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CSJ - SL2522-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2522-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2522-2020 Radicación n.° 80034 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVONNE NIÑO ARIAS contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Ivonne Niño Arias presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que Colpensiones declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y como consecuencia de ello, pague la prestación pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

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Radicación n.° 80034 Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 27 de julio de 1948, que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2003 y que cotizó más de 1.000 semanas en toda su vida laboral. Manifestó que solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, le fue negada mediante la Resolución 104103 el 4 de agosto de 2010, bajo el argumento de no reunir los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma

que le era aplicable al perder el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005. Anotó que la legislación interna y los instrumentos internacionales refieren los principios de progresividad y seguridad jurídica, como ejes centrales de las prestaciones de seguridad social. Aclaró que su derecho de pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legitima y la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fin único salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera, lo que se contrapone con los derechos de no regresividad y seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la edad de 55 años para el año 2003 y la negativa al reconocimiento de la prestación pensional. Respecto de los demás indicó que no eran hechos o no le constaban. Como razones de su defensa adujo que la accionante si bien contaba con 1.000 semanas cotizadas, lo cierto es que

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Radicación n.° 80034 no cumplía con el requisito de tener 750 semanas «al 25 de julio de 2005» para mantener el beneficio de la transición. Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, indexación de la condena, prescripción, buena fe, la genérica e imposibilidad de condenar en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, absolvió a la entidad accionada y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 5 de octubre de 2017 resolvió confirmar la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación el Tribunal precisó que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si existía viabilidad jurídica para condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, y de ser procedente, verificar si le asiste el derecho al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 80034 Como fundamento normativo de su decisión citó la Ley 100 de 1993, el artículo 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias C-242 de 2009, C789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 62 de 2010. Recordó que en materia pensional la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento de estructurarse el derecho, sin embargo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición hasta el año 2014, con el fin de garantizar a sus beneficiarios las prebendas de monto, tiempo y edad del régimen pensional anterior al que

estuvieren afiliados al entrar en vigor el sistema consagrado por la citada Ley 100. Señaló que la referida transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y limitó su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que al «25 de julio de 2005» contaran con 750 semanas cotizadas o más, a quienes se les extendería la transición hasta el año 2014. Analizó que, en el presente caso, la demandante sí fue beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora del sector privado. Sin embargo, una vez revisada la historial laboral de la actora advirtió que contaba con un total de 1.065 semanas cotizadas en toda la vida laboral, esto es, desde el 14 de mayo de 1968 hasta el 31 de agosto de 2013, y con 736 semanas sufragadas al 25 de julio de 2005, data en «la que inicio la

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Radicación n.° 80034 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que como lo estableció el juez de primer grado, no le asistía el derecho con base en el régimen de transición. Argumentó que no podía acoger lo señalado por la accionante en el libelo inaugural, en cuanto a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pues constituiría «desacatar,

desconocer y vulnerar la Carta Política, norma superior de nuestro ordenamiento jurídico entre cuyos principios rectores de la seguridad social garantiza el de la sostenibilidad financiera». Precisa que debe prevalecer el interés general sobre el particular y que los derechos pensionales se deben garantizar, en lo posible, a la mayor cantidad de personas en el territorio, y bajo ese contexto se impusieron los límites constitucionales. En lo que respecta a la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que la Corte Constitucional dijo que «por respeto al fuero del constituyente delegado para emitir tales reformas no le corresponde hacer juicios en torno a este tipo de normas superiores». Así, estimó que, si el máximo órgano constitucional no lo había retirado del ordenamiento jurídico, tampoco le correspondía hacerlo a través de su decisión. Refirió la sentencia C-242 de 2009 donde se indicó que el legislador no estaba obligado a sostener en el tiempo las expectativas de las personas y que en su potestad de configuración legislativa podía modificar los regímenes

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Radicación n.° 80034 jurídicos con el fin de priorizar los fines del Estado social de derecho. Aclaró que no podía considerarse que las personas que fueron beneficiarias del régimen de transición, pero no alcanzaron a reunir los requisitos propuestos por la ley, configuraron un derecho adquirido en su favor, pues tenían tan solo una expectativa susceptible de modificarse. Y como la demandante no reunió 750 semanas a la fecha en que entró a regir la reforma constitucional no obtuvo el derecho

pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN.

