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CSJ - SL2523-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2523-2024 Radicación n.° 98936 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2022, en el proceso que en su contra formularon

MARTHA NELLY RUIZ ÁVILA, NORA ELENA HOYOS

MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, DIANA

CECILIA RAMÍREZ CATAÑO, LILIANA MARCELA ACEVEDO

ACEVEDO y CLARA INÉS RAMÍREZ ECHEVERRI.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, las personas mencionadas llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, para que se declarara que por haber sido despedidos sin justa causa comprobada «durante el tiempo en que se había presentado

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Radicación n.° 98936 y se estaba tramitando un conflicto colectivo generado por la presentación de un pliego de peticiones», la demandada estaba obligada a reintegrarlos a los mismos cargos que tenían al momento del despido, o a otros de igual o superior categoría. A título de indemnización pidieron el pago de todos los salarios, aportes a seguridad social, prestaciones legales y

extralegales dejados de percibir, teniendo en cuenta los «factores salariales que lo integran, incluyendo sus aumentos, incrementos y complementos», desde el despido hasta el reintegro, los ajustes por variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y las costas (fls.1 a 30, sub. 993 a 1068). Narraron que fueron vinculados a la Caja de Compensación Familiar de Comfenalco Antioquia, mediante contratos de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como auxiliares de salud oral, en las siguientes fechas: Martha Nelly Ruíz Ávila, el 7 de octubre de 1991; Diana Cecilia Ramírez Cataño, el 19 de abril de 1999; Clara Inés Ramírez Echeverri, el 1 de febrero de 2005 y Liliana María Acevedo Acevedo, el 16 de mayo de 2005. Nora Elena Hoyos Muñoz desde el 4 de noviembre de 2010 como auxiliar de enfermería, y José Fernando González Vásquez, el 28 de febrero de 2009 como odontólogo. Que fueron despedidos sin justa causa el 27 de marzo de 2014, cuando estaban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco.

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Radicación n.° 98936 Narraron que el pliego de peticiones que el sindicato presentó el 2 de marzo de 2012 fue resistido por la accionada, según comunicación del 9 del mismo mes y año; por ello, el 4 de abril siguiente, la organización sindical

formuló querella administrativa, pero mediante Resolución 0944 de 2012, el Ministerio del Trabajo se abstuvo de tomar medidas contra el empleador y habilitó la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria; aquel acto administrativo fue confirmado mediante las resoluciones 1096 de 2012 y 0059 de 2013. Relataron que, al resolver la acción de tutela presentada por el sindicato, el 19 de junio de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó a Comfenalco instalar la mesa de negociación para comenzar la etapa de arreglo directo, que inició el 26 de ese mismo mes y año, y terminó sin acuerdos. Por tal razón, por la Resolución 01051 de 2013, el Ministerio del Trabajo convocó un Tribunal de Arbitramento; esta decisión fue recurrida por la enjuiciada con resultado desfavorable, según resoluciones 4737 del 27 de octubre de 2014 y 05986 de 29 de diciembre siguiente. Aseguraron que el 15 de marzo de 2016, el tribunal profirió el laudo arbitral, que fue impugnado por la empresa mediante recurso de anulación, sin dirimir a la fecha de presentación de la demanda. Informaron que, el 27 de abril de 2013, un grupo de empleados de Comfenalco, entre ellos algunos de los actores, conformaron el sindicato denominado Unión

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Radicación n.° 98936 Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco. Una vez notificada de su constitución, la demandada procedió a despedir varios de los fundadores del sindicato, por lo que

la entidad fue investigada y sancionada por el Ministerio del Trabajo y que la empresa no se encuentra en proceso de disolución o liquidación. La convocada al juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, «imposibilidad para el reintegro» y «desistimiento de la demanda de Sandra Patricia Betancur Lopera» (fls. 1097 a 1124). Aceptó los contratos de trabajo, los cargos ocupados, los extremos temporales, los salarios devengados, y los despidos con el pago de las indemnizaciones. También, admitió que los accionantes eran afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, la presentación del pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012, y su negativa a negociarlo. Así mismo, la interposición de la querella ante el Ministerio de Trabajo, los recursos presentados y las decisiones adoptadas en esa instancia administrativa, la convocatoria del tribunal de arbitramento y que no se encuentra en proceso de liquidación. En su defensa, argumentó que no aceptó el pliego de peticiones de la Unión de Trabajadores y Empleados de Comfenalco pues, antes de su presentación, se había firmado una convención colectiva de trabajo con la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco, con vigencia de 2 años. Adujo que el nuevo pliego no respetó el

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Radicación n.° 98936 plazo legal para denunciar el convenio colectivo vigente, que

se aplicaba a trabajadores que simultáneamente pertenecían a la primera organización sindical. Relató que los actores atendían labores adscritas al «Programa de Entidad Promotora de salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia», del que la Superintendencia de Salud ordenó la liquidación obligatoria, por manera que no era posible acceder al reintegro. Añadió que no surgió el fuero circunstancial, en tanto «no existió la presentación válida del pliego de peticiones», por parte de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, sino que se trató de un «carrusel sindical con fines torvos».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de octubre de 2019, complementada en la misma audiencia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín (fl.384, pdf) resolvió: Primero: Declarar la nulidad del despido de que fueron objeto

los señores José Fernando González Vásquez, Nora Elena Hoyos Muñoz, Diana Cecilia Ramírez Castaño, Martha Nelly Ruiz Ávila, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri. En consecuencia, Se Condena a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a reintegrar a los referidos accionantes a los cargos que tenían al momento de su desvinculación u otros de idéntica o similar categoría.

Segundo: Para todos los efectos, se declara la no solución de continuidad en los contratos laborales de los demandantes, y por esta razón se Condena a la Caja de Compensación Familiar

Comfenalco Antioquia, al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, descansos remunerados y demás acreencias laborales causadas a favor de los aquí demandantes,

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Radicación n.° 98936 desde la fecha del despido, hasta aquella en que se produzca el reintegro efectivo, así como los descuentos correspondientes para el pago de los aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones, desde el momento del despido, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. Sumas de dinero que deben ser indexadas al momento del pago, como se explica en la parte motiva.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación.

Cuarto: Condenar en costas a la entidad demandada, como Agencias en Derecho se fija el equivalente a 6 SMLMV al momento de su liquidación, uno para cada uno de los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de autorizar a la accionada para la compensación de las indemnizaciones y la cesantía pagadas a los actores.

Dispuso indexar esos valores al momento en que se hicieran efectivos los reintegros. Confirmó en lo demás la decisión del a quo y no impuso costas por la alzada (fls. 76 a 101 pdf). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó como problema jurídico dilucidar si el juez unipersonal se equivocó por haber anulado el despido de los actores. En

caso negativo, la procedencia del reintegro pese a la finalización del programa de la entidad promotora de salud del régimen contributivo de Comfenalco. No halló controversial el vínculo laboral que ató a las partes, la pertenencia de los accionantes a la Unión

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Radicación n.° 98936 Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, la presentación del pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012, «la negativa de la demandada a negociar», ni que fueron despedidos el 27 de marzo de 2014. Tampoco, que en sede de tutela la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó a Comfenalco negociar con el sindicato, ni que esa decisión fue revocada por la Sala de Casación Civil. Así mismo, encontró acreditada la instalación de la mesa de negociación y el agotamiento de la etapa de arreglo directo, así como que por resoluciones 01051 de 2013 y 4737 de 2014, el Ministerio del Trabajo convocó el tribunal de arbitramento. También, que el 15 de marzo de 2016 se profirió el laudo arbitral, que no fue anulado, conforme sentencia CSJ SL16952-2016. Explicó que los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, reconocen el derecho de todas las organizaciones sindicales a negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y el empleo. Tales convenios, dijo, son el soporte normativo de la libertad sindical, entendida en su triple dimensión (asociación, negociación y huelga).

Además, conforme lo consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores que hubiesen presentado al empleador un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde su presentación y durante los términos legales de las etapas del conflicto.

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Radicación n.° 98936 Aseveró que así fue corroborado en sentencias CSJ SL871-2021 y CSJ SL5537-2021, que precisaron que el fuero circunstancial rige hasta «la suscripción de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo o Pacto Colectivo o con la ejecutoria del laudo arbitral». Que, en fallos CSJ SL6732-2015 y CSJ SL3366-2021, se estimó que la protección puede culminar cuando se torna imposible su prosecución, por ejemplo, si quienes promovieron el conflicto pierden interés en su continuación. Expuso que la decisión CSJ SL2139-2021, que reiteró la CSJ SL16788-2017, enseñó que la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es de suma trascendencia, y debe valorarse a efectos de definir la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite, pues marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de allí se derivan. Por tal razón, en los eventos en que las empresas se niegan a negociar el pliego de peticiones (art. 433 CST) y la asociación sindical guarda silencio o no acude a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico

para forzar las conversaciones, deviene razonable entender la declinación del pliego de peticiones y el decaimiento del conflicto colectivo dada la falta de interés. De la sentencia CSJ SL4142-2019, destacó la obligación que surge para el empleador de recibir a los representantes de los trabajadores y dar inicio a las conversaciones y para el sindicato la de impulsar el proceso de negociación. Estimó que, en el caso bajo examen, la demora del conflicto colectivo no se originó por una actitud

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Radicación n.° 98936 omisiva o negligente del sindicato, sino en la negativa del empleador de iniciar la fase de arreglo directo, como lo aceptó en la contestación a la demanda inicial. Consideró que el argumento de Comfenalco no era de recibo, toda vez que esta Corporación tiene definido que la vigencia de una convención colectiva de trabajo con un sindicato mayoritario, no es obstáculo para que se inicie un nuevo conflicto colectivo con organizaciones de carácter minoritario «en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo» (CSJ SL3491-2019 y

CSJ SL415-2021).

Constató que, de cara a la negativa de Comfenalco a dar inicio a la negociación del pliego de peticiones, el sindicato promovió ante el Ministerio del Trabajo una investigación, que arrojó resultados negativos, según resoluciones 944 del 23 de agosto de 2012 y 1096 del 27 de

septiembre siguiente. Adicionalmente, el 19 de junio del mismo año, un juez de tutela amparó el derecho de asociación sindical y negociación colectiva, y ordenó a Comfenalco que iniciara las conversaciones para dar solución al pliego de peticiones y que dicho fallo fue revocado el 9 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Civil. Sin embargo, dijo, el 25 de junio de 2012, el director de Comfenalco citó al presidente del sindicato para instalar la mesa de negociación y la etapa de arreglo directo culminó

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Radicación n.° 98936 sin acuerdos el 15 de julio de ese año, según acta de terminación remitida al Ministerio del Trabajo. Aseveró que el 17 de septiembre de 2012, el sindicato realizó la asamblea extraordinaria, y el 21 siguiente radicó ante el Ministerio una solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, que fue resistida por escrito de 11 de febrero de 2013. Destacó que mediante Resolución 001051 de 12 de abril de 2013, se dispuso convocar el tribunal de arbitramento obligatorio; el 4 de septiembre de 2014, se remitió la comunicación y el 8 siguiente el empleador fue notificado. Igualmente, verificó que, infructuosamente, la empleadora interpuso los recursos de reposición y apelación (Res. 4737 de 27 de octubre y 05086 de 29 de diciembre, de 2014). Finalmente, que por acto administrativo 02602 de 13 de julio de 2015, se integró el tribunal de arbitramento, en

la Resolución 04305 de 23 de octubre del mismo año se aprobó la designación del tercer árbitro, y el 15 de marzo de 2016 se dictó el laudo arbitral. Entonces, coligió que el 27 de marzo de 2014, cuando fueron despedidos, los promotores del litigio ostentaban la protección que emana del fuero circunstancial, como quiera que se hallaba vigente el conflicto colectivo de trabajo. Consideró que las fallidas maniobras diseñadas por Comfenalco retardaron la solución del conflicto; pero, además, el sindicato adelantó todas las acciones judiciales y administrativas para destrabar el inicio de la negociación y no permitió su estancamiento.

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Radicación n.° 98936 Contrario a lo esgrimido por el apelante, estimó que la revocatoria del amparo constitucional no tuvo incidencia sobre el trámite del conflicto colectivo de trabajo, porque la decisión de la Corte se dio «por el no cumplimiento de un requisito de procedibilidad, mas no por un aspecto de fondo y en últimas esa etapa del conflicto se precluyó sin haber existido un acuerdo»; y que si bien, transcurrieron más de 10 días para la convocatoria del tribunal de arbitramento, también lo era que ese término consagrado en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo fue superado, debido a una causa imputable a Comfenalco, quien «no concedió el permiso para que los miembros del sindicato se reunieran para realizar la respectiva asamblea», según da cuenta la comunicación enviada por el sindicato al Ministerio del

Trabajo el 25 de septiembre del 2012. En lo que concierne al reintegro de los actores, razonó: Indica el apoderado recurrente, que al terminarse el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de Comfenalco, se está ante una imposibilidad jurídica y material de reintegrar a los demandantes a los cargos que realizaban; encontrando esta Sala de Decisión que no le asiste razón, toda vez que fue aceptado por Comfenalco en la contestación a la demanda, que la vinculación laboral de los demandantes fue con esa entidad, siendo por tanto la verdadera empleadora y el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia relacionado con la prestación de servicios de salud, simplemente era un complemento de dicha institución, pero no una entidad autónoma e independiente. Además de lo anterior, se constata en la Resolución 0167 del 16 de marzo de 1995, por medio de la cual se autoriza el funcionamiento del Programa, que la personería jurídica de la entidad era la de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, así mismo señala, que una de las razones por las cuales se daba lugar a la autorización de funcionamiento de la

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Radicación n.° 98936 entidad, es que “El objeto social del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, está claramente determinado y coincide con los objetivos que para las entidades de su naturaleza establece el

Numeral 3º del Artículo 59 del Decreto 1298 de 1994, en los términos de la Resolución No.01047 del 21 de diciembre de 1994 expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar.”, de lo que se deriva que la demandada siempre ejercerá funciones afines a las que desarrollaba el programa liquidado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.

Por la causal primera de casación, propone 2 cargos replicados en tiempo. Se estudiarán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías de ataque diferentes, tienen similitud de proposición jurídica, argumento y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306, 307, 432, 433, 434, 436, 444, 452, y 456 a 461 del

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Radicación n.° 98936 Código Sustantivo del Trabajo; 118 de la Ley 1563 de 2012; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 23 de

la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998 y numeral 2 del artículo 688 del Decreto 1298 de 1994. Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la demora del conflicto colectivo no se dio por una actitud omisiva o negligente del sindicato en el trámite del mismo.”

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “la negativa de la entidad empleadora, tanto de iniciar la etapa de arreglo directo como su oposición a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, fueron los hechos que en últimas dieron lugar a que se diera el retardo en el trámite del conflicto”

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien es cierto que se superó el término consagrado por el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo para convocar el Tribunal de Arbitramento, también lo es que tal situación se dio por una causa imputable a Comfenalco, quien no concedió el permiso para que los miembros del sindicato se reunieran para realizar la respectiva asamblea.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO NO se llevó a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, sino 2 MESES DESPUÉS DE FINALIZADA LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO (15 de julio de 2012-17 de septiembre de 2012).

