CSJ - SL252-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL252-2024 Radicación n.° 99112 Acta 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA, al que fueron vinculadas la VIDRIERA OTÚN S.A. y la VIDRIERA RISARALDA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN como litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES Guillermo Antonio Rojo Vera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
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Radicación n.° 99112 Colpensiones), con el fin de que se declarara que, i) cotizó 1802 semanas en el desempeño de labores de alto riesgo en el Régimen de Prima Media y, ii) al laborar en las empresas vidrieras Risaralda Ltda., de Caldas S.A. y Otún S.A. en el área de producción, desarrolló sus funciones en condiciones de alto riesgo, clasificación IV, por su continua exposición a altas temperaturas y agentes cancerígenos como el asbesto y el dióxido de sílice. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por
ser beneficiario del régimen de transición del artículo 8º del Decreto Ley 1281 de 1994; además del retroactivo y los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado a las vidrieras Risaralda Ltda., Otún S.A. y de Caldas S.A., en los siguientes periodos: Vidriera Risaralda Ltda. a) 1° sept. 1972 – 1°nov. 1975 b) 4 jul. 1977 – 26 ago. 1977 c) 14 mar. 1978 – 12 jul. 1980 d) 26 ago. 1980 – 20 dic. 1980 e) 3 mar. 1981 – 18 jul. 1981 f) 8 sept. 1981 – 19 dic. 1981 Vidriera Otún S.A. a) 21 abr. 1983 – 25 nov. 1983 b) 4 jun. 1985 – 21 dic. 1985 c) 6 feb. 1986 – 15 dic. 1985 d) 26 feb. 1987 – 15 dic. 1987 e) 21 dic. 1989 – 1° jun. 1992 f) 13 feb. 2014 – 13 sept. 2015
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Radicación n.° 99112 Vidriera de Caldas S.A. a. 19 may. 1992 – 12 ago. 2012 liquidada. Manifestó que, en el desarrollo de sus cargos como levantador de vidrio y de cordelina, solador y archero, estuvo expuesto a un alto riesgo tanto físico como químico por las altas temperaturas en hornos que superaban los
1.700° C y por la inhalación de asbesto, amianto, oxido y dióxido de silicio. Recordó que, tras la implementación del Sistema General de Riesgos Laborales, la empresa Vidriera de Caldas S.A. cotizó en riesgo tipo IV. Expresó que el 14 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación ante Colpensiones y, dado su silencio, presentó una acción de tutela donde el juez decidió amparar el derecho fundamental de petición. Por tal razón, contó que mediante la Resolución n.º GNR214203 del 26 de agosto de 2013, la administradora negó la solicitud alegando la omisión en el pago del porcentaje adicional en la cotización por parte del empleador y la falta de acreditación de las semanas de cotización requeridas con anterioridad al Decreto 2090 de 2003. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la solicitud
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Radicación n.° 99112 pensional y su negativa; de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ‹‹imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal›› y ‹‹[…] de condena en costas››, ‹‹improcedencia de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales››, buena fe y prescripción. Mediante el auto admisorio de la demanda, la juez de conocimiento ordenó vincular a las empresas vidrieras
Risaralda Ltda. y Otún S.A., en calidad de litisconsortes necesarias. La segunda, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó la relación laboral que tuvo con el demandante y los cargos que este ocupó, aclarando que se desempeñó como soplador y levantador de obra pequeña, por lo que su actividad como archero fue mínima. Agregó que, si bien era operario de planta en el área de producción, no procesó material de vidrio. Señaló que, en su planta se utilizan hornos a gas que generaban una temperatura máxima de 1.400° C, pero que contaba con un sistema que impedía que el operario estuviera sometido a temperaturas mayores a los 30° C.
