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CSJ - SL2521-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2521-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2521-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que AURA CECILIA RESTREPO ESCOBAR promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.

A.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara la ineficacia del traslado que realizó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; que su afiliaciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

L SCLAJPT-10 V.00 siempre fue con Colpensiones, y que cumplió con los requisitos de ley para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a Protección S. A. a devolverle a Colpensiones el valor del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, las cuotas de

condenara a Protección S. A. a devolverle a Colpensiones el valor del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, las cuotas de administración y las sumas adicionales. Asimismo, que se ordenara a esta última entidad a tenerla como afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), así como a recibir los dineros provenientes de la primera administradora y a cancelarle la pensión de vejez; lo que se probara ultra y extra petita, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que: (i) nació el 21 de mayo de 1966; (ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 14 de septiembre de 1988; (iii) el 15 de mayo de 2001 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; (iv) en el proceso de cambio de régimen pensional la AFP no le explicó las diferencias entre el RPMPD y el régimen de ahorro individual -RAISy tampoco le realizó un estudio previo en el que le explicara los factores que se tenían en cuenta para determinar la fecha probable de la pensión y su monto, es decir, omitió su obligación de informar las consecuencias del traslado, y (v) tenía 1.700 semanas cotizadas para junio de 2023, data de su último aporte. 2Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

L SCLAJPT-10 V.00

semanas cotizadas para junio de 2023, data de su último aporte. 2Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

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Relató que, según una proyección pensional, la mesada en el RPMPD para el año 2023 correspondería a $2.359.730, mientras que en el RAIS sería de $1.160.000, y que solicitó a Colpensiones el traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, el 28 de junio de 2023 ambas solicitudes le fueron negadas (f. os 5 a 13 del cuaderno de primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la accionante, la data de su afiliación al ISS, su vinculación al RAIS, el número de semanas cotizadas, la petición del reconocimiento de la pensión de vejez y de reincorporación al RPMPD, y la negativa de la entidad; respecto a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del traslado de régimen, de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP Protección S. A. y de pagar intereses moratorios; «INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD de la AFP

PROTECCI[Ó]N ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE

Protección S. A. y de pagar intereses moratorios; «INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD de la AFP PROTECCI[Ó]N ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN»; indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media; equivalencia del ahorro o diferencias pensionales; devolución de aportes y cuotas de administración debidamente indexados; buena fe; prescripción; compensación; 3Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01 L SCLAJPT-10 V.00 imposibilidad de condena en costas y la genérica (f. os 162 a 182 cuaderno de primera instancia). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que estuvo afiliada al ISS, su traslado al RAIS, la cantidad de semanas cotizadas y el valor de la mesada que le correspondería en ese régimen; negó los relacionados con la falta de información y, respecto a los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema de pensiones;

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema de pensiones; «RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP»; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional «cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe» ; aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto; y la innominada (f.os 224 a 246 cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, decidió (f.os 344 a 345.

Audio grabación minuto 00:38:21 a 00:41:33): 4Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

L SCLAJPT-10 V.00

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S A de la señora AURA CECILIA RESTREPO ESCOBAR (…), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S A a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta

parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S A a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional.

Asimismo, SE CONDENA a las AFP PROTECCION S.A para que en ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima. Y advertir que, al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Todas las anteriores sumas debidamente indexadas, entendiendo la perdida (SIC) del poder adquisitivo que sobre la moneda produce el fenómeno inflacionario, la indexación será desde la fecha de captación de cada uno de los recursos, hasta el día que se produzca el pago.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su

PENSIONES -COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, la tenga por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral, que deberá ir acompañada del abono de parte de Protección, acompañado de los soportes que le permitan deducir tiempo de cotización, IBC. Para el propósito COLPENSIONES tiene 30 días contados a partir del momento en que reciba los recursos correspondientes por

parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S A[.]

CUARTO: Dada la satisfacción de los requisitos para el acceso pensional en los términos de los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se ordena a Colpensiones a reconocer a la pensión de vejez a AURA CECILIA RESTREPO ESCOBAR (…), prestación con disfrute a partir del 1 de agosto de 2023 cuyo retroactivo pensional causado a razón de 13 mesadas anuales y calculado hasta el 30 de noviembre de 2024 asciende a $43.227.052[.]

5Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

L SCLAJPT-10 V.00

A partir del 1° de diciembre de 2024 Colpensiones seguirá cancelando una mesada en cuantía de $ 2,621.333 en razón de 13 mesadas anuales.

QUINTO: NO SE IMPONEN intereses moratorios.

SEXTO: NO SE IMPONEN costas procesales.

Asimismo, conforme a la verificación del audio de la

13 mesadas anuales.

QUINTO: NO SE IMPONEN intereses moratorios.

SEXTO: NO SE IMPONEN costas procesales.

Asimismo, conforme a la verificación del audio de la audiencia, se emitió sentencia complementaria en el siguiente sentido: Se deberán indexar las mesadas del retroactivo pensional, desde la causación de cada una de ellas, hasta el día que se produzca el pago. En relación al aumento de las mesadas pensionales, este opera por ministerio de la ley. Las entidades deben aumentarlas con base al IPC, conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas accionadas, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 7 de febrero de 2025, decidió (f.os 15

a 35 cuaderno de segunda instancia):

1. Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Aura Cecilia Restrepo Escobar en contra de Colpensiones E.I.C.E y AFP Protección S.A., en su lugar se declara que no serán objeto de devolución por parte de la AFP demandada, las primas de seguros, comisiones o gastos de administración ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión

Mínima.

2. Se ADICIONA el numeral cuarto de la sentencia referenciada,

AFP demandada, las primas de seguros, comisiones o gastos de administración ni el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

2. Se ADICIONA el numeral cuarto de la sentencia referenciada, en el sentido de indicar que se autoriza a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional dispensado, los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud en favor de la demandante.

6Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

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La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. El Tribunal consideró que en el proceso no existía discusión respecto a los siguientes hechos, que: (i) Aura Cecilia Restrepo Escobar nació el 21 de mayo de 1966; (ii) se vinculó a la AFP Protección S. A. el 15 de mayo de 2001, luego de pertenecer al RPMPD; (iii) al 14 de noviembre de 2023 registró un total de 1.726,43 semanas cotizadas, y (iv) Colpensiones negó la solicitud de ineficacia del traslado al RAIS para reincorporarse al RPMPD y el reconocimiento de la pensión de vejez el 28 de junio de 2023. Así, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem delimitó el problema jurídico en establecer si el traslado efectuado por la accionante desde el RPMPD al RAIS, administrado por la AFP Protección S. A., adolecía de ineficacia; en caso afirmativo, si debía ordenar,

establecer si el traslado efectuado por la accionante desde el RPMPD al RAIS, administrado por la AFP Protección S. A., adolecía de ineficacia; en caso afirmativo, si debía ordenar, además de la transferencia de las cotizaciones y de los rendimientos financieros, las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas del seguro previsional descontadas durante la afiliación de la actora con su respectiva indexación y, por último, si procedía el reconocimiento de la pensión de vejez. En esa dirección, el Tribunal expuso inicialmente como eje del análisis, las condiciones que rodearon el traslado del

RPMPD al RAIS.

7Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

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Para dicho fin, el ad quem adujo que la afiliación a un régimen pensional debía fundarse en los principios de libertad y voluntariedad. En ese sentido, expresó que la Ley 100 de 1993 instituyó dos regímenes pensionales que, si bien coexisten, son excluyentes entre sí: el de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y algunos fondos y cajas de previsión del sector público, y el de Ahorro Individual con Solidaridad, que dirigen las entidades financieras de carácter privado, los «Fondos Administradores de Pensiones». Explicó el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y mencionó las características de uno y

dirigen las entidades financieras de carácter privado, los «Fondos Administradores de Pensiones». Explicó el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y mencionó las características de uno y otro régimen, conforme a lo previsto en los artículos 31, 32 y 59 de la Ley 100 de 1993. Precisó que, ante la referida dualidad, revestía especial importancia que la elección del régimen pensional que se ajustara a las necesidades y perfil de cada usuario, así como el papel de las administradoras respecto del deber de suministrar información previa a dicha elección. Afirmó que el afiliado depositaba plena confianza en las administradoras de pensiones, de modo que cobraba relevancia el deber legal de asesoramiento. Indicó que el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993 disponían que el derecho de todo afiliado debía ejercerse en forma libre y voluntaria, precedido de un acto informado y que, cuando ello no ocurría, dicho acto carecía de efectos y se reputaba ineficaz. 8Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

