CSJ - SL2520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2520-2020 Radicación n.°68603 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA MARÍA CÁRDENAS RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES La actora promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial desde el 20 de febrero de 1998 hasta la fecha de su retiro el 30 de diciembre de 2004. Por lo anterior, pide que se condene al Instituto a pagar el reajuste de la prima de vacaciones, intereses a las
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Radicación n.° 68603 cesantías, incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación y las cesantías, teniendo en cuenta la diferencia entre los valores que le fueron pagados como empleada pública y los que convencionalmente le corresponderían como trabajadora oficial; al reajuste de la pensión de jubilación cuantificándola con el salario promedio de los dos últimos años de servicios, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva, la indexación de las condenas desde el momento de su causación y costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones indicó que se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales el 19 de noviembre de 1984, para ejercer el cargo de mecanógrafa clase II grado 12; que posteriormente fue promovida al cargo de auxiliar de servicios administrativos clase III grado 13; que mediante la Resolución 479 del 5 de marzo de 1988 fue nombrada en el cargo de secretaria ejecutiva grado 17 adscrita a la dirección unidad programática zonal y que a partir del 20 de febrero de 1997 el ISS le dio el tratamiento de empleada pública. Agrega que el 20 de febrero de 1998, le fue notificado su traslado al departamento de atención ambulatoriocentral de autorizaciones «con igual cargo, grado, nivel e intensidad horaria», periodo desde el cual dice, no cumplió funciones propias del cargo de secretaria ejecutiva, sino, las de una trabajadora oficial. Indicó que se desvinculó del Instituto el 30 de diciembre de 2004 para disfrutar de la pensión de jubilación, que le fue reconocida en Resolución 543 del 15 de marzo de 2005, modificada en Resolución 6313 del 5 de
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Radicación n.° 68603 diciembre de 2005, prestación que le fuere otorgada en cuantía de $1.723.157, a partir del 30 de diciembre de 2004. Expuso que siempre le manifestó al ISS que su tratamiento como empleada pública era equivocado, pues «nunca» ejerció funciones de dirección y confianza, las mismas eran asignadas por su jefe inmediato, sin que se le
hubieran señalado por escrito, no llevaba registros de carácter técnico, financiero y, además, no desarrollaba labores relacionadas con el «recibido, el pago de valores y de fondos, no diseñó formas, cuestionarios, recolectó datos, tampoco verificó información o revisó tabulados». Precisó que el ISS suscribió en forma sucesiva convenciones colectivas de trabajo, con las organizaciones sindicales existentes en el Instituto, de las cuales se beneficiaron todos los trabajadores oficiales a su servicio, y en las cuales se encuentran pactados, entre otras, las prestaciones extralegales, prima de vacaciones y auxilio de alimentación. Indicó que tenía derecho a percibir los beneficios convencionales, porque la organización sindical (Sintraseguridad) con la que se suscribió la última convención colectiva, es mayoritaria y, además, porque se aplica a todos los trabajadores oficiales de la Institución. Sostuvo que, mediante escrito del 22 de febrero de 2006, le pidió al ISS el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que consideraba se le debían reconocer en su
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Radicación n.° 68603 condición de trabajadora oficial, la cual, fue negada en decisión del 10 de marzo del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que inició la relación laboral, esto es, 19 de noviembre de 1984; que fue nombrada en el cargo de secretaria ejecutiva grado 17; que a partir del 20 febrero de 1997 la entidad le dio el tratamiento de empleada pública; que el 20 de febrero de
1998 le fue notificado su traslado al Departamento de Atención Ambulatoria; que se desvinculó el 30 de diciembre de 2004 para disfrutar su pensión de jubilación y que mediante comunicación del 10 de marzo de 2006 le negó las peticiones reclamadas. En su defensa manifestó que, mediante el Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de ese mismo año, se enlistan los cargos clasificados como de empelados públicos, en el que se encuentra el de secretaria ejecutiva desempeñado por la actora, por lo que no le era aplicable la convención colectiva. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condenas en costas (f.° 210 a 215).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 16 de
septiembre de 2011, resolvió:
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PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, en consecuencia, SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representada legalmente por el Dr. WILMAN ALEXANDER HERRERA ZAPATA, o quien haga sus veces, según las razones plasmadas en la parte motiva del plenario.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la demandante, en tanto no prosperan todas las pretensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $535.600
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes aspectos como indiscutidos: i) la vinculación de la demandante al ISS el 19 de noviembre de 1984, inicialmente como mecanógrafa clase II grado 12 y su nombramiento posterior al 5 de marzo de 1988 en el cargo de secretaria ejecutiva grado 17; ii) que desde 1997 la entidad le dio el tratamiento de empleada pública y, iii) que su retiro del ISS aconteció el 30 de diciembre de 2004 por el reconocimiento de la pensión de jubilación. Fijó como problema jurídico, establecer cuál fue la calidad que ostentó la demandante al servicio del ISS desde 1998, si como trabajadora oficial o como empleada pública.
