CSJ - SL2519-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2519-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2519-2025 Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORA INÉS MARÍN MARÍN contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por la recurrente

contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

Dora Inés Marín Marín pr esentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Yeferson Osorio Marín, ocurrido el 21Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de diciembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, y conforme a las sentencias CC C-111 -2006,

T-198-2009 y C-336-2008.

En consecuencia, s olicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante, desde la fecha de la muerte , los intereses

En consecuencia, s olicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante, desde la fecha de la muerte , los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas del proceso.

Adujo que Yeferson Osorio Marín, se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA y al momento de su fallecimiento contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, por lo que satisfizo los requisitos de ley.

Indicó que el causante, de 21 años, era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos, y convivía con la demandante, quien dependía económicamente de él, pues los ingresos que devengaba como trabajadora de servicios varios no le permitían cubrir por sí sola los gastos del hogar. Señaló que el joven aportaba de manera constante a la manutención familiar, y sufragaba la mitad de los gastos de alimentación y servicios públicos, también, apoyaba económicamente a sus hermanos, uno de ellos en condición de discapacidad.

Afirmó que, el 05 de febrero de 2021 , presentó reclamación administrativa ante Protección SA, que fueRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 3 negada mediante comunicación de 29 de marzo de 2021, notificada el 14 de abril siguiente, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica de la madre frente al afiliado fallecido.

Manifestó que, conforme a los pronunciamientos de la

notificada el 14 de abril siguiente, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica de la madre frente al afiliado fallecido.

Manifestó que, conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional –ya citados-, los fondos de pensiones no pueden exigir una dependencia económica absoluta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el hijo soltero fallece. Indicó que, según dichos precedentes, ese sometimiento financiero no debe entenderse en términos de carencia total de ingresos (indigencia), basta con acreditar que el apoyo económico del causante era necesario para el sostenimiento del hogar.

Señaló que exigir sometimiento económico absoluto desconoce el principio constitucional de proporcionalidad y sacrifica derechos como el mínimo vital, la dignidad humana y los principios de solidaridad y protección integral de la familia, dado que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es salvaguardar las condiciones mínimas de subsistencia de los padres a consecuencia del deceso del hijo que contribuía a los gastos del hogar.

Además, s ustentó sus pretensiones en los principios constitucionales de dignidad humana, solidaridad y protección integral de la familia, y en los artículos 48, 49, 50, 53 y 365 de la Constitución Política.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Protección SA se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y negó la existencia del derecho reclamado . Reconoció los hechos relacionados con el fallecimiento del

SCLAJPT-10 V.00 4

Protección SA se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y negó la existencia del derecho reclamado . Reconoció los hechos relacionados con el fallecimiento del afiliado, su estado civil, afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, la densidad de cotizaciones y la convivencia con la madre y dos hermanos. Negó o indicó que no les constan los demás.

Formuló como excepción previa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios –interviniente - y pidió la vinculación de Luis Alonso Osorio Obando, padre del afiliado fallecido. De fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe (f.os 167 a 180 c. primera instancia).

En su defensa, señaló que, conforme a la investigación administrativa adelantada por la Administradora, y la realizada por la empresa de investigaciones Análisis Estratégico Integral SAS, se estableció que la demandante percibía ingresos propios y mantenía vinculación laboral con la empresa Paulandia SAS desde noviembre de 2009, hecho que, en su sentir, demuestra su autosuficiencia económica y desvirtúa la dependencia alegada.

Afirmó que la actora presentó declaraciones extrajuicio en las que faltó a la verdad, pues manifestó ser ama de casa sin ingresos, cuando en realidad figuraba como cotizante activa en el Sistema General de Pensiones (SGP); sostuvo, además, que el causante había dejado de laborar un mes antes de su fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01

activa en el Sistema General de Pensiones (SGP); sostuvo, además, que el causante había dejado de laborar un mes antes de su fallecimiento.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Invocó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Citó, para el efecto, las sentencias CSJ SL16582-2001, SL25919 -2005, SL36691 -2009, SL149232014, SL2726 -2018 y SL957 -2020, en las cuales se ha precisado que la dependencia económica debe ser cierta, regular y significativa, y no puede presumirse, según señaló.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 13 de agosto de 2024, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f. os 329 a 331 del c . primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a trav és de la sentencia criticada, confirmó la decisión singular (f.os 115 a 138 del c. segunda instancia).