5. No dar por demostrado, estándolo, que la Unión Sindical de

Trabajadores de Comfenalco contaba, para el 17 de septiembre de 2012, con 385 afiliados.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO NO participaron esos 385 afiliados sino 27 de los 38 “Delegados” elegidos.

7. No dar por demostrado, estándolo, que en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO, en relación con la decisión de huelga o de arbitramento, no se realizó una votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de

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Radicación n.° 98936 los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el asesor sindical, (…) indicó que el paso a seguir con relación al pliego de peticiones era solicitar al Ministerio del Trabajo, por parte de la asamblea de Delegados, el Tribunal de Arbitramento, después de haber concluido las etapas de negociación directa y de prórroga con la Empresa sin haber llegado a ningún acuerdo.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la convocatoria del Tribunal de arbitramento se hizo con una finalidad estratégica, en tanto (que) el sindicato estaba a la espera del pronunciamiento sobre el recurso de apelación que se surtía ante el Ministerio del Trabajo en relación con el pliego de

peticiones que, según el mismo Ministerio, debía presentarse una vez se estuviese dentro de los términos de la denuncia de la convención colectiva vigente con el sindicato base.

10. No dar por demostrado, estándolo, que en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO se aprobó “que la junta directiva presente un nuevo pliego de peticiones en caso de ser necesario frente a un posible resultado negativo de la apelación realizada ante el ministerio de trabajo.”. 11.No dar por demostrado, estándolo, que lo afirmado en la comunicación enviada por el sindicato al Ministerio del Trabajo el 25 de septiembre del 2012 se contradice y desvirtúa con lo plasmado en el acta del 17 de septiembre de 2012 que es diáfana en acreditar que en el presente caso no se llevó a cabo, sobre la decisión de huelga o de arbitramento, una votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato, sino que por indicación del asesor sindical, (…), el paso a seguir con relación al pliego de peticiones era solicitar al Ministerio del Trabajo y por parte de la asamblea de Delegados, el Tribunal de Arbitramento, después de haber concluido las etapas de negociación directa y de prórroga con la Empresa sin haber llegado a ningún acuerdo, situación con la que estuvieron de acuerdo los supuestos delegados de 385 afiliados, por lo que no es cierto que hubo responsabilidad de mi prohijada en que no se

efectuara en el debido tiempo la referida votación pues nada de eso se dejó consignado en esa acta.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta votación optando por el Tribunal y no por la huelga se efectuó

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Radicación n.° 98936 el 17 de septiembre de 2012, sólo vino a ser radicada ante el Ministerio del Trabajo el 25 del mismo mes y año.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato, en vez de desplegar las actuaciones pertinentes para un pronunciamiento oportuno del Ministerio frente a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, lo que hizo fue pedir, el 12 de marzo de 2014, una “Constancia que demuestre que están a la espera de la Convocatoria del Tribunal de Arbitramento con la empresa COMFENALCO ANTIOQUIA”.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada siempre ejercerá funciones afines a las que desarrollaba el PROGRAMA

DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO ANTIOQUIA liquidado.

15. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a lo explicado por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 0167 del 16 de marzo de 1995, las personas jurídicas que pretendan actuar como Entidades Promotoras de Salud deben obtener la Autorización y el respectivo Certificado de Funcionamiento, y tal certificado es expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, de manera que si se liquida el Programa de Entidad Promotora de Salud

del Régimen Contributivo de una Caja de Compensación Familiar, es claro que esa última NO PODRÁ actuar como Entidad Promotora de Salud. 16.No dar por demostrado, estándolo, que la mayoría de los demandantes ejercían cargos como auxiliar de enfermería, enfermera profesional, odontólogo y auxiliar de salud oral que podían ser ejercidos dentro del programa ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

17. No dar por demostrado, estándolo, que al ser liquidado dicho programa, la demandada ya no puede actuar como Entidad Promotora de Salud por no contar con Autorización ni con el respectivo Certificado de Funcionamiento por parte de la Superintendencia de salud.

18. No dar por demostrado, estándolo, que en la demandada no existe un cargo de odontólogo, de enfermera o un auxiliar de salud oral, y tanto no es posible el desempeño de los actores a esa Caja de Compensación.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia el acta de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de la

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Radicación n.° 98936 Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco del 17 de septiembre de 2012 (fls. 64 a 66); la comunicación enviada por el sindicato al Ministerio del Trabajo el 25 de septiembre de 2012; las Resoluciones 1051 de 12 de abril de 2013 y 0167 de 16 de marzo de 1995 y la demanda inicial; y, por falta de valoración, la certificación de folio

271. Advierte que no discute las conclusiones jurídicas de la decisión gravada, en especial que la Corte ha adoctrinado que la protección foral no es indefinida y que, en sentencia CSJ SL4142-2019, se sostuvo que la presentación del pliego de peticiones obliga al empleador a «dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados» (art. 444 CST), y al sindicato a «realizar todas las gestiones administrativas y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación». Tampoco, discute que:

1. La Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco presentó un pliego de peticiones el 2 de marzo de 2012 y mi prohijada se negó a negociar “porque poco tiempo antes de su presentación se había suscrito una convención colectiva de trabajo con otra organización sindical, con una vigencia de dos (2)años; que no se encontraba dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento para que pudiera ser denunciada; el contrato colectivo en cita se aplicaba a todos los trabajadores que se afiliaron a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE COMFENALCO: muchos de los afiliados estaban asociados al sindicato SINTRACOMFENALCO con el que se suscribió la convención, es decir, que todos, bien por la aplicación de la convención colectiva de trabajo o por la multiafiliación sindical, o por ambas condiciones ya tenía solucionado el diferendo laboral colectivo.”

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2. Ante la negativa de Comfenalco a dar inicio a las conversaciones del pliego de peticiones, el sindicato solicitó al Ministerio del Trabajo adelantar la respectiva investigación, lo cual fue resuelto mediante Resolución 944 del 23 de agosto de 2012, en la que se abstuvo de tomar medida alguna en contra del empleador, decisión recurrida por el sindicato, mediante recurso de reposición, que se resolvió mediante Resolución 1096 del 27 de septiembre de 2014, que la confirmó.

3. La organización sindical interpuso una acción de tutela mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Medellín ordenó a Comfenalco negociar con el sindicato, decisión que fue revocada por la Sala de Casación Civil de la H.

Corte Suprema de Justicia.

4. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, el 25 de junio de 2012, el director de Comfenalco remitió citación al presidente de la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco, informando la instalación de la mesa de negociación en cumplimiento de la orden de tutela, dándose inicio a la etapa de arreglo directo el 26 de junio de 2012, y estableciéndose su duración hasta el 15 de julio del mismo año.

5. El 15 de julio de 2012 el sindicato remitió al Ministerio del Trabajo acta de terminación de la etapa de arreglo directo, precisando que no se llegó a ningún acuerdo.

6. El 17 de septiembre de 2012 la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco realizó una asamblea

extraordinaria, y el 21 del mismo mes y año se radicó ante la Dirección Territorial Seccional Antioquia del Ministerio del Trabajo, una solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para terminar el conflicto con Comfenalco; convocatoria a la cual se opuso la empleadora, tal como se constata en escrito del 11 de febrero de 2013, enviado a la Subdirectora de Inspección del Ministerio del Trabajo en Bogotá.

7. Mediante Resolución 001051 del 12 de abril de 2013 el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo y la notificación del acto administrativo, y el 4 de septiembre de 2014, la Subdirectora de Inspección del Ministerio del Trabajo de Bogotá envió una comunicación al Director Territorial de Antioquia, para que procediera a notificar al sindicato y a Comfenalco, lo cual se hizo a esta última el 8 septiembre de 2014, que interpuso contra el referido acto administrativo recurso de Reposición y en subsidio de apelación; el primero se desató mediante Resolución 4737 del 27 de

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