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El Juez plural también consideró que, para que la elección de régimen se considerara válida, debía haberse producido con fundamento en información clara, suficiente y ajustada al perfil del afiliado. Expuso que esta obligación recaía en las administradoras, conforme a los artículos 97 del estatuto financiero vigente para el año 2001, el Decreto 663 de 1993, el artículo 4.º del Decreto 656 de 1994, y el 10 y 12

recaía en las administradoras, conforme a los artículos 97 del estatuto financiero vigente para el año 2001, el Decreto 663 de 1993, el artículo 4.º del Decreto 656 de 1994, y el 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. Resaltó el Tribunal que el contenido de la información que debía brindarse a los potenciales afiliados había sido regulada en forma expresa en la Ley 1328 de 2009, el Decreto Reglamentario 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de 16 de abril de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en la jurisprudencia de la Sala desde el año 2008 a la fecha. Precisó que la «ratio decidendi» de las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han establecido que debían aplicarse dos subreglas para resolver el problema jurídico atinente a la eficacia de las afiliaciones de usuarios al RAIS, como son: «(i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones y, (ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente». 9Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

L SCLAJPT-10 V.00

Por otra parte, el Tribunal citó la sentencia CC SU-1072024, en la cual se moduló el alcance de los efectos de la ineficacia del traslado establecidos por la Sala de Casación

L SCLAJPT-10 V.00

Por otra parte, el Tribunal citó la sentencia CC SU-1072024, en la cual se moduló el alcance de los efectos de la ineficacia del traslado establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia en que se indicó que procedía ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional -si ha sido pagado-, pero sin incluir los valores de las distintas primas, los gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En el caso concreto, el ad quem concluyó que la AFP Protección S. A. no acreditó el deber de información suficiente, clara y veraz respecto de las consecuencias jurídicas y económicas del traslado al régimen de ahorro individual, y consideró que la firma del formulario de traslado no constituía prueba del cumplimiento de dicha obligación. Para el efecto, citó la decisión CSJ SL3871-2021. También estableció que del interrogatorio de parte practicado a la demandante no se derivaba confesión, en tanto esta precisó que el traslado si bien fue voluntario, los asesores del fondo le indicaron que «el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, que tendría más beneficio con ellos por el valor de sus cotizaciones, sin que le dieran mayores explicaciones sobre las consecuencias del traslado o la diferencia entre regímenes». El Tribunal aseguró que la AFP Protección S. A. no acreditó haber brindado a la demandante una asesoría en

explicaciones sobre las consecuencias del traslado o la diferencia entre regímenes». El Tribunal aseguró que la AFP Protección S. A. no acreditó haber brindado a la demandante una asesoría en 10Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01 L SCLAJPT-10 V.00 debida forma, carga procesal que le correspondía por encontrarse en mejor posición para demostrarlo en este tipo de procesos. Agregó, respecto a la sentencia CC SU-1072024, que no se cumplían los presupuestos para decretar pruebas en la segunda instancia. Por consiguiente, confirmó la ineficacia del acto de traslado del régimen pensional, conforme lo decidió el a quo. Respecto a los efectos de la ineficacia del traslado, el Colegiado de instancia razonó que aunque en las decisiones CSJ SL3034-2021, SL1084-2023 y SL 2999-2024, se ordenó el traslado de los recursos que debían ingresar al RPMPD, lo cierto era que acorde a la sentencia CC SU-107-2024, en la que se extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en esa providencia, reiteró que solo debía ser objeto de traslado a Colpensiones las sumas disponibles en la cuenta de ahorro individual de la accionante, incluidos los rendimientos y el bono pensional, siempre que este hubiere sido pagado. Por lo anterior, revocó en forma parcial el numeral segundo de la decisión de primera instancia para en su lugar, indicar que «los gastos de administración, primas de seguros

