su desarrollo, recuerda que los pilares en que el ad quem amparó su decisión, fueron que: (i) la obligatoriedad en la afiliación de E.P.M. E.S.P. al ISS solo surgió a partir del 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector público territorial; (ii) previo a ello la afiliación de E.P.M. E.S.P. era facultativa; (iii) al ser necesaria la vinculación al ISS, el bono tipo B cubrió los tiempos servidos sin cotización y, por tanto, es el responsable del pago de la
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