🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL252-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL252-2020 Radicación n.” 65883 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que CARLOS EDUARDO SÁCHICA RICO contra el

BANCO POPULAR S.A.

I ANTECEDENTES Carlos Eduardo Sáchica Rico (fls. 3-21) llamó a juicio al Banco mencionado, con el fin de obtener el reintegro al cargo de Oficinista 3 o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; en subsidio, reclamó la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, la indemnización convencional por despido sin justa causa y la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 65883 prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ambos casos, con las costas del proceso. Manifestó que prestó servicios al ente demandado entre el 14 de noviembre de 1979 y el 19 de noviembre de 2004, es decir, durante 25 años. Tras describir detalles de orden operativo y jurídico para el manejo de las cuentas bancarias, en particular, de las abiertas en el Banco por la Instifución Educativa Distrital «La Amistad», narró las irregularidades

presentadas con la disposición de recursos de dicho ente educativo, lo que originó su despido, pese a que cumplió los protocolos y obligaciones a su cargo. Precisó que su desvinculación fue extemporánea, pues se produjo 5 meses después de la ocurrencia de los hechos que el empleador le imputó, a más que este nunca formuló denuncia penal en su contra. El demandado (fls. 73-84) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, blandió las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación e inconveniencia del reintegro. Admitió la existencia del vinculo y sus extremos temporales. Precisó que el establecimiento educativo mencionado se quejó de la sustracción irregular de recursos depositados en sus cuentas, por lo que a«nició una investigación para comprobar los hechos imputados al demandante y una vez recaudado (sic) las evidencias, agotó el procedimiento que condujo a la finalización del contrato de trabajo» y a la formulación de una denuncia ante la Fiscaliía General de la Nación.

SCLAIPT-10 V.OO 2

Radicación n.” 65883

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 (fls. 654-663), absolvió al demandado, sin costas para los litigantes.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la

cual, el Tribunal (fls. 32-48 cdno segunda instancia) revocó la del a quo y, en su lugar, declaró que el actor fue despedido sin justa causa y condenó al Banco accionado a pagar $62.158.343 por indemnización convencional, junto con la indexación; dejó las costas de primera instancia a cargo del vencido en juicio, sin lugar a ellas en segunda. Luego de transcribir la comunicación con la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo (fls. 108109), se remitió a las demás pruebas aportadas al expediente, en especial, a los manuales operativos, a los documentos internos relacionados con la sustracción irregular de recursos de las cuentas de la Institución Educativa Distrital «La Amistad» y al acta de la diligencia de descargos rendida por el demandante. A partir de allí, concluyó que: [...] en efecto, el demandante incumplió con el procedimiento que debía observar para el diligenciamiento de la tarjeta de firmas y manejo de la cuenta de ahorros que tramitado (sic) el accionante a

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.” 65883 la Institución Educativa la Amistad. (...). De lo anteriormente expuesto, encuentra esta Colegiatura que el demandante no solo reconoció su omisión al momento de tramitar la apertura de la cuenta de ahorros, sino que además aceptó que al momento de verificar los sellos que reportaba la carta con la cual se solicitó el traslado de fondos, los mismos no se encontraban relacionados en la tarjeta de manejo por lo que decidió confirmar los sellos con los

estampados en la tarjeta de la cuenta corriente del mismo cliente. A renglón seguido, destacó que si bien, entre la fecha de la diligencia de descargos (6 de septiembre de 2004 / fls. 167 y 170) y el despido (19 de noviembre de 2004), solo transcurrieron 2 meses y 13 dias: [...] no es menos cierto, que para el fenecimiento del nexo laboral la demandada argumentó entre otras cosas, las conductas negligentes por parte del actor en la apertura de la cuenta de ahorros de la cual se realizó de manera fraudulenta el traslado de fondo(s), trámite que se realizó los días 20 y 27 de noviembre de 2003, faltas que fueron reconocidas por el promotor de la presente Litis en la diligencia de descargos el pasado 6 de septiembre de 2004, y solo hasta el 19 de noviembre de 2004 se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como consta a folios 108 a 109, sin que exista razón suficientemente comprobada que justifique la demora del banco demandado en tomar la determinación de cancelar el aludido contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que al actor no se le está atribuyendo participación en el desfalco de los dineros, o mucho menos que él hubiese sido cómplice en las falsedades que dieron lugar a la defraudación. Y tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24821 y CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31089, asentó: Así las cosas, y acogiendo en su integridad la jurisprudencia en comento, encuentra este Juez Colegiado que no existe explicación

alguna, al menos demostrada en el proceso, que justifique la tardanza de la empleadora en tomar la decisión de despedir al actor, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos inputados dada

