CSJ - SL2523(26-10-1988)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2523(26-10-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION PRIMERA
Magistrado Ponente
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Radicación 2523 Aprobado Acta No. 37. Bogotá D. E., veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por José Ernesto Avila Panqueva contra la entidad recurrente. Fueron aspiraciones de la parte actora: “Peticiones principales: “1º Se reintegre a mi mandante al cargo de Inspector Agropecuario en la Oficina de Sativanorte (Boyacá) o, a otro de superior categoría y remuneración. “2° El reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de retiro hasta el momento en que se decrete su reintegro. “3° Que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo. “Peticiones subsidiarias: “En caso de que su despacho no dé curso a las peticiones anteriores, le solicito en su defecto, ordenar el pago a mi representado de lo siguiente: “a) El pago de la indemnización establecida en el artículo 43 de la Convención Colectiva de 1982-1984, en razón de haber dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa;
“b) Que se suministre al trabajador, la certificación sobre el examen médico de retiro, de que trata el artículo 72 numeral 7º del Reglamento Interno de Trabajo; “c) Que se reconozca a mi mandante la pensión de jubilación proporcional, en razón de haber prestado sus servicios a la entidad, durante 12 años, 9 meses y 3 días; “d) El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; “e) A las costas del proceso”. Los hechos en que el demandante fundamenta sus aspiraciones son estos: “1° El señor José Ernesto Avila Panqueva, prestó sus servicios a la institución entre el 2 de enero de 1971 y el 7 de noviembre de 1983, “2º El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Inspector Agropecuario de la Oficina de Sativanorte (Boyacá). “3° El salario promedio mensual devengado por el actor en el último año de servicios fue de $38.396.24 según comunicación número 016216 del 18 de junio de 1986, suscrita por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la Caja Agraria. “4° La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, violando el procedimiento establecido en el artículo 55 numeral 2° ordinales C y D, canceló el contrato de trabajo en forma injustificada, pues la determinación se tomó por fuera de los términos convencionales. “5° Durante el tiempo que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el señor Avila Panqueva, nunca había tenido amonestaciones ni
había sido sancionado en el desempeño de su cargo. “6º El préstamo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, fue concedido a su esposa Rosa Elvira Ruiz de Avila y había sido cancelado. Parece, que la demandada trató de agravar la situación con el fin de encontrar mérito para dar por terminado el contrato del señor Avila Panqueva. “7º Es del caso analizar, la declaración rendida por el señor Peregrino Blanco, quien en forma contradictoria dice y desdice sobre el préstamo en cuestión y que dio lugar a la terminación del contrato. “8º Es de observar, la buena fe de las actuaciones del actor, que en sus descargos ni siquiera se preocupó por nombrar voceros para que lo defendieran desde el punto de vista administrativo. Consideró que sus solas explicaciones eran suficientes. “9º De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 numeral 7° del Reglamento Interno de Trabajo, la Caja Agraria, ha debido darle la certificación sobre el examen médico de retiro, lo cual no ha hecho hasta el presente. “10. Por haber prestado sus servicios a la institución durante 12 años, 9 meses y 3 días, y al cancelarle el contrato de trabajo sin justa causa, en caso de que no se ordene el reintegro al extrabajador tiene derecho a que se le pague pensión de jubilación proporcional. “11. Las relaciones entre mi mandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se rigen por las normas especiales de los trabajadores oficiales, pues la entidad demandada es una sociedad de economía mixta con capital de más de 90%
por parte del Estado. “12. Se agotó la vía gubernativa”. Del prealudido juicio conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia proferida el 28 de julio de 1987, resolvió: “Primero. Condénase a la entidad denominada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con domicilio en esta ciudad, representada por el doctor Mariano Ospina Hernández o por quien haga sus veces a reintegrar al demandante señor José Ernesto Avila Panqueva identificado con la cédula de ciudadanía número 1.039.250 de Chita (Boyacá), al cargo que desempeñaba el día de su despido esto es Inspector Agropecuario de la Oficina de Sativanorte Boyacá, en las mismas condiciones de trabajo y al pago de los salarios, esto es la suma de $19.900.oo más $4.577.oo mensuales. “Segundo. Costas lo son a cargo de la parte demandada. Tásense”. Impugnada esa determinación por los apoderados de las partes el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida, decidió: “Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de que el salario debe pagarse sobre la base de $38.396.24, más los aumentos convencionales y que el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1983 y aquél en que efectivamente se le reintegre, no constituye solución de continuidad. “Segundo: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás. “Tercero: Costas a cargo de la parte demandada”.
EL RECURSO
Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y le formula un cargo a la sentencia impugnada. En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Aspiro a que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, case totalmente la sentencia impugnada proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 26 de febrero de 1988, para que en sede de instancia esa honorable Sala de la Corte revoque la sentencia de fecha 28 de julio de 1987 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y se absuelva a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de todas las pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a este juicio y se condene al demandante José Ernesto Avila Panqueva al pago de las costas del proceso en las instancias y en el recurso de casación”.
Cargo único: Se presenta y desarrolla de esta manera: “Acuso la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de unas pruebas y falta de apreciación de otras, las siguientes normas de derecho sustancial: “El artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 28, 1494 y 1613 del Código Civil, normas estas
que aplicó el sentenciador, no siendo aplicables al caso controvertido. “Como consecuencia de la aplicación de las normas relacionadas anteriormente, el Tribunal violó también los artículos 19, 47, literal g), 48 numeral 8° y el artículo 28 en sus enumeraciones 1ª, 2ª, 6ª y 10 del Decreto 2127 de 1945, normas estas que el sentenciador dejó de aplicar siendo aplicables al caso controvertido. “‘Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario sí dio cumplimiento al trámite convencional, establecido en el artículo 55, punto segundo, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de junio de 1982 (fls. 23 a 56 del cuaderno principal), habiéndosele comunicado al sindicato de la Caja Agraria el polígrafo 1198 de fecha 3 de noviembre de 1983, por medio del cual se dio por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo con el demandante José Ernesto Avila Panqueva. “2. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la ley y a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario, constituyen justa causa para que la entidad demandada diese por terminado unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con José Ernesto Avila Panqueva, las diversas faltas o conductas especiales y concretas atribuidas al demandante en el desempeño del cargo de Inspector Agropecuario de la Agencia u Oficina de Sativanorte, Boyacá, especificadas en el polígrafo 253 de fecha 4 de noviembre de 1983 dirigido al
demandante Avila Panqueva por el Gerente Regional de Tunja, que obra al folio 13 y se repite a folios 217 y 218 (fls. 143 y 144 del expediente disciplinario aportado en fotocopia al proceso). “3. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso están establecidas una serie de hechos, circunstancias y conductas del demandante, de las cuales resulta que su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, no puede ser aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario devengado por José Ernesto Avila Panqueva al tiempo de su despido, fue la suma de $38.396.24 mensuales, o sea un salario diario de $1.279.87, y no el que realmente devengó al tiempo de su desvinculación de la Caja de Crédito Agrario, que únicamente fue la cantidad de $24.477.oo mensuales, integrado así, sueldo base $19.900.oo más $4.577.oo, por prima de antigüedad, o sea un último salario diario de $815.90. “Pruebas erróneamente apreciadas: “1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de junio de 1982, que obra de folios 23 a 56 del cuaderno principal. “2. La liquidación del auxilio de cesantía del demandante, documento que obra a folios 174 y 175 y se repite a folios 183 y 184 del cuaderno principal. “3. El polígrafo número 1198 transmitido por Télex el 3 de noviembre de 1983,
suscrito por el Jefe del Departamento de Administración Laboral y dirigido al Gerente Regional de Creditario Tunja (Boyacá), que obra a folios 172 y 173 y que se repite a folios 373 y 374 del cuaderno principal (aparecen con otra numeración a fls. 98 y 99 del cuaderno de la investigación administrativa disciplinaria, que en fotocopia autenticada se ordenó agregar al expediente principal de este juicio). “Pruebas dejadas de apreciar: “1. El Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Crédito Agrario, que obra de folios 266 a 322 del cuaderno principal. “2. La diligencia de inspección judicial practicada con fecha 8 de mayo de 1987 por el señor Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte comisionado al efecto por el Juez del conocimiento, para establecer la publicidad del Reglamento Interno de Trabajo en la Oficina de la Caja Agraria de Sativanorte, documento que obra a folios 353 y 353 vuelto y 354 del cuaderno principal. “3. El documento o confidencial número 72 de fecha 15 de junio de 1983, que contiene la formulación de cargos al demandante José Ernesto Avila Panqueva, que obra al folio 7 y se repite a folios 116 y117 del cuaderno principal (fls. 42 y 53 del cuaderno de la investigación disciplinaria que se ordenó agregar a este expediente), documento suscrito por el Director de la Oficina de Sativanorte. “4. La Carta de fecha 27 de junio de 1983 dirigida al Director de la Caja Creditario de Sativanorte, en la cual el demandante hace sus descargos, documento que obra al