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Radicación n.° 99112 Añadió que el uso de asbesto y amianto era en cantidades mínimas y que, por la labor desarrollada por el señor Rojo Vera, no tuvo contacto con aquellos materiales y, si lo hizo, fue esporádicamente. Como excepción de fondo formuló la de ‹‹cobro de lo no debido – Temeridad y mala fe››. Por su parte, Vidriera Risaralda Ltda. contestó la demanda por medio de curador ad litem, quien adujo que ningún hecho le constaba y se opuso a todas las pretensiones. No planteó excepciones de mérito. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el señor GUILLERMO ANTONIO ROJO VERA tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 4 de diciembre de 2006, teniendo derecho a disfrutarla desde el 1 de agosto de 2015, con una mesada del orden $874.081 y por 14 mesadas anuales. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que reconozca y pague por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2015 y el 31 de enero de 2022 la suma de $93.583.399, sin perjuicio de las mesadas que se siguieron causando, autorizando a Colpensiones a descontar de este valor los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. TERCERO. CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor del accionante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de agosto del año 2015.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de noviembre de 2022, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la
sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del presente proceso, en el sentido de que la primera mesada a que tiene derecho el demandante a partir del 1º de agosto de 2015 equivale a la suma de $1.032.621.18, y que el retroactivo causado entre el 1º de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2022 asciende a la suma de $124.506.782, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.
Indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: ¿Es procedente conceder al demandante la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994?, en caso afirmativo, ¿A partir de qué fecha? ¿Fue acertado el monto de la mesada pensional y el retroactivo calculados por la Jueza de primer grado? ¿Hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios? y, en caso afirmativo, ¿A partir de qué fecha se debe ordenar su pago? En primer lugar, se refirió a la sentencia CSJ SL13532019 para remarcar que el objetivo de la pensión especial de vejez era brindar un trato diferencial a los trabajadores que, por su labor, estaban expuestos durante un tiempo
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Radicación n.° 99112 considerable de su vida a situaciones que implicaban un riesgo para su integridad. Con base en lo anterior, recordó que la exposición a altas temperaturas no exigía una prueba solemne y, por
tanto, era posible probar su ocurrencia a través de distintas formas que llevaran al convencimiento del juez. Mencionó que el Decreto 2090 de 2003 estableció las exigencias que debían cumplir los trabajadores que pretendieran acceder a esta prestación especial. Así mismo, que en su artículo 6°, dispuso un régimen de transición que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para ser su beneficiario, se requería contar con 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de su vigencia -28 de julio de 2003-, sin que fuera necesario acreditar los requisitos del artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Recordó que, era posible aplicar el Decreto 1281 de 1994, en su artículo 8° y aseguró que, cuando el trabajador cumplía con alguna de las dos exigencias -edad o tiempo de servicios-, era posible remitirse al 15 del Acuerdo 049 de 1990, que disminuía la primera en un año por cada cincuenta semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras 750, en forma continua o discontinua en la misma actividad. Al abordar el caso en concreto, dijo que, de acuerdo con las certificaciones expedidas por las empresas
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Radicación n.° 99112 empleadoras, el reporte de semanas cotizadas y las certificaciones expedidas por la ARL Positiva S.A. era posible concluir que el demandante, […] laboró a favor de la VIDRIERA DE RISARALDA LTDA en los periodos del 1º septiembre de 1972 al 1 de noviembre de 1976, del 4 de julio de 1977 al 26 de agosto de 1977, del 14 de marzo