SCLAJPT-10 V.0O 4

Radicación n.” 65883 la gravedad de los mismos, tal y como se menciona en la carta de terminación del nexo laboral, pues no resulta atendible, que no obstante haber tenido conocimiento de los hechos desde el 24 de junio de 2004, conforme se evidencia a folio 129, al actor tan solo se le escuchó en descargos el 6 de septiembre y el despido solo se produjo al cabo de aproximadamente cinco (5) meses de ocurrencia de los hechos, pese a que en la carta mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, fueron calificadas como graves las irregularidades en las que incurrió el trabajador. Bajo esos supuestos, concluyó que el despido del trabajador fue injusto, en tanto «no existe inmediatez entre los hechos que sirvieron de argumento para dar por terminado el nexo laboral y la fecha de fenecimiento del mismo». Aunque admitió que el actor tenía derecho al reintegro previsto en el artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, por contar más de 10 años de servicio al 1 de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990, consideró que: [...] no existe compatibilidad para un eventual reintegro, dado que el empleador le perdió al actor la confianza en el desempeno de sus labores, por lo que con tranquilidad no podría encomendarle labor alguna y menos aún darle un cargo de responsabilidad,

manejo y confianza, lo que hace desaconsejable el reintegro por constituirse en una insuperable incompatibilidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO Interpuesto por el Banco Popular S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.” 65883

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 de la Ley 50 de 1990, 7 del Decreto 2351 de 1965, 19, 22, 56, 58, 60, 64, 104-122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del de Procedimiento Laboral.

Asegura que por la valoración equivocada de la demanda inicial «en cuanto a las confesiones que contiene» (fIs. 1-21), la carta de terminación del contrato (fls. 108-109), el acta de la diligencia de descargos (fls. 165-169), los dócumentos de folios 127 a 166 y el Reglamento Interno de Trabajo (fl. 238), el Tribunal incurrió en los siguientes errores

manifiestos de hecho:

1. Considerar en contra de la evidencia, que no existe razón suficientemente comprobada que justifique la demora del Banco demandado en tomar la determinación de cancelar el contrato de trabajo del señor Carlos Eduardo Sáchica Rico.

SCLAJPT-10 V.0O - 6

Radicación n.” 65883

2. Establecer en contra de la evidencia, que no era dable, luego de once meses, aducir como causal de despido las omisiones desplegadas por el demandante en la apertura de la cuenta de ahorros, particularmente en el trámite de la tarjeta de instrucciones.

3. Considerar en contra de la evidencia, que ante la confesión del demandante en la diligencia de descargos no se hacía necesario esperar casi dos meses después para dar por terminado el contrato de trabajo.

4. Considerar en contra de la evidencia, que no existió inmediatez entre los motivos que originaron la finalización del contrato de trabajo y la determinación adoptada para ponerle fin al vínculo laboral.

5. No dar por demostrado, estándolo, que no existe tardanza alguna y que el Banco procedió en forma juiciosa y sin dilación para concluir con justa causa el contrato de trabajo del demandante.

6. Considerar en contra de la evidencia que a pesar de haber tenido conocimiento el Banco de los hechos el día 24 de julio de 2.004 y de haber oído en diligencia de descargos en el mes de septiembre, el despido solo se produjo 5 meses después de la ocurrencia de los hechos.

