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CSJ - SL252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL252-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO SA ESP (EMPOPASTO SA ESP ) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 17 de febrero de 2025, aclarado el 26 de febrero de 2025, y que fue convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la citada empresa y la organización s indical

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y/O

SERVIDORES PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN,

LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS

DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA

(SINTRAEMSDES).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

SCLAJPT-07 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La organización sindical Sintra emsdes presentó un pliego de peticiones a la empresa Empopasto SA ESP, con el cual dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, c. anulación, f.os 104 a 139).

La etapa de arreglo directo se instaló el 26 de diciembre de 2023 y se llevó a cabo desde el 17 de enero de 2024 hasta

anulación, f.os 104 a 139).

La etapa de arreglo directo se instaló el 26 de diciembre de 2023 y se llevó a cabo desde el 17 de enero de 2024 hasta el 5 de febrero del mismo año, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación.

En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores afiliados al sindicato, a través de la Resolución n.º 5557 del 5 de diciembre de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, con el fin de darle una resolución definitiva al diferendo colectivo (PDF, c. anulación, f.os 274 a 276).

El Tribunal se instaló el 20 de diciembre de 2024 y les solicitó a las partes que suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, la cual fue debidamente autorizada (PDF, c. anulación, f.os 277 a 279).

Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

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Tribunal profirió laudo arbitral el 17 de febrero de 2025 (PDF, c. anulación, f.os 313 a 356).

La apoderada de la empresa solicitó la aclaración de la decisión arbitral (PDF, c. anulación, f. os 358 a 372) y el Tribunal

c. anulación, f.os 313 a 356).

La apoderada de la empresa solicitó la aclaración de la decisión arbitral (PDF, c. anulación, f. os 358 a 372) y el Tribunal accedió a lo pretendido solo respecto de la cláusula 16, pero negó los demás requerimientos mediante decisión del 26 de febrero de 2025 (PDF, c. anulación, f.os 374 a 391).

II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal consideró que debía pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones, bajo los límites impuestos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, así como en consideración del principio de favorabilidad, en tanto que las partes no alcanzaron un acuerdo sobre los mismos en la etapa de arreglo directo.

Con base en esas premisas, de las 89 peticiones elevadas por la organización sindical, reconoció 22, incorporó 9 de la etapa de arreglo directo y negó 58, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes. Así, con el ánimo de facilitar el análisis de la presente decisión, el texto de las resoluciones del laudo arbitral se describirá en el momento de estudiar el recurso de anulación interpuesto contra las mismas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

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III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por la apoderada de la empresa Empopasto SA ESP y concedido por el Tribunal de Arbitramento, a través de la decisión del 13 de marzo de 2025 (PDF, c. anulación, f.os 464 y 465).

Fue interpuesto por la apoderada de la empresa Empopasto SA ESP y concedido por el Tribunal de Arbitramento, a través de la decisión del 13 de marzo de 2025 (PDF, c. anulación, f.os 464 y 465).

Mediante auto proferido el 23 de julio de 2025, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que no presentó réplica dentro del término concedido para ello.

La recurrente pretende la anulación de las cláusulas 4 -incremento salarial - y 14 -comités obrero -patronalesdel laudo arbitral. Para efectos metodológicos, se presentará de forma independiente el contenido de las normas cuestionadas, los argumentos esbozados específicamente para cada una de ellas y las consideraciones de la Corte.

1. Incremento salarial

1.1. Pliego de peticiones

ARTÍCULO 45. INCREMENTO SALARIAL: La Empresa acuerda incrementar los salarios de cada uno de sus trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo así:

A partir del primero (1º) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y en adelante, el incremento salarial para todos los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, se hará en el porcentaje más favorable que resulte entre el IP C consolidado a nivel nacional y el incremento al salario mínimo legal, más dos (2) puntos.

PARÁGRAFO: La Empresa reconoce el carácter de servidores públicos de sus trabajadores y en consecuencia cuando elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

legal, más dos (2) puntos.

PARÁGRAFO: La Empresa reconoce el carácter de servidores públicos de sus trabajadores y en consecuencia cuando elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

SCLAJPT-07 V.00 5 porcentaje del incremento salarial pactado en esta convención sea inferior al incremento que haga el municipio de Pasto o el Gobierno Nacional a los trabajadores del sector central del Estado, el incremento salarial a los trabajadores de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. E.S.P. se reajustarán en la diferencia porcentual resultante, acogiendo el más favorable entre el municipal y el nacional.