de 1978 al 12 de julio de 1980, del 26 de agosto de 1980 al 20 de diciembre de 1980, del 3 de marzo de 1981 al 18 de julio de 1981, del 8 de septiembre de 1981 al 19 de diciembre de 1981. Después, estuvo vinculado a VIDRIERA OTÚN S.A. del 21 de abril de 1983 al 25 de noviembre de 1983, del 4 de junio de 1985 al 21 de diciembre de 1985, del 6 de febrero de 1986 al 15 de diciembre de 1986, del 26 de febrero de 1987 al 15 de diciembre al 15 de diciembre de 1987, del 21 diciembre de 1989 al 1 de junio de 1992, del 13 de febrero de 2014 al 13 de septiembre de 2015. Finalmente, laboró en la VIDRIERA DE CALDAS S.A. 19 de mayo de 1992 al 12 agosto de 2012). En ese orden de ideas, resaltó que las empresas estuvieron catalogadas a lo largo del tiempo como de alto riesgo y, por ello, al desempeñar sus cargos como operario de planta, el señor Rojo Vera estuvo expuesto a espacios de temperaturas extremas, a la inhalación de los gases derivados de dichos procesos y al contacto con materiales peligrosos. Posteriormente, pasó al estudio de los testimonios de Jorge Ladino Rivera, Óscar Duque Muñoz, Dagoberto Valdez Vásquez y José Óscar Romero García y, frente a estos, estimó que, […] José Lidio Ladino Rivera, compañero de trabajo del demandante en las tres vidrieras, quien aseguró que el señor
Rojo Vera levantaba cordelina, después lo pasaron a soplador de vasos, soplador de copas, levantador de vidrio, en donde estaba expuesto a altas temperaturas; el lugar en donde prestaban el servicio era cerrado y pequeño, las plazas eran seguidas, la ventilación era muy mínima y para el desarrollo de sus funciones tenían que manejar asbesto para forrar las
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Radicación n.° 99112 pinzas. Afirmó que en las tres vidrieras se manejaban condiciones similares en cuanto a temperatura, pero no en todas se manejaba el asbesto, en la Vidriera Otún pocas veces se manejaba. Sostuvo que en la vidriera de Caldas se manejó arena de silicio, la que se traía en mulas y la metían en unos químicos, luego la introducían en el horno para que se fundieran, de ahí los trabajadores aspiraban todos los químicos que había en el ambiente. El señor Rojo Vera en el desempeño de sus labores manejaba temperaturas porque en el lugar de trabajo se encontraba el horno, habían pocas mamparas para tapar del calor de este; para tener una mampara debían madrugar, si llegaban tarde ya no se encontraban debido a que los compañeros ya las habían tomado, pero esas mamparas no aislaban en un 100% la temperatura, solo un 30 o 40 %, los puestos de trabajo no estaban separados, en un turno podían haber 150 o 160 trabajadores. Estas condiciones se daban hace años, cuando se encontraba laborando allá. Afirmó que el señor Rojo Vera no manejó asbesto y arena de
sílice, solo los recortadores que manejaban las pinzas tenían contacto con el asbesto, pero cuando los compañeros hacían los cortes, las partículas se esparcían por todo el lugar de trabajo. Por otra parte, del testimonio rendido por Oscar Duque Muñoz, se extrae que él estuvo laborando con el señor Rojo entre los años 2014 y 2015, y que fue soplador de vidrio en la empresa, y que hacía otros oficios, como llevar el vidrio a la máquina recortadora, pero siempre en ese puesto. Refirió que el puesto de trabajo era de 6 a 8 metros cuadrados, trabajan por 7 por plaza, y que este está a tres o cuatro metros del horno. Afirmó que en ese entonces en la vidriera del Otún se manejaba el asbesto en el área de mantenimiento, en donde se manejan las pinzas. Explicó que el señor Rojo tenía el cargo de soplador de vidrio, recibía el vidrio con una temperatura de 300 a 450 grados, y que el horno de fundición alcanza una temperatura de 1400 grados. Por su parte, el testigo Dagoberto Valdez Vásquez manifestó que fue compañero de trabajo del señor Rojo Vera en la vidriera Risaralda, Otún y Caldas, que aquel siempre fue soplador y también levantador de corderina de frasco. Las funciones del señor Rojo Vera era sacar el vidrio del horno, prepararlo y soplarlo, salía a una temperatura muy alta, trabajaban en camiseta, pantalón y zapatos, y se encontraban cerca al horno. Afirmó del señor Rojo Vera tenía contacto con el horno al volver
a meter el producto y manejó asbesto cuando le tocaba en las
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Radicación n.° 99112 máquinas de pincero; que tenía que forrar las pinzas, eso estaba dentro de los turnos, lo hacían dentro del área de producción; que todos trabajaban juntos, no existía separación, de manera que, cuando otro compañero sacudía el asbesto, los archeros estaban al lado. También con la arena de sílice todos tenían contacto, eso lo tienen que preparar y echárselo al vidrio, el polvo se venía y lo absorbía, todo el vidrio que salía tenía dicho químico, esto se daba en la vidriera de Caldas. Señaló que las mamparas eran de madera, eran de dos o tres metros, cubrían hasta la espalda, en la vidriera de caldas, estas también existían en la vidriera Otún. Asimismo, el señor Rojo Vera en la vidriera Otún era cordelero, tenía que meterse a la boca del horno a sacar el vidrio para el frasco. La vidriera de Caldas tenía tres turnos, 90 trabajadores por turnos, 7 o 8 plazas. En la vidriera Otún había solo un turno, 2 plazas, 10 máquinas de frasco. La dotación estaba conformada por camisa, pantalón y botas. El testigo José Oscar Romero García, empleado de vidriera Otún, coordinador de mantenimiento, trabajó en la mentada vidriera desde el 13 de febrero de 1993. Afirmó que el señor Rojo Vera fue soplador y levantador de vidrio, sus funciones era