Recordó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece

decisión singular (f.os 115 a 138 del c. segunda instancia).

Recordó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante podrán serRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de él. Indicó que las expresiones «“total y absoluta”» fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia CC C-111-2006.

Mencionó que, en reciente pronunciamiento, esta corte, mediante proveído CSJ SL377-2024, reiteró la doctrina sobre la forma en que debe analizarse la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes. Explicó que esa sujeción financiera de los padres no debe ser total ni absoluta, pues basta con comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios subsistir de manera digna.

Dijo que, conforme a la jurisprudencia citada, los elementos estructurales de la dependencia son: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) la existencia de una subordinación económica respecto de la persona fallecida que impida al beneficiario valerse por sí mismo y afecte su mínimo vital en un grado significativo.

Precisó que ese requisito debe evaluarse con relación al momento en que vivía el causante, sin atender a hechos posteriores a su fallecimiento, y hace referencia a la

valerse por sí mismo y afecte su mínimo vital en un grado significativo.

Precisó que ese requisito debe evaluarse con relación al momento en que vivía el causante, sin atender a hechos posteriores a su fallecimiento, y hace referencia a la sentencia CSJ SL1767-2024, que explica el alcance del concepto de vida digna y de subsistencia mínima.

Con fundamento en ese marco normativo, el Tribunal señaló que los padres del causante son beneficiarios de laRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión de sobrevivientes cuando se verifica: i) la ausencia de cónyuge, compañeros permanentes e hijos con derecho y ii) la dependencia económica frente al causante, entendida en los términos definidos por la jurisprudencia.

Así, indicó que el caso no requería un análisis distinto al examen de los requisitos legales previstos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que, enseguida, se ocupó del recurso de apelación con el fin de establecer si la demandante cumplía efectivamente las condiciones exigidas por la ley.

No halló controversia en torno a que: i) Dora Inés Marín Marín es la progenitora del fallecido Yeferson Osorio Marín; ii) Yeferson Osorio Marín nació el 10 de mayo de 1999 y murió el 21 de diciembre de 2020; iii) aquel dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y (iv) al momento de su fallecimiento, Yeferson Osorio Marín , no tenía vínculo marital matrimonial vigente o marital, tampoco hijos.

derecho a la pensión de sobrevivientes y (iv) al momento de su fallecimiento, Yeferson Osorio Marín , no tenía vínculo marital matrimonial vigente o marital, tampoco hijos.

El Tribunal destacó que la inconformidad de la apelante , radicó en que no se reconoció la dependencia económica , pese a considerar que estaba acreditada mediante la prueba testimonial recaudada y procedió a examinar el acervo probatorio, esto es: r egistros de nacimiento y defunción de Yeferson Osorio Marín; recibo de pago de energía prepagada de EPM ; f actura de impuesto predial del Municipio de Barbosa; certificado laboral expedido por Paulandia SAS -que da cuenta de que la demandante trabaja en esa empresa desde el 01 de noviembre de 2009 -; d eclaracionesRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 8 juramentadas de Dora Inés Marín , de 29 de diciembre de 2020 y Gabriela del Socorro Marín de 29 de diciembre de 2020; ce rtificación de la Subsecretaría de Tesorería del municipio de Barbosa de 07 de marzo de 2023 ; informe de investigación de la firma AEI de 17 de marzo de 2021 del cual extrajo que,

[...] si bien los testimonios recaudados concluyen que YEFERSON era quien velaba económicamente por su madre, ya que esta era ama de casa, se pudo constatar que DORA INÉS figuraba como cotizante en salud y afiliada a la AFP Protección S.A., con lo cual se determ ina que no hubo dependencia económica entre los citados pues DORA INÉS tenía ingresos propios.

figuraba como cotizante en salud y afiliada a la AFP Protección S.A., con lo cual se determ ina que no hubo dependencia económica entre los citados pues DORA INÉS tenía ingresos propios.