1.2. Laudo arbitral

ARTÍCULO 4 - INCREMENTO SALARIAL: EMPOPASTO S.A.

E.S.P. incrementará los salarios de cada uno de sus trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral así:

Desde la fecha de expedición del presente laudo arbitral hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el incremento salarial mensual se hará en el incremento al salario mínimo legal, más dos (2) puntos porcentuales, es decir, en un 11,53%.

A partir del primero (1) de enero de dos mil veintiséis (2026) y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiséis (2026) la empresa EMPOPASTO S.A. E.S.P. incrementará el salario de sus trabajadores igual al salario mínimo mensual legal vigente pa ra el año dos mil veintiséis (2026) o el IPC acumulado para el año anterior, el que sea más favorable más dos (2) puntos porcentuales.

trabajadores igual al salario mínimo mensual legal vigente pa ra el año dos mil veintiséis (2026) o el IPC acumulado para el año anterior, el que sea más favorable más dos (2) puntos porcentuales.

1.3. Impugnación

La recurrente advierte que la cláusula vulnera las facultades que como empleador le concede la Constitución y la ley , pues la junta directiva de la entidad es la única habilitada para establecer la forma de remuneración de los trabajadores, sin que sea susceptible fijarlo vía co nvención colectiva de trabajo o por laudo arbitral.

Por otr a parte , señala que el incremento es manifiestamente inequitativo, primero, porque tiene una incidencia presupuestal «importante» al subir dos puntosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00 SCLAJPT-07 V.00 6 porcentuales por encima del salario mínimo legal mensual vigente; y, finalmente, dado que reconoce beneficios extralegales a los trabajadores con recursos provenientes de las tarifas, que en el caso de Empopasto obedecen al servicio público que prestan de regulación de agua potable y saneamiento básico.

Agrega que la entidad asume con sus ingresos conexos, no operacionales, el pago periódico de las mesadas de 83 pensionados, junto con sus respectivos aportes a la seguridad social, así como algunos beneficios extralegales que en su momento se concedieron e n calidad de trabajadores.

1.4. Consideraciones de la Corte

La recurrente presenta como razones para anular la cláusula, en primer lugar , la falta de competencia de los árbitros para reconocer una prerrogativa que por ley hace

trabajadores.

1.4. Consideraciones de la Corte

La recurrente presenta como razones para anular la cláusula, en primer lugar , la falta de competencia de los árbitros para reconocer una prerrogativa que por ley hace parte de las facultades exclusivas del empleador; y, en segundo término, la manifiesta inequidad de ordenar un incremento salarial, sin considerar el efecto negativo que podría tener sobre el presupuesto de la entidad.

Así las cosas, sobre el primer tópico l a jurisprudencia de la Sala ha considerado que los árbitros no pueden adoptar previsiones que sean del resorte exclusivo de la empresa por mandato legal, entre ellas: i) las políticas relativas a la promoción y ascenso de sus trabajadores por vacantes o nuevos cargos; ii) metodologías para su implementación; o iii)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00 SCLAJPT-07 V.00 7 la organización de su jerarquía organizativa, con su correlativa asignación salarial.

Lo anterior, comoquiera que sobre dichos ámbitos gravita el derecho a la libre empresa, así como su manifestación en términos de dirección, organización, conducción y manejo de la actividad (SL1889-2025).

No obstante, al hacer una lectura detallada del artículo 4 -incremento salarial -, se advierte que el Tribunal no laud ó sobre la constitución de un sistema de ascensos, promociones, provisión de cargos, ni de un incremento salarial en función de la actividad desplegada en estas nuevas funciones , en contraposición al rol que alega la recurrente tiene la junta directiva para encargarse de esos

promociones, provisión de cargos, ni de un incremento salarial en función de la actividad desplegada en estas nuevas funciones , en contraposición al rol que alega la recurrente tiene la junta directiva para encargarse de esos asuntos. Por el contrario , solo determinó la procedencia de un incremento en la asignación básica mensual de los trabajadores, a través de puntos porcentuales adicionales a los fijados por el IPC o el reajuste del salario mínimo.

En ese orden, contrario a lo que sugiere la recurrente, la organización sindical en la que se encuentran vinculados trabajadores oficiales, como sucede en este escenario, está legitimada para negociar con el empleador mejores condiciones salariales y prestacionales , así como los tribunales de arbitramento están habilitados para concederlos en el marco de los derechos garantizados por el artículo 55 de la Constitución Política (CSJ SL3181-2023).