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Radicación n.° 68603 Para resolverlo, citó las disposiciones normativas que regulan los cargos del ISS, tales como, los Decretos 1651 de 1997, 2148 de 1992, 1651 de 1977, 1754 de 1994, 416 y 604 de 1997 y el Acuerdo 33 de 1993, para señalar que los trabajadores del Instituto, en principio, se catalogaban como empleados públicos, trabajadores oficiales o funcionarios de la seguridad social, entendió que la demandante se encontraba en esta última categoría, por lo menos, desde su
nombramiento en el cargo de secretaria ejecutiva en 1988, ello en razón a que la denominación del cargo no correspondía a los asignados expresamente por la ley para los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Agregó que con el cambio de naturaleza jurídica del ISS y la sentencia de constitucionalidad CC C-579 de 2006, que declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, en cuanto a la categoría de los funcionarios de la seguridad social, generó un panorama jurídico para quienes se vincularon al servicio del Instituto, a partir de 1997, con la entrada en vigencia del Decreto 416 de esa anualidad, en tanto que dispuso una nueva clasificación para entender qué servidores ostentaban la condición de empleado público y quiénes la de trabajadores oficiales. Indicó que lo anterior, también generó una situación especial para aquellos que a la fecha desempeñaban cargos en la modalidad de funcionarios de la seguridad social, entre los cuales se encontraba la demandante, grupo para el cual, se reglamentó la transición en el Decreto 604 de 1997
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Radicación n.° 68603 disponiendo que aquellos conservarían las prestaciones y los factores salariales a partir de 1997, bajo el entendido de que su calidad a partir de ese momento sería la de empleado público. Señaló que se apartaba del análisis efectuado por el a quo, pues, le resultaba necesario partir del presupuesto de que la vinculación de la accionante con el ISS comenzó desde
1984 en el cargo de mecanógrafa, estando dentro de la categoría de funcionaria de la seguridad social, que se mantuvo incluso cuando se posesionó en el cargo de secretaria ejecutiva en 1988 hasta 1997, fecha en la cual, en razón de los cambios normativos, «mutó su calidad» y se le empezó a dar tratamiento de empleada pública. Manifestó que los argumentos de la impugnación eran desacertados pues desconocían el panorama jurídico en el que se desarrolló inicialmente la relación laboral, para establecer realmente cuál era la calidad que tenía la demandante para el año 1997, dado que la interpretación que sugería la apelante «respecto del Decreto 416 de 1997 artículo 1A literal B, en cuanto dispone “son Trabajadores oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos” procede respecto de los servidores que comenzaron su vinculación con la entidad a partir de la vigencia de referido Decreto» o para quienes venían con vinculación anterior en calidad de trabajadores oficiales. Situación que no era su caso, en razón a que pasó de ser funcionaria de la seguridad social a empleada pública.
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Radicación n.° 68603 Para sustentar lo anterior, esto es, sobre el cambio de la calidad de funcionarios de la seguridad social del ISS a partir de 1997, al de empleados públicos, citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 7 may. 2012, rad. 17608, de la que resaltó: «De manera que como la condición de funcionario de seguridad social corresponde a una situación legal y reglamentaria equiparable, por tanto, a la de los empleados
públicos, las diferencias de aquellos con las entidades de seguridad social o con sus empleadores en materia de pensiones, cuando son beneficiarios del régimen de transición, tampoco son del resorte de esta jurisdicción». Refirió que la actora se limitó a afirmar que desarrollaba funciones de auxiliar administrativo y no de secretaria ejecutiva, cuando debió probar cuales fueron las funciones desempeñadas, pues, tan solo lo había intentado acreditar con la afirmación de la testigo María Edilma García, en cuanto señaló que la actora cumplía funciones de auxiliar administrativo. Sin embargo, precisó que no se profundizó en ese aspecto porque «conforme al problema jurídico a resolver, lo que interesaba más que las funciones propias efectivamente desarrolladas, era el entendimiento del conjunto normativo que reguló la vinculación de la demandante con el ISS y del que, además se precisa, nunca hubo discusión en cuanto se trató de una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda como consecuencia del reconocimiento de la condición de trabajadora oficial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales
se estudiarán en conjunto, pues, a pesar de que se orientan por vía diferentes, denuncian similar conjunto normativo, persiguen la misma finalidad y su sustentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa por interpretación errónea del artículo 1 de Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en relación con el artículo 467 de CST, 33 de la Ley 33 de 1985 y 12 de la Ley 6ª de 1945.