Se ocupó del interrogatorio de Dora Inés Marín y de los testimonios de Luz Eneida Beltrán Díez, Jonathan Urrego Marín y Juliana Marcela David García . A ñadió que la demandante declaró ser soltera, madre de dos hijos , residente en Barbosa y trabajadora de Paulandia SAS desde hace aproximadamente 20 años, que admitió haber mentido en las declaraciones extrajuicio y en la investigación administrativa, por lo que ofreció disculpas. Destacó que aquella señaló que su hijo Yeferson le entregaba $418.000 cada quince días para los gastos del hogar, que ambos cubrían conjuntamente, y que al momento del fallecimiento él ya no trabajaba y se dedicaba a vender revistas.

Tras revisar el conjunto probatorio , concluyó que le asistía razón al juez de primera instancia al no reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto no demostró dependencia económicaRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto de su hijo fallecido. Señaló que la demandante suministró información inexacta sobre su situación laboral y lo reconoció en audiencia; que aclaró que trabaja desde hace veinte años en la empresa Paulandia SAS, de la que recibe un salario mínimo.

El juez plural advirtió contradicciones «que dan al traste con las afirmaciones de los deponentes », con respuestas

veinte años en la empresa Paulandia SAS, de la que recibe un salario mínimo.

El juez plural advirtió contradicciones «que dan al traste con las afirmaciones de los deponentes », con respuestas mecánicas y poco espontáneas, y observó que la demandante había dado información contradictoria sobre su situación laboral. Reiteró que la jurisprudencia no exige una situación de desventura o miseria para acceder al derecho pensional, sino que se acredite una contribución constante e importante del causante para proveer total o parcialmente sus necesidades básicas, lo que no halló demostrado en el caso analizado, dado que la actora cuenta con un ingreso que le permite subsistir.

Además, destacó que, de acuerdo con lo expresado en la declaración de parte , el hijo ya no tenía empleo y se dedicaba a vender revistas, lo que impide considerar su contribución en los gastos del hogar para la época de su fallecimiento o que hiciera un aporte económico importante para paliar las necesidades del hogar. Agregó que la vivienda de la demandante es de su propiedad, lo que le evita gastos de arrendamiento y reduce sus egresos.

El Tribunal reconoció que Yeferson realizaba «algún tipo de contribución económica a su madre » mientras trabajaba, pero precisó que no se demostró que dicha ayuda fueraRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 10 significativa para cubrir los gastos del hogar, c omo quiera que la demandante cuenta con ingresos propios. Estimó que el material probatorio presentado por la parte actora era insuficiente, dadas las contradicciones indicadas, y señaló

significativa para cubrir los gastos del hogar, c omo quiera que la demandante cuenta con ingresos propios. Estimó que el material probatorio presentado por la parte actora era insuficiente, dadas las contradicciones indicadas, y señaló que las pruebas debían valorarse de manera conjunta para obtener una visión objetiva de las circunstancias relacionadas con la pretensión.

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que no hay lugar a la prestación económica reclamada por la demandante, ya que no se acreditó la dependencia económica a la luz de lo normado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case «EN SU TOTALIDAD, la sentencia impugnada y sea REVOCADA, la sentencia, que hoy es sujeto de esta demanda de CASACION».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación , que son replicados y se deciden a continuación.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea e infracción directa» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, conforme a las sentencias CC C-111-2006

directa» del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, conforme a las sentencias CC C-111-2006 y T-198-2009, la dependencia económica de los padres no debe ser total o absoluta, pues sería contrario a lo dispuesto por la Constitución Política restringirla a la carencia total de ingresos o a una situación de indigencia.