siempre que este hubiere sido pagado. Por lo anterior, revocó en forma parcial el numeral segundo de la decisión de primera instancia para en su lugar, indicar que «los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima» no serían objeto de devolución por parte de la AFP Protección S. A. Por otra parte, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, el Juez plural precisó que la actora cumplió los requisitos legales el 21 de mayo de 2023, al cumplir los 57 11Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01 L SCLAJPT-10 V.00 años de edad y contabilizar 1.726,43 semanas cotizadas, prestación que solicitó el 28 de junio de 2023. Así, expuso que con ese actuar aquella manifestó claramente la intención de no continuar cotizando al sistema, lo que se consumó con el último aporte que efectuó el 30 de julio del mismo año. Así, confirmó la decisión de que Colpensiones efectuara su reconocimiento y pago desde el 1. o de agosto de dicha anualidad. Y adicionó la decisión del a quo en el sentido de autorizar el descuento del retroactivo pensional, de los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante. Por último, se abstuvo de condenar en costas de instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colpensiones, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

12Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

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En subsidio, solicita que se case de forma parcial la decisión del Juez Plural, en cuanto revocó el numeral segundo de la providencia de primera instancia para absolver a la AFP Protección S. A. de la devolución de las primas de seguros, comisiones o gastos de administración y del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima que fueron objeto de condena por el a quo, para en su lugar, confirmar dicha orden. Con tal propósito formula dos cargos que se resolverán conforme a su formulación principal y subsidiaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal b) del artículo 13 modificado por el 2. o de la Ley 797 de 2003 y el 271 de la Ley 100 de 1993, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 4.o del Decreto 656 de 1994, el numeral 1.o del artículo 97 del

271 de la Ley 100 de 1993, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 4.o del Decreto 656 de 1994, el numeral 1.o del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994; y la infracción directa del 112 y 114 de la Ley 100 de 1993 y 1509 del Código Civil, «lo que condujo a la aplicación indebida» del 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9.o de la Ley 797 de 2003, 18, 21, 34 y 204 de la misma norma, 13 y 36 del Decreto 758 de 1990. La recurrente indica que dirige el cargo por el submotivo de interpretación errónea, toda vez que el sustento de la decisión del Tribunal fue la jurisprudencia de la Sala de 13Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

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Casación Laboral, y así lo estableció la Corporación en sentencia CSJ SL2423-2020. Señala que no existe controversia en cuanto a que: (i) Aura Cecilia Restrepo Escobar nació el 21 de mayo de 1966; (ii) se trasladó al RAIS administrado por la AFP Protección S.

A. el 15 de mayo de 2001, y (iii) para el 14 de noviembre de 2023 acredita 1.726,43 semanas cotizadas.

La censura manifiesta que le reprocha al ad quem y a la jurisprudencia que se ha emitido, el razonamiento consistente en que la AFP Protección S. A. debía acreditar que brindó información suficiente a la afiliada respecto de las

jurisprudencia que se ha emitido, el razonamiento consistente en que la AFP Protección S. A. debía acreditar que brindó información suficiente a la afiliada respecto de las consecuencias del traslado, cuando las normas vigentes en el año 2001 no le imponían carga distinta a «materializar y externalizar» la voluntad de aquellos y el suministro de la información conforme daba cuenta el formulario de afiliación. Indica que es un error argumentativo del Juez Plural, declarar la ineficacia del traslado teniendo como premisa que, «la decisión de transmigrar del RPM al RAIS es producto de la inexistencia de acreditación del deber de información de la administradora, sin que para ello sea suficiente presentar el formulario de afiliación», pues se impone una obligación imposible. Asegura que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no exigía la asesoría que el Tribunal requirió, y para el año 2001 tampoco se preveía un requisito adicional. Resalta 14Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01 L SCLAJPT-10 V.00 que ello solo ocurrió hasta la entrada en vigencia de los artículos 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009 y 137 de la Ley 1753 de 2015. Expresa que el numeral 1. o del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en su versión original, tampoco dispuso que dicha información «deba ser estrictamente redactada y documentada, menos aún, en la forma específica y extensiva como lo entiende el fallador».

