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CSJ - SL252-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL252-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL252-2021 Radicación n.° 78278 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró CAROLINA

ARGUELLO OSPINA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78278

I. ANTECEDENTES Carolina Arguello Ospina demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, sucedido procesalmente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - PAR ISS-, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, teniendo como extremos temporales, en forma principal, «los señalados en el hecho primero» o, en subsidio, el que se pruebe hasta el «4 de septiembre de 2011».

Pidió que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) las cesantías y sus intereses, las

primas de servicios, de navidad, de vacaciones y técnica; ii) las vacaciones; iii) la nivelación salarial; iv) los incrementos que por ley y convención tenía derecho sobre su remuneración; v) el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; vi) la indemnización moratoria; vii) la indexación y, viii) las costas. Relató, que prestó sus servicios personales y subordinados a la demandada, sin solución de continuidad, entre el 1° de diciembre de 2005 y el «4 de noviembre de 2011»; que inicialmente ejerció como profesional universitaria y, posteriormente, como especializada, cumpliendo sus funciones en la oficina de bonos y en la gerencia nacional de atención al pensionado, sujeta a un horario y bajo órdenes de sus superiores.

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Radicación n.° 78278 Afirmó, que acató los reglamentos de la entidad; que ejecutó su actividad en las instalaciones de esta con las herramientas que le facilitaba; que la accionada tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en iguales condiciones a ella. Contó, que su vinculación se dio por contratos de prestación de servicio; que al personal de planta se le reconocía los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada con Sintraseguridadsocial, que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron: Año Salario 2006 $1.911.175 2007 $1.911.175 2008 $2.633.597 2009 $2.633.597

2010 $2.892.305 2011 $2.892.992 Resaltó, que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones del personal profesional especializado, vinculado laboralmente, que tenía una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció los créditos que pretende en la demanda, ni cotizó el porcentaje que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que su atadura finalizó por mutuo acuerdo; que elevó reclamación administrativa el 15 de junio de 2013 (f.° 197 a 210, cuaderno n.° 1).

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Radicación n.° 78278 La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la reclamante prestó sus servicios personales y remunerados, durante los extremos señalados y que no realizó el pago de los créditos laborales y prestacionales que solicita. Negó, que aquélla hubiera sido su trabajadora; que actuara bajo su subordinación o dependencia, con el cumplimiento del reglamento o de órdenes impuestas, puesto que, si hizo lo primero, fue para hacer más eficiente el cumplimiento del contrato; que haya sido imperativo su horario de trabajo y la prestación del servicio en sus instalaciones o con sus instrumentos, pues voluntariamente la accionante se sujetó a ellos para facilidad del objeto contractual; que tenga derecho a los créditos legales y extralegales reclamados, ya que sólo se le otorgan a sus servidores y, los últimos, a sus trabajadores oficiales. Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no

debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada y excepción innominada (f.° 216 a 226, ibidem). En audiencia del 8 de abril de 2015, se reconoció a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en

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Radicación n.° 78278 liquidación, como sucesora procesal de la peticionada (f.° 271, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sustituido procesalmente por el patrimonio autónomo de remanentes constituido mediante contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, del cual es vocera la sociedad FIDUAGRARIA S. A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demandad por CAROLINA ARGUELLO OSPINA, […], por lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante […]

(mayúsculas del original - f.° 293 a 294, ibidem en relación con el CD anexo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, al decidir la apelación de la demandante, decidió: PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Juez 21° Laboral del Circuito de Bogotá,

dentro del proceso en referencia, y en su lugar:

1. Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y CAROLINA ARGUELLO OSPINA, existió un contrato de trabajo, en virtud del cual la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial desde el 1° de diciembre de 2005 y hasta el 04 de septiembre de 2011.

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Radicación n.° 78278

2. Condenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a reconocer y pagar a la demandante, los siguientes conceptos y

valores: a. Por cesantías total, $17.452.842,63 b. Por intereses a las cesantías, $2.474.560,60 c. Por vacaciones, $4.063.842,42 d. Por prima de vacaciones, $1.915.025,64 e. Por prima de servicios convencional, $7.489.548,91 f. Por prima técnica, $5.778.654,93 g. Por incremento salarial, $3.975.310,79 h. Por reembolso de aportes al sistema general de pensiones, realizados por la demandante, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2011, $10.773.846,77

  1. Por indemnización moratoria, la suma de $104.147 diarios, desde el 16 de enero de 2012 y hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales debidas.

3. ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.

4. Declarar probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva.

5. Costas como se anunció en la motiva (mayúsculas del texto).

Dijo, que debía determinar si la relación contractual que existió entre las partes, fue laboral o de prestación de servicio; que, en consideración a la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, salvo las excepciones del inciso 3° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los cuales son empleados públicos. Expuso, que el contrato de trabajo reclamado, está regulado por los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; que las primeras normas señalan como elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario como retribución;

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Radicación n.° 78278 que la última previó como presunción simplemente legal de su existencia, la acreditación del primer presupuesto, por lo cual corresponde al pretenso empleador la obligación de desvirtuarla. Indicó, que a folios 4 a 24 del cuaderno principal, obraban los contratos suscritos por las partes y a folio 3, ib,

una certificación que los relaciona, en la que se advierte que la reclamante prestó sus servicios del 1° de diciembre de 2005 al «4 de septiembre de 2011»; que a pesar de que entre uno y otro contrato existieron interrupciones de uno a tres días, las mismas no tenían incidencia en la no solución de continuidad, por ser periodos mínimos. Aseguró, que la demandante también demostró que la ejecución de su actividad fue personal, toda vez que así lo informaron María del Socorro Camacho Tamayo, Adriana Catalina Castellanos, Gladys Janeth Quintero y Lady Patricia Mesa, las cuales declararon que aquella siempre cumplió sus funciones en las instalaciones del ISS; que la primera deponente agregó, que conoció que la convocante laboró en el área de bonos pensionales, recibió instrucciones de Olga Lucía Sarmiento, cumplió un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y era encargada de validar tutelas y responder derechos de petición; que en diciembre de 2008 pasó de la gerencia de reconocimiento del mismo instituto en la vicepresidencia de pensiones; que le tocaba compensar el tiempo para poder descansar en semana santa y en las fiestas de fin de año y que para ausentarse del puesto de trabajo debía pedir permiso al «Jefe de Departamento».

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Radicación n.° 78278 Puntualizó, que las anteriores declaraciones fueron coincidentes con la prueba documental, en donde consta que la accionada emitió documentos con destino al personal ISS,

que indicaban la existencia de un horario de salida (f.° 21 a 24, 27 a 35, 39 a 43, cuaderno principal), el «cumplimiento de horario de trabajo y […] de turnos navideños» (f.° 25 a 26 y 36 a 38 y 48 a 62, ibidem), lo cual, «antes de diluir el elemento de subordinación laboral, lo [enfatizaba]». Razonó que […] el hecho de que la actora [fuera] profesional del derecho no es suficiente para derruir la presunción de existencia de una relación laboral con la demandada, pues el principio constitucional de la realidad sobre la forma, no se puede menoscabar por la profesión que ostente la reclamante. Entonces probada la existencia de una subordinación de carácter laboral de la llamada a juicio, con respecto a la actora y por ende la calidad de trabajadora oficial, pasa la Sala a verificar las demás pretensiones de la demanda. Dijo, que la CCT era aplicable a la señora Arguello Ospina, pues fue aportada con la respectiva nota de depósito dentro de los términos legales; que según el artículo 478 del CST, esta se había prorrogado automáticamente y, conforme al artículo 1°, fue suscrita por un sindicato mayoritario, por lo que, al tenor del artículo 357 del CST y el artículo 3° convencional, se extendía a todos los trabajadores oficiales del ISS; que no se allegó renuncia expresa de la petente a las prerrogativas extralegales. Agregó que, con todo, antes de examinar las acreencias reclamadas, era necesario pronunciarse sobre la excepción

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Radicación n.° 78278 de prescripción, la cual declaró parcialmente probada, por cuanto, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, los créditos laborales dejaban de ser exigibles, en un término de tres años; que la relación laboral de la actora terminó el 4 de septiembre de 2011, pero el 15 de junio de 2013 presentó la reclamación a su empleadora (f.° 175 a 176, ib) y el 2 de septiembre de 2013, la demandó, por lo que interrumpió el término prescriptivo, con los siguientes efectos: i) De acuerdo con los artículos 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978, la compensación por vacaciones y la prima de vacaciones prescribe en cuatro años desde la causación del derecho, por lo que la reclamante tenía derecho a que se le otorgaran las posteriores al 15 de junio de 2009. ii) Estaban afectadas por ese instituto, las primas extralegales de servicio, de navidad, técnica y el incremento salarial causados con antelación al 15 de junio de 2010. iii) Las cesantías, reguladas en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1969, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945, no estaban sujetas a la prescripción, pues son exigibles a la fecha de terminación del contrato de trabajo, conforme a la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2013, rad. 34393.