7. Concluir en forma notoriamente equivocada que la terminación del contrato de trabajo se tormó en injusta debido a la falta de

inmediatez entre la fecha de despido y los hechos que originaron esa determinación. Hace notar que según la carta de terminación del contrato, la razón fundamental del despido fue la omisión en que incurrió el trabajador con ocasión del traslado irregular de fondos de una cuenta de ahorros administrada por la entidad, lo que permitió, además, que el Banco se percatara de las inconsistencias en la apertura de dicho producto, de suerte que al momento de la desvinculación, también reprochó al actor la manera en que procedió en esa oportunidad. Bajo ese contexto, sostiene que el juez colegiado se equivocó al valorar los descargos rendidos por el actor pues, 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 65883 si bien, pudo percibir que entre esta diligencia y el despido solo transcurrieron 2 meses y 13 días, perdió «el rumbo al reflexionar que se presenta una demora injustificada y ese desatino se produce cuando el sentenciador entró a valorar el cargo relacionado con la apertura de la cuenta de ahorros y la fecha en que se presentó ese hecho», en tanto no se percató de que «ese acontecimiento tiene la condición de circunstancial frente al principal reproche que se le formuló al actor, esto es, dar curso a un irregular traslado de fondos». Arguye que: Si se observa lo sucedido desde otro ángulo, se concluye que la cuenta de ahorros no presentaba inconveniente alguno, solo que si en las condiciones prevista(s) para su manejo no tenía contemplada la utilización de sellos secos, mal se procede cuando se da trámite a una autorización [que] contenía ese mecanismo,

pero, se insiste, ese argumento solo surgió al constatar el incumplimiento relacionado con el traslado de fondos, de modo [que] desacierta el Tribunal cuando razona en forma aislada sobre el periodo de once meses y, por ende, se muestra que disoció la oportunidad frente al verdadero fundamento que provocó la terminación del contrato de trabajo, concluyendo, claro está, con profundo error al alimentar sus consideraciones con ese erróneo cimiento, desacierto que lo hizo arribar equivocadamente en relación con la oportunidad en la cual se adoptó la medida para fmnalizar el contrato de trabajo. Reprocha que el ad quem concluyera que se presentó una «demora injustificada para proceder a la terminación del contrato», siendo que de folio 110 en adelante, se describen todas las actividades que adelantó el Banco «para tratar el inconveniente que se presentó con el irregular traslado de fondos que, inexplicablemente, puso en marcha el demandante». En particular, se refiere a los folios 110-121, 122-126, 127-129, 130-131, 132-140 y 165, de donde concluye que:

SCLAJPT-10 V.OO 8

Radicación n.” 65883 De lo comentado salta a la vista que el Banco se dio a la tarea de verificar, emprender finalizar (sic) todos [los] trámites previos que consideró convenientes para esclarecer la situación que provocó la irregular transacción que desarrolló el demandante, de modo que esas diligencias antecedentes a la terminación del contrato de trabajo, en ningún momento pueden calificarse como fútiles y mucho menos que para su desarrollo no se hubiese requerido de

tiempo para obtener un resultado, siendo que el propósito consiste en verificar los acontecimientos que provocaron unos efectos negativos para el Banco, su cliente y, finalmente, para el demandante, de donde quedan acreditadas las razones que justifican el obrar del Banco y, en especial, para haber decidido finalizar el contrato de trabajo el día 19 de noviembre de 2.004, es decir, después de comprobar todos los acontecimientos que originaron las causas en las que incurrió el demandante, luego que no existió, en ningún momento, demora alguna y mucho menos ausencia de razones para haber obrado en ese sentido, por el contrario el procedimiento que atendió el Banco divulga que la decisión tiene la condición de mediata frente a los hechos que previamente se dio a la tarea de investigar. Añade que según el Reglamento Interno de Trabajo (cláusula 104, numerales 6 y 16 — fl. 238), el Banco «tenía unos deberes que cumplir para poder determinar y calificar como grave un hecho, de modo que no podía el Tribunal considerar que no se debía esperar para valorar una conducta que es considerada de gran magnitud o grave». Califica como «desafortunados» los razonamientos del juez colegiado, toda vez que no podía considerar inocua toda la investigación adelantada por el Banco para esclarecer los hechos que motivaron el despido, «luego no resulta coherente que ahora se le indique que no tenía necesidad de esperar para indagar». Critica que el fallador de la alzada «le hubiese ofrecido un alcance que no le corresponde a las decisiones de la H. SCLAJPT-10 V.0O g Radicación n.” 65883 Corte Suprema de Justicia que citó como apoyo de la decisión»,