663 de 1993 en su versión original, tampoco dispuso que dicha información «deba ser estrictamente redactada y documentada, menos aún, en la forma específica y extensiva como lo entiende el fallador». Expone que los preceptos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 regulan la responsabilidad de los promotores, cuyo error implica un perjuicio a sus afiliados, y la organización técnica, contable, financiera y administrativa, pero sin hacer alusión a cómo debía materializarse la entrega de la información al momento de la vinculación, lo que también sucede con el artículo 4. o del Decreto 656 de 1994, que tampoco establece la forma escrita o verbal y los términos de cómo debía dejarse plasmada dicha situación. Advierte que, conforme a la normativa vigente para la fecha de traslado de la accionante, solo se requería la manifestación escrita —formulario de afiliación—, en el que se registraba la selección del régimen de forma libre y voluntaria, y no la demostración de «la voluntad libre de vicios del afiliado, riesgos o consecuencias del traspaso, ventajas y desventajas de cada régimen», como tampoco, que la asesoría fuera documentada o con soportes archivados, ni la obligación de efectuar una proyección de mesadas. 15Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

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Por otra parte, indica que el ad quem aplicó criterios jurisprudenciales desarrollados años después del traslado de

15Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01

L SCLAJPT-10 V.00

Por otra parte, indica que el ad quem aplicó criterios jurisprudenciales desarrollados años después del traslado de la demandante —CSJ SL1688-2019—; sin embargo, insiste que para el año 2001 la ley no contempló estos requerimientos, así, el fallo impuso obligaciones no previstas por el legislador. Destaca que la actora solo manifestó el desconocimiento acerca de las condiciones del nuevo régimen, y asegura que ello no configura un vicio del consentimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 1509 del Código Civil, por cuanto correspondería a un error de derecho; y asevera que en el proceso lo único que se acreditó es que la afiliada buscó mejorar las condiciones económicas de su mesada, después de permanecer durante «más de 22 años» en el RAIS y sin interesarse en conocer sobre su funcionamiento. Afirma que el Tribunal aplicó de forma indebida los artículos 18, 21, 34, 204 y 33 de la Ley 100 de 1993 — modificado por el 9.o de la Ley 797 de 2003— y el 13 y 36 del Decreto 758 de 1990, pues ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, pese a que la vinculación al RAIS de la demandante no es ineficaz.

VII. CONSIDERACIONES No son materia de discusión en casación los siguientes aspectos fácticos, esto es, que: (i) la accionante nació el 21 de

no es ineficaz.

VII. CONSIDERACIONES No son materia de discusión en casación los siguientes aspectos fácticos, esto es, que: (i) la accionante nació el 21 de mayo de 1966; (ii) se trasladó a la AFP Protección S. A. el 15

16Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01 L SCLAJPT-10 V.00 de mayo de 2001, y (iii) al 14 de noviembre de 2023 tiene un total de 1.726,43 semanas cotizadas. Así, le corresponde a la Sala decidir los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el Tribunal impuso cargas normativas y probatorias superiores a las exigidas por la ley vigente para el año 2001, al aplicar criterios jurisprudenciales desarrollados con posterioridad al traslado?; (ii) ¿la suscripción del formulario de afiliación para el año 2001 acredita que la movilidad entre regímenes pensionales es válida?, y (iii) ¿el desconocimiento de condiciones del RAIS al momento del traslado del régimen pensional constituye un error de derecho?. La Sala procede a estudiar esos cuestionamientos. (i) ¿El Tribunal impuso cargas normativas y probatorias superiores a las exigidas por la ley vigente para el año 2001, al aplicar criterios jurisprudenciales desarrollados con posterioridad al traslado? La Sala advierte de entrada que desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el

desarrollados con posterioridad al traslado? La Sala advierte de entrada que desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, el ordenamiento jurídico asignó a estas entidades la responsabilidad de orientar a sus potenciales afiliados, la cual debía incluir, desde un comienzo, información clara, precisa y oportuna respecto de las características de los regímenes pensionales, para permitir decisiones informadas. Así lo ha sostenido esta Corporación en pronunciamientos 17Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00625-01 L SCLAJPT-10 V.00 como las sentencias CSJ SL4806-2020, SL2479-2022,

SL3155-2022 y SL3179-2023.

El numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 establece que las entidades vigiladas deben entregar a los usuarios la información necesaria para garantizar transparencia en sus operaciones y permitir que tomen decisiones a partir de elementos de juicio claros, lo cual es reiterado en la Ley 795 de 2003. Ahora, es cierto que el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia con el transcurrir del tiempo y se han identificado tres etapas: la primera entre 1993 y 2009;

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