CSJ - SL2522-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2522-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL2522-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA MARÍA VÉLEZ PALMA contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que promueve la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y al cual fue vinculado MAGALY ESTER ROJAS MORENO en calidad de interviniente excluyente.
I. ANTECEDENTES Ana María Vélez Palma presentó demanda ordinaria laboral (f.º 3 c. primera instancia) contra la UGPP para que seRadicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
SCLAJPT-10 V.00 declare su derecho a la sustitución pensional en un porcentaje del 50 %, en condición de compañera permanente de José Ignacio Ortiz Pertuz, a partir del 05 de marzo de 2021, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Solicitó, además, la vinculación como interviniente excluyente de Magaly Ester Rojas Moreno. Para sustentar sus pretensiones, expuso que José Ignacio Ortiz Pertuz fue pensionado de la extinta Empresa
costas del proceso. Solicitó, además, la vinculación como interviniente excluyente de Magaly Ester Rojas Moreno. Para sustentar sus pretensiones, expuso que José Ignacio Ortiz Pertuz fue pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) mediante res. n.º130037 del 10 de febrero de 1981 y falleció el 05 de marzo de 2021. Indicó que convivió con él en unión marital de hecho desde 1995 hasta su deceso, en forma permanente y continua, de quien, además, dependía económicamente. Señaló que el pensionado el 14 de septiembre de 2011 rindió declaración ante notario, en la que reconoció convivencia en unión libre con Vélez Palma durante 16 años; que su compañero convivía simultáneamente con Magaly Rojas Moreno y que esta convivencia se mantuvo hasta su fallecimiento. Añadió que el 14 de abril de 2021 presentó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, entidad que dejó en suspenso el trámite mediante res. n.º RDP 019157 de 30 de julio de 2021 por conflicto de beneficiarios. Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 (f.º 69 c. primera instancia) el juzgado vinculó al proceso a Magaly Ester Rojas Moreno como interviniente excluyente, quien solicitó que se le declare única beneficiaria del 100 % de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera 2Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
SCLAJPT-10 V.00
pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera 2Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 permanente de José Ignacio Ortiz Pertuz. Reclamó el pago de las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas. Expuso que convivió con el causante en unión libre, permanente e ininterrumpida desde el 04 de marzo de 1985 hasta su fallecimiento; que compartió techo, lecho y mesa. Señaló que siempre figuró como su beneficiaria ante la extinta Empresa Puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La UGPP se opuso a todas las pretensiones y negó la existencia del derecho reclamado (f.º 111 c. primera instancia). Aceptó los hechos relacionados con la condición de pensionado del causante por la extinta Empresa Puertos de Colombia, según res. n.º 130037 del 10 de febrero de 1981, así como la fecha de su deceso. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de falta de competencia para resolver de fondo por disposición de la Ley 1204 de 2008; falta de causación de intereses moratorios, costas y agencias en derecho, prescripción y la «genérica e innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 27 de marzo de 2023 (f.º 304 c. primera
instancia), dispuso:
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de 27 de marzo de 2023 (f.º 304 c. primera
instancia), dispuso: 3Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
SCLAJPT-10 V.00
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a MAGALY ESTHER (sic) ROJAS MORENO en calidad de compañera permanente supérstite de JOSÉ IGNACIO ORTIZ PERTUZ, a partir e inclusive del 5 de marzo de 2021, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a reconocer y pagar el retroactivo pensional a MAGALY ESTHER (sic) ROJAS MORENO a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído, que desde el 5 de marzo de 2021 y hasta la presente calenda asciende a la suma de $189.432.097,00 pesos.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) por haber sido vencida en juicio, las cuales se tasan en $14.207.408.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
vencida en juicio, las cuales se tasan en $14.207.408.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(UGPP) descontar del retroactivo pensional el valor correspondiente al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en la ley.
QUINTO: TENER como mesada pensional para el año 2023 la
suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y
NUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS ($8.479.028).
SEXTO: ABSOLVER a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) de las demás pretensiones de la demanda principal y de la interviniente ad excludendum.
SÉPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Ana María Vélez Palma y la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, dispuso confirmar la sentencia de primera
4Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 instancia y condenó en costas a la promotora del juicio. (f.º 20 c. Segunda instancia instancia) El fallador de alzada fijó como problema jurídico determinar si las demandantes Ana María Vélez Palma y
instancia y condenó en costas a la promotora del juicio. (f.º 20 c. Segunda instancia instancia) El fallador de alzada fijó como problema jurídico determinar si las demandantes Ana María Vélez Palma y Magaly Ester Rojas Moreno, cumplen los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución pensional; si existió entre ellas convivencia simultánea con el pensionado fallecido y, en caso afirmativo, definir la proporción en que debía reconocerse el derecho. Como hechos fuera de debate señaló que José Ignacio Ortiz Pertuz falleció el 05 de marzo de 2021 y que le fue reconocida una pensión de jubilación por la extinta Empresa Puertos de Colombia, hoy a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Para comenzar, el Tribunal recordó que la norma llamada a definir la situación pensional es la vigente al momento del fallecimiento del causante, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL415-2022) que, para este caso, corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, resaltó la importancia del requisito de la convivencia efectiva como elemento esencial para determinar quién tiene vocación legítima al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, señaló que, tratándose de la muerte de pensionado, debían acreditarse 5Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
de la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, señaló que, tratándose de la muerte de pensionado, debían acreditarse 5Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 cinco años de convivencia con el causante con anterioridad a la fecha de la muerte. Para resolver el asunto, analizó las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la demandante, correspondientes a las declaraciones extra juicio rendidas por el fallecido José Ignacio Ortiz Pertuz, Lucy Esther Campo Valencia, Gregorio Santander Jiménez Jalkh, José María Granados Arvilla y José Rafael Ortiz Gastelbondo. Valoró también, la declaración de parte de la demandante, y los testimonios de Lucy Campo y Gregorio Santander. En relación con la interviniente excluyente, analizó su declaración, y los testimonios de Boris Eduardo Bolívar Llanos y Edilberto Rafael Álvarez Camacho, las historias clínicas, constancias médicas y registros de hospitalización del causante, constancias laborales y pensionales, certificado de beneficiaria ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud del programa Puertos de Colombia, factura de servicios funerarios, certificación del Fondo Mortuorio de los Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta y, las declaraciones extra juicio rendidas por el fallecido Ortiz Pertuz y Diana Catalina Ortiz Gil. Del estudio de las anteriores probanzas concluyó, que la demandante no acreditó la convivencia alegada, mientras que Magaly Ester Rojas Moreno sí lo hizo en los términos que
el fallecido Ortiz Pertuz y Diana Catalina Ortiz Gil. Del estudio de las anteriores probanzas concluyó, que la demandante no acreditó la convivencia alegada, mientras que Magaly Ester Rojas Moreno sí lo hizo en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia, esto es, la demostración de aquellas circunstancias que van más allá de lo meramente económico, como el acompañamiento espiritual permanente, 6Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 el proyecto familiar común y el compartir de vida de pareja (CSJ SL del 22 de noviembre de 2011, rad. 42792, reiterada en la SL6286-2017). En relación con los reparos presentados por la demandante, quien alegó que la pandemia constituyó una fuerza mayor que impidió la convivencia entre Ana María Vélez Palma y el causante, recordó lo señalado por la sentencia CSJ SL1399-2018, sobre la convivencia real y efectiva y que, tratándose de uniones maritales de hecho, la cesación de aquella tiene un efecto conclusivo respecto de la unión y sus deberes personales. Con fundamento en dicha jurisprudencia, indicó que la exigencia sobre la continuidad de la convivencia para los compañeros permanentes «es más estricta» y que, de acuerdo con los testimonios y su propia declaración, Vélez Palma dejó de compartir con Ortiz Pertuz desde diciembre de 2019, es decir, tres meses antes de la declaratoria oficial de la pandemia, y solo acudió una vez a su vivienda en enero de 2020.