pues desconoció el pacífico criterio allí explicado, consistente en que el empleador tiene la facultad de adelantar las investigaciones necesarias, para determinar los hechos con sustento en los cuales pondrá fin al contrato de trabajo, por manera que. [...] es desatinado concluir en la forma como se critica, cuando se intenta desconocer el derecho del empleador para indagar un acontecimiento, cuando se pretermite el trámite que siguió el Banco Popular y cuando se quiere olvidar que todo trámite requiere de unas etapas —facultativas y a conveniencia del empleador para establecer las fallas que le inputan a un servidory, en todo caso, que ese estudio demanda un periodo que nadie puede desconocer. VIIL CARGO SEGUNDO Se formula en iguales términos a los empleados en el cargo anterior, con la precisión de que el Tribunal incurrió en la «falta de apreciación de los documentos que corren a folios 110 a 126, 130 a 166 y del Reglamento Interno de Trabajo de foltos 229 a 241». VIIL. RÉPLICA El demandante destaca que la censura no describe la manera en que las pruebas denunciadas fueron mal valoradas, ni desvirtúa la premisa fundamental de la decisión, consistente en la falta de inmediatez entre los hechos endilgados al trabajador y su despido.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.” 65883

IX. CONSIDERACIONES Cuando los cargos se orientan por la senda de las pruebas, como es el caso, no son de recibo las discusiones de orden jurídico que la censura pretenda introducir, en la medida en que el ataque debe orientarse a derruir las

conclusiones fácticas a las que hubiere arribado el juzgador de segundo grado, a la luz de la valoración de los medios de convicción adosados al expediente. Por esta razón, la Sala hará caso omiso de los reproches al sentido y alcance asignado por el Tribunal a los criterios decantados por la jurisprudencia del trabajo, en punto a las facultades y prerrogativas del empleador para determinar los hechos que motivan el despido de un trabajador. Precisado lo anterior, se advierte que pese a la senda escogida para el ataque, la entidad recurrente no controvierte la existencia y extensión del vínculo, ni que los hechos que fundamentaron el despido se encuentran demostrados. Y amén de dicha senda, queda al margen del debate que la terminación del contrato por justa causa debe ser tempestiva o inmediata a los hechos de los cuales se sirve 0, en su defecto, el empleador debe demostrar que el lapso transcurrido entre la ocurrencia de aquellos y la decisión de desvinculación, es razonable y se encuentra justificado. Precisamente, la disquisición en sede extraordinaria gira en torno a la falta de inmediatez del despido, teniendo en cuenta que según el fallador de segundo grado, el demandado no demostró la existencia de razones que 1l SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65883 justificaran el lapso transcurrido entre la terminación del contrato y los hechos que la motivaron; la censura se opone a esta conclusión, bajo el argumento de que el Tribunal ignoró que según los medios de convicción adosados al expediente, la desvinculación se produjo en forma oportuna

y el empleador obró en forma «uiciosa y sin dilación, para establecer la justa causa y proceder en consecuencia. Para resolver, la Sala se remitirá a las pruebas denunciadas como mal apreciadas y preteridas. Sin embargo, cumple señalar que si bien, la censura incluye dentro del primer grupo a la demanda inicial «en cuanto a las confesiones que contiene» (fls. 1-21), no explica en qué consistieron las aludidas confesiones; menos aún, expone algún razonamiento en torno a su valoración, ni confronta las deducciones del fallador con el contenido de ese medio de convicción, por manera que en lo que a ello concierne, la acusación queda desprovista de los elementos mínimos para provocar su estudio en sede extraordinaria. Se impone recordar, además, que estas deficiencias no pueden ser suplidas por la Sala de forma oficiosa, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación. Con apoyo en la carta de terminación del contrato (fls. 108-109), el Banco recurrente sostiene que el Tribunal no se percató de que la razón fundamental del despido fue la omisión en que incurrió el trabajador con ocasión del traslado irregular de fondos de una cuenta de ahorros, de suerte que los demás reproches hechos por la entidad, en especial, los relacionados con las inconsistencias en la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.” 65883 apertura de dicho producto financiero, fueron circunstanciales, por lo que no podían ser tenidos en cuenta por el fallador para establecer el rango de oportunidad entre la terminación del contrato y los hechos que le sirvieron de

