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CSJ - SL2521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2521-2024 Radicación n.° 92322 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario adelantado por OVIDIO LOZANO, JESÚS

AYALA PLATA, LUIS ALBERTO ANGARITA VÁSQUEZ y

HÉCTOR FABIO LADINO GÓMEZ contra la la EMPRESA

DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1820-2023, esta Sala casó la proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó la negativa de conceder la reliquidación de la pensión de jubilación convencional al amparo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92322 Para mejor proveer, ordenó requerir al ente demandado para que allegara información sobre los valores pagados y descontados a los actores, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación. También, ordenó oficiar a Colpensiones, a fin de verificar el monto de las mesadas reconocidas y pagadas por pensión de vejez, así como lo descontado por aportes al subsistema de salud. Las respuestas de cada entidad reposan en el expediente digital, cuaderno de la Corte. Las partes guardaron silencio dentro del término de traslado.

II.CONSIDERACIONES

El fallador de primer grado cerró el paso a la aspiración de que se declarara a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP responsable de los incrementos ordenados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como de ordenar su pago junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 92322 En su apelación, los demandantes piden revocar la sentencia de primer grado y conceder las súplicas de la demanda. Consideran que su mesada no debió afectarse por la decisión unilateral de la demandada, en tanto son beneficiarios de pensiones convencionales concedidas antes del 1 de enero de 1994, que debieron incrementarse conforme lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sostienen que el ente accionado rehusó conceder tal incremento y solo se allanó a pagar la cotización completa y luego, cuando les fue reconocida la pensión de vejez, limitarse a pagar dicho aporte sobre el mayor valor que quedó a su cargo, alegando compartibilidad. Se quejaron de que ese criterio fuera avalado por el juez singular. El a quo consideró que si bien, la llamada a juicio asumió y atendió cualquier diferencia con el aporte al sistema de salud después del 1 de abril de 1994, era válido que ‹‹una vez reconocida la prestación pensional por parte del ISS», se limitara a pagar la cotización en salud por el porcentaje a su cargo, pero solo sobre el mayor valor de la pensión que debió continuar pagado. Por ello, absolvió a la accionada e impuso costas a los promotores del proceso.

Para resolver, la Sala se remite a lo dicho en sede extraordinaria para confirmar que cada uno de los demandantes tiene derecho a que el demandado incremente la pensión convencional que les reconoció. Que el aumento debió efectuarse una sola vez, el 1 de enero de 1994, sobre

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 92322 el valor bruto de la mesada en esa fecha. Es decir, contrario a lo que entendió el juez singular, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del empleador antes de 1994, también conllevaba el reajuste de la prestación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Al omitir ese reajuste e implementar un esquema alterno para la financiación del aporte al subsistema de salud, el empleador no cumplió realmente el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; simplemente, creó un mecanismo financiero paralelo al que cubrió la diferencia en los aportes a dicho subsistema, al margen de la naturaleza compensatoria prevista en la ley a favor de los pensionados. Este desajuste se hizo evidente cuando, con ocasión de la compartibilidad pensional, aquel restringió el pago del porcentaje a su cargo al mayor valor de la mesada. Por tanto, contrario a lo que entendió el juez singular, sí existe una fuente legal de la obligación reclamada en el proceso, insatisfecha por la entidad llamada a juicio. Así se declarará, como también no probadas las excepciones con las que el demandado pretendió sustraerse de la referida responsabilidad. En cuanto a la excepción de prescripción, importa

memorar que, aunque la obligación de incrementar la prestación se hizo exigible el 1 de enero de 1994, su incumplimiento no generó efectos adversos a los accionantes, sino desde la concesión de la pensión por vejez. Por ello, en la demanda inicial se pidieron los reajustes ‹‹desde el día en que dichos valores le fueron