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inaugural y condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formuló dos cargos, que se estudiarán de manera conjunta, por valerse de similar elenco normativo y perseguir el mismo fin, los cuales fueron replicados de manera oportuna.

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Radicación n.° 80034

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1º de 2005, «artículo 1, parágrafo 4», y en el concepto de infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 53, 58 y 93 de la Constitución Política, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los convenios 11 y 11 de la OIT, aprobados por la Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos. La recurrente rememora la decisión proferida por el Tribunal, cita los artículos 4 transitorio del Acto Legislativo

01 de 2005 y 53 de la Constitución Política. A lo largo de la sustentación despliega reflexiones teóricas en torno a los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y expectativas legítimas. Aclara que las normas de carácter constitucional son acusables en la esfera casacional, en la medida que consagran derechos sustanciales. Asegura que la Corte Constitucional tiene definido por derechos adquiridos, aquellas «expectativas legítimas», que, en criterio de la censura, no son otra cosa que las situaciones que están en proceso de consolidación, por lo que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas. Así, aduce que el órgano de cierre constitucional ha definido una sólida línea respecto de las expectativas legítimas, al punto de entenderlas como un verdadero derecho adquirido, por lo

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Radicación n.° 80034 que el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición debe ser inaplicado. Afirma que la normatividad tiene una naturaleza dual, pues tiene un carácter irrenunciable y es un servicio público a cargo del Estado, por lo que es deber de éste proteger a sus afiliados. Recuerda que, si el fin último de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a la prestación pensional es la protección a la vejez, resulta lesivo negar el derecho a una persona con 66 años y que para el año 2012 contaba con más de 1.000 semanas cotizadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 33 de la citada Ley 100 y del artículo 12 del Decreto 758 de

1990, bajo un argumento secundario de la «temporalidad». Alude a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, 19-8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT - y el Convenio 128 de la misma organización, con el fin de precisar que, el derecho al reconocimiento pensional es de aquellos que la doctrina internacional ha denominado de primera generación. Cita la decisión proferida el 25 de julio de 2012, con número de radicación 38.67 y la sentencia CC C 228 de 2011 respecto al principio de progresividad. Asegura que su derecho pensional constituye una expectativa legítima. Se refiere al principio de confianza legítima y recuerda que todas las actuaciones de la administración deben guiarse por aquel. Como fundamento de su afirmación cita la sentencia

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Radicación n.° 80034 del 25 de junio de 2005 proferida por la Sala de Casación Civil. Arguye que el juez no puede ser un «…convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas…» y que, en ese sentido, debe respaldar la intelección del marco normativo más ajustado a los postulados de la seguridad social y del respeto de la dignidad humana, lo que implica tener en cuenta los principios de progresividad y no regresividad, confianza legítima y respeto de las expectativas legítimas, como la de pensionarse con el régimen de transición. Para concluir manifiesta que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como fin último

salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo cual va en contraposición con los principios de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición. Reitera que las expectativas legítimas se asemejan a los derechos adquiridos, pues como lo ha sostenido la Corte, se trata de derechos en tránsito de consolidación, por lo que ponerle fin bajo una interpretación restrictiva y regresiva del Acto Legislativo afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica. Asegura que con las modificaciones introducidas por el referido Acto se cambiaron las reglas de juego pensionales

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Radicación n.° 80034 para aquellos que tenían una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables. Por lo anterior, se impone la inaplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 «artículo 1, parágrafo 4», en armonía con los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33, 36, 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993, 12, 20 y 21 del Acuerdo 0490 de 1990 y 53, 58 y 93 de la

Constitución Política. Cita el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, manifiesta que los cambios pensionales no pueden atentar contra la dignidad humana. De manera posterior refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y sostiene que de dicha norma se puede inferir de manera clara que: «a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2011». Así, si la mencionada reforma constitucional señala que el régimen de transición se mantiene para un grupo de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y para otros hasta el 2014, ello significa que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003 entró en vigor en el año 2011.