causa. Del estudio objetivo de este medio de convicción, lo que se colige es que el Banco decidió dar por terminado el contrato de trabajo del actor por varias razones, las cuales se resumen en que i) dio trámite a una solicitud de transferencia de fondos que incorporó sellos secos que mo jfueron estampados en la tarjeta de control de firmas de la cuenta de ahorros», ii) «realizó irregularmente la apertura de la cuenta de ahorros» y iii) «omitió estampar en la tarjeta de control de firmas (...) de la cuenta de ahorros mencionada, LOS SELLOS SECOS, que conforme se dejó allí consignado hacían parte de las condiciones de manejo de la misma». A partir de allí, la entidad empleadora manifestó al trabajador lo siguiente: Con los hechos anteriores, queda -claramente demostrada su actuación negligente, lesiva a los intereses tanto de nuestros clientes como de la Institución, por el grave incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, ameritando en consecuencia, por tratarse de una falta grave al tenor de lo establecido en el artículo 104 numerales 6 y 16 del Reglamento Interno de Trabajo, la cancelación por justa causa de su contrato de trabajo, como quedó inicialmente consignado. Dada la manera en que el empleador describió las conductas endilgadas al trabajador y les asignó una consecuencia global y única -la terminación del contrato por justa causa-, mal puede afirmarse que para proceder en ese sentido, aquel planteó una razón principal y otras

SCLAJPT-10 V.0O 13

Radicación n.” 65883 subsidiarias, circunstanciales o accesorias, como lo sostiene

la réplica; por el contrario, lo que aflora es que expuso un contexto relacionado con el comportamiento del trabajador al momento de la apertura y durante el manejo operativo de una cuenta de ahorros, sin categorizar o ponderar los hechos que lo compusieron, de suerte que, desde la perspectiva puramente fáctica, no se vislumbra error del fallador de segundo grado al referirse a la forma en que el trabajador actuó al momento de la apertura de la cuenta de ahorros y, a partir de allí, hubiera elaborado una cronologia de sucesos, hasta llegar al despido. Ahora bien, la censura parte de que el juzgador se limitó a medir el lapso transcurrido entre la apertura de la cuenta de ahorros (20 y 27 de noviembre de 2003) y la desvinculación (19 de noviembre de 2004), para concluir la falta de inmediatez del despido; tal premisa es equivocada, pues aunque el Tribunal destacó que entre uno y otro evento pasaron al menos 11 meses, su razonamiento no se agotó alli, sino que se centró en los 5 meses que distaron entre el momento en que el empleador tuvo conocimiento de la última omisión en que habría incurrido el trabajador (24 de junio de 2004) y la terminación del contrato, por manera que desde esa perspectiva, el ataque se muestra equivocado e insuficiente. El acta de la diligencia de descargos (fls. 165-168) no aparece suscrita por el demandado, ni por algún funcionario de la entidad demandada, de suerte que no es posible valorar su contenido, en tanto no le es dado a la Sala especular sobre

SCLAJPT-10 V.0OO 14

Radicación n.” 65883 su proveniencia y originalidad. En cualquier caso, debe memorarse que para el fallador de segundo grado, el empleador demandado no justificó el tiempo que dejó transcurrir desde que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la terminación del contrato (24 de junio de 2004), la diligencia de descargos (6 de septiembre de 2004) y el despido (19 de noviembre de 2004), por lo que desde la perspectiva fáctica, no puede afirmarse que el Tribunal observó en forma equivocada o ignoró alguno de esos hitos temporales. Además, cuando pide que se observe lo sucedido desde otro ángulo, la censura termina proponiendo su propia visión de los hechos del litigio, que no demostrando la comisión de un error manifiesto de hecho en la valoración de las pruebas, que es lo que corresponde en razón a la senda seleccionada para el ataque. Con apoyo en los documentos de folios 110 a 166, la censura persigue persuadir a la Sala de que el Tribunal se equivocó al concluir que el lapso transcurrido entre el momento en que el empleador tuvo conocimiento de los hechos (24 de junio de 2004), y el despido (19 de noviembre de 2Ó04), se hallaba justificado por el amplio despliegue realizado por la entidad para investigar la situación, establecer la justa causa y proceder al retiro de su trabajador. El estudio de esos medios de convicción arroja que el 24 de septiembre de 2004, el Banco formuló denuncia penal por 15