darle la forma al artículo de vidrio, le entregan el vidrio a temperatura de 600 a 700 grados, la burbuja de vidrio que manipula con una caña de 1.5 metros de largo. El horno de producción internamente tiene una temperatura de 900 y 1000 grados, pero ese horno está diseñado con materiales que evitan que el artesano no esté sometido a esa temperatura, son cuestión de segundos en que lo hace, depende de la producción el número de veces que se acercan al horno. Al señor Rojo Vera, se le suministraban gafas, protector auditivo, botas, no tenía tapabocas, no tenía contacto con químicos que le hicieran usar el tapabocas. Con base en los testimonios, provenientes de compañeros de trabajo del demandante que presenciaron personalmente sus actividades, estimó que se encontraba cobijado por el Decreto 2090 de 2003, era beneficiario de su régimen de transición previsto en el artículo 6°; además, también del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 y alcanzaba las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 99112 Corroboró que, del total de 1746 aportes reflejados en la historia laboral, 1602 correspondían a actividades de alto riesgo en las vidrieras Risaralda Ltda., Otún S.A. y de Caldas, por lo que, en virtud del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas adicionales le otorgaban el derecho a pensionarse el 4 de diciembre de 2001, 17 años
antes de cumplir los 60 de edad. Pese a lo anterior, encontró que el disfrute de la pensión se daba a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó la última cotización, es decir el 1° de agosto de 2015. Al calcular el ingreso base de liquidación IBL de la pensión, resaltó que la primera mesada al 1° de agosto de 2015 correspondía a $1.031.621,18, superior a la decretada por el juez; en tanto que, con respecto al retroactivo, lo determinó en $124.506.782. Por último, confirmó la condena de los intereses moratorios a partir del 1° de agosto de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 99112 Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, solicita, […] que CASE PARCIALMENTE la providencia en lo que corresponde a la confirmación de la condena por concepto de intereses de mora, para que una vez constituida en tribunal de instancia, REVOQUE este aspecto de la sentencia de primer grado (numeral tercero) y absuelva a la administradora del pago de dicho concepto. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven a continuación de manera conjunta en tanto se encaminan por la misma vía y se complementan en su argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] el artículo 61 del CPT -al exceder su alcancemecanismo de violación para transgredir (en el mismo submotivos) los artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, 8 del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Relaciona como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró expuesto a condiciones de alto riesgo en las vidrieras OTÚN, DE
RISARALDA Y CALDAS.
2. No dar por demostrado, estándolo plenamente en el expediente, que en lo que corresponde a la vidriera OTÚN S.A.
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Radicación n.° 99112 existe prueba técnica que desacredita la labor en actividades de alto riesgo, y
3. No dar por demostrado, estándolo, que en las vidrieras RISARALDA Y CALDAS no existe ni siquiera certeza de la exposición personal, permanente y continua a altas temperaturas o sustancias cancerígenas por parte del demandante.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Certificación laboral expedida por VIDRIERA OTÚN S.A., 4 de octubre de 2016 (fl. 33 del cuaderno de primera instancia, PDF
39).
2. Certificación laboral expedida por VIDRIERA DE CALDAS S.A. radicado CL101011-212 (fl. 36 del cuaderno de primera instancia, PDF 42).
3. Certificación laboral expedida por VIDRIERA DE CALDAS S.A. radicado CL061211-255 (fl. 37 del cuaderno de primera instancia, PDF 43).
4. Reporte de semanas cotizado a COLPENSIONES del 1 de septiembre de 2017 (fls. 78-112 del cuaderno de primera instancia, PDF 103-112)
5. Certificaciones expedidas por la ARL: 5.1. Certificación de AXA COLPATRIA del 1 de septiembre de 2017 expedida a favor del demandante (fl. 35 del cuaderno de primera instancia, PDF 41). 5.2. Certificado de AXA COLPATRIA expedida a favor de la empresa VIDRIERA OTÚN S.A. (fl. 133 del cuaderno de primera instancia, PDF180).