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Radicación n.° 80034 Por lo que, aquellas personas que contaran con 1.000 semanas al 2010 podrían acceder al derecho pensional. Agrega que el mencionado Acto Legislativo entró en vigor el 29 de julio de 2005 y no como de manera equivocada señaló el Tribunal, el 25 del mismo mes y año. Por lo dicho en precedencia asegura que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opone manera conjunta a los dos cargos. Asegura que el recurso de casación debe desestimarse, pues no es posible que en sede extraordinaria se efectúen juicios de constitucionalidad o pedir que se

inaplique una disposición de la Constitución Política. Ahora, respecto al asunto de fondo sostiene que al dirigirse los cargos por la vía de puro derecho, se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, por lo que es claro que la recurrente no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para extender más allá del 31 de julio de 2010 el régimen de transición. Por lo anterior no resulta posible el reconocimiento de la prestación reclamada. Para finalizar afirma que es incuestionable que el aumento de semanas operó desde el año 2005, como bien lo establece el artículo

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Radicación n.° 80034 33 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES De acuerdo a la vía de ataque escogida por la censura, no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que la demandante nació el 27 de julio de 1948, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad; (ii) que para el «25 de julio de 2005» contaba con 736 semanas aportadas y,

(iii) que en toda su vida laboral, esto es, del 14 de mayo de 1968 al 31 de agosto de 2013, tenía un total de 1.065 semanas. El Tribunal, para adoptar su decisión, precisó que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición por haber tenido más de 40 años al 1 de abril de 1994, solo lo mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, pues al

no acreditar 750 semanas cotizadas a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no pudo extenderlo hasta el 2014, sin que hubiera cumplido los requisitos para pensionarse, ya que en total acumuló 1.056 semanas en toda su vida laboral. También consideró que no podía inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues según la jurisprudencia constitucional, el legislador no estaba obligado a sostener en el tiempo las expectativas de aquellas personas que no han causado la pensión, las cuales no se traducen en derecho adquirido. La censura, en concreto, de una parte, pide inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 al caso de la actora, pues lo

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Radicación n.° 80034 considera regresivo al limitar el régimen de transición y desconocer que, en su caso, su expectativa legítima se asimila a un derecho adquirido. Además, considera que, según las modificaciones de la Ley 797 de 2003 el aumento de semanas no operaba desde el año 2005, sino desde 2011, por lo que, quienes tenían 1.000 semanas al año 2010 como la actora, sí habrían configurado su derecho pensional. Conforme al reproche de la censura, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 para definir hasta qué momento tuvo vigencia el régimen de transición en virtud del cual se reclamó el derecho pensional de vejez y si, conforme a la Ley

797 de 2003, el aumento de semanas operó a partir del año 2011. Previo a resolver el reproche de la recurrente se impone recordar que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más tratándose de mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y frente

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Radicación n.° 80034 al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio cuarto: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que

no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que, para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad. Tal excepción a la regla general, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (sentencia CSJ SL107122017). Como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad, se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que

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Radicación n.° 80034 dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia con 750 semanas.

Precisado lo anterior y para dar respuesta a los reproches señalados por la censura, se analizarán los dos aspectos cuestionados estos son: i) la viabilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) el momento a partir del cual se aumentó la densidad de aportes en los términos de la reforma establecida por la Ley 797 de 2003. Viabilidad de inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 En relación con la reforma constitucional del año 2005, mediante la cual se modificó el artículo 48 superior, esta Corte ya ha señalado la imposibilidad de decidir el conflicto sobre su constitucionalidad, y ha precisado que ya la Corte Constitucional definió que el Acto Legislativo acusado no sustituyó el texto de la Carta Magna. Así lo indicó en sentencia CSJ SL335-2020: Cuestión previa: Antes de entrar en el debate planteado por la censura, es necesario recordar que es criterio consolidado de esta Corporación, que no le asiste competencia para decidir conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005, no sustituyó el texto de la Constitución Política de Colombia. Así se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ

SL4040-2019, SL1347-2019 y SL2570-2019.