Indicó que, en consecuencia, la demandada adeudaba a la accionante, los siguientes conceptos: i) Cesantías: $17.452.848.63, con la precisión de que

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Radicación n.° 78278 No existe norma que disponga [los intereses a las cesantías] para los trabajadores oficiales a cargo del ISS. Lo anterior, como quiera que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975 consagra esta prestación a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Lo anterior, también fue precisado por la sentencia del 17 de mayo, radicación 22357. iii) Compensación por vacaciones: $4.063.842.42, teniendo en cuenta que el artículo 48 de la CCT, estableció su pago escalonado, dependiendo del tiempo de prestación de servicio. iv) Primas de vacaciones: $1.915.025.64, porque conforme al artículo 49 de la CCT, la demandante tiene derecho a que se le paguen 25 días de salario básico. v) La prima de servicios: $7.489.548.91, aclarando que no existe norma legal que la otorgue a los trabajadores oficiales; sin embargo, al tenor del artículo 50 de la CCT, hay lugar a ellas, por valor de 15 días de salario en el semestre, siempre que se haya laborado por lo menos la mitad del mismo. vi) Prima técnica: $5.778.654.93, teniendo en cuenta que está prevista en el artículo 41 de la CCT, el cual establece

que para los profesionales no médicos corresponde al 10 % y del 12 % para los cargos de especialistas, como es el de la actora; que dicho rubro se debe cancelar anualmente. vii) Incremento salarial: $3.975.310.79, por el período comprendido entre junio de 2010 y septiembre de 2011, en

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Radicación n.° 78278 razón a que el artículo 50 de la CCT, lo prevé para quienes presten sus servicios a la entidad; que en aquellos que lo hagan de cinco a diez años, como es el presente, equivale al 6 %. viii) Los aportes a seguridad social: $10.773.846.77, teniendo en cuenta que fueron pagados por la subordinada en el 100 % y, al tenor del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, procede su devolución en el 75 % que correspondía pagar al empleador, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2012. ix) Prima de navidad: no hay lugar a este concepto, conforme a la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. «359954», pues la convocante tiene derecho a la prima extralegal de servicios, que es igual o superior a ésta. x) No hay lugar al pago de la nivelación salarial porque la actora no probó que hubiese identidad de funciones referentes a otro trabajador de la misma entidad. Expuso, en relación con la sanción moratoria, que […] se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales del librado del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a la demandada la carga de desvanecer esa

presunción, argumentando y probando con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera es temporánea. Agregó, que dicho resarcimiento no opera de manera automática, pues es menester examinar la buena o mala fe;

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Radicación n.° 78278 que, según la interpretación que la jurisprudencia laboral ha dado al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la demandada debe pagar un día de salario por cada día de retardo, si transcurridos 90 días de la terminación del contrato de trabajo, no cancela al trabajador los créditos salariales y prestacionales adeudados; que a pesar de haberse suscrito los contratos de prestación de servicios, fue evidente dentro del proceso que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo, por lo que no es de recibo el argumento de la defensa. Adujo que, en consecuencia, la empleadora debía cancelar dicho rubro a partir del día 91, es decir, $104.147, desde el 16 de enero de 2012 hasta la fecha en que efectuara el pago de los salarios y prestaciones debidas (CD de f.° 302, en relación con el acta de f.° 303 a 304, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y para

que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al revocar el fallo proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá del 20 de mayo 2015 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda confirmar le fallo de primera instancia y a la absolución de todas las pretensiones y

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Radicación n.° 78278 condenar en costas a la demandante. […] (f.° 37 a 38, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados así: el primero de manera individual y los cuatro restantes conjuntamente, por cuanto coinciden en normas de la proposición jurídica y en los argumentos demostrativos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe por la vía directa, por «falta de aplicación» los artículos 1°, numeral 13 del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, lo que condujo a la «inaplicación del artículo 2° del CPTSS y […] del artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso administrativo, que conlleva a una violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta Fundamental».