SCLAJPT-10 V.0O

Radicación n.” 65883 los hechos comentados (fls. 110-121); sin embargo, no se aportan elementos para inferir que la desvinculación del actor estaba supeditada a dicha actuación; menos aún, a los resultados del proceso penal asi iniciado. De folio 122 a 131, aparece la denuncia presentada el 25 de junio de 2004 por la Institución Educativa Distrital, 2 comunicaciones del día anterior, suscritas por el Auxiliar Financiero de dicho establecimiento, con las que informa al Banco sobre la ocurrencia del desfalco y asegura que el traslado de fondos «no fue autorizado ni confirmado por el Auxiliar Financiero de la Institución», y una tercera misiva, remitida por la «Ordenadora del Gasto» del Colegio, de fecha 13 de julio de 2004, en la que se queja por la demora en la atención de su reclamación y solicita la devolución del dinero irregularmente pagado. Ninguno de esos medios de convicción puede dar sustento a la acusación, en tanto se trata de documentos declarativos emanados de terceros que, al compartir la misma naturaleza de los testimonios, no son prueba calificada en sede extraordinaria, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de una prueba que sí tenga esa condición, que no es el caso. Con todo, la evidencia descrita no contradice, ni desvirtúa, las inferencias del fallador de segundo grado. Por el contrario, queda claro que tal como este lo dedujo, desde el 24 de junio de 2004, el Banco tuvo conocimiento de los

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.” 65883 hechos irregulares que afectaron la cuenta bancaria del Colegio. Tampoco, se vislumbra que la demora en la devolución de los dineros hurtados, tuviese relación con las decisiones que habría de adoptar la entidad financiera con los trabajadores involucrados; por el contrario, esto apunta a que las averiguaciones internas esgrimidas por la censura, no se adelantaron necesariamente para investigar la conducta del demandante, sino para atender la reclamación del cliente. Otro tanto puede decirse de la comunicación obrante de folio 132 a 140, que aparece suscrita por un «documentólogo y grafólogo forense», de suerte que se trata de otro documento declarativo que tampoco constituye prueba calificada en casación; empero, este informe data del 6 de julio de 2004, por manera que no resultaría útil para develar las gestiones realizadas por la entidad hasta concluir en el despido del actor, el 19 de noviembre siguiente. De folio 141 a 156, obran los informes preparados por el área de seguridad del Banco acerca de las irregularidades presentadas y la actuación de los funcionarios responsables; sin embargo, estos fueron emitidos el 24 de agosto de 2004, por manera que tampoco suministran detalles para identificar las gestiones y validaciones que afirma haber realizado la entidad recurrente, para profundizar en las circunstancias que rodearon los hechos. Entre el folio 157 y 166, aparecen insertas copias de los cheques involucrados en la defraudación, de los cuales, nada 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 65883

se infiere en relación con las gestiones que adelantó el Banco para investigar la situación; menos aún, de la razonabilidad del lapso transcurrido entre los hechos anómalos y el despido. Tampoco acierta la entidad recurrente al apalancarse en el Reglamento Interno de Trabajo (cláusula 104, numerales 6 y 16 — fl. 238) para justificar la dilación de su decisión, pues tales disposiciones se limitan a consagrar, dentro de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, «cualguier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador (...) o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» y «la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones ' contractuales o reglamentarias», por manera que de allí no se deduce, en estricto sentido, que la condición de gravedad de la falta vaya aparejada con mayores tiempos o plazos en la investigación y determinación de los hechos imputados al trabajador. Asi las cosas, la acusación no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Apliquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

X. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

Interpuesto por Carlos Eduardo Sáchica Rico, fue

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.” 65883 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó el reintegro y ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, para que, en sede de instancia, disponga lo primero.

Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

XII. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, «a través de la violación medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 8, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965, así como «a la violación» de los artículos 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 1295 de 1994.

Reprocha que el juez colegiado omitiera señalar los hechos, circunstancias y medios de convicción que le permitieron concluir la inconveniencia del reintegro; agrega que con ello, el fallador también desconoció el verdadero

SCLAJPT-10 V.0O 19

Radicación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...