Con lo cual , en el caso del incremento salarial , losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00 SCLAJPT-07 V.00 8 árbitros pueden acudir a diversas fórmulas de carácter económico y ajustar el ingreso de los trabajadores , sin que por ello afecte n la autonomía de la empresa (CSJ SL29952023, SL6262024 y SL1368-2024).

Ahora, frente al segundo interrogante relacionado con la inequidad manifiesta del beneficio otorgado, conviene primero recordar que sí es posible anular por este motivo las distintas disposiciones arbitrales, aunque de manera restringida y excepcional , comoquiera que:

  1. No autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un

conviene primero recordar que sí es posible anular por este motivo las distintas disposiciones arbitrales, aunque de manera restringida y excepcional , comoquiera que:

  1. No autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales, así como tampoco una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL2712-2019, SL2881-2022).
  1. Existen unas cargas procesales puntuales que debe cumplir la recurrente para soportar aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación

(CSJ SL2712-2019. Ver también SL282-2021, SL713-2021 y SL24672023).

Sin embargo, en este caso no se vislumbra probable que la cláusula sea anulada por inequidad ostensible, comoquiera que la recurrente no acredita como se verían afectados sus recursos económicos en tal magnitud que genere un peligro para laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00 SCLAJPT-07 V.00 9 sostenibilidad financiera de la empresa , tras haberse acordado el incremento salarial durante el primer año de vigencia del laudo con base en el salario mínimo, y en el segundo con el IPC, si es más favorable, más 2 puntos porcentuales en ambos escenarios.

En su lugar, la empresa discut e genéricamente la pertinencia y razonabilidad de aquel beneficio . De hecho, afirmaciones tales como que los beneficios se

puntos porcentuales en ambos escenarios.

En su lugar, la empresa discut e genéricamente la pertinencia y razonabilidad de aquel beneficio . De hecho, afirmaciones tales como que los beneficios se reconocen a partir de recursos tarifarios, que tendrá una incidencia presupuestal significativa, o que asume el pago de la pensión de 83 personas y diversos beneficios extralegales, resultan insuficientes para evidenciar la presunta inequidad, más aún cuando estas últimas son un reflejo material de la posibilidad con la que cuenta el empleador, precisamente, de configurar esquemas de prerrogativas para su personal (CSJ SL2517-2024).

En tales términos, la cláusula no se anulará.

2. Comités obrero-patronales

2.1. Pliego de peticiones

ARTÍCULO 82. COMITÉS OBRERO-PATRONALES: La Empresa a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo integrar á paritariamente entre administración y sindicato los Comités de Desarrollo Humano y Empresarial y, Bienestar Social.

Los Comités estarán integrados por dos (2) representantes de la Administración de la Empresa y dos (2) por parte de SINTRAEMSDES Subdirectiva Pasto, con sus respectivos suplentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

SCLAJPT-07 V.00 10

PARÁGRAFO 1. Sesiones, Quórum y Decisiones: El Comité de Desarrollo Humano y Empresarial y Bienestar Social, se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos (2) meses (sic) al mes dentro de las fechas que él mismo determine y

Desarrollo Humano y Empresarial y Bienestar Social, se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos (2) meses (sic) al mes dentro de las fechas que él mismo determine y extraordinariamente cuando lo considere necesario. En caso de eventos o no conformidades que requieran una solución inmediata, el Sindicato podrá solicitar al Gerente o su delegado, la convocatoria del Comité. El Comité podrá sesionar con la mitad más uno de sus integrantes.

Los comités decidirán sobre los asuntos que sean de su competencia, buscando tomar decisiones por consenso y si ello no fuera posible, lo hará por mayoría de votos. Si existe un empate en las votaciones, se constituirá una comisión de buenos componedores integrada por tres miembros de la Junta Directiva de la Empresa, entre ellos un vocal de control, el representante de los trabajadores y uno de la administración y la decisión que estos tomen se acogerá por las partes.

PARÁGRAFO 2. El Comité de Desarrollo Humano y Empresarial tendrá adicionalmente la función de estudiar y analizar las faltas cometidas por trabajadores de la Empresa que a juicio de SINTRAEMSDES no ameritan proceso disciplinario, resolviendo sobre ella o recomendando si debe seguirse el procedimiento contemplado en la Ley, antes de acudir a ésta.

PARÁGRAFO 3. El comité de Desarrollo Humano y Empresarial acordará la implementación de los mecanismos para la aplicación de los procesos disciplinarios de la Empresa.