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Radicación n.° 68603 En la demostración del cargo, el censor discrepa de las apreciaciones jurídicas del Tribunal, pues considera que fueron consecuencia de un entendimiento erróneo del Decreto 416 de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 de esa misma anualidad. Indica que en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, se creó una categoría especial de servidores públicos para el ISS denominada funcionarios de la seguridad social y se estableció que estarían vinculados a la administración por una regulación legal y reglamentaria de naturaleza especial. La norma citada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-579-1996, en la cual se indicó que el tratamiento general de los servidores del ISS como empleados de seguridad social comportaba un tratamiento desigual con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado. Resalta que, con base en la sentencia de constitucionalidad, los servidores del ISS pasaron a adquirir como regla general, la condición de trabajadores oficiales en
relación con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de
1968. Luego, con la expedición del Decreto 416 de 1997, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 145 de 1997, se estableció que los servidores del ISS tendrían como regla general la condición de trabajadores oficiales y por excepción, la de empleados públicos, quienes desempeñaran los cargos enlistados en el literal A del artículo 1 de citado Acuerdo.
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Radicación n.° 68603 Sin embargo, el Tribunal le dio un alcance equivocado al citado decreto al entender que «la regla general que contiene respecto a los trabajadores oficiales, sólo es aplicable a las personas que se vincularon laboralmente al ISS con posterioridad a la vigencia de esta norma o a quienes con anterioridad tenían la condición de trabajadores oficiales», pues, la clasificación contenida en Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de esa misma anualidad, es aplicable a todos los servidores de la entidad, inclusive a aquéllos que tuviesen vínculo laboral vigente para el momento en que se emitió la sentencia de inexequibilidad y para la fecha en que entró en vigencia el citado Acuerdo. Explica que constituye un yerro manifiesto del Tribunal afirmar que por tener la condición de funcionaria de la seguridad social con anterioridad a la vigencia del Decreto 416 de 1997, pasó a ostentar la condición de empleada pública. Pues, la interpretación correcta de las citadas normas es que los servidores que tenían la calidad de funcionarios de la seguridad social pasaron a ostentar el
carácter de trabajadores oficiales, con excepción de aquéllos que desempeñaran alguno de los cargos de excepción relacionados en el literal A de la norma señalada. Añade que, aunque el Tribunal hizo referencia a que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar las funciones desempeñadas y las inherentes al cargo en el que fue nombrada, tal alusión no constituyó el pilar de la sentencia. Y de estimarse que tal consideración tuvo que ser atacada, debía advertirse que para efectos de calificar a la
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Radicación n.° 68603 demandante como trabajadora oficial bastaba con demostrar que el cargo efectivamente desempeñado no se encontraba clasificado como uno de aquellos susceptibles de ser ejecutados por un empleado público y porque estatutariamente no se encontraban descritas las funciones de los cargos de excepción. Por último, luego de citar la sentencia CS SL, 15 may. 2013, rad. 50095, concluye que, para efectos de valorar la condición de empleado público de un servidor de una empresa industrial y comercial del Estado, no basta con que se relacione un cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que es necesario que en los estatutos de la entidad se hubiere precisado las actividades de dirección o confianza susceptibles de ser desempeñada por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
VII. RÉPLICA La entidad recurrente sostiene que, se evidencia una grave falla técnica del recurso en la medida que el recurrente hace una numeración de normas violadas y dentro de la argumentación del cargo no aparece mencionada ninguna, tampoco indica cómo el Tribunal hubiera incurrido en los
errores en su interpretación.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo del cargo anterior.