Además de lo anterior, ha sido criterio reiterado que la

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Radicación n.° 80034 excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4

superior, a la que alude el censor, no opera en relación con el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que se trata de una norma de rango constitucional y no legal, y porque en todo caso, no tuvo efectos retroactivos ni afectó situaciones ya consolidadas antes de su entrada en vigor. Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL4040-2019, recordada entre otras, en decisiones CSJ SL4602-2019 y CSJ SL5619-2019: Ahora bien, es preciso aclarar que no resulta viable inaplicar esta última disposición, por tratarse de una norma de rango supralegal y tampoco es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. Por tal razón, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es posible que, frente a una norma constitucional, como lo es el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de

2005, se acuda a la facultad contenida en el artículo 4 superior, y así dejar de aplicar aquella reforma para efectos de definir si el afiliado conserva la calidad de beneficiario del régimen de transición que se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 80034 Ahora, en lo que respecta a los subtemas esgrimidos por la recurrente para sustentar la posibilidad de inaplicar el citado acto, la Sala advierte que resultan infundados, como se pasa a ver: Primero, mientras el afiliado al sistema general de pensiones no reúna la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, esto es, edad y tiempo de cotización, no se puede entender que ostente la titularidad de un derecho que resulte inalterable ante posteriores normas (sentencia CSJ SL51572018). Así la Sala ha sostenido que mientras no se cumpla a cabalidad con las exigencias consagradas por el legislador para ser beneficiario de la prestación pensional, solo se cuenta con una expectativa, y en consecuencia, la norma puede ser materia de modificaciones por parte del legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política. Ahora bien, esta condición de derecho adquirido tampoco es dable predicarla respecto del derecho de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó en sentencia CSJ SL2570-2019, en la que se dijo: También ha aclarado la Corte que el régimen de transición en el que se apoya la censura no constituye, en estricto sentido, un

derecho adquirido, pues dicha noción corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.» CSJ SL1347-2019).

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Radicación n.° 80034 Segundo, respecto a que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 vulneró los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de instrumentos internacionales en los que se apoya la demandante en su discurso, la Sala recuerda lo dicho en otras oportunidades, esto es, que la variación constitucional no se dio de manera arbitraria, pues dentro de su marco regulatorio protegió los derechos adquiridos y estructuró una forma paulatina de extinción del régimen de transición, donde el legislador tuvo en cuenta la expectativa legítima de los afiliados. Es claro que, si bien la reforma constitucional se justificó en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, esto no genera que vaya en contravía del principio anotado, es decir, el de progresividad y no regresividad, pues debe prevalecer el interés general sobre el particular. Así se afirmó en sentencia CSJ SL4442-2019 reiterada en decisión CSJ SL541-2020, en la que se sostuvo lo siguiente: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento

de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular. En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del

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Radicación n.° 80034 principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas. De igual manera, esta Corte ha establecido que el principio de progresividad no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino al bienestar de la colectividad (sentencia CSJ SL4285-2018) y a las posibilidades que tenga el sistema pensional para seguir otorgando las respectivas prestaciones, sin afectar su propia sostenibilidad financiera. Así se expuso en la sentencia CSJ

SL, 23 sep. 2008, rad. 35229: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: […] no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera

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Radicación n.° 80034 de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la

solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”. En esa medida, no es posible concluir que el Acto Legislativo sea regresivo o transgreda convenios internacionales, pues se reitera, el cambio normativo fue mediato y se previó un tiempo para proteger el principio de confianza legítima y salvaguardar las expect

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