Asegura, que el Tribunal incurrió en el error jurídico anterior, porque al haberse probado que la demandante realizaba labores de abogada especializada, inicialmente en la oficina de bonos pensionales y al final en la gerencia nacional de atención al pensionado, su vinculación fue en

calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, conforme al artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997 del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997. Lo anterior, porque el numeral 13 de la norma en comento, señala que tienen la última condición los

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Radicación n.° 78278 profesionales que realicen sus labores en las gerencias, entre ellas, la nacional de atención al pensionado; que el Juez de alzada debió declarar la incompetencia para resolver el conflicto, por corresponderle al Juez administrativo, según el artículo 132 numeral 2° del CCA; que al no hacerlo, trasgredió el debido proceso, según lo decidió la Corte en sentencia del «25 de agosto de 2016 del señor Cargos Gaitán Robayo» (f.° 39 a 40, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación es inestimable, debido a que formula inapropiadamente el alcance de la impugnación; que, con todo, los primeros dos cargos no podrían prosperar, porque el Colegiado acertó en su decisión, toda vez que, para que un servidor público sea considerado empleado público de una empresa industrial y comercial del Estado, es necesario que los estatutos señalen las funciones específicas del cargo, lo que no se cumple con el Acuerdo n.° 145 de 1997; que tampoco se demostró que la demandante desempeñara el cargo profesional en el despacho del gerente, por lo que, como se concluyó en la sentencia, era trabajadora oficial (f.° 91 a 94, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que: i) a pesar de que el alcance de la impugnación lo halla deficientemente planteado, como que aparte de reclamar que se case la segunda sentencia de instancia, también solicita su

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Radicación n.° 78278 revocatoria, lo cual es jurídicamente imposible, pues lo primero hace desaparecer del escenario jurídico dicho proveído y que, ii) acusa al Colegiado de incurrir en violación directa de la ley, por inaplicación y/o falta de aplicación de las normas de la proposición jurídica, lo que, en estricto sentido, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, no corresponde a ninguno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera, la Sala superará dichos yerros, en la comprensión de que la acusación propende porque se case el primer proveído y se revoque el primer fallo absolutorio, encaminando el control de legalidad a través del sub motivo «infracción directa», como lo hizo, por ejemplo, en la sentencia

CSJ SL994-2017.

Así las cosas, atendido la senda seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticoprobatorios que dio por acreditado el Tribunal: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, que tuvieron interrupciones de uno a tres días, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2011,

por lo que se entiende que no existió solución de continuidad; ii) que la reclamante prestó sus servicios en forma personal en las instalaciones del ISS. Además, iii) que laboró en el área de bonos pensionales y recibió instrucciones de Olga Lucía Sarmiento, cuyo cargo no se identifica, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; iv) que era encargada de validar tutelas y responder

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Radicación n.° 78278 derechos de petición; v) que en diciembre de 2008 pasó de la gerencia de reconocimiento en la vicepresidencia de pensiones; vi) que ejecutó su labor de manera subordinada, pues debía cumplir un horario de trabajo, pedir permiso «al Jefe de Departamento» y compensar el tiempo de descanso de semana santa y las fiestas de fin de año. En tal contexto, corresponde a la Corte determinar si el Juez de segundo grado incurrió en infracción directa de las normas de la proposición jurídica, al calificar a la accionante como trabajadora oficial y no como empleada pública, pese a su calidad de abogada especializada, inicialmente de la oficina de bonos pensionales y posteriormente de la gerencia nacional de atención al pensionado. Al respecto, de entrada colige la Corporación que, a pesar de que el Tribunal en parte alguna de su proveído hizo referencia al artículo 1°, numeral 13 del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, que aprobó la clasificación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, lo que en principio haría fundado el cargo, el mismo

no prospera. Lo anterior, por cuanto la Sala, al examinar casuísticas similares a la presente, en los que se ha demandado al ISS, ha precisado que, conforme el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, aplicados por el segundo Juzgador, en armonía con las normas referidas como infringidas, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores

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Radicación n.° 78278 oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza. En ese escenario ha explicado que para considerar que un servidor de esa entidad sea un empleado público, debe verificarse: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de la misma anualidad; ii) que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) «[…] que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968», presupuesto este último que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5545-2019; CSJ SL36292019; CSJ SL5010-2019 y CSJ SL285-2020, entre otras, se ha analizado desde diferentes medios de prueba, como testimonios y documentos, regla que se observa iterada en los fallos CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019. Se resalta lo previo, porque, al tenor de los

incontrovertidos hechos que halló demostrado el Colegiado, la demandante no cumple con los últimos dos presupuestos para clasificarse como empleada pública, en razón a que: i) A pesar de que su cargo como profesional especializada, en principio, podría entenderse inmerso en los descritos en el Decreto 416 de 1997, no se demostró que tuviese relación de subordinación directa con los «Despachos de presidencia, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», por cuanto su superior jerárquico, es

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78278 decir, a quien rendía cuentas, por ejemplo, de sus ausencias, era el «Jefe de Departamento» de pensiones de la vicepresidencia de pensiones, quien hace parte de una dependencia ejecutiva y no directiva, según el artículo 3° del Acuerdo n.° 76 de 27 de diciembre de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995, a través del cual se adoptó la estructura del ISS a nivel nacional. ii) Las funciones desempeñadas por aquella no tuvieron relación o sujeción directa con un empleo directivo, lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado de dirección y confianza, pues era encargada de validar tutelas y responder derechos de petición. En síntesis, se itera, pese a ser fundado el ataque, no prospera, porque aunque el Tribunal infringió directamente el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997 del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997, acertó en la calificación jurídica

de la relación laboral de la reclamante, al colegir que era de tipo contractual y no legal ni reglamentaria.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de […] ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA acuso la sentencia impugnada de violar directamente y falta de aplicación del artículo 1°, numeral 13 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 que llevó a la inaplicación del artículo 2° del CPTSS y a la inaplicación del artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, que conlleva a una violación por falta de aplicación del artículo 29 de la Carta

Fundamental.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 78278 Dice, que el Juez de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales en liquidación con la señora Arguello era la de un empleado público.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido con un trabajador oficial, cuando la misma era una relación de un empleado público regido por una relación legal y reglamentaria.

Afirma que tales yerros fueron consecuencia de no haber apreciado los contratos de prestación de servicios con sus anexos (f.° 4 al 24, cuaderno principal), la certificación de folio 3, ibidem, así como la indebida valoración de la demanda y su contestación. Sostiene, que el segundo Juez se equivocó al considerar

que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública, pues no estimó el Certificado del 9 de diciembre de 2011, que informaba que fue profesional especializado de la gerencia nacional de atención al pensionado, así como tampoco los contratos censurados, que demuestran que inicialmente fue vinculada como profesional y posteriormente como especialista. Refiere, que en la demanda se confesó que prestó sus servicios en los términos anteriores, por lo que, conforme al numeral 13 del artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, su relación era legal y reglamentaria; que, en consecuencia, el Juez de segunda instancia debió declararse incompetente para resolver el

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 78278 conflicto, según los artículos 2° del CPTSS y 132 del CCA, como lo decidió la Corte en la sentencia del «25 de agosto de 2016 del señor Cargos Gaitán Robayo» (f.° 41 a 44, cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de violar por […] la vía DIRECTA, por aplicación indebida […] los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, que llevó […] a inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta

Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012, artículo 8° del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 y el artículo 5° de la convención ISS y Sintraseguridad Social. Dice, que erró el Juzgador al considerar, con fundamento en los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, «[…] que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo, con derecho a las prerrogativas de los mismos». Afirma, que no se podía acudir a aquellas normativas sin desconocer la facultad legal para que el ISS realizara vínculos gobernados por la Ley 80 de 1993; que fue condenado a partir de «una presunción legal (sic), que no admite prueba en contrario», pues se presumió un actuar indebido, sin avizorar que la actora aceptó las condiciones contractuales en el marco del artículo 23 de la Ley 80 de

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 78278 1993, esto es, bajo los principios de transparencia, economía y responsabilidad. Refiere, que al tenor del artículo 83 de la CP, la buena fe también se predica de las autoridades públicas; que por ello, erró el segundo Juez al considerar que su contratación fue indebida, «[…] cuando no existe prueba alguna de

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