folio 8 del cuaderno principal y se repite al folio 145 del mismo cuaderno (fl. 71 de las copias de la investigación disciplinarias, agregadas a este proceso). “5. El Oficio número 274 de fecha 19 de septiembre de 1983 del Departamento de Relaciones Industriales al Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, remitiendo el expediente de formulación de cargos adelantado contra el demandante José Ernesto Avila Panqueva, para efectos del literal c) del artículo 55 punto segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 14 de junio de 1982, recibida el mismo día 19 de septiembre de 1983, documento que obra al folio 157 (fl. 83 de las fotocopias del expediente de formulación de cargos), documento que se repite al folio 163 (fl. 89). “6. El documento o confidencial número 245 de fecha 18 de octubre de 1983 del Gerente Regional de Tunja al Departamento de Relaciones Industriales, folio 158 (fl. 84 del expediente disciplinario agregado al proceso). “7. La comunicación de 18 de octubre de 1983 que contiene el concepto o vocería del sindicato de la Caja Agraria, que obra de folios 159 a 162 (fls. 85 a 88) del cuaderno principal, y folios 9 a 12 del mismo cuaderno. “8. El análisis jurídico administrativo del expediente de formulación de cargos adelantado contra José Ernesto Avila Panqueva, que obra a folios 164 a 171 (fls. 90 a 97) del cuaderno principal. “9. El Télex de fecha 3 de noviembre de 1983, que contiene el Polígrafo número
1198 de la misma fecha, sobre terminación del contrato de trabajo con el demandante, dirigido por el Jefe de la División de Administración Laboral al Gerente Regional Creditario de Tunja que obra a folios 172 y 173 (fls. 98 y 99 de la investigación disciplinaria que en fotocopia se ordenó agregar al expediente), documento que se repite de folios 107 a 108 y también a folios 373 y 374 del cuaderno principal. “10. El Polígrafo número 253 de fecha 4 de noviembre de 1983, del Gerente Regional de Tunja al demandante Avila Panqueva, sobre terminación del contrato de trabajo, documento que obra al folio 13 y se repite a folios 217 y 218 (fls. 143 y 144). “11. El documento suscrito por el Gerente Regional de Tunja de fecha 4 de noviembre de 1983, sobre tiempo de servicios, último cargo desempeñado y último salario devengado por el demandante José Ernesto Avila Panqueva, documento que obra al folio 14 del cuaderno principal, y al 211. “12. El Oficio número 392 de fecha 2 de noviembre de 1982 de la Comisión Visitadora de Auditoría al Auditor General de la Caja Agraria, informando sobre el resultado de su visita a la Agencia de Sativanorte y de las irregularidades detectadas y atribuidas al Inspector Agropecuario José Ernesto Avila Panqueva, folios 119 y 120 del cuaderno principal (fls. 45 y 46 del mismo cuaderno). “13. La declaración rendida por Jorge Peregrino Blanco ante el Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte con fecha 27 de octubre de 1982, documento que obra del
folio 121 al 125 (fls. 47 a 51 del cuaderno principal). “14. Oficio número 388 de 27 de octubre de 1982 del Jefe de la Comisión Visitadora de Auditoría al demandante Ernesto Avila Panqueva, solicitándole explicaciones sobre hechos y actuaciones suyas en ejercicio de sus funciones, relacionadas con el señor José Peregrino Blanco, usuario de crédito de la Agencia de Sativanorte, y la respuesta de Avila Panqueva, documentos que obran de folios 128 a 129 y de folios 130 a 131 (también fls. 54 a 57) del cuaderno principal. “15. Confidencial número 060 de fecha 6 de mayo de 1983 del Gerente Regional de Tunja al Director de Creditario de Sativanorte, folio 133. “16. La Tarjeta de Control de Personal del demandante José Ernesto Avila Panqueva que obra de folios 219 a 222, del cual aparece el último salario devengado por el demandante, por salario básico más prima de antigüedad, que fue en total de $24.477.oo. “17. Declaración del usuario de crédito de Sativanorte, señor José Peregrino Blanco, por la cual ratifica en el juicio los cargos que antes le había formulado al demandante como Inspector Agropecuario y que dieron origen al proceso disciplinario, declaración que fue rendida con fecha 17 de diciembre de 1986 ante el Juez Promiscuo Municipal de Sativanorte, comisionado al efecto por el Juez Segundo del Trabajo de Bogotá, que fue el del conocimiento, diligencia que obra de folios 340 a 341 del cuaderno principal. “18. La diligencia de inspección judicial practicada durante la tercera audiencia de
