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CSJ - SL2524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2524-2020 Radicación n.° 82182 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por IVÁN PIEDRAHÍTA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 9 de mayo de 2018, en el proceso que instauró

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I. ANTECEDENTES Iván Piedrahíta Agudelo instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

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Radicación n.° 82182 convencional prevista por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio devengado en los últimos tres años de servicios, junto con el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que nació el día 3 de marzo de 1956 y que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2011. Indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de septiembre de 1970, en el cargo de técnico de servicios administrativos, como

trabajador oficial, cargo que desempeñó hasta el retiro, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2014. Precisó que mediante el formato «CLEB» 779 del 27 de julio de 1997, el Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas certificó que prestó sus servicios por 37 años, 3 meses y 30 días al ISS. Manifestó que tuvo la calidad de trabajador oficial y al momento del retiro del servicio era miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, en el que ocupaba el cargo de vicepresidente, por lo que era beneficiario de la convención colectiva firmada y depositada el 31 de octubre de 2001. Precisó que el día 3 de marzo de 2011 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 98 de la convención. Agregó que tal instrumento colectivo nunca fue denunciado y que a la fecha de la terminación laboral aún se encontraba vigente; que solicitó a la demandada el

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Radicación n.° 82182 reconocimiento de la prestación y que la misma fue negada mediante resolución número DRP 025004 del 22 de junio de 2015 (f.° 1 a 11). La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó ser ciertos la fecha de nacimiento, el tiempo de servicios laborado, el cargo ocupado en el ISS y el que desempeñaba en el sindicato, la existencia de la convención, la solicitud elevada y la resolución mediante la cual negó el derecho reclamado. De los restantes supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no

constarle. Adujo que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 contempló que las convenciones colectivas tendrían como fecha máxima de vigencia el 31 de julio de 2010. En tal sentido, dijo que el accionante no contaba con un derecho adquirido ni una mera expectativa, dado que al 31 de julio de 2010 no tenía la edad ni el tiempo laborado exigido en la convención colectiva. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 160 a 166).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.° 82182 mediante fallo del 1° de diciembre de 2017 (f.° 177), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, mediante providencia del 9 de mayo de 2018 confirmó la sentencia de primera instancia y la condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal dijo que el problema jurídico por resolver consistía en determinar si el convocante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación

prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de sus trabajadores. Aludió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 en punto a los regímenes convencionales y aclaró que el parágrafo segundo dispuso que a partir del mismo no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno condiciones pensionales diferentes a las leyes del sistema general de pensiones.

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Radicación n.° 82182 Expresó que lo anterior implica de manera general que a partir del 29 de julio de 2005 no resulta posible pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley. No obstante, el legislador por medio del parágrafo transitorio 3° del mencionado Acto Legislativo dispuso que: «“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”». Frente a tal situación, dijo que la Sala de Casación Laboral desde la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000,

reiterada en CSJ SL1409-2015, expresó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como regla general, no resulta lícito acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio 3° estableció un régimen de naturaleza transitoria en el que se deben distinguir tres situaciones, las que la jurisprudencia explicó en los siguientes términos: «[…] a. el término inicialmente estipulado hace alusión a que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del

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Radicación n.° 82182 Acto Legislativo ese convenio colectivo regirá hasta cuando finalizara el término inicialmente pactado. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a la materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre esta materia en un conflicto colectivo económico posterior. b. en el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c. cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha

tenido solución. En las dos últimas situaciones debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos de conformidad con el parágrafo tercero transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo […]». Dijo que según el certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social (f.° 15), el señor Piedrahíta Agudelo estuvo vinculado como trabajador oficial en el Instituto de Seguros Sociales entre el 1° de septiembre de 1977 y 31 de diciembre de 2014, es decir, que prestó sus servicios en esa entidad durante 37 años y 4 meses. Manifestó que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto instituto y el sindicato de sus trabajadores (f.°31 a 98) -la cual contiene la respectiva nota de depósito y le es aplicable al accionante en su condición de trabajador oficial de esa entidad a la luz del artículo 3 de ese compendio normativo-, previó que tendrán derecho a la pensión los trabajadores que acrediten 20 años