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Radicación n.° 92322 descontados de su mesada pensional de vejez de carácter compartida». En ese orden, no está en discusión que el ISS, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez a los actores así:  Luis Alberto Angarita Vásquez: Resolución 029491 de 2003, a partir del 1 de mayo de 1999.  Jesús Ayala Plata: Resolución 002727 de 1997, efectiva a partir de 4 de junio de 1996.  Héctor Fabio Ladino Gómez: Resolución 008033 de 1998, a partir de 15 de agosto de 1998.  Ovidio Lozano: Resolución 009719 de 1997, a partir de 15 de febrero de 1996. Si bien, los demandantes adujeron que reclamaron sus derechos a la empresa por vía extrajudicial, el expediente no da cuenta de la petición en ese sentido, ni de su respuesta. Por tanto, la Sala tendrá en cuenta que aquellos presentaron la demanda el 11 de mayo de 2017 (fl. 100) y el auto admisorio fue notificado al accionado el 14 de agosto siguiente (fl. 103). En consecuencia, se declararán

prescritas las diferencias pensionales causadas antes del mes de mayo de 2014, para todos los actores. Como quiera que el demandado propuso la excepción de pago se tendrá en cuenta que, luego del reconocimiento de la pensión de vejez a cada demandante, aquel continuó sufragando el 8% sobre el mayor valor de la mesada que se hallaba a su cargo, con destino al subsistema de salud. Por ello, se declarará parcialmente probada la referida

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 92322 excepción y se tendrán en cuenta los valores desembolsados por la empresa en su oportunidad. En consecuencia, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP deberá pagar a cada uno de los demandantes, por mayor valor pensional derivado del ajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las sumas que se liquidan a continuación, junto con las que se sigan causando. Importa acotar que estos valores provienen de la información aportada por el demandado y Colpensiones a requerimiento de la Corte, que reposa en el expediente digital, cuaderno de casación. Asimismo, los resultados obtenidos guardan correspondencia con los porcentajes descontados y/o pagados con destino al subsistema de salud, en tanto se trata, precisamente, de garantizar el cumplimiento de la finalidad prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de cara al principio de igualdad. A favor de OVIDIO LOZANO

MAYOR VALOR

REAL POR

INCREMENTO DEL

MAYOR VALOR 8%

PAGADO

AÑO POR EMPLEADOR DIFERENCIA # MESADAS TOTAL

2014 ENE-ABR PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO

2014 MAY-DIC $ 132.403 $ 309.291 $ 176.888 10 $ 1.768.880 2015 $ 137.249 $ 320.561 $ 183.312 14 $ 2.566.368 2016 $ 146.541 $ 342.264 $ 195.723 14 $ 2.740.122 2017 $ 154.967 $ 361.964 $ 206.997 14 $ 2.897.958 2018 $ 161.305 $ 376.809 $ 215.504 14 $ 3.017.056 2019 $ 166.434 $ 388.748 $ 222.314 14 $ 3.112.396 2020 $ 172.758 $ 403.578 $ 230.820 14 $ 3.231.480

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 92322 2021 $ 175.539 $ 410.048 $ 234.509 14 $ 3.283.126 2022 $ 185.404 $ 433.102 $ 247.698 14 $ 3.467.772 2023 ENE-JUL $ 209.729 $ 489.907 $ 280.178 8 $ 2.241.424

TOTAL $ 28.326.582

Fallecimiento

A favor de HÉCTOR FABIO LADINO GÓMEZ

MAYOR VALOR

REAL POR

INCREMENTO DEL

8%

MAYOR VALOR

PAGADO

AÑO POR EMPLEADOR DIFERENCIA # MESADAS TOTAL 2014 ENE-ABR PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 2014 MAY-DIC $ 1.326.517 $ 1.514.504 $ 187.987 10 $ 1.879.870 2015 $ 1.375.068 $ 1.569.873 $ 194.805 14 $ 2.727.270

2016 $ 1.468.160 $ 1.676.545 $ 208.385 14 $ 2.917.390 2017 $ 1.552.579 $ 1.772.585 $ 220.006 14 $ 3.080.084 2018 $ 1.616.079 $ 1.845.098 $ 229.019 14 $ 3.206.266 2019 $ 1.667.470 $ 1.903.733 $ 236.263 14 $ 3.307.682 2020 $ 1.730.834 $ 1.976.100 $ 245.266 14 $ 3.433.724 2021 $ 1.758.700 $ 2.007.929 $ 249.229 14 $ 3.489.206 2022 $ 1.857.539 $ 2.120.742 $ 263.203 14 $ 3.684.842 2023 $ 2.101.248 $ 2.398.947 $ 297.699 14 $ 4.167.786 2024 $ 2.296.243 $ 2.621.569 $ 325.326 9 $ 2.927.934