[…]

2.2. Laudo arbitral

ARTÍCULO 14 - COMITÉS OBRERO -PATRONALES. COMITÉ

acordará la implementación de los mecanismos para la aplicación de los procesos disciplinarios de la Empresa.

[…]

2.2. Laudo arbitral

ARTÍCULO 14 - COMITÉS OBRERO -PATRONALES. COMITÉ OBRERO-PATRONAL. Se creará un comité de diálogo que estará compuesto por dos (2) representantes de la EMPRESA y dos (2) de SINTRAEMSDES, con sus respectivos suplentes, quienes, se reunirán mínimo tres veces al año con el fin de resolver reclamaciones de los trabajadores f rente a temas de bienestar social, gestión humana y administrativos que afecten a los trabajadores y a la organización sindical. Este comité será un espacio de diálogo social para el mejoramien to continuo de las relaciones colectivas entre los trabajadores sindicalizados y la empresa que no implicará un ejercicio de coadministración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

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2.3. Impugnación

Sostiene que el comité bipartito no puede pronunciarse sobre los temas administrativos o de gestión humana, pues hacen parte del resorte exclusivo del empleador. A su juicio, la entidad es la única competente para determinar su estructura administrativa, crear cargos de carácter interno cuando sean necesarios, y liderar la política institucional para buscar el adecuado desempeño de las tareas que asume como prestadora de un servicio público esencial.

Por último, plantea que «[…] el Tribunal de Arbitramento desconoció que en lo relativo a los temas “administrativos”, hacen parte de una competencia reglada, expresamente regulada por el constituyente y el legislador, que no puede ser

Por último, plantea que «[…] el Tribunal de Arbitramento desconoció que en lo relativo a los temas “administrativos”, hacen parte de una competencia reglada, expresamente regulada por el constituyente y el legislador, que no puede ser objeto de regulación convencional».

2.4. Consideraciones de la Corte

Recientemente, la Sala reiteró que, en virtud del principio de participación democrática, los árbitros tenían competencia para crear comités paritarios en la empresa, con el ánimo de procurar que los trabajadores tengan voz y participación en los asuntos que les concierne (CSJ SL7502024).

La mencionada sentencia explicó sobre el particular que:

La participación de los trabajadores en los asuntos que les conciernen no solo es un derecho sino un deber de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00 SCLAJPT-07 V.00 12 empleadores y autoridades ( CSJ SL3491 -2019), pues «permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo»

(CSJ SL2066-2021).

En esta dirección, nótese que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha destacado la «importancia de celebrar consultas con todas las organizaciones sindicales interesadas acerca de las cuestiones que afectan a sus intereses o a los de sus afiliados».

En todo caso, también se precisó que la configuración de dichos comités está delimitada en la esfera arbitral siempre que en su seno se busque tomar decisiones

intereses o a los de sus afiliados».

En todo caso, también se precisó que la configuración de dichos comités está delimitada en la esfera arbitral siempre que en su seno se busque tomar decisiones vinculantes para el empleador, que transgredan el principio constitucional de libertad de empresa y se involucren en las facultades exclusivas que esta tiene para gestionar, organizar o dirigir las relaciones laborales (CSJ SL3062-2024).

Así las cosas, la Sala evidencia que los árbitros podían crear un comité bipartit o que discutiera sobre asuntos relacionados con bienestar social, pero no para que decidiera reclamaciones propias de la «gestión humana» o «administrativos», tal y como lo acusa la recurrente, pues estos temas ciertamente hacen parte del resorte exclusivo del empleador para organizar y direccionarse con miras a poder cumplir con su objeto social.

Lo anterior, es suficiente para anular las expresiones «gestión humana » y «administrativos». No se anula en lo demás.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

SCLAJPT-07 V.00 13

Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso de anulación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ANULAR las expresiones «gestión humana» y «administrativos» de la cláusula 14 -comités obrero-patronales- (punto 2).

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ANULAR las expresiones «gestión humana» y «administrativos» de la cláusula 14 -comités obrero-patronales- (punto 2).

SEGUNDO. NO ANULAR en lo demás respecto de l as cláusulas 4 -incremento salarialy 14 -comités obrero-patronalesdel laudo arbitral proferido el 17 de febrero de 2025, aclarado el 26 de febrero de 2025 , conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia , en el conflicto de trabajo que se suscitó entre la organización

sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y/O

SERVIDORES PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN,

LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS

DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA

(SINTRAEMSDES) y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS

DE PASTO SA ESP (EMPOPASTO SA ESP).

TERCERO. Sin costas en los términos señalados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01030-00

SCLAJPT-07 V.00 14

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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