de compartir con Ortiz Pertuz desde diciembre de 2019, es decir, tres meses antes de la declaratoria oficial de la pandemia, y solo acudió una vez a su vivienda en enero de 2020. Resaltó que, debido a los padecimientos del causante en sus últimos años, requería compañía y apoyo constantes, lo que quedó demostrado en cabeza de Magaly Ester Rojas Moreno, quien lo asistió durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia. 7Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y ordene el reconocimiento de las pretensiones incoadas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que no fueron replicados. Se deciden de manera conjunta el primero y el segundo por orientarse por la misma vía, acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y pretender la misma decisión.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, se acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 83 de la CN,
se acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 83 de la CN, 64 y 1513 del CC, 19 del CST, y como violación de medio, los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS. Argumenta que el Tribunal incurrió en infracción directa de la norma, al considerar de manera restrictiva la 8Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 cesación de la comunidad de vida entre los compañeros permanentes, sin valorar motivos fehacientes que pudieron haberla ocasionado. Acota que la convivencia no solo implica un aspecto físico, sino también uno volitivo, que puede mantenerse a pesar del distanciamiento cuando existe vocación de comunidad. Cita las sentencias CSJ SL4925-2015, SL3202-2015, SL6519-2017, SL14237-2015, SL1399-2018 y SL2560-2023, que, según señala, orientan a analizar cada caso según sus particularidades para determinar si la ruptura se debió a causas que no implican pérdida del vínculo afectivo. Finalmente, indica que, aunque el Tribunal concluyó que la pareja dejó de ser vista junta desde diciembre de 2019 por sus vecinos, ello se debió al confinamiento por la pandemia de Covid-19, situación que el juez colegiado no abordó adecuadamente. 9Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
pandemia de Covid-19, situación que el juez colegiado no abordó adecuadamente. 9Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
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VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de segunda instancia, de vulnerar el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 numeral 1° de la misma ley, 26, 32 y 64 del CC, y 230 de la CN.
La recurrente sostiene que el Tribunal erró al entender la convivencia en términos de compartir un espacio físico o de la atención al convaleciente, sin considerar que la falta de cohabitación o de solidaridad mutua podía obedecer a fuerza mayor u otras razones económicas, sociales, familiares o de salud. Afirma que esa lectura fue limitada, pues, aunque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige vida marital y convivencia, nada impide al juez valorar las causas por las que no se verificó en los cinco años previos al fallecimiento. Indica que el juzgador debió examinar si era razonable exigir la convivencia cuando la pandemia de Covid-19 impedía el contacto, y que, de haber considerado la fuerza mayor, habría adoptado una comprensión menos exegética y más armónica de la norma.
IX. CONSIDERACIONES
10Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
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habría adoptado una comprensión menos exegética y más armónica de la norma.
IX. CONSIDERACIONES
10Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
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Dada la senda por la que se dirigen los cargos, no es objeto de discusión que el causante José Ignacio Ortiz Pertuz falleció el 05 de marzo de 2021 y le fue reconocida una pensión de jubilación por la extinta Empresa Puertos de Colombia, hoy a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), así como que la demandante y los testigos dieron cuenta que el último encuentro físico de la pareja lo fue en diciembre de 2019. El problema jurídico que debe resolver la Sala es si el Tribunal transgredió las normas denunciadas al exigir el cumplimiento del requisito de convivencia en forma ininterrumpida ante circunstancias de fuerza mayor como el confinamiento por el Covid-19 que le impedían la cohabitación. Para resolver, conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta sala, la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, y al no existir controversia sobre el deceso de José Ignacio Ortiz Pertuz, ocurrido el 05 de marzo de 2021, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019). La norma citada establece los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder al derecho pensional.
de 2021, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL5229-2018 y CSJ SL1379-2019). La norma citada establece los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder al derecho pensional. Tratándose de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente del pensionado, dispuso: 11Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
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ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C-1094-03) (Resalta la Sala). Conforme al precepto transcrito, la Sala concluye que el Tribunal atinó al exigir, a quienes afirmaron ser las compañeras permanentes del pensionado, la demostración de la convivencia continua durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito previsto expresamente en la ley.
Tribunal atinó al exigir, a quienes afirmaron ser las compañeras permanentes del pensionado, la demostración de la convivencia continua durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, requisito previsto expresamente en la ley. Sobre ella, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL13992018, señaló: Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Y, en esa misma línea, recordó que pueden presentarse circunstancias excepcionales en las que: 12Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 […] no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (Ver CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021).
convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (Ver CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021). Y, tal como se ha expresado recientemente en sentencia CSJ SL1858-2025, frente a una separación de hecho: […] deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data del fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela. Por manera que, el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor. Teniendo en cuenta lo anterior, no se exhibe equivocada la interpretación que de la norma hizo el Tribunal. 13Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
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De otra parte, no desconoció, como lo sugiere la censura, la existencia de circunstancias especiales que puedan impedir a la pareja la convivencia bajo el mismo techo; en su decisión analizó la fuerza mayor invocada por la demandante con ocasión de la pandemia del Covid-19, la que no encontró configurada en este caso, en razón a que «según los testimonios y la declaración de la misma demandante, ella dejo (sic) de compartir con el causante desde diciembre de 2019, tres meses antes de que fuese decretada oficialmente la pandemia y mediante las declaraciones solo quedo (sic)
los testimonios y la declaración de la misma demandante, ella dejo (sic) de compartir con el causante desde diciembre de 2019, tres meses antes de que fuese decretada oficialmente la pandemia y mediante las declaraciones solo quedo (sic) constancia de que fue una sola vez a la casa del señor José Ignacio en el mes de enero de 2020». No obstante, de espaldas a lo que concluyó el Tribunal que, dada la senda de los ataques, no cuestiona la censura, esta se limita a insistir en que se desconoció esa circunstancia impeditiva de la convivencia. Así las cosas, al no haberse acreditado el yerro jurídico endilgado al juez de la alzada, los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 29, 42 y 48 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la CN; y con los artículos 2, 7, 10 y 13 literal c) de la Ley 100 de 1993 ; así como
14Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01 SCLAJPT-10 V.00 violación medio de los artículos 176, 188, 222 y 262 del CGP y 145 del CPTSS. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal relaciona:
SCLAJPT-10 V.00 violación medio de los artículos 176, 188, 222 y 262 del CGP y 145 del CPTSS. Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal relaciona: PRIMERO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA convivió con el señor JOSÉ IGNACIO ORTIZ PERTUZ Q.E.P.D. por más de veinticuatro (24) años, cinco (5) de los cuales fueron inmediatamente anteriores al fallecimiento del mentado señor. SEGUNDO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA dependía económicamente de su finado compañero permanente JOSÉ IGNACIO ORTIZ PERTUZ Q.E.P.D. hasta la fecha su fallecimiento. TERCERO.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA y el finado JOSÉ IGNACIO ORTIZ PERTUZ Q.E.P.D. hubo cesación de la comunidad de vida y, consecuentemente, el compañero había dejado de pertenecer al grupo familiar de la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA desde diciembre del año 2019. CUARTO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que existieron situaciones constitutivas de fuerza mayor (Covid-19, estado de salud de su compañero y disposición de la señora MAGALY ESTER ROJAS MORENO) que le impidieron a la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA convivir de manera permanente con el finado, sin embargo, la relación afectiva y el auxilio mutuo
MAGALY ESTER ROJAS MORENO) que le impidieron a la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA convivir de manera permanente con el finado, sin embargo, la relación afectiva y el auxilio mutuo permaneció hasta la fecha de fallecimiento del causante. QUINTO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que desde diciembre de 2019 la señora ANA MARIA VELEZ PALMA para poder estar junto a su finado compañero permanente, debía recurrir a la ayuda de un familiar porque la señora MAGALY ESTER ROJAS MORENO no le permitía ingresar al nosocomio donde se encontraba recluido y estar cerca del señor JOSE
IGNACIO ORTIZ PERTUZ Q.E.P.D.
SEXTO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor JOSE IGNACIO ORTIZ PERTUZ Q.E.P.D. nunca desamparó económicamente a su compañera permanente ANA MARIA VELEZ PALMA, quien, incluso, recibía por parte quien administraba (sic) el dinero del causante, es decir, de la señora 15Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
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MAGALY ESTER ROJAS MORENO, un dinero mensual proveniente de la pensión del finado para su sustento. Como pruebas apreciadas erróneamente enlista: registro civil de defunción de José Ignacio Ortiz Pertuz (f.º14, “02DemandaAnexos.pdfb); h istoria clínica del causante (f.º