Aduce que no era autosuficiente para suplir los gastos del hogar, por cuanto, cuando su hijo proveedor falleció, aún vivía la abuela y sus dos hijos con discapacidad; que los gastos del núcleo familiar eran más altos que los ingresos que percibía , los que, además, sufrían deducciones por créditos, «más las incapacidades que constantemente tenía por su mal estado de salud» . Retoma las consideraciones de los fallos que citó para luego mencionar el interrogatorio que absolvió y atribuirle yerro al colegiado porque, a su juicio,

[...] debió aplicar la sentencia en donde se debe mirar cada caso particular si una persona es o no dependiente económicamente estableciendo la valo ración desde el MÍNIMO VITAL CUALITATIVO o EL CONJUNTO DE CONDICIONES MATERIALES para asegurar la congrua subsistencia teniendo en cuenta los aspectos de cada caso en particular , el análisis de la JURISPRUDENCIA a aplicar no fue de manera prolija, al no aplica (sic) los criterios jurisprudenciales que a continuación se enuncian a parir del año 2015 y vigentes para el año 2023, de la

JURISPRUDENCIA a aplicar no fue de manera prolija, al no aplica (sic) los criterios jurisprudenciales que a continuación se enuncian a parir del año 2015 y vigentes para el año 2023, de la Corte Suprema de Justicia materializados y actual.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 12

A continuación, bajo el título «Dar por cierto sin estarlo, que no se prueba la depen dencia económica de la madre (...) respecto a su hijo (...), el fallo de segunda instancia, indica apoyarse en la sentencia SL377-2024», procede a transcribir y comentar esta decisión.

VII. RÉPLICA

Aunque en el escrito de oposición la demandada no distingue expresamente entre los cargos formulados por las vías directa e indirecta, es posible advertir que la primera parte se orienta a rebatir el ataque jurídico planteado.

Sostiene que el Tribunal obró correctamente al analizar la dependencia económica, apoyándose en la jurisprudencia reiterada de esta corporación que ha precisado que dicha condición debe ser cierta, regular, periódica y significativa, de modo que excluye simples ayudas o colaboraciones ocasionales.

VIII. CONSIDERACIONES

Es preciso indicar que, falencias como la concurrencia de su bmotivos de violación o la s menciones fácticas, no comprometen el estudio de fondo de la acusación cuando, como en este caso, de la fundamentación del embate se desprende con claridad la discrepancia de puro derecho que le asiste a la censura, que no es otra que la intelección

comprometen el estudio de fondo de la acusación cuando, como en este caso, de la fundamentación del embate se desprende con claridad la discrepancia de puro derecho que le asiste a la censura, que no es otra que la intelección equivocada del elenco normativo denunciado, que le achacaRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a la decisión colegiada. Para el efecto, la Sala hace abstracción de menciones como que los gastos de la accionante eran más altos que los ingresos que recibía, aunado a las deducciones por créditos e incapacidades, por su delicado estado de salud.

Dada la senda de ataque por la que opta la censura, importa recordar que el Tribunal tuvo por demostrado y no se discuten , las siguientes premisas fácticas: i) Dora Inés Marín Marín es la madre del causante Yeferson Osorio Marín; ii) el afiliado nació el 10 de mayo de 1999 y falleció el 21 de diciembre de 2020 y iii) no tenía vínculo matrimonial o marital vigente ni descendencia.

En los términos de la acusación, el problema jurídico que concierne a la Sala resolver, es si el colegiado transgredió el ordenamiento jurídico al darle un entendimiento equivocado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo al requisito de dependencia económica de los padres del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo.

La recurrente sostiene que, conforme a la

requisito de dependencia económica de los padres del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo.

La recurrente sostiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, ni exige que el beneficiario se encuentre en estado de indigencia o carencia total de ingresos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Para sustentar su postura, tr anscribe apartes de las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL377-2024, entre otras,Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en las que se define la dependencia económica como la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que garantice una vida digna.