TOTAL $ 34.822.054

A favor de JESÚS AYALA PLATA

MAYOR VALOR

REAL POR

INCREMENTO DEL

MAYOR VALOR 8%

PAGADO

AÑO POR EMPLEADOR DIFERENCIA # MESADAS TOTAL 2014 ENE-ABR PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 2014 MAY-DIC $ 1.396.576 $ 1.682.568 $ 285.992 10 $ 2.859.920 2015 $ 1.447.691 $ 1.744.039 $ 296.348 14 $ 4.148.872 2016 $ 1.545.700 $ 1.862.156 $ 316.456 14 $ 4.430.384

2017 $ 1.634.578 $ 1.969.277 $ 334.699 14 $ 4.685.786 2018 $ 1.701.432 $ 2.049.812 $ 348.380 14 $ 4.877.320 2019 $ 1.755.538 $ 2.114.981 $ 359.443 14 $ 5.032.202 2020 $ 1.822.248 $ 2.195.360 $ 373.112 14 $ 5.223.568 2021 $ 1.851.586 $ 2.230.712 $ 379.126 14 $ 5.307.764 2022 $ 1.955.645 $ 2.356.096 $ 400.451 14 $ 5.606.314 2023 $ 2.212.226 $ 2.665.204 $ 452.978 14 $ 6.341.692

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 92322 2024 $ 2.417.520 $ 2.912.534 $ 495.014 9 $ 4.455.126

TOTAL $ 52.968.948

A favor de LUIS ALBERTO ANGARITA VÁSQUEZ

MAYOR VALOR REAL

POR INCREMENTO

DEL 8%

MAYOR VALOR

PAGADO

AÑO POR EMPLEADOR DIFERENCIA # MESADAS TOTAL 2014 ENE-ABR PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO PRESCRITO 2014 MAY-DIC $ 2.265.345 $ 2.495.852 $ 230.507 10 $ 2.305.070 2015 $ 2.348.257 $ 2.587.665 $ 239.408 14 $ 3.351.712 2016 $ 2.507.234 $ 2.762.968 $ 255.734 14 $ 3.580.276

2017 $ 2.651.400 $ 2.922.578 $ 271.178 14 $ 3.796.492 2018 $ 2.759.842 $ 3.043.162 $ 283.320 14 $ 3.966.480 2019 $ 2.847.605 $ 3.141.679 $ 294.074 14 $ 4.117.036 2020 ENE-SEP $ 2.955.814 $ 3.262.545 $ 306.731 10 $ 3.067.310

TOTAL $ 24.184.376

Fallecimiento No se concederán los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el reajuste se realiza sobre una pensión de origen convencional, no regulada por esa disposición (CSJ SL5012-2021). Para compensar el efecto inflacionario, se indexarán las diferencias causadas y no pagadas, desde su exigibilidad hasta el pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________

IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 92322 IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado. En su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas, salvo las de prescripción y pago, que prosperan parcialmente, y se fulminará condena en los términos expuestos.

Costas en las instancias a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado

Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por OVIDIO LOZANO, JESÚS AYALA

PLATA, LUIS ALBERTO ANGARITA VÁSQUEZ y HÉCTOR

FABIO LADINO GÓMEZ contra la la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP. En su lugar, dispone: PRIMERO. DECLARAR que los demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional concedida a cada uno por la empresa demandada, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 1 de enero de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 92322 SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones, salvo la de prescripción sobre las obligaciones causadas antes de mayo de 2014, y la de pago, teniendo en cuenta la cotización al subsistema de salud sobre el mayor valor de la mesada a cargo del demandado, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez a cada uno de los actores. SEGUNDO. CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a pagar a cada uno de los demandantes, a título de mayor valor de sus

mesadas pensionales derivado del ajuste dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las siguientes sumas y las que se sigan causando de manera vitalicia: a. A favor de OVIDIO LOZANO: $28.326.582

b. A favor de HÉCTOR FABIO LADINO GÓMEZ:

$34.822.054 c. A favor de JESÚS AYALA PLATA: $52.968.948

d. A favor de LUIS ALBERTO ANGARITA VÁSQUEZ:

$24.184.376 Se autoriza al demandado para que, de las anteriores sumas, descuente lo que hubiese pagado a título de cotización al subsistema de salud, sobre el mayor valor de la mesada a su cargo, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez a cada uno de los demandantes. TERCERO. CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a pagar a cada uno de los demandantes la indexación de las diferencias pensionales, desde que cada una se hizo exigible hasta la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 92322 fecha de pago efectivo, según la fórmula indicada. CUARTO. ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., de las demás pretensiones. Costas, como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 11

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