trámite (continuación) de fecha 24 de abril de 1987, en la cual se constató la autenticidad de los documentos acompañados al proceso, que se determinan en esa diligencia al resolver los puntos cuarto y quinto del cuestionario propuesto por el apoderado de la Caja en que se indican los puntos que debían ser materia de la inspección judicial, según aparece de la diligencia practicada en la tercera audiencia de trámite de folios 263 y 264 del cuaderno principal. “Demostración del cargo: “Como lo expresé al relacionar los antecedentes de este proceso y lo que en él se ha debatido, desde la contestación de la demanda la Caja de Crédito Agrario ha manifestado su oposición a las pretensiones del demandante, teniendo en consideración que éste fue despedido con justa causa, habiéndose cumplido previamente el procedimiento indicado en el punto segundo del artículo 55 de la Convención Colectiva suscrita el 14 de junio de 1982, mediante la tramitación del correspondiente proceso administrativo disciplinario, que en fotocopia auténtica se agregó al proceso como prueba solicitada y decretada y que en 149 folios obra o aparece del folio 75 al 222 del cuaderno principal, proceso disciplinario que culminó con la decisión de despido del demandante con justa causa conforme aparece en el Polígrafo número 1198 transmitido por Télex el 3 de noviembre de 1983, que obra a folios 172 y 173 y que se repite a folios 373 y 374, el cual se comunicó al demandante mediante el Polígrafo número 253 de fecha 4 de noviembre de 1983, del Gerente Regional de Tunja, documento que obra a folios 217 y 218 y principalmente
al folio 13 del cuaderno principal. “En el caso debatido en este juicio, no se discute que demandante era un trabajador oficial. Tampoco se controvierte que dentro del régimen legal propio de los trabajadores oficiales, no está consagrado el reintegro en el empleo como consecuencia de un despido. Es cuestión aceptada y definida por la jurisprudencia de esa honorable Sala Laboral de la Corte, especialmente en la Sección Segunda, que la posibilidad de este regreso al servicio oficial, sólo puede darse si se prevé en Convención Colectiva de Trabajo el reintegro del trabajador o el pago de la indemnización por el despido, por decisión del juez, ‘en cuyo caso ha de estarse estrictamente a lo estipulado por las partes sobre la materia’. “Para el caso debatido en este juicio, ocurre que de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de junio de 1982 (fls. 23 a 56) en su artículo 43 literal d) y en el artículo 51 (fls. 36 y 38 del cuaderno principal), se prevé el reintegro del trabajador o el pago de la indemnización por el despido, por decisión del Juez, en los casos, forma y términos consignados en dicha disposición convencional. “Así las cosas, el Tribunal al revisar la sentencia del Juzgado de primera instancia, por apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes, confirmó el reintegro del trabajador al cargo desempeñado al tiempo del despido, pero modificó la condena decretada en primera instancia para ordenar que el salario del demandante durante el
tiempo cesante comprendido entre el 7 de noviembre de 1983 y el día en que efectivamente se le reintegre debe pagarse sobre la base de $38.396.24, más los aumentos convencionales y que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral, confirmando en lo demás la sentencia apelada. “El Juzgado del conocimiento para fundamentar su condena y con apoyo en lo afirmado por el demandante de que fue despedido sin cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 55 numeral segundo en sus ordinales c) y d) de la Convención Colectiva vigente al tiempo del despido, expresó lo siguiente: “‘En cuanto a este aspecto, de acuerdo con las documentales que obran en el expediente, concretamente en el proceso disciplinario (fls. 94 a 222), contados por el Juzgado los términos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Interno de la entidad, respecto a horario de trabajo, dicho procedimiento se realizó en la forma y tiempo de que habla dicha norma convencional, pero se observa que a lo que no se dio estricto cumplimiento por parte de la entidad demandada fue al ordinal d), del numeral segundo en cuanto a la comunicación sobre la decisión del despido del demandante, al sindicato, por tanto, al no habérsele dado cabal cumplimiento a dicha disposición convencional, el despido fue ilegal e injusto, por consiguiente se reúne el otro requisito necesario para el reintegro y en consecuencia deberá condenarse a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba el día de su despido y en las mismas condiciones de trabajo y al pago
de los salarios dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando sea reintegrado’. “El Tribunal para confirmar el reintegro al cargo del demandante, y de afirmar que las partes de este juicio, ‘estuvieron inexorablemente sujetas a la Convención Colectiva de Trabajo’ y de transcribir el parágrafo segundo del ordinal segundo, del artículo 55 de dicho Estatuto Convencional, fundamentó su decisión, expresando, lo siguiente: “ ‘Por manera que la omisión del aviso al sindicato, como lo dijo el a quo, dejó sin efectos la sanción en forma irreversible, con fuerza de cosa juzgada, como reza la cláusula convencional. Pues el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, citado por la demandada en el trámite de la segunda instancia (fls. 98 a 99 y 371 a 374), no obstante tener un sello y un manuscrito, aparece dirigido al ((Gerente Regional Creditario Tunja (Boyacá))), en consecuencia mal podría tenérsele como notificación al sindicato’. “Con todo el respeto que me merece el honorable Tribunal sentenciador, y como se aprecia de la parte de la sentencia impugnada que he transcrito anteriormente, me permito disentir de sus razonamientos y conclusiones, por estimarlas equivocadas, y contrarias a la evidencia procesal. “En efecto, el honorable Tribunal en este aspecto de la condena al reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, acogió el razonamiento del Juzgado de instancia, que como se vio antes en lo que también se transcribió, encontró
debidamente establecido que la Caja de Crédito Agrario en el proceso disciplinario que adelantó contra el demandante, previamente a su despido, cumplió todos los términos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento Interno de la entidad, respecto a horario de trabajo, y que el procedimiento disciplinario se realizó en la forma y tiempo señalados en el artículo 55 punto segundo de la Convención Colectiva vigente, e igualmente compartió el razonamiento del Juez del conocimiento de que la única omisión en que incurrió la entidad demandada fue ‘la omisión del aviso al sindicato’ sobre la decisión adoptada en el proceso disciplinario, o sea, la cancelación del contrato de trabajo con justa causa, y para ello expresa en su motivación que el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983 (fls. 98 a 99 y 371 a 374), ‘no obstante tener un sello y manuscrito, aparece dirigido al ((Gerente Regional Creditario Tunja (Boyacá))), de lo cual saca la consecuencia de que ((mal podría tenérsele como notificación al sindicato))’. “El Tribunal apreció equivocadamente el documento que contiene el Télex de fecha 3 de noviembre de 1983 dirigido al Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario en Tunja, Boyacá, transcribiéndole el Polígrafo número 1198 de esa misma fecha, del Jefe de la División de Administración Laboral, Bogotá, mediante el cual se dio por terminado, con justa causa, y por los motivos que en dicho polígrafo se consignan, el contrato de trabajo que existía con José Ernesto Avila Panqueva, con la instrucción
de que se le comunicase al trabajador despedido, 16 cual cumplió el Gerente de Tunja, mediante el Polígrafo número 253 de fecha 4 de noviembre de 1983, que obra al folio 13 del cuaderno principal y se repite a folios 217 y 218 del mismo cuaderno, en el cual aparece la notificación al trabajador demandante el día 7 de noviembre de 1983 (fl. 218) (El Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, obra a fls. 172 y 173 y a fls. 373 y 374 del cuaderno principal). “Ahora bien: En el mismo documento de folios 172 y 173 (también fls. 98 y 99, que igualmente obra a folios 373 y 374) que contiene el Télex de 3 de noviembre de 1983 por el cual se transcribió el Polígrafo 1198 de la misma fecha sobre terminación del contrato de trabajo con el demandante, aparece al pie o enseguida de la firma del Jefe de la División Administración Laboral, la constancia de que se envían copias a otras dependencias de la Caja, y principalmente al ‘Comité Ejecutivo Nacional’, o sea al del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria. “Esta comunicación se cumplió plenamente, pues tanto en la copia del Télex de folios 98 y 99 ó 172 y 173 como de la que obra a folios 373 y 374, aparece la constancia de recibo por el sindicato con fecha 9 de noviembre de 1983, hora 9 y 20 a.m. y la firma de Ana Path Sánchez, con el sello del sindicato, que dice: Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Caja Agraria. Directiva Nacional. Como el Sindicato Nacional de la Caja Agraria tiene su Directiva en la ciudad de Bogotá, es claro y lógico que para comunicarle el resultado de la investigación disciplinaria contra el demandante José Ernesto Avila Panqueva, sobre terminación del contrato de trabajo como resultado de la investigación disciplinaria que se adelantó contra el mencionado trabajador, ello lo cumplió directamente la Jefatura de la División Administración Laboral con la copia del Télex de 3 de noviembre de 1983, como aparece de las constancias de recibo a que he hecho alusión anteriormente, por la propia Directiva Nacional, el día 9 de noviembre de 1983. “Si la comunicación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, sobre la decisión con que culminó la investigación disciplinaria contra el demandante Avila Panqueva, la cumplió la Jefatura de la División de Administración Laboral enviándole copia del Télex de 3 de noviembre de 1983 (fls. 172 y 173 y fls. 373 y 374), y hay constancia de que el sindicato a través de uno de sus funcionarios o uno de sus empleados recibió esa comunicación como aparece al pie del mencionado documento, ello demuestra que si se cumplió con ese requisito o exigencia señalados en el literal d) del artículo 55 punto segundo de la Convención Colectiva vigente (fl. 41). “Es de advertir que el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983 que aparece de folios 98 a 99 y 373 y 374 (también fls. 172 y 173), suscrito por el Jefe de la División
Administración Laboral, se dirigió al Gerente Regional de Creditario Tunja, y sólo a él, porque éste es el funcionario bajo cuya dependencia inmediata estaba el trabajador y porque en el texto de ese télex que contenía el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983 se le impartían instrucciones al funcionario de Tunja para que cumpliera con las órdenes que en ese documento se le daban, de comunicarle el despido al trabajador Avila Panqueva y otras disposiciones que allí se enumeran y que sólo correspondía realizar al funcionario directivo de la Caja Agraria en la ciudad de Tunja, lo cual éste cumplió como se ha visto antes. Al sindicato le comunicó la decisión contenida en el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, la propia División de Administración Laboral, en la forma que antes se ha indicado. “De todo lo anterior, estimo respetuosamente que ha quedado acreditado plenamente el primer error de hecho que le atribuyo a la sentencia impugnada, al no dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria sí cumplió en su plenitud el trámite convencional del artículo 55 punto segundo, de la Convención Colectiva, suscrita el 14 de junio de 1982, habiéndole comunicado al Sindicato Nacional de la Caja Agraria el Polígrafo 1198 de 3 de noviembre de 1983, por el cual se terminó, con justa causa, el contrato de trabajo con el demandante, error que incidió en la sentencia que ordenó el reintegro al cargo del trabajador Avila Panqueva. “Segundo error de hecho:
“Las conductas y actuaciones irreglamentarias del demandante José Ernesto Avila Panqueva, en el desempeño del cargo de Inspector Agropecuario de la Caja de Crédito Agrario en la Agencia de Sativanorte Boyacá, por las cuales se adelantó la correspondiente investigación administrativa disciplinaria (fls. 75 a 223 del cuaderno principal, que aparecen también foliadas con los números 1 a 149) y que motivaron la terminación de su contrato de trabajo, se hallan descritas en el Polígrafo 253 de fecha 4 de noviembre de 1983, del Gerente Regional de Tunja, dirigido al demandante, que obra a folio 13 y se repite a folios 217 y 218 del cuaderno principal, documento en el cual se expresa: “ ‘Haber solicitado y obtenido en calidad de préstamo, en agosto 24 de 1979 la suma de $13.000.oo por parte del usuario de crédito de la Agencia señor Peregrino Blanco, aprovechando que en la misma fecha el Director de la Agencia de Sativanorte le aprobó los créditos 6044 y 6045 en cuantía de $70.000.oo sin que para ello hubiese contado con el permiso previo, permitiendo a la vez la desviación de las inversiones proyectadas con el agravante que de acuerdo con lo aseverado por el mencionado usuario en declaración extrajuicio rendida el 23 de junio de 1983 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, la deuda fue cancelada hace como 8 días’. “El mismo documento ubica la conducta irreglamentaria del demandante dentro de las causales del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja Agraria, que en dicho
Polígrafo confidencial número 253 de 4 de noviembre de 1983, se indican y especifican claramente. “Las pruebas que acreditan los hechos y conductas irreglamentarias del demandante, le fueron presentadas a éste con el escrito de formulación de cargos que obra al fo
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