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CSJ - SL2523-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2523-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2523-2020 Radicación n.° 81897 Acta n.° 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR FERREIRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Leonor Ferreira presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, Fredy Velasco Parra y que éste último acreditó el mínimo de semanas para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media

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Radicación n.° 81897 con prestación definida. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide que se condene a la accionada a reconocerle dicha prestación, de forma vitalicia, a partir del 23 de mayo de 2007, junto con el retroactivo pensional, los incrementos de ley, los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de tales pedimentos, informó que convivió con Fredy Velasco Parra en calidad de compañeros, desde abril de 1970 hasta el 23 de mayo de 2007; que de

dicha unión procrearon dos hijos, quienes para el momento de presentación de la demanda, eran mayores de edad; que su compañero aportó un total de 1.007 semanas al sistema, cotizados entre el 5 de agosto de 1969 y el 6 de julio de 1997 y que falleció el 23 de mayo de 2007, cuando tenía 59 años de edad. Agregó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 298152 del 12 de noviembre de 2013, invocando que el causante no contaba con las semanas mínimas para el efecto. Precisó que, si bien se requirieron a los distintos empleadores de su compañero para que certificaran el tiempo total de servicios laborados y no relacionados en la historia laboral, la accionada reiteró su decisión de denegar lo peticionado, esta vez, a través de Resolución 37262 de 3 de febrero de 2016 y confirmada en sedes de reposición y apelación.

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Radicación n.° 81897 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de lo pedido por la demandante. En relación con los hechos, admitió la solicitud pensional elevada por la actora y las distintas respuestas que emitió la entidad sobre el particular; los demás, dijo no constarle. Explicó que Fredy Velasco Parra no dejó reunidos los presupuestos legales necesarios para causar la pensión de vejez y, por ende, para transmitírsela a sus beneficiarios, en virtud de lo consagrado en la Ley 797 de 2003. Agregó que

tampoco se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para que la actora obtenga la pensión de sobrevivientes, en tanto aquél cuenta con 1.007 semanas, aportadas entre el 5 de agosto de 1969 y el 6 de junio de 1997, esto es, no cuenta con 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años previos a su deceso. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 15 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que LEONOR FERREIRA, en calidad de compañera permanente del causante FREDY VELASCO PARRA, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, a partir del 23 de mayo de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

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Radicación n.° 81897

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LEONOR FERREIRA, identificada con cédula de ciudadanía 37.808.230, a partir del 23 de mayo de 2007, sobre la cuantía de un salario legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por catorce mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte

motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, afectando con ello las mesadas pensionales causadas por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2007 al mes de abril de 2010, junto con los intereses moratorios reclamados sobre las mismas.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LEONOR FERREIRA, la suma de $62.771.923 por concepto de las mesadas causadas desde mayo de 2010 hasta 31 de agosto de 2017, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, conforme se indicó en los argumentos de la presente sentencia.

QUINTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LEONOR FERREIRA los intereses moratorios (artículo 141, Ley 100 de 1993), a partir del 18 de julio de 2013, en relación con las mesadas pensionales adeudadas, es decir, desde mayo de 2010 hasta julio de 2013 y hasta que se cancele la totalidad de la deuda. Las mesadas causadas después de tal data, se les aplicará la mora generada desde el momento en que cada una se hizo exigible hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva por la entidad demandada y sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija la

suma de $1.000.000 como agencias en derecho, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso. SÉPTIMO. CONSULTAR esta sentencia con la Sala Laboral del Honorable Tribual Superior de esta ciudad, en caso de no ser apelada. Las partes no interponen recurso.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 2 de mayo de 2018, revocó la decisión apelada y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada y condenó a la accionante, a pagar las causadas en la primera instancia.

Como fundamentos de decisión, anunció que la actora no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por lo que lo procedente era revocar el fallo apelado. En primer lugar, puso de presente que la norma aplicable, en materia de pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 23 de mayo de 2007. No obstante, indicó que, según la historia laboral aportada al plenario, el causante no había cotizado ninguna semana dentro de los tres años previos a su fallecimiento, por lo que no cumplía con uno de los presupuestos contemplados en esta normativa, de acuerdo con el cual, se

exigen 50 semanas de aportes dentro de ese periodo.

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Radicación n.° 81897 Así mismo, señaló que, en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era claro que el afiliado no había causado la pensión de vejez, de modo que sus beneficiarios pudieran acceder a la de sobrevivientes, ya que, si bien había reunido 1.007 semanas de aportes en toda su vida laboral, dentro de ellas se encontraban periodos servidos al sector público pero no cotizados, los cuales no pueden contabilizarse, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para entender por acreditado el tiempo mínimo de cotización que allí se exige. Aseveró que, si bien la jurisprudencia constitucional, en algunos pronunciamientos, admite la contabilización de tiempo público y privado a la luz del referido acuerdo, lo cierto es que esa no era la postura de la Sala de Casación Laboral, quien no permite esa posibilidad, tesis ésta última que compartía teniendo en cuenta la pluralidad de regímenes que existieron previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 y la particularidad de las reglas que rigen en cada caso. Consideró que los artículos 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990, prevé que los aportes son el único soporte financiero del régimen de prima media del ISS, sin que en alguna parte de dicha normativa se permita la acumulación de tiempos laborados o cotizados en entidades distintas al ISS, con un claro desconocimiento del principio de inescindibilidad de la ley, en la que solo se tomen los aspectos favorables de cada

uno de los regímenes pensionales.

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Radicación n.° 81897

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, la Sala analizará los dos primeros de forma conjunta y, de ser necesario, abordará el último de ellos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; 33 de la Ley 100 de 1993 y 36 de la Ley 100 de

1993. Indica que el juez de segundo grado se equivocó al no advertir que el causante acreditó el requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, al haber cotizado el mínimo de semanas consagrado en el régimen pensional

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Radicación n.° 81897 anterior vigente al momento de su fallecimiento y, por ende, que ella tenía derecho a la prestación de sobrevivientes deprecada. Considera que cuando dicho parágrafo hace referencia al mínimo de semanas, permite que se analice el derecho

pensional del causante a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía 1.000 semanas de aportes, teniendo en cuenta que los beneficios de la transición permanecen hasta el 31 de julio de 2010 e incluso, para aquellos que lograron acreditar 750 de cotización, hasta el 31 de diciembre de 2014. Agrega que, dado que el causante reunió 1.007 semanas de aportes, que corresponden a tiempo cotizado al ISS, junto con tiempo de servicios a entidades públicas, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el literal f) del artículo13 de la Ley 100 de 1993, el cual permite, para el reconocimiento de las pensiones contempladas en dicha normativa, la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a su vigencia, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos. De modo que, anota, conforme al principio de los derechos adquiridos, el causante reunió el número mínimo de cotizaciones que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, ello, en atención del principio de la condición más beneficiosa y con ello, sus causahabientes pueden acceder a la de sobrevivientes.

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Radicación n.° 81897 Por último, dice que el principio de condición más beneficiosa procede en los eventos de tránsito de legislación, como ocurre en este caso.

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos.

Considera que la recurrente, aunque formula su acusación

por la senda directa, involucra aspectos de orden fáctico por la supuesta falta de apreciación de elementos de prueba, mezcla que no resulta admisible. Por lo demás, dice que comparte la decisión emitida por el juez de segundo grado, toda vez que el afiliado fallecido no logró acreditar el mínimo de semanas que exige la ley y, por ende, no dejó causada la pensión de vejez que, a su vez, le permitiría a sus beneficiarios acceder a la de sobrevivientes con ocasión de su deceso.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Lo anterior, dice, al no haberse concluido que el causante afiliado acreditó el requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, haber cotizado el mínimo de

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Radicación n.° 81897 semanas exigido en el régimen de prima media vigente con anterioridad a su fallecimiento, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 Estima que el yerro se originó al haber entendido que no era posible computar las 1.007 semanas que aportó el causante en toda su vida laboral, a la luz del régimen de transición consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, supuestamente porque bajo dicha normativa no es posible la

suma de tiempos cotizados al ISS con tiempos de servicios prestados a empleadores públicos. A su juicio, el juez de segundo grado, debió permitir el cómputo del tiempo cotizado al ISS con los tiempos que certificó el Ministerio de Transporte. Ello, porque la tesis del Tribunal no tiene en cuenta las modificaciones incluidas en la Ley 100 de 1993, concretamente, lo previsto en el literal f) del artículo 13, mediante el cual se permite tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha normativa o tiempo de servicio como servidor público, por lo que no hay lugar a no aplicar ese mandato en su caso. Entonces, precisa, a las personas que son beneficiarias del régimen de transición que se encontraban afiliados al ISS, le son aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de vejez, invalidez y muerte, entre ellas, las que permiten acumular tiempo público y privado «pues al no estar regulado de forma expresa en las anteriores disposiciones, deben aplicarse las normas de la Ley 100 que así lo permiten» (f.º 12).

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IX. RÉPLICA Colpensiones presentó oposición conjunta a los cargos, por lo que la Sala se remite a la reseña que se hizo en precedencia.

X. CONSIDERACIONES Lo primero que la Corte debe poner de presente es que, aunque Colpensiones relacionó la comisión de algunas imprecisiones técnicas cometidas por la recurrente, no es cierto que en los cargos se mezclen argumentos de tipo fáctico y jurídico, ni mucho menos, que se haga alusión a

elementos de prueba pues, en esencia, la inconformidad tiene que ver con la intelección que dio el Tribunal a las normas aplicables, discusión que es viable estudiar de fondo. Ahora bien, teniendo en cuenta la senda escogida en estos cargos, la Sala observa que se tienen como hechos no discutidos por las partes y tenidos por acreditados por el Tribunal, los siguientes: i) Fredy Velasco Parra falleció el 23 de mayo de 2007 (f.º 10); ii) la demandante, invocando su condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 90112 del 30 de marzo de 2016, aduciendo que el causante no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; y iii) el afiliado aportó 1.007 semanas en toda su vida laboral, dentro de las cuales, 941.86 fueron cotizadas al Instituto de Seguros

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Radicación n.° 81897 Sociales y 65.14 semanas prestados al servicio del Ministerio de Transporte y no cotizados (f.º 27 y 28). Hecha esta precisión, la Sala encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal interpretó adecuadamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, si se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la actora con el argumento que, bajo dicha normativa, no era posible contabilizar el tiempo cotizado al ISS con periodos laborados al sector público no cotizados a ninguna caja, con el fin de que se entendiera que

el causante adquirió la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, sus beneficiarios tienen derecho a la prestación reclamada en este trámite. De vieja data, la Corte ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado a la luz de la legislación que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, por ello, la norma llamada a aplicar en el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 mediante el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado, 23 de mayo de 2007. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé: ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la

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Radicación n.° 81897 Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo

anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley. De su texto se extrae que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que, como se indicó en el cargo anterior, el causante no cumplió, pues durante ese tiempo, no registró ninguna semana cotizada. No obstante, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, esto es, el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios del causante, cuando éste hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media, sin que se le haya reconocido

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Radicación n.° 81897 una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. Sobre su contenido, la Sala ha establecido que el número mínimo de semanas a que alude la norma, es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se

encontraba afiliado al 1° de abril de 1994. Al respecto, en providencia la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta Corporación precisó: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993. Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003. Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un

afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su

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Radicación n.° 81897 artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. En ese orden de ideas, resulta oportuno poner de presente que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 7 de noviembre de 1947 (f.º 7), por lo que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, de modo que la norma aplicable en su caso, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige el cumplimiento de 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento. Según el Tribunal, el afiliado fallecido no acreditó las semanas mínimas exigidas para obtener la pensión de vejez bajo ese régimen pensional, pues si bien reunió 1.007

semanas, sólo 941.86 fueron cotizadas al ISS, pues las 65.14 restantes, corresponden a tiempo de servicios prestados al Ministerio de Transporte, aclarando que, bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, no es posible la contabilización de tiempo de servicio no aportado a dicho Instituto. Sobre el asunto, se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación tenía adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros

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Radicación n.° 81897 Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo la Ley 71 de 1988 y como lo sustentó el juez de apelaciones. No obstante, la Corte al reexaminar dicha tesis, con ocasión de la recomposición de sus integrantes, rectificó su postura para establecer por mayoría, que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con la posibilidad de sumar tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Esta nueva línea de pensamiento fue explicada en la sentencia CSJ SL1981-2020 del 1º de julio de 2020, rad.

84243, de la que se transcriben literalmente las conclusiones allí sintetizadas, y que dieron paso a esta nueva tesis: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,

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Radicación n.° 81897 cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar

para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Tal postura también fue asumida por mayoría, en sentencia CSJ SL 1947-2020, 1° jul 2020, rad. 70918 en la que se ratificó que, de la norma anterior, y por efecto de la transición, solo se mantendrían tres aspectos: la edad, tiempo y monto, en tanto que frente a las demás condiciones pensionales, como la contabilización de semanas, entendida dentro de esta circunstancia, la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos así no hayan sido objeto

de aportes, se regiría por la Ley 100 de 1993, a fin de

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Radicación n.° 81897 concretar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley referida. Así se explicó: Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo

o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Y se ratificó que este cambio de criterio jurisprudencial resultaba más acorde con los mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social como garantía fundamental de los ciudadanos recogida en los diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

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Radicación n.° 81897 Por lo anterior, a fin del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible consolidar el derecho con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, pues acorde con la finalidad propia de la Ley 100 de 1993, la sumatoria de tiempos públicos y privados, es predicable tanto para las prestaciones de dicha disposición legal como para las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. En ese orden de ideas, siendo un hecho incuestionable que el afiliado fallecido reunió 1.007 semanas en toda su vida

laboral, entre el tiempo cotizado al ISS, 941.86 semanas 65.14 al servicio del Ministerio de Transporte, es claro inferir que el afiliado causó el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 –pues, como se vio en precedencia, es beneficiario del régimen de transiciónel cual exige 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo y, con ello, también se satisfizo la exigencia contemplada en el parágrafo primero del artículo 12 d

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