6. Testimonios de José Lidio Ladino Rivera, Dagoberto Valdez
Vásquez, José Oscar (sic) Romero García y Oscar (sic) Duque Muñoz.
7. Contestación de la demanda de la vidriera OTÚN S.A
Y cataloga como pruebas no apreciadas:
1. Respuesta del 3 de noviembre de 2016 expedida por la VIDRIERA OTÚN (fl. 34 del cuaderno de primera instancia, PDF
40).
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2. Informe efectuado por la empresa AXA COLPATRIA en septiembre de 2017 (fls. 139-176 del cuaderno de primera instancia PDF 186-223).
En la demostración del cargo, reprocha la conclusión en lo referente a que el demandante laboró con las tres empresas, en condiciones de alto riesgo ‹‹[…] cuando del expediente se extrae abiertamente que frente a la empresa Otún ello no fue así y frente a las vidrieras Risaralda y Caldas, ni siquiera existe certeza››. Señala que el Tribunal incurrió en un error al concluir que, por el hecho de que las empresas se encontraban catalogadas como de alto riesgo, el demandante desarrolló labores expuesto a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, pues esta Corporación ha establecido que esta definición no implica automáticamente que el funcionario sea beneficiario de la pensión, pues tiene la carga de demostrar específicamente que desarrolló este tipo de labores especiales. Expresa que en la certificación laboral expedida por la vidriera Otún S.A. el 4 de octubre de 2016, no es posible advertir las labores, su periodicidad y los factores a los que estuvo expuesto el demandante, en tanto ni siquiera se consignó en el documento la forma en que las desarrolló. Destaca que lo mismo se puede predicar de las certificaciones laborales emitidas por la vidriera de Caldas S.A., en la cual se indica que aquel estaba afiliado a riesgo IV en riesgos laborales, por la afiliación de toda la empresa,
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Radicación n.° 99112 pero no se acredita su exposición particular a altas temperaturas o las funciones que debía desempeñar. Así mismo, trae a colación las certificaciones expedidas por las administradoras de riesgos laborales y afirma que, de ellas, no es posible extraer que el
demandante laboró expuesto a factores de riesgo en las empresas señaladas. En estas certificaciones, solo es posible verificar que el señor Rojo Vera estuvo afiliado en riesgo IV en la Vidriera Otún S.A., pero nada dicen sobre las labores desarrolladas en el transcurso de las relaciones. Subraya que, de la historia laboral de Colpensiones, tampoco es posible acreditar que las empresas efectuaron cotizaciones especiales y, además, ninguna de ellas corresponde al porcentaje impuesto por el Decreto 1281 de 1994, desde el 2 de junio de este año. Recalca que el Tribunal no analizó el documento expedido por Vidriera Otún S.A. el 3 de noviembre de 2016, en el que le indica al accionante que, si bien los hornos de la empresa alcanzan 1.200° C, la temperatura ambiente máxima es de 45° C; al tiempo que aseguró que en la empresa no se trabajaba con ningún elemento relacionado con el asbesto, pues aunque hubiera vidrio reciclado, ‹‹[…] solo las áreas de mantenimiento los usan, empero, en dicha área no laboró el demandante››.
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Radicación n.° 99112 Una vez acreditados los errores del Tribunal frente a las pruebas calificadas, procede a hacer el estudio de aquellas no hábiles en casación. Denuncia que, de la contestación de la demanda efectuada por Vidriera Otún S.A., era posible acreditar que la compañía no trabajaba con asbesto y, en los casos en los que ocurría, la sustancia era manipulada por los mecánicos, cargo que no desempeñó el demandante. Así
mismo, asegura que la temperatura del ambiente de los empleados nunca superó los 30º C. Insiste en que, de acuerdo con el estudio efectuado por la empresa AXA Colpatria, se evidencia que, en el área de producción, donde trabajaba el señor Rojo Vera, los límites de exposición fueron calificados en un nivel moderado, con un promedio de 24-27º C de exposición, que no superan el límite legal. Anota que Jorge Ladino Rivera señaló que el demandante no manejó ningún tipo de material relacionado con el asbesto pues no hacía cortes, y aunque advirtió que las partículas se esparcían por todo el lugar, nada dijo sobre por cuánto tiempo se efectuaba la exposición ni si aquel estuvo sometido a altas temperaturas. Resalta que lo dicho por Óscar Duque Muñoz no es relevante, pues trabajó con el demandante durante 2014 y 2015, cuando ya debía tener acreditadas las semanas con exposición a alto riesgo para reclamar la pensión especial.