Afirma que las violaciones de la ley sustancial se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal:
1. No dar por demostrado estándolo que a partir del 20 de febrero de 1998 a la demandante se le ordenó por parte del ISS cumplir sus funciones en el Departamento de Atención AmbulatoriaCentral de autorizaciones de la entidad y efectivamente laboró en esta dependencia hasta que terminó su relación laboral con la entidad.
2. No dar por demostrado estándolo que a partir del 20 de febrero de 1998 la demandante no estuvo adscrita a la Gerencia
Seccional. Señala que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Oficio 0083748 del 20 de febrero de 1998 suscrito por el
Gerente Seccional Administrativo (fs. 173).
2. Comunicación del 23 de junio de 1998 dirigida a la demandante por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Entidad (fs. 175).
3. Comunicaciones suscritas por la demandante como funcionaria de la Central de Autorizaciones Unidad Renal (fs. 58 a 64; 67 a 75; 84 a 92; 95 y 96; 108 a 121; 130 a 141).
4. Oficios suscritos por la demandante como funcionaria de la
Central de Autorizaciones Unidad Renal conjuntamente con otros funcionarios de la entidad (fs. 142 a 144; 145 a 167). Para demostrar su acusación explica que conforme al Acuerdo 145 de 1997 los cargos de secretarias ejecutivas del
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Radicación n.° 68603 ISS de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director están clasificados como empleados públicos. Sin embargo, no advirtió que, desde el 20 de febrero de 1998, fue trasladada a prestar sus servicios como secretaria ejecutiva al departamento de atención ambulatoriacentral de autorizaciones, como «inequívocamente» lo evidencia el documento obrante a folio 173, que no fue apreciado por el Tribunal. Agrega que en el oficio del 23 de junio de 1998 suscrito por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS, la entidad reconoció que la demandante prestaba sus servicios en la central de referencia y no en la gerencia de EPS, dependencia para la cual fue nombrada. Afirma que la misma situación la corroboran las comunicaciones suscritas por la demandante como funcionaria de la central de autorizaciones de la unidad renal (f.° 58 a 64, 67 a 75, 84 a 92, 95, 96, 108 a 121, 130 a 141) y los oficios por ella suscritos. Alude que, la falta de apreciación de los documentos le impidió al Tribunal advertir que la recurrente no cumplió las funciones del cargo en la dependencia del gerente, sino en la central de autorizaciones, como tampoco le permitió apreciar
que esas funciones, no están enlistadas dentro de los cargos susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos.
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IX. RÉPLICA La entidad recurrente aduce fallas de orden técnico en la formulación del cargo, pues en su entender simplemente se hace una relación de normas, pero no hace mención en que forma fueron aplicadas indebidamente, lo mismo ocurre con las pruebas denunciadas, pues dice no comprender cómo pudieron ser indebidamente apreciadas en relación con las normas que presume transgredidas.
Además, sostiene que la actora fue nombrada en un cargo de empleado público de conformidad con las normas que regulaban las relaciones en el ISS; siempre ejerció el cargo de secretaria ejecutiva y, su remuneración fue superior a la del cargo de trabajador oficial que pretende se le reconozca.
X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación con los reproches de técnica aludidos, por cuanto de ellos se aprecia claramente un cuestionamiento tanto desde el punto vista jurídico como fáctico, según la vía de ataque escogida, así, el primer cargo mantiene un desarrollo coherente con la proposición jurídica, y en el segundo, además, de enumerar las pruebas calificadas como no apreciadas elabora un análisis crítico respecto de la conclusión probatoria del Tribunal. Es decir, reúnen las condiciones formales para su estudio de fondo.
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Radicación n.° 68603 Hechas las anteriores precisiones, están fuera de cualquier discusión los siguiente supuestos fácticos: i) la
vinculación de la demandante al ISS el 19 de noviembre de 1984, inicialmente como mecanógrafa clase II grado 12 y su nombramiento posterior al 5 de marzo de 1988 en el cargo de secretaria ejecutiva grado 17; ii) que desde el año 1997 la entidad le dio el tratamiento de empleada pública y, iii) que su retiro del ISS se dio el 30 de diciembre de 2004 por el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Tribunal para confirmar la decisión del juez de primera instancia consideró que, con la declaratoria de inexequibilidad en cuanto a la categoría de funcionarios de la seguridad social, se había generado un nuevo panorama para quienes se vincularon al ISS a partir de 1997, con la entrada en vigencia del Decreto 416 del mismo año, por medio el cual, se dispuso una clasificación para entender cuáles servidores correspondían a la calidad de empleados públicos y cuáles a la de trabajadores oficiales. Explicó que la interpretación respecto del artículo 1 de Decreto 416 de 1997, procede para los servidores que comenzaron su vinculación con el ISS a partir de la vigencia de la norma, o para quienes tenían un contrato anterior como trabajadores oficiales, situación que no era el caso de la actora pues pasó de ser funcionaria de la seguridad social a empleada pública. Además, que, tratándose de una discusión en relación con las funciones desempeñadas, la parte actora debía acreditar cuáles eran las actividades que realizaba, carga probatoria que no había cumplido.
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Radicación n.° 68603 Por su parte, la censura expone que el Tribunal se equivocó en la interpretación que hizo del Acuerdo 145 de
1997 aprobado por el Decreto 416 de esa misma anualidad, pues indica que la clasificación allí contenida, es aplicable a todos los servidores de la entidad, inclusive a aquéllos que tuviesen vínculo laboral vigente para el momento en que se emitió la sentencia de inexequibilidad y que entró en vigencia el citado Acuerdo, dado que, quienes tenían la calidad de funcionarios de la seguridad social pasaron a ostentar el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de aquéllos que se desempeñaban en alguno de los cargos de excepción relacionados en el literal A de la norma señalada. Añade desde el punto de vista fáctico, que el Colegiado erró al no haber advertido que la demandante cumplió sus funciones en la central de autorizaciones como secretaria ejecutiva y no en la gerencia seccional EPS. También, al no apreciar que las actividades que desarrolló no estaban enlistadas dentro de los cargos susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos desde el 20 de febrero de 1998. Acorde con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró en la interpretación del artículo 1 del Decreto 416 de 1997 al considerar que solo cobijaba a los servidores que comenzaron su vinculación con el ISS a partir de la vigencia de este, o para quienes tenían un contrato anterior como trabajadores oficiales y si, además, se equivocó en la valoración de las pruebas al no haber
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Radicación n.° 68603 apreciado que la recurrente desde 20 de febrero de 1998
desempeñó actividades que no estaban enlistadas dentro de los cargos susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos. En cuanto al primer cuestionamiento, cabe resaltar que, conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, cuando ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza, empleados públicos. Se trae a colación lo anterior dado que, artículo 1 del Decreto 2148 de 1992, modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que, en adelante, funcionaría como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el numeral 13 del art. 9 ibidem, la entidad adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo 003 de 1993, en cuyo artículo 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: Art. 33.- Son empleados públicos:
1. El Presidente del Instituto;
2. El Secretario General;
3. Los Subdirectores Nacionales;
4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local;
5. Los Asistentes de la Dirección General;
6. Los Gerentes Seccionales;
7. Los Subgerentes Seccionales;
8. Los Secretarios Generales Seccionales;
9. Los Directores de Unidad Programática Institucional;
10. Los Directores de Unidad Programática Local;
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11. Los Directores de Unidad Programática Zonal;
12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza
Especial;
13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad
Programática Institucional, Local, Especial o Zonal;
14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática
Institucional, Local, Especial o Zonal;
15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional,
Local, Especial o Zonal;
16. Los Directores de Clínica u Hospital;
17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales;
18. Los Aprendices;
19. Los Capellanes, y
20. Los practicantes.
Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal. Por su parte, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el artículo 275 de la misma norma, definió a esa entidad como una empresa industrial y comercial del Estado y señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977». De esa manera, el artículo 1º del Decreto 1754 de 1994, refirió textualmente: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y
trabajadores oficiales. Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente
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Radicación n.° 68603 VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II. Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra). Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas,
Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero. No obstante, la Corte Constitucional, mediante Sentencia CC C-579 de 1996, declaró inexequibles, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977 mencionado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, esto es, a partir de su ejecutoria, es decir, desde el 20 de noviembre de 1996. Es por esta razón que el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales dispuso en el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese año que:
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Radicación n.° 68603 Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.
A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes
cargos en la planta de personal del ISS:
1. Presidente del Instituto.
2. Secretario General y Seccional.
3. Vicepresidente.
4. Gerente.
5. Director.
6. Asesor.
7. Jefe de Departamento.
8. Jefe de Unidad.
9. Subgerente.
10. Coordinadores Clase I, II, III, IV
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