Sin embargo, del examen de la sentencia impugnada se observa que , contrario a lo que aduce la recurrente, el Tribunal precisamente indicó que, a la luz de la jurisprudencia, no se requiere que la dependencia sea total y absoluta. Memoró que esas expresiones fueron declaradas inexequibles en la s entencia CC C-111-2006, y reiteró lo expuesto en el proveído CSJ SL377-2024, en el que se precisó que a los progenitores les basta con demostrar la imposibilidad de sostener el mínimo vital en condiciones dignas.

El fallo recurrido partió de ese entendimiento para colegir que la demandante no reunía el requisito legal, al verificar que contaba con ingresos propios y condiciones materiales que le permitían atender sus necesidades básicas, sin que ello implicara la exigencia de un estado de miseria o indigencia.

colegir que la demandante no reunía el requisito legal, al verificar que contaba con ingresos propios y condiciones materiales que le permitían atender sus necesidades básicas, sin que ello implicara la exigencia de un estado de miseria o indigencia.

Por tanto, el planteamiento de la recurrente no evidencia un error en la interpretación de la norma sustancial, sino que se limita a reiterar criterios jurisprudenciales que sí fueron observados por el Tribunal en la decisión impugnada.

Tampoco le asiste razón a la impugnante, al asegurar que el fallador de alzada solucionó el asunto de espaldas aRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las condiciones particulares de la reclamante, pues lo que se observa es que se adentró en las condiciones familiares y laborales, tanto de Dora Inés Marín como de Yeferson Osorio Marín, lo que la llevó a colegir que la demandante trabajaba; el hijo ya no laboraba y que , si bien, aquel contribuía económicamente a su progenitora, tal ayuda no era significativa.

De manera que, desde el punto rigurosamente jurídico, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta acusa «interpretación errónea del literal c) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003».

Como causa de la violación, enuncia los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo que la señora DORA INES MARIN MARIN, dependía económicamente de su hijo fallecido YEFERSON

Como causa de la violación, enuncia los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo que la señora DORA INES MARIN MARIN, dependía económicamente de su hijo fallecido YEFERSON OSORIO MARIN, desde la investigación administrativa realizada por

PROTECCION SA.

NO, se tuvo presente por el Magistrado de segunda Instancia la sentencia SL-3721 de 2020

Pero se reitera, también se debió aplicar la sentencia la SL-3180 de 2020, aplicar la Sl -3721 de 2020, que estaban siendo aplicadas para la época del fallo del Tribunal en este proceso en cuestión. Sentencias SL 1926 del 17 de junio de 2020, Radicado 7367 5 y la SL 1697 del 10 de junio de 2020, Radicado 75111.

De la prueba documental obtenida « investigación administrativa», se refiere a lo manifestado por el «compañeroRadicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de trabajo 2 Alberto Martínez », de la que afirma: « Quedando probado desde el inició (sic) que el causante YEFERSON OSORIO MARIN, era un hijo soltero, sin hijos que vivía muy cerca de la empresa y por tal motivo los compañeros de trabajo sabían de la precaria situación en la que vivía el grupo familiar en el que solo trabajaban la madre y el causante».

Luego, transcribe un aparte de lo dicho en aquella investigación por Francia Lucía Agudelo, y advierte: « Que como prueba sumaría (sic) es la declaración de la señora Francia en calidad de jefe de recursos humanos quien

Luego, transcribe un aparte de lo dicho en aquella investigación por Francia Lucía Agudelo, y advierte: « Que como prueba sumaría (sic) es la declaración de la señora Francia en calidad de jefe de recursos humanos quien desinteresadamente manifiesta que el causante se ganaba el mínimo más horas extras, era soltero, sin hijos y residía en la vereda la Primavera del Hatillo con su madre y hermanos, frente a la empresa, donde laboraba».

Continúa el desarrollo del cargo, y señala como otros errores del juez de alzada:

Dar por cierto sin estarlo, que no s e acredito (sic) la dependencia económica, sin valorar el interrogatorio de parte, cuando:

La señora DORA INES MARIN MARIN, dentro de su interrogatorio de parte explica que su salario era bajo por los créditos e incapacidades.