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Radicación n.° 82182 de servicios continuos o discontinuos a favor del instituto de seguros sociales y que en el caso de los hombres cumplan 55 años de edad. Los requisitos señalados en la norma

convencional los cumplió el demandante el 3 de marzo de 2011, fecha en la que llegó a los 55 años de edad por haber nacido en el mismo día y mes del año 1956, conforme a la cédula de ciudadanía (f.°12), y que para tal momento contaba con 33 años, 6 meses y 3 días de servicios en el extinto instituto. Reiteró que con la expedición del Acto Legislativo todos los regímenes convencionales previstos en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales perdieron su vigencia. No obstante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° transitorio, estos beneficios convencionales pueden extenderse, dependiendo de la situación en la que se encontraba la vigencia del acuerdo extralegal para la fecha en que empezó a regir la reforma constitucional, pero que en ningún caso la extensión podía superar el 31 de julio de 2010. Expresó que el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de sus trabajadores pactaron que la convención colectiva de trabajo tendría una vigencia de tres años, que inició el 1 de noviembre de 2001 y finalizó el 31 de octubre de 2004, y al no haber sido denunciada por ninguna de las partes dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, la misma se renovó automáticamente, tal como lo prevé el artículo 478 del CST. Lo anterior significa que para 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de

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Radicación n.° 82182 2005, este acuerdo convencional se mantenía en vigor por

ministerio de la ley. Mencionó que si bien la Sala en otras oportunidades había concluido que la convención 2001-2004 se había extendido hasta 31 de julio de 2010, de conformidad con el referente jurisprudencial atrás citado, al haberse prorrogado por ministerio de la ley a partir del 1° de noviembre de 2004 y estar vigente para la data de vigencia de la reforma constitucional, únicamente se extendió en materia pensional hasta el vencimiento de esa primera prórroga (31 de octubre de 2007). Arguyó que le correspondía entonces al demandante concretar el derecho pensional antes del 31 de octubre de 2007, pero como para ese momento tenía cumplidos 51 años, no era posible reconocer a su favor la prestación reclamada. Destacó que, en todo caso, si la convención en materia pensional se hubiera extendido hasta su límite máximo, esto es, 31 de julio de 2010, tampoco habría lugar a reconocer el derecho pretendido ya que el promotor del proceso para esa calenda no alcanzaba a concretar el derecho, pues solo contaba con 54 años. Finalmente, aludió que, no podía perderse de vista que para el momento en que se suscribió la convención colectiva 2001-2004, esto es, 1 de noviembre de 2001, el Acto Legislativo 01 de 2005 no se encontraba vigente, lo que permitía que las partes contemplaran la posibilidad de que los trabajadores del ISS pudieran acceder a la pensión de

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Radicación n.° 82182 jubilación convencional más allá de los tres años de vigencia

de la convención, «sin embargo, como ya se explicó fue la norma superior constitucional la que se encargó de poner un límite a las expectativas que aquellas disposiciones hubiesen generado, disponiendo como fecha tope para concretar el derecho pensional por esta vía el 31 de julio de 2010».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, bajo la modalidad de interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución, 467 y 476 del CST.

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Radicación n.° 82182 En la demostración del cargo sostiene que no controvierte los siguientes supuestos fácticos: i) que fue trabajador oficial del 1 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 2014; i) que cumplió los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva el 3 de marzo de 2011 y, iii) que dicho acuerdo tenía una vigencia de tres años (1 de noviembre de 2011 – 31 de octubre de 2004), la cual se

prorrogó automáticamente, por lo que para el 29 de julio de 2005, estaba vigente por ministerio de la ley. Considera que el Tribunal debió realizar una interpretación más amplia del contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aplicándolo en armonía con otros principios y derechos superiores, como el de favorabilidad, pro homine y pro operario, respetando la dignidad humana, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas. Luego de transcribir el parágrafo 2 y el transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señala que la prohibición está referenciada hacia futuro, respetando así las prestaciones pactadas en convenciones anteriores. De ahí que las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad a la reforma constitucional, se debe mantener por el término estipulado en la convención, por lo que aquellas que venían renovándose de seis en seis meses, tal y como ocurrió con la convención que fundamenta su prestación, