CSJ - SL2520-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2520-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL2520-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA ( USTA) contra el laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Arbitramento conformado con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y ALPINA
PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
I. ANTECEDENTES
El 23 de noviembre de 2021, la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios SA (USTA) presentó al empleador, Alpina Productos Alimenticios S.A., un pliego de peticiones compuesto de 24 artículos (f.os 5 a 19 c., cuaderno 1, expediente trámite arbitral). La etapa de arreglo directo tuvo comienzo el 24 de diciembre siguiente, tal comoRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 2 consta en el acta de inicio visible (f.os 23 y 24 del cuaderno 1 del Tribunal de Arbitramento), y finalizó sin acuerdo entre las partes, el 12 de enero de 2022 (f.° 26, ib).
Por medio de la Resolución número 3995 de 7 de octubre
Tribunal de Arbitramento), y finalizó sin acuerdo entre las partes, el 12 de enero de 2022 (f.° 26, ib).
Por medio de la Resolución número 3995 de 7 de octubre de 2022, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el conflicto colectivo. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2022 (f.°. 116, ib.).
En el acto de instalación se determinó la sede del Tribunal, se acordó solicitar a las partes la autorización para ampliar el plazo para proferir la decisión, se solicitaron pruebas y se fijó el 1 de noviembre de 2022 como fecha para escuchar a los contendientes (f.°. 217 ib.).
El Colegiado emitió el laudo arbitral el 5 de diciembre de 2022, señalando que tendría una vigencia de dos años a partir de la fecha de ejecutoria (f.os . 54 a 73, cuaderno 3, trámite arbitral).
Notificado a las partes el proveído, por medio de escrito presentado el 9 de diciembre de 2022, la organización sindical solicitó aclaración sobre lo resuelto acerca de los incrementos salariales (f.os 87 a 93, ib.). Con proveído del 14 de diciembre del mismo año el TA negó la petición (f.os 99 a 102, ib.).
La Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. (USTA), presentó recurso de
mismo año el TA negó la petición (f.os 99 a 102, ib.).
La Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. (USTA), presentó recurso de anulación (f.os 121 a 131, ib.) con el cual se opuso a lo resueltoRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 3 en los artículos segundo del laudo arbitral y los puntos del pliego de peticiones 3.3, 4.2, 5.1, 6.9, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 20.
Por medio de proveído del 26 de diciembre de 2022, el Tribunal de Arbitramento concedió el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato y ordenó remitir a esta Corporación el expediente (f.os . 136 a 139 ib.).
A través de auto del 24 de mayo de 2023, la Sala avocó conocimiento del referido recurso y dispuso correr traslado a la empleadora para que presentara alegaciones, a lo que esta procedió el 31 de mayo de 2023, según constancia secretarial de 13 de junio del mismo año, que obra en el cuaderno de la Corte.
II. LAUDO ARBITRAL
El 5 de diciembre de 2022, transcurrida la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió decisión en la que resolvió inhibirse de pronunciamiento, por considerar que no tenía competencia para para resolver sobre
El 5 de diciembre de 2022, transcurrida la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento profirió decisión en la que resolvió inhibirse de pronunciamiento, por considerar que no tenía competencia para para resolver sobre los puntos 1.1 « normas favorables »; 1.2 « disposiciones colectivas preexistentes»; 1.3 «principio de favorabilidad»; 1.4 «actas parciales»; 3 «vigencia» (sobre este punto emitió decisión de fondo) ; 3.1 «salarios retroactivos»; 3.2 « retroactivo factor salarial»; 3.3 « retroactivo por c ongelación»; 4.1 « contratos a término indefinido», 4.2 « ineficacia de la terminación »; 4.3 «estabilidad laboral »; 5.1 « pago de festivos y tiempo suplementario», parágrafo del punto 5.2 (parcial) en lo relativoRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 4 a que «la Empresa concertará con el trabajador para trabajar los días festivos y dominicales », 5.3 « 8 horas diarias »; 5.4 «horarios de trabajo y pago de trabajo extra y suplementario»; 6.10 «pago del día 31 », 6.11 «manejo de presupuestos»; 7.6 (parcial) « cupo de crédito FEVAL» ; parágrafo del punto 8.2 «teletrabajo - discapacitados»; 8.3. « restricciones y recomendaciones médicas» (salvo en lo que corresponde a la solicitud relativa al ingreso); 8.4 « capacitación y no
«teletrabajo - discapacitados»; 8.3. « restricciones y recomendaciones médicas» (salvo en lo que corresponde a la solicitud relativa al ingreso); 8.4 « capacitación y no discriminación»; 8.9 « señalización»; 9 « estabilidad de sus trabajadores»; 12.1 « día de la familia »; 23 « garantía de sustitución patronal»; y 24 «mecanismo para la compilación de textos convencionales».
Por su parte, negó, aduciendo razones de equidad, los siguientes puntos del pliego de peticiones: 5.2 «pago de días festivos y dominicales» (excepto el parágrafo, sobre el cual se declaró incompetente); 6.3 (sic) corresponde al punto 6.4 «auxilio de frío extensivo» ; 6.9 « prima de pescado »; 6.12 «faltantes»; 6.14 «día sábado»; 7.1 «incremento de prima»; 7.2 «vacaciones extralegales»; 7.3 « prima extralegal de antigüedad»; 7.4 «quinquenios»; 7.5 «préstamo bicicletas»; 7.6 «préstamo motocicleta» (parcial en aquello que no se declaró incompetente); 8.1 «planes de medicina complementaria»; 8.2 «teletrabajo - discapacitados» (en lo que no se declaró incompetente); 8.3 «restricciones y recomendaciones médicas» (en lo que no se declaró incompetente); 8.5 «enfermeros en las sedes»; 8.6 « reducción de jornada »; 8.7 « terapias
incompetente); 8.3 «restricciones y recomendaciones médicas» (en lo que no se declaró incompetente); 8.5 «enfermeros en las sedes»; 8.6 « reducción de jornada »; 8.7 « terapias ocupacionales»; 10 « servicio de casino extensivo »; 12 « prima anual por horas de recreación »; 13 « día de la familia »; 14 «auxilio por rodamiento»; 15 «crédito de vivienda»; 16 «entregaRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 5 de unidades de leche »; 17 « descuento a madres cabeza de hogar»; 18 « gastos de traslado »; 19 « incentivos en caso de permiso sindical»; y 20 «tablas indemnizatorias».
El colegiado se pronunció en el sentido de conceder parcialmente y/o con modificaciones las peticiones relativas a «incremento salarial» (puntos 2, 2a, 2b y 2c del pliego); «vigencia» (petición 3 del PP); « auxilio de maternidad»; (punto 6.1 del PP); « defunción para familiares» ( ibidem); « defunción para trabajadores» ( ibidem); « salud visual y oral» (ibidem); «cirugía correctiva de visión» (ibidem); «auxilio de fría» (ibidem); «auxilio de transporte» (ibidem); «beneficio de nutrición» (ibidem); «auxilios educativos» (puntos 6.2 y 6.3 del PP); « movilidad asesores comerciales» y «auxiliares merchandising» (punto 6.5
«auxilios educativos» (puntos 6.2 y 6.3 del PP); « movilidad asesores comerciales» y «auxiliares merchandising» (punto 6.5 del PP); «pago de datos por conectividad laboral» (punto 6.6 del PP); «mangueras y corazas» (contenida en Laudo Sintralab); «impermeable» (punto 8.8 del PP); « auxilio sindical para recreación y cultura» (punto 6.8 del PP); « permisos sindicales para formación» (punto 21 PP); « permiso para diligencias sindicales» (ib.); « permiso para congresos sindicales» (ib.); «subsidio para formación» (ib.); y «dotación de sede sindical» (ib.) (f.os 54 a 73, cuaderno 1, trámite arbitral).
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado del Sindicato USTA y concedido por el Tribunal de Arbitramento. La organización sindical estructura el recurso solicitando la devolución al Tribunal de Arbitramento del artículo segundo del Laudo, relativo a « incremento salarial»Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 6 ya que se habría pronunciado solo parcialmente con relación a lo pedido en el punto 2 del pliego inicialista.
Así mismo, alega que el colegiado «no aplicó los principios de equidad e igualdad en la decisión de los puntos» 6.9 «prima de pescado »; 7.1 « incremento de prima »; 7.2 « vacaciones extralegales»; 7.3 « prima extralegal de antigüedad »; 7.4
de pescado »; 7.1 « incremento de prima »; 7.2 « vacaciones extralegales»; 7.3 « prima extralegal de antigüedad »; 7.4 «quinquenios»; 7.5 « préstamo bicicletas »; 7.6 « préstamo motocicleta» (parcial en aquello que no se declaró incompetente); 8.1 «planes de medicina complementaria»; 10 «servicio de casino extensivo»; 13 «día de la familia»; 14 «auxilio por rodamiento »; 16 « entrega de unidades de leche »; 17 «descuento a madres cabeza de hogar »; y 20 « tablas indemnizatorias». Como quiera que el Tribunal « NO ARGUMENTÓ NI MOTIVÓ sus razones de “inequidad”» solicita el retorno de las actuaciones con el propósito que se pronuncie sobre esos puntos.
Por último, argumenta que los árbitros se inhibieron de decidir sobre los puntos 3.3 «retroactivo por congelación»; 4.2 «ineficacia de la terminación»; 5.1 « pago de festivos y tiempo suplementario» y 9 «estabilidad de sus trabajadores», teniendo competencia para ello.
En ese entendido, el Sindicato peticiona la devolución a efectos de que se disponga en el laudo sobre los señalados artículos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
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IV. CONSIDERACIONES GENERALES
De conformidad con lo razonado en providencias como la CSJ SL817 -2022 la Sala procederá a examinar individualmente cada una de las demandas objeto de
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IV. CONSIDERACIONES GENERALES
De conformidad con lo razonado en providencias como la CSJ SL817 -2022 la Sala procederá a examinar individualmente cada una de las demandas objeto de recurso, que tuvieron desenlace desfavorable, o parcialmente favorable, a efecto de elucidar si de l as reflex iones de los árbitros, bien sea aquellas dirigidas a la decisión inhibitoria, con fundamento en que carecían de competencia o, por el contrario, esas que fundaron el rechazo de las pretensiones iniciales que abrieron paso al conflicto, se sujetaron a su s atribuciones constitucionales y legales y se enmarcaron en la equidad.
No debe perderse de vista que la Corte, al resolver el recurso de anulación está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en la decisión colegiada , sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo, lo que la jurisprudencia ha llamado «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión está que solamente es predicable de cláusulas positivas , es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues
impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión está que solamente es predicable de cláusulas positivas , es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro delRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 8 laudo (CSJ SL2107-2023).
En la misma dirección, la Corte ha aclarado que, si el Tribunal profiere una decisión de fondo, positiva o negativa, aunque no tenga una motivación detallada o estricta, no procede la devolución del laudo, en la medida que, en estos eventos, no es posible juzgar o corregir la medida de justicia o equidad adoptada por los árbitros y obligarlos a emitir una nueva decisión. (CSJ SL2807 -2019, SL3491 -2019, SL1312020, SL1980 -2020, SL2809 -2020 y SL3349-2020, entre muchas otras).
En ese orden, corresponde a la Corte determinar: i) si la decisión del Tribunal es una decisión de fondo, justificada en la equidad, o comporta, materialmente, una resolución inhibitoria; y ii) si, en este último caso, el Tribunal tenía razones válidas para abstenerse de decidir o, contrario a ello, resulta dable devolverle el expediente a fin de que emita una decisión definitiva en equidad (CSJ SL4785-2020).
En principio, observa la Sala que el colegiado se pronunció sobre el punto 2, relativo a incrementos salariales,
resulta dable devolverle el expediente a fin de que emita una decisión definitiva en equidad (CSJ SL4785-2020).
En principio, observa la Sala que el colegiado se pronunció sobre el punto 2, relativo a incrementos salariales, con la precisión de que se ceñía al marco del pliego de peticiones. Ahora, la negativa a pronunciarse en lo concerniente a los puntos 3.3 «retroactivo por congelación»; 4.1 «contratos a término indefinido» , 4.2 « ineficacia de la terminación»; 5.1 «pago de festivos y tiempo suplementario» y 9 «estabilidad» se fundó en que, en su posición, los asuntos reclamados se hallaban regulados en la Constitución, la ley, los contratos o el reglamento de trabajo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 9
Así mismo, con relación a los puntos 6.9 « prima de pescado»; 7.1 « incremento de prima »; 7.2 « vacaciones extralegales»; 7.3 « prima extralegal de antigüedad »; 7.4 «quinquenios»; 7.5 « préstamo bicicletas »; 7.6 « préstamo motocicleta» (parcial en aquello que no se declaró incompetente); 8.1 «planes de medicina complementaria»; 10 «servicio de casino extensivo»; 13 «día de la familia»; 14 «auxilio por rodamiento »; 16 « entrega de unidades de leche »; 17 «descuento a madres cabeza de hogar »; y 20 « tablas
«servicio de casino extensivo»; 13 «día de la familia»; 14 «auxilio por rodamiento »; 16 « entrega de unidades de leche »; 17 «descuento a madres cabeza de hogar »; y 20 « tablas indemnizatorias», expuso diversas razones, relativas a la equidad, para negarlos.
Tras esas precisiones, procede la Sala a analizar cada una de las pretensiones del laudo, en función del recurso interpuestos por la organización sindical contra cada una de las decisiones adoptadas.
Petición 2. «SALARIOS»
Pliego de peticiones Laudo arbitral Atendiendo que el conflicto laboral que se inició el 1 de junio de 2015 se resolvió mediante el Laudo Arbitral de fecha 11 de abril de 2018 y que posteriormente la sentencia SL4775-2019 del 8 de mayo de 2019 y que quedó ejecutoriado el día 14 de noviembre de 2019, donde ordenó el pago de salarios de manera retrospectivos para los periodos 1 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, 1 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, y del 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018. Por lo anterior debido a que el conflicto laboral se extendió en el tiempo y
El Tribunal dispuso:
ARTÍCULO SEGUNDO.
INCREMENTO SALARIAL: La empresa aumentará los salarios vigentes al treinta y uno de mayo a partir del 1 de junio de cada
año, así:
a. Año 2023: A partir del primero
ARTÍCULO SEGUNDO.
INCREMENTO SALARIAL: La empresa aumentará los salarios vigentes al treinta y uno de mayo a partir del 1 de junio de cada
año, así:
a. Año 2023: A partir del primero (1) de junio de 2023, IPC más cero coma setenta y cinco puntos porcentuales (0,75%).
El IPC aplicable a este artículo corresponderá al señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 10 atendiendo el principio de igualdad frente a los aumentos salariales que a partir del 1 de junio de 2018 a (sic) tenido el Pacto Colectivo existente en Alpina y las demás convenciones colectivas solicitamos:
2.a. Los salarios básicos que devengan los trabajadores afiliados a USTA serán reajustados a partir del 1ro de junio del 2018 hasta el 31 de mayo de 2019, incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2018 en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), más nueve (9) puntos porcentuales adicionales. El IPC será el señalado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE -, o la entidad que haga sus veces, para el periodo comprendido entre 1 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018.
2.b. Los salarios básicos que devengan los trabajadores afiliados a USTA serán
entidad que haga sus veces, para el periodo comprendido entre 1 de junio de 2017 hasta el 31 de mayo de 2018.
2.b. Los salarios básicos que devengan los trabajadores afiliados a USTA serán reajustados a partir del 1ro de junio del 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2018 en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), más ocho (8) puntos porcentuales adicionales. El IPC será el señalado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE -, o la entidad que haga sus veces, para el periodo comprendido entre 1 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019.
2.c. Los salarios básicos que devengan los trabajadores afiliados a USTA serán reajustados a partir del 1ro de para el periodo comprendido entre los meses de junio de 2022 a mayo de 2023.
b. Año 2024: A partir del primero (1) de junio de 2024, IPC más un punto porcentual (1%).
El IPC aplicable a este artículo corresponderá al señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, para el periodo comprendido entre los meses de junio de 2023 a mayo de 2024.
PARÁGRAFO: Reconocimiento retrospectivo para efectos salariales, se otorga un ajuste en
los siguientes términos:
c. Para el año 2021: Actualización del IPC para el año 2021, más
PARÁGRAFO: Reconocimiento retrospectivo para efectos salariales, se otorga un ajuste en
los siguientes términos:
c. Para el año 2021: Actualización del IPC para el año 2021, más cero, coma veinticinco (0,25%) a partir del veinte tres (23) de noviembre de 2021. El IPC aplicable a este artículo corresponderá al señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Es tadística DANE, para el periodo comprendido entre los meses de junio de 2020 a mayo de 2021, en caso de que ALPINA haya cancelado el aumento del IPC, solo procederá el cero coma veinticinco.
d. Para el año 2022: Actualización del IPC para el año 2022, más cero, coma cinco (0,5%) a partir del primero (1) de junio de 2022. El IPC aplicable a este artículo corresponderá al señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, para el periodo comprendido entre los meses de junio de 2021 a mayo de 2022, en caso de que ALPINA haya cancelado el aumento del IPC, solo procederá el cero coma cinco.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 11 junio del 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2018 en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), más siete (7) puntos porcentuales adicionales. El IPC será el señalado por el
salarios vigentes al 31 de mayo de 2018 en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), más siete (7) puntos porcentuales adicionales. El IPC será el señalado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE -, o la entidad que haga sus veces, para el periodo comprendido entre 1 de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020.
Sobre la procedencia de los incrementos salariales de forma retrospectiva argumentó: Otro tema de vital importancia en la discusión fue el incremento retrospectivo, respecto al cual, el tribunal se ajustó a los términos de presentación del pliego de peticiones y por tanto, limitó dicho incremento al 23 de noviembre de 2021, por no tener competencia respecto al pliego anterior que de hecho fue retirado por la organización sindical.
Argumentos del Sindicato
Para la organización, los falladores omitieron dar respuesta a lo peticionado referente a los incrementos salariales a partir del mes de junio de 2018. Concretamente, luego de transcribir lo laudado, argumenta,
(…) al analizar el pliego de peticiones, se observa que USTA solicitó incrementos salariales para los siguientes periodos:
a) 1 de junio de 2018 hasta 31 de mayo de 2019 b) 1 de junio de 2019 hasta 31 de mayo de 2020 c) 1 de junio de 2020 hasta 31 de mayo de 2021
Dicho incremento salarial - desde mayo de 2018se solicitó por
b) 1 de junio de 2019 hasta 31 de mayo de 2020 c) 1 de junio de 2020 hasta 31 de mayo de 2021
Dicho incremento salarial - desde mayo de 2018se solicitó por cuanto el anterior conflicto colectivo de trabajo concluyó con la sentencia SL4775 -2019 del 8 de mayo de 2019, la que quedó ejecutoriado el día 14 de noviembre del mismo año. Allí se ordenó el pago de salarios de manera retrospectivos para los periodos:
- 1 de junio de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, - 1 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017 y, - del 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018.
Es decir, el ultimo incremento salarial percibido por los afiliados a USTA se reconoció y pagó hasta el 31 de mayo de 2018. No obstante, en el laudo arbitral que se cuestiona, este Tribunal concedió el incremento así:Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 12 a) A partir del 1 de junio de 2023 b) A partir del 1 de junio de 2023 c) Incremento retrospectivo para el año 2021 d) Incremento retrospectivo para el año 2021
Resulta claro entonces que OMITIÓ resolver el incremento salarial frente a los años 2018 a 2020 que debía ser objeto de pronunciamiento, pues fue solicitado por la organización sindical en su pliego de peticiones, siendo todo un misterio las razones por la s cuales no se accedió a dicha solicitud. Así entonces,
pronunciamiento, pues fue solicitado por la organización sindical en su pliego de peticiones, siendo todo un misterio las razones por la s cuales no se accedió a dicha solicitud. Así entonces, durante el lapso comprendido entre 1 de junio de 2018 y 31 de mayo de 2020 no existió incremento salarial para los afiliados de USTA, existiendo un desequilibrio económico que perjudica directamente a los trabajadores afiliados a USTA.
El Sindicato sostiene que si bien, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que los efectos del laudo, por regla general, no son retrospectivos, los árbitros pueden evaluar la procedencia de que sí lo sean , según cada caso particular. Con fundamento en ello demandan,
(…) DEVOLVER este punto al Tribunal de Arbitramento, a fin de que emitan el pronunciamiento respectivo, toda vez que omitió resolver sobre el incremento salarial de los afiliados a USTA respecto a los periodos comprendidos entre 1 de junio de 2018 hasta 31 de mayo de 2019 y 1 de junio de 2019 hasta 31 de mayo de 2020, tanto en el laudo arbitral como en el auto que resolvió la aclaración del mismo.
Réplica
Expresa que no hay lugar a devolver lo laudado, teniendo en cuenta que el TA sí discurrió y decidió sobre ese tópico. Añade,
(…) Lo que aconteció es que no lo hizo de la manera como lo aspiraba el sindicato sino del modo como consta en el Laudo, pero ello, evidentemente, no es causal de anulación. Si la labor de los árbitros fuere conceder los puntos del pliego, los tribunales
aspiraba el sindicato sino del modo como consta en el Laudo, pero ello, evidentemente, no es causal de anulación. Si la labor de los árbitros fuere conceder los puntos del pliego, los tribunales de arbitramento en materia laboral serían una forma vacía, sin sentido, ya que replicarían automáticamente los pliegos en formaRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 13 de laudo y ello desvirtuaría las finalidades de la negociación colectiva y en ella, por supuesto, de la institución arbitral.
CONSIDERACIONES
De inicio, la Corte advierte que el juez del conflicto colectivo no emitió una decisión inhibitoria; sin embargo, solo, resolvió en parte la petición de incrementos salariales y, al efecto, dispuso otorgar acrecentamientos, a partir de junio de 2023, a la par dispuso el incremento retrospectivo de los salarios de los afiliados a USTA, desde noviembre 23 de 2021. Obviando la insta de incrementos salariales frente a los años 2018 a 2020, en ese sentido al no tratarse de una resolución materialmente de fondo, la solicitud de devolución resulta procedente.
En este orden de ideas , los árbitros señalaron que lo laudado «se ajustó a los términos de presentación del pliego de peticiones y por tanto, limitó dicho incremento al 23 de noviembre de 2021, por no tener competencia respecto al pliego anterior que de hecho fue retirado por la organización sindical».
Dicha aseveración, referente al haberse retirado el pliego de peticiones en lo relativo a los incrementos
noviembre de 2021, por no tener competencia respecto al pliego anterior que de hecho fue retirado por la organización sindical».
Dicha aseveración, referente al haberse retirado el pliego de peticiones en lo relativo a los incrementos anteriores, fue objeto de la solicitud de aclaración (f.os .87 a 93 del cuaderno 3) con los siguientes argumentos:
Del texto citado, no resulta claro para la organización sindical que represento la limitación del Tribunal respecto al “pliego anterior” que fue retirado, pues tal situación NUNCA fue expuesta por USTA ni mucho menos fue objeto dentro del pliego de peticiones.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 14
En tal sentido, respetuosamente solicitamos se sirva ACLARAR a que (sic) se refiere el Tribunal de Arbitramento cuando afirma que solo tiene competencia desde el incremento salarial desde el 23 de noviembre de 2021, y no desde el pliego anterior, advirtiendo que tal situación, es decir, el retiro de un pliego anterior, no fue puesto en consideración por parte de USTA.
Adicional a ello, es importante que el Tribunal se sirva ACLARAR la finalidad de dicha afirmación, pues no resulta claro para USTA el sentido de la misma.
A esta petición, se dio respuesta negativa habida consideración que,
[…] considera que no hay falta de claridad en el Laudo, toda vez que la competencia del Tribunal de Arbitramento se limita al pliego de peticiones que fue objeto del conflicto colectivo, el cual fue presentado por USTA a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. el 23 de noviembre de 2021. En ese sentido, el
pliego de peticiones que fue objeto del conflicto colectivo, el cual fue presentado por USTA a la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. el 23 de noviembre de 2021. En ese sentido, el incremento retrospectivo de los salarios de los afiliados a USTA debe ser a partir del 23 de noviembre de 2021, en la medida que es lo que ha durado el conflicto colectivo, por el cual se convocó al Tr ibunal de Arbitramento Obligatorio. (f.os .111 a 116 del cuaderno 3)
Encuentra la Sala que, en todo caso, la decisión del TA no se circunscribió al pliego de peticiones, en el entendido que la solicitud erigida de que se incrementaran los salarios de los afiliados desde el 2018, fue desatendida sin un argumento alguno , consider ando que su pronunciamiento debía estar únicamente limitado al periodo que empezó a transcurrir con la presentación del pliego , y en la decisión final determinó que dicho incremento corriera solo desde el mes de junio de 2023.
La otra parte de la aclaración se refirió a la definición de salario, pero el juez plural encontró que el artículo 127 del CST, preveía el alcance del término sin que fueran necesarias precisiones adicionales.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-97148-01
SCLAJPT-07 V.00 15
Igualmente, como fundamento de la reclama de devolución del laudo impugnado, la recurrente afirma que el Tribunal debió disponer un reajuste de salarios de manera retrospectiva teniendo en cuenta que la decisión de aumentar las remuneraciones solo desde 2023, causó «un desequilibrio
devolución del laudo impugnado, la recurrente afirma que el Tribunal debió disponer un reajuste de salarios de manera retrospectiva teniendo en cuenta que la decisión de aumentar las remuneraciones solo desde 2023, causó «un desequilibrio económico que perjudica directamente a los trabajadores afiliados a USTA».
Para resolver lo solicitado por la Organización Sindical, basta con señalar que, si bien los árbitros cuentan con la facultad de tomar decisiones con respecto al incremento de salarios de manera retrospectiva, ello no les impone necesaria y rigurosamente acceder en los términos solicitados por la asociación sindical. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL940-2022, la Corte dispuso lo siguiente:
2º. La retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad
La jurisprudencia de esta Corte, a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelg a (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos
18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los cas
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