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Radicación n.° 99112 Aun así, menciona que este admitió que solo trabajaban con material reciclado y nunca se manipuló asbesto, excepto en el área de mantenimiento, de la cual no hacía parte el accionante. Del testimonio rendido por Dagoberto Valdez Vásquez, recalca que indicó que el demandante siempre fue solador y levantador de corderina; tampoco es posible concluir que hubiera estado expuesto a materiales ni a condiciones que implicaran altas temperaturas. Por último, destaca que José Óscar Romero García afirma que en la Vidriera Otún S.A. el demandante era
levantador de vidrio, y le entregaban este material a una temperatura entre 600 y 700º C, sin embargo, no acredita nada respecto de las demás empresas, ni tampoco permite concluir sobre el tiempo y sus condiciones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida ‹‹[…] el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, 8 del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993››.
Señala como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación especial
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Radicación n.° 99112 de vejez y por consiguiente, debe asumir el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no incurrió en mora al momento de negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, ya que su decisión se ajustó al apego minucioso de la ley.
Y denuncia como prueba no valorada la ‹‹resolución GNR 214203 del 26 de agosto de 2013 (fl. 30 del cuaderno de primera instancia, PDF 34)››. Recrimina la condena de los intereses moratorios, puesto que la negativa al reconocimiento y pago de la prestación respondió a lo prescrito por el artículo 2° del
Decreto 2090 de 2003, toda vez que el demandante no logró acreditar el desarrollo de las labores con exposición a altas temperaturas, ni contaba con las cotizaciones exigidas por la ley. Señala que en dicha resolución es claro que el demandante, al momento de solicitar la pensión especial, no contaba con los documentos que acreditaran el desarrollo de las labores con exposición a altas temperaturas o a sustancias potencialmente cancerígenas. Así, manifestó que fue durante el proceso que, a través de las pruebas testimoniales, el fallador encontró que sí estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, conclusión que no pudo ser ejecutada en sede administrativa, pues es su deber atenerse a lo que la norma vigente dispone.
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, acceder a la pensión de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al encontrar acreditada la ejecución de las labores en circunstancias de alto riesgo. Lo anterior, a partir de la clasificación en el Sistema de Riesgos Laborales de las empresas y los testimonios de Jorge Lidio Ladino Rivera,
Óscar Duque Muñoz, Dagoberto Valdez Vásquez y José Óscar Romero García. Por su parte, la entidad reprocha que no existe certeza de la exposición personal, permanente y continua por parte del señor Rojo Vera a temperaturas o sustancias cancerígenas e, incluso, dentro de las pruebas, reposan documentos que permiten concluir que el demandante nunca ejecutó sus labores bajo las circunstancias exigidas
por la ley para ser beneficiario de la pensión. En este sentido, encuentra la Sala que el tema a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al declarar que el demandante es beneficiario de la pensión de vejez solicitada, por encontrar demostrada su exposición en oficios de alto riesgo. Aunque fueron los testimonios rendidos al interior del proceso los que sirvieron como el pilar fundamental de la decisión impugnada, ello no significa que quien recurre no pueda cuestionarlos en la demanda por ser pruebas no
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Radicación n.° 99112 calificadas, pues se permitirá su estudio siempre y cuando se compruebe un error de hecho con las que sí son, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De esa forma, cumple con su deber de controvertir todos los supuestos de la decisión para derruir el principio de legalidad y de acierto que ampara las decisiones judiciales (CSJ SL 28 agosto 2003, radicado 20649). Antes de resolver de fondo el asunto propuesto, conviene recordar que, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o inspección judicial (CSJ SL4440-2020). Lo anterior implica que, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el presente asunto, los
recurrentes tienen la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
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Radicación n.°
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