CSJ - SL2523-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2523-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-09 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL2523-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANILO ORTIZ RUIZ contra la sentencia proferida por proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cúcuta, el 02 de octubre de 2024, en el proceso que instauró junto con DALGIE ESPERANZA
TORRADO, AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ y ADELA
JACOME YALEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
SCLAJPT-09 V.00
Danilo Ortiz Ruiz, Dalgie Esperanza Torrado, Aura Sofía Arteaga Sánchez y Carmen Adela Jacome Yalez demandaron a la UGPP y a Colpensiones, para obtener las siguientes declaraciones y condenas (f.os 24 y 25 c. de primera instancia
- 2024075838122.pdf):
[…] PRIMERA: Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
declaraciones y condenas (f.os 24 y 25 c. de primera instancia
- 2024075838122.pdf):
[…] PRIMERA: Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP y/o LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben reliquidar la Pensión de Jubilación reconocida a cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta los valores certificados en el Certificado CETIL que se aporta por cada uno de los demandantes, la cual se debe re liquidar conforme al artículo 98 del pacto convencional existente entre el ISS y sus trabajadores vigente para la época del reconocimiento pensional. (en casos similares la Corte suprema a condenado a la UGPP al pago de lo que se reclama, ver sentencias adjuntas). (sic) Por lo tanto se pide se Condene a la UGPP., (sic) y/o a Colpensiones, a reconocer la pensión de jubilación con cargo al artículo 98 del pacto Convencional suscrito entre el 155 y Sintraseguridadsocial, 2001-2004, debidamente indexada y, en consecuencia al pago del mayor valor resultante entre esta y la prestación ya reconocida por el 1S5 y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, junto con el valor del retroactivo debidamente indexado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior la UGPP y/o
Colpensiones debe pagar a mis poderdantes así: …
Colombiana de Pensiones Colpensiones, junto con el valor del retroactivo debidamente indexado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior la UGPP y/o
Colpensiones debe pagar a mis poderdantes así: … A DANILO ORTIZ RUIZ, a partir del 01 de enero de 2015 pues su retiro laboral del ISS se dio a partir del 31 de diciembre de 2014, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias pensionales adeudadas, efectuando la indexación correspondiente e igualmente el reconocimiento y pago de la Mesada 14.
TERCERA: - Reconocer y pagar por parte de la UGPP., (sic) y/o Colpensiones a cada uno de los (las) demandantes, el incremento anual de la mesada pensional, hasta la fecha efectiva de pago.
CUARTA: Que las demandadas deben pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme lo disponga la sentencia.
QUINTA: El pago de los intereses moratorios por la mora en el pago total de la mesada pensional, desde las fechas arriba
2Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01 SCLAJPT-09 V.00 indicadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento, hasta que se efectúe el pago. (sic) En lo que interesa al recurso de casación, Danilo Ortiz Ruiz, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la res. 232482 de 2017, con efectos a partir del 19 de enero de 2018, bajo el régimen previsto por la Ley
Ruiz, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la res. 232482 de 2017, con efectos a partir del 19 de enero de 2018, bajo el régimen previsto por la Ley 797 de 2003 y no por el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social (2001-2004). Resaltó que nació el 19 de septiembre de 1955, y contaba con más de 15 años de servicio al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de ese compendio normativo. Comentó que ingresó al ISS el 08 de agosto de 1977, por lo que su derecho pensional se causó el 19 de septiembre de 1997, de acuerdo con lo previsto por el texto extralegal (f. 15 c. de juzgado - 2024075838122.pdf). Expuso, al igual que los demás demandantes, que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte respaldan la aplicación integral del régimen anterior; que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho adquirido, y, por haber causado la pensión antes del 31 de julio de 2005, conserva beneficios como la mesada catorce. Además, invocó los principios de favorabilidad, inescindibilidad y derechos adquiridos, así como normas sobre subrogación, compartibilidad pensional y la aplicabilidad del Decreto 4937 de 2009 sobre bonos tipo T. 3Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
adquiridos, así como normas sobre subrogación, compartibilidad pensional y la aplicabilidad del Decreto 4937 de 2009 sobre bonos tipo T. 3Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
SCLAJPT-09 V.00
La UGPP, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que los que corresponden a actuaciones de Colpensiones (1° y 2°) no le constan y deben probarse; negó los relativos a los derechos pensionales perseguidos por el demandante, y aclaró que, tras la escisión del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos pasó a ser el propio de la Rama Ejecutiva del orden nacional, no el de la convención colectiva 2001-2004, la cual considera inaplicable. Propuso como excepciones de mérito, «prescripción de las mesadas pensionales de todos los demandantes», e inexistencia de la obligación (f.os 418 a 436 del c. de juzgado 2024075838122). Señaló, en su defensa, que no es viable el reconocimiento de la pensión convencional del ISS (20012004) porque los demandantes tenían la calidad de empleados públicos y no de trabajadores oficiales, y no estaban cobijados por la convención colectiva. Destacó que hubo un cambio en la naturaleza de la vinculación de los servidores públicos, lo que impide aplicar este tipo de normas
estaban cobijados por la convención colectiva. Destacó que hubo un cambio en la naturaleza de la vinculación de los servidores públicos, lo que impide aplicar este tipo de normas a quienes tenían régimen legal y reglamentario, de acuerdo con el Decreto 1750 de 2003. Finalmente, sostuvo que la aplicación de la convención colectiva no es obligatoria en las Empresas Sociales del Estado (ESE), por lo que no puede exigirse su extensión automática a los demandantes. 4Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
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Precisó que, al momento del retiro por supresión del cargo, Danilo Ortiz Ruiz era empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander, por lo que su régimen salarial y prestacional se rige por el artículo 18 del Decreto 1750 de
2003. Finalmente, señaló que el principio de favorabilidad solo opera cuando hay diversidad normativa aplicable, lo que no ocurre en este caso.
Colpensiones también se resistió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante es beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento pensional, pero negó tanto la obligación de reliquidar con base en normas convencionales, como la vinculación laboral del actor al ISS, por tratarse de un aspecto susceptible de fijación de litigio. Propuso como excepciones de mérito: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción,
excepciones de mérito: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la «innominada o genérica». (f.os 167 a 186 del c. del juzgado 202407584429). Afirmó que la pensión de Danilo Ortiz Ruiz fue reconocida conforme a la normatividad vigente, como consta en la resolución GNR 292482 de 2017. Precisó que, aunque el actor es beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación debía calcularse con el promedio de los últimos diez (10) años de servicio o el tiempo faltante para pensionarse, y no con el último año ni con todos los factores reclamados. Asimismo, sostuvo que la convención colectiva del ISS no resulta aplicable para reliquidar la pensión y la 5Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01 SCLAJPT-09 V.00 mesada 14 no procede, como quiera que no acreditó los requisitos para su reconocimiento antes del 31 de julio de
2005. Por último, señaló que el principio de favorabilidad no opera al no existir concurrencia normativa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 (f. os 113 a 115 del c. de juzgado 2024080212033),
resolvió:
Judicial de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2023 (f. os 113 a 115 del c. de juzgado 2024080212033), resolvió: 1) Declarar que el señor DANILO ORTIZ RUIZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional pactada en el artículo 98 de la convención colectiva 21 de 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a cargo de la UGPP de manera compartida con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES. 2) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción solicitada por la UGPP respecto a las mesadas pensionales que surgen a favor del demandante DANILO ORTIZ con anterioridad a diciembre del 2017 inclusive. 3) Condenar a UGPP a reconocer la pensión de jubilación del demandante DANILO ORTIZ conforme el articulo 98 de la convención colectiva 21 de 2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y pagar la diferencia a cancelar entre esta prestación y la pensión de vejez legal que reconoce COLPENSIONES desde el mes de enero de 2018 de manera compartida junto con los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 del 93 de ser el caso. 4) Condenar en costas a la UGPP y en favor del demandante DANILO ORTIZ fijando como agencias en derecho la suma de 1SMMLV 5) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación
- Condenar en costas a la UGPP y en favor del demandante DANILO ORTIZ fijando como agencias en derecho la suma de
1SMMLV 5) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA
SOFIA ARTEAGA SANCHEZ, CARMEN ADELA JACOME YALEZ y
6Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
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DALGIE TORRADO, en consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes. 6) Condenar en costas a AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ, CARMEN ADELA JACOME YALEZ y DALGIE TORRADO en favor de la UGPP Y COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada uno en favor de cada demandada. 7) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por COLPENSIONES, en consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones incoadas por los demandantes. 8) Remitir el expediente a la oficina judicial para que ejerza el grado jurisdiccional de consulta conforme lo advertido. (SIC) Respecto de los demás demandantes, el juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada. Costas a su cargo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la UGPP, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en fallo de 02 de octubre de 2024, revocó la sentencia recurrida, y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 45 del c. 2024032836536 del Tribunal).
Como hechos indiscutidos, señaló que: i) Danilo Ortiz nació el 19 de septiembre de 1955 y cumplió 55 años en la misma fecha de 2010; ii) laboró como trabajador oficial en el ISS desde el 05 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de técnico administrativo; previamente, en el ISS seccional Valle, entre el 05 de agosto 7Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01 SCLAJPT-09 V.00 de 1977 y el 09 de julio de 1984, como técnico de servicios asistenciales grado 17 y iii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 292402 de 2017, con inclusión en nómina, a partir de enero de 2018. En ese contexto, el problema jurídico a resolver fue planteado en los siguientes términos: […] De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico: examinar si el Juez de primera instancia se
planteado en los siguientes términos: […] De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico: examinar si el Juez de primera instancia se equivocó o no, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante DANILO ORTIZ RUIZ, y absolver respecto de las demás demandantes, en aplicación a lo consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto, si hay o no lugar al pago de la diferencia pensional ordenada. De las resultas de lo anterior, se analizará si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; así como el pago de la mesada adicional o mesada catorce en favor del mencionado demandante. Para la solución del caso, el colegiado rechazó la tesis de la edad como condición suspensiva o de mera exigibilidad, y que el tiempo de servicio constituyera el único requisito para adquirir la pensión convencional. Por el contrario, catalogó la cláusula 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social como una disposición que exige la concurrencia de ambos factores —tiempo de servicio y edad— para la estructuración del derecho. La decisión del Tribunal se sustentó en tres ejes: i) la imposibilidad de reconocer pensiones convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL836-2018 y, particularmente, frente a la convención del ISS, en las sentencias CSJ SL1409transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL836-2018 y, particularmente, frente a la convención del ISS, en las sentencias CSJ SL14098Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01 SCLAJPT-09 V.00 2015 y SL4963-2016; ii) la improcedencia de la mesada 14, reservada para pensiones causadas antes del 29 de julio de 2005 o, excepcionalmente, antes del 31 de julio de 2011 con cuantía inferior a tres salarios mínimos y iii) excluyó la necesidad de pronunciarse sobre intereses moratorios al absolver a la UGPP. En este orden de ideas y, en particular, frente a Danilo Ortiz, indicó que pese a que laboró como trabajador oficial en el ISS entre 1977-1984 y 1997-2014, cumplió la edad de 55 años el 19 de septiembre de 2010, cuando ya había vencido el plazo para aplicar la convención colectiva. Por ello, el beneficio convencional no procedía, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, que fijó el límite el 31 de julio de 2010 (f.° 160 del c. 2024032836536 del Tribunal). Respecto de la mesada catorce, advirtió que esta no procede cuando la pensión se causa después del 31 de julio de 2011 o, cuando el monto pensional, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo
procede cuando la pensión se causa después del 31 de julio de 2011 o, cuando el monto pensional, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y reiterado por la Corte Suprema en sentencias CSJ SL17444-2014, SL46502017 y SL 3231-2020. En cuanto a los intereses moratorios, con base en las sentencias CC SU062-2018 y SU063-2023, confirmó que estos son aplicables tanto a pensiones legales como convencionales, siempre que exista mora en el pago de mesadas ya reconocidas. No obstante, aclaró que no proceden en casos de reliquidación pensional, como lo ha 9Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01 SCLAJPT-09 V.00 indicado esta corte en sentencias CSJ SL13388-2014,
SL7893-2015 y SL3130-2020.
Coligió, entonces, que no es viable el reconocimiento de la mesada catorce, dado que el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que el derecho pensional se causa únicamente cuando se han cumplido todos los requisitos, incluyendo la edad, lo cual limita constitucionalmente el número de mesadas a trece por año, con base en lo cual justificó su apartamiento del precedente judicial previsto en las sentencias CSJ SL2088-2023 y SL3635-2020.
constitucionalmente el número de mesadas a trece por año, con base en lo cual justificó su apartamiento del precedente judicial previsto en las sentencias CSJ SL2088-2023 y SL3635-2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto exclusivamente por Danilo Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte proceda a: […] 1.- Casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 2 de octubre de 2024, por ser violatoria de la ley sustancial y estar basada en errores evidentes de hecho derivados de una indebida valoración probatoria. 2.- Resolver en sede de instancia, revocando la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en el escrito inicial, reconociendo:
10Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
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El derecho del señor DANILO ORTIZ RUIZ a la pensión de jubilación convencional pactada en el artículo 98 del pacto colectivo celebrado entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. El pago de la mesada adicional (mesada 14) y los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Colpensiones
moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Colpensiones
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo transitorio tercero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que el citado Acto Legislativo instituye que las reglas pensionales pactadas en convenciones colectivas antes de su entrada en vigor deben respetarse, según lo originalmente pactado. Sostiene que el artículo 98 del acuerdo colectivo celebrado entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente hasta 2017, debe observarse en su caso para reconocerle el derecho a la pensión convencional. Apoya su argumento en las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL35588-2010, que admiten la validez de convenciones colectivas con vigencia que atiende el límite temporal general previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. 11Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
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VII. RÉPLICA Colpensiones, en torno a las dos acusaciones, manifiesta que no tiene interés directo en el recurso de casación, dado que fue absuelta en primera y segunda instancia, y dicha absolución no fue objeto de controversia en
manifiesta que no tiene interés directo en el recurso de casación, dado que fue absuelta en primera y segunda instancia, y dicha absolución no fue objeto de controversia en casación. No obstante, señala que los cargos formulados por el recurrente no logran desvirtuar el fundamento central de la sentencia del Tribunal, que consistió en considerar que el actor no cumplió el requisito de edad dentro de la vigencia de la convención colectiva. Advierte que este aspecto no fue atacado ni por la vía directa ni por la indirecta, y que el recurrente incurre en errores técnicos al combinar argumentos fácticos con jurídicos en el primer cargo, sin seguir la estructura exigida por la jurisprudencia (CSJ SL4899-2021). Destaca que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial de forma justificada y transparente, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, sin que el recurrente haya demostrado cómo dicha separación vulneró la ley. Por tanto, solicita que no se case la sentencia y que, en todo caso, se mantenga incólume la absolución de Colpensiones. 12Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
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VIII. CONSIDERACIONES La prosperidad del recurso extraordinario de casación está condicionada a que el casacionista logre desvirtuar, de manera suficiente y técnica, cada uno de los pilares que sustentan la decisión recurrida, incluso cuando estos se
La prosperidad del recurso extraordinario de casación está condicionada a que el casacionista logre desvirtuar, de manera suficiente y técnica, cada uno de los pilares que sustentan la decisión recurrida, incluso cuando estos se apoyen en pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121, SL808 -2019 y SL1676-2025). La omisi ón de dicho cuestionamiento conlleva que tales fundamentos permanezcan incólumes, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que para la sentencia en sede de casación
(CSJ SL1833-2025 y SL1452-2018).
En ese mismo sentido, la Sala ha reiterado que la naturaleza excepcional de la casación exige un ejercicio dialéctico riguroso orientado a controvertir las bases esenciales del fallo. Si tales soportes no son frontalmente rebatidos, la decisión recurrida conservará su fuerza y no podrá quebrantarse. Este criterio ha sido expuesto, entre otros pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL130582015, SL4086-2018 y SL2001-2025, que subrayan la necesidad de refutar las razones centrales del fallo para obtener la prosperidad del recurso. En el caso bajo examen, el Tribunal cimentó la decisión en una premisa esencial, la pensión convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva ISS–Sintraseguridad Social (2001-2004) requería la concurrencia de dos requisitos –tiempo de servicio y edad mínima–, reunidos
el artículo 98 de la convención colectiva ISS–Sintraseguridad Social (2001-2004) requería la concurrencia de dos requisitos –tiempo de servicio y edad mínima–, reunidos antes del límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 13Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01 SCLAJPT-09 V.00 de julio de 2010). Esta interpretación, llevó a que la sentencia impugnada se hubiera dirigido a constatar que el demandante no había cumplido 55 años dentro de la vigencia del régimen convencional, pues alcanzó esa edad el 19 de septiembre de 2010, fecha posterior al corte constitucional establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. La réplica presentada por Colpensiones acierta en relievar que la impugnación omitió controvertir esta conclusión fundamental del colegiado. En efecto, el recurso de casación no discute en modo alguno que la edad de 55 años fuera un requisito constitutivo, ni el hecho de que el actor la cumplió después del término constitucional (31 de julio de 2010). Al dejar intacto ese pilar central de la decisión –la falta de cumplimiento de los dos requisitos dentro del plazo legal–, la censura permitió que la sentencia recurrida siga amparada por la doble presunción de acierto y legalidad a la que antes se hizo referencia y, por tanto, indemne frente al ataque casacional. Toda la argumentación del demandante, por el contrario, se orientó a sostener la «vigencia extendida hasta
a la que antes se hizo referencia y, por tanto, indemne frente al ataque casacional. Toda la argumentación del demandante, por el contrario, se orientó a sostener la «vigencia extendida hasta 2017» de la convención colectiva, aspecto inane e irrelevante, dada la interpretación realizada en la segunda instancia de una norma de superior jerarquía (Acto Legislativo 01 de 2005), según la cual, para el caso de Danilo Ortiz se extinguió el régimen pensional convencional al 31 de julio de 2010. 14Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
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En síntesis, el cargo es materialmente insuficiente, porque no enfrenta la razón fundamental de la sentencia emitida por el Tribunal, pues no se olvide que este no negó la existencia de la convención colectiva, ni desconoció su texto, lo que afirmó -apartándose del criterio adoptado por esta esta salaes que el artículo 98 exige la concurrencia de tiempo de servicios y edad, y que, por mandato constitucional, los regímenes pensionales convencionales no podían causarse con posterioridad al 31 de julio de 2010. A partir de ese silogismo, verificó un hecho indiscutido, que el actor cumplió la edad de 55 años el 19 de septiembre de 2010, esto es, después del hito del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, la pensión convencional no se estructuró a tiempo. La acusación no rebate esta lectura del artículo 98 que
de 2010, esto es, después del hito del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, la pensión convencional no se estructuró a tiempo. La acusación no rebate esta lectura del artículo 98 que integra la edad como requisito constitutivo, ni desvirtúa la fecha de su cumplimiento, ni explica cómo, pese al corte constitucional, podría prosperar la causación extralegal. En su lugar, insiste en la vigencia de la convención hasta 2017, argumento que es inocuo frente a la prevalencia del mandato constitucional que fijó el 31 de julio de 2010 como límite para nuevas causaciones de fuente convencional realizada por el Tribunal. La acusación no sale avante.
IX. CARGO SEGUNDO
15Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01
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Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 417 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 39 y 54 de la Constitución Política». Reseña los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo: Que el artículo 98 del pacto colectivo tuvo vigencia extendida hasta 2017. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo: Que el artículo 98 perdió vigencia en 2004. 3.- Interpretación incorrecta: Que el límite del Acto Legislativo 01 de 2005 anuló la vigencia del pacto colectivo en materia pensional. 4.- Pruebas ignoradas: No valorar adecuadamente las pruebas
3.- Interpretación incorrecta: Que el límite del Acto Legislativo 01 de 2005 anuló la vigencia del pacto colectivo en materia pensional. 4.- Pruebas ignoradas: No valorar adecuadamente las pruebas que acreditan el cumplimiento del tiempo de servicio y derechos adquiridos bajo el pacto colectivo. Centra su crítica en que el Tribunal asumió que el Acto Legislativo 01 de 2005 anuló automáticamente la vigencia del acuerdo colectivo en materia pensional, e ignoró pruebas que acreditan el cumplimiento del tiempo de servicio. Invoca el principio de favorabilidad -art. 53 CP-, la buena fe contractual -art. 83 CP-, y la protección de derechos adquiridos. Además, denuncia la omisión de precedentes jurisprudenciales vinculantes como las sentencias CSJ SL3343-2020, SL1463-2022 y CC SU217-19, lo que vulnera la seguridad jurídica y la coherencia judicial.
X. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en
16Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00125-01 SCLAJPT-09 V.00 el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta corporación, para que se logre estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL1408-2022 y AL32932020, esta sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». De cara a lo expuesto, revisada la demanda de casación,
consecue
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