Como pruebas apreciadas erróneamente enlista: registro civil de defunción de José Ignacio Ortiz Pertuz (f.º14, “02DemandaAnexos.pdfb); h istoria clínica del causante (f.º 13 a16, “08EscritoDeAnexos.pdf), «confesión» derivada del «interrogatorio de parte» de Magaly Ester Rojas Moreno; declaraciones de Gregorio Santander Jiménez Jalkh y Lucy Esther Campo Valencia; declaración rendida ante notario por José Ignacio Ortiz Pertuz (f.º 18 archivo 02DemandaAnexos.pdf), Lucy Esther Campo Valencia (f.º 22 archivo 02DemandaAnexos.pdf), Gregorio Santander Jiménez (f.º 23 archivo 02DemandaAnexos.pdf), José María Granados Arvilla (f.º 25 archivo 02DemandaAnexos.pdf) y José Rafael Ortiz Gastelblondo (f.º 26 archivo 02DemandaAnexos.pdf), y como dejada de apreciar, el poder otorgado por José Ignacio Ortiz Pertuz a Magaly Rojas Moreno de 07 de febrero de 2020 (f.º 20 archivo denominado 08EscritoDeAnexos.pdf). La impugnante sostiene que el Tribunal no apreció correctamente la historia clínica ni el registro civil de defunción de José Ignacio Ortiz Pertuz, pruebas que habrían tenido relevancia para determinar las condiciones y momentos en que se produjo el distanciamiento físico entre él y Ana María Vélez Palma, además, debió considerar los
tenido relevancia para determinar las condiciones y momentos en que se produjo el distanciamiento físico entre él y Ana María Vélez Palma, además, debió considerar los hechos notorios relacionados con la pandemia por SarsCoV-2, que llevaron al confinamiento nacional, a partir del 20 de marzo de 2020. 16Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
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Refiere que el colegiado de instancia apreció erróneamente, [...] la declaración de parte de Magaly Ester Rojas Moreno pues de haberse detenido a observar lo que ella mostraba, se habría enterado que es la misma declarante quien confiesa y da fe de que desde el año 2019 el señor JOSÉ IGNACIO (...) se agravó con el Alzheimer que no podía realizar siquiera diligencias; las peripecias que debía realizar la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA para poder acercarse al señor (...), incluso, abusando de la confianza depositada por la señora MAGALY ESTHER ROJAS MORENO en una hermana del finado, la cual le permitía el ingreso a la propia casa de la declarante, cuando esta no se encontraba en la ciudad, lo mismo que permitía junto a los hijos del finado para que lo pudiera visitar en la clínica donde se encontraba internado; el señor JOSÉ IGNACIO ORTIZ PERTUZ (...) nunca desamparó económicamente a la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA porque le enviaba la suma de $300.000
encontraba internado; el señor JOSÉ IGNACIO ORTIZ PERTUZ (...) nunca desamparó económicamente a la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA porque le enviaba la suma de $300.000 mensuales para su sustento, incluso, estando convaleciente y, por último, durante la pandemia la declarante se enteró de la reclamación habida entra el señor JOSÉ IGNACIO ORTIZ
PERTUZ y la señora ANA MARÍA VÉLEZ PALMA.
Afirma que de haberse valorado adecuadamente aquellas probanzas, el juzgador de segunda instancia hubiera colegido que la comunidad de vida, apoyo económico y acompañamiento espiritual de la pareja no cesaron y, a pesar de su distanciamiento, este obedeció a situaciones ajenas a su voluntad y, aun así, la recurrente hizo lo que estaba a su alcance para compartir con su compañero permanente «aun en contra de la voluntad de la señora
MAGALY ESTER ROJAS MORENO».
De las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por Lucy Esther Campo Valencia, Gregorio 17Radicación n.° 47001-31-05-003-2021-00332-01
SCLAJPT-10 V.00
Santander Jiménez Jalkh, José María Granados Arvilla y José Rafael Ortiz Gastelbondo, la recurrente afirma que informan de la relación de pareja y convivencia entre ella y José Ignacio Ortiz Pertuz; de los extremos temporales, y de la dependencia económica de la actora, las que acusa de haber
informan de la relación de pareja y convivencia entre ella y José Ignacio Ortiz Pertuz; de los extremos temporales, y de la dependencia económica de la actora, las que acusa de haber sido mal apreciadas, pues se les restó mérito probatorio por considerarlas idénticas, cuando, en su criterio, conservan «plena validez», al no haberse solicitado su ratificación en el juicio, además de ser responsivas, exactas, completas, espontáneas, claras, precisas y provenientes de quienes tenían conocimiento directo de los hechos. Asevera que el colegiado omitió valorar el poder otorgado por Ortiz Pertuz a Magaly Ester Rojas Moreno el 07 de febrero de 2020, en el que se evidencia que el causante la faculta para suscribir documentos porque él no podía realizar diligencias notariales, probanza que le llevaría a advertir la imposibilidad de que el pensionado rindiera declaración extrajudicial con posterioridad a la realizada el 14 de septiembre 2011 -que fue descartada por el fallador plural por haberse rendido 10 años antes del deceso-, ya que dicha limitación le impedía hacerlo.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, luego de analizar las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones de parte rendidas en el juicio, que «la demandante no logró aportar al proceso los medios probatorios suficientes para poder demostrar la convivencia que pregona y con lo que pudiera
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