Manifiesta que compraba los alimentos fiados y pagaba “donde los mellos” en la tienda del barrio, que entre los dos pagaban todo por mitad de a $418.000, pagaban el agua el catastro, todos los servicios y comida.

Reprocha, además, al juzgador de instancia:

Dar por cierto sin estarlo, que no se acredito (sic) la dependencia económica, sin valorar la prueba documental así:Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Certificado emitido el 7 de marzo de 2023 por la subsecretaria de tesorería del Municipio de Barbosa, donde señala que la señora DORA INÉS adeuda impuesto predial desde el año 2016.

Certificado laboral emitido por Paulandia S.A.S. donde se indica que

tesorería del Municipio de Barbosa, donde señala que la señora DORA INÉS adeuda impuesto predial desde el año 2016.

Certificado laboral emitido por Paulandia S.A.S. donde se indica que la señora DORA INÉS labora en la empresa desde el 01 de noviembre de 2009 y la colilla de pago con deducciones de nómina para créditos bancarios.

Los cuales no fueron tenidos en cuenta ni debidamente valorados por el Magistrado Ponente, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, en su sentencia de segunda instancia.

CSJ SL365-2020, que rememoró la providencia CSJ SL6502 -2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. Así reflexionó la Cor te en dicha oportunidad:

[...]

El ad -quem, no tuvo en cuenta que el hijo soltero YEFERSON OSORIO MARIN, que vivía en la misma casa con su madre DORA INES MARIN MARIN, destinaba todos sus recursos económicos al hogar, a su familia de una manera constante, determinante, periódica, subordinante, no solo para su madres (sic) sino para todo el grupo familiar.

Prosigue enlistando los yerros en los que incurrió el Tribunal, así:

Dar por cierto sin estarlo, que no se acredito la dependencia económica, sin valorar la prueba testimonial de la señora LUZ

ENEIDA BELTRAN.

Cuando indicó que en vida YEFERSON OSORIO MARIN y la demandante DORA INES MARIN MARIN, eran las personas que en vida del causante eran quienes sostenían el hogar.

ENEIDA BELTRAN.

Cuando indicó que en vida YEFERSON OSORIO MARIN y la demandante DORA INES MARIN MARIN, eran las personas que en vida del causante eran quienes sostenían el hogar.

Que el estado de salud de la señora DORA INES MARIN MARIN, era muy enferma, se mantenía incapacitada

Que ninguno de los hermanos para la fecha de fallecimiento de

YEFERSON OSORIO MARIN.

En cuanto a las deudas manifiesta que sabe de la deuda de la señora DORA INES MARIN MARIN, con los bancos, de YEFERSON OSORIO MARIN por la moto y el estado de la casa en zona de alto riesgo por ser una invasión, muy humilde.Radicación n.° 05001-31-05-024-2021-00162-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Que el aporte económico de YEFERSON OSORIO MARIN, para el hogar de la madre era cada 10 días para el hogar de su madre con la que vivía.

“manifestó: él llegaba con huevitos, arepas, quesito, como buenos pobres no faltaba la comida y le daba platica a la mamá, cuando no tenía fiaban en la tienda”

Dar por cierto sin estarlo, que no se acredito (sic) la dependencia económica, sin valorar la prueba testimonial de la señora JULIANA.

Indicó el Ad - quem “Se comparten las reflexiones del juez de instancia al señalar que existen contradicciones protuberantes que dan al traste con las afirmaciones de los deponentes, observándose a lo largo de la audiencia respuestas mecánicas y elaboradas que dan pie para sospechar de algún tipo de componenda, de hecho,

instancia al señalar que existen contradicciones protuberantes que dan al traste con las afirmaciones de los deponentes, observándose a lo largo de la audiencia respuestas mecánicas y elaboradas que dan pie para sospechar de algún tipo de componenda, de hecho, salta a la vista que la reclamante mintió sobre su información laboral y así lo reconoció en la vista pública, dado que, contrario a lo señalado en las declaraciones extrajuicio y en el curs o de la investigación realizada por la AFP, viene trabajando formalmente en la empresa Paulandia desde hace veinte (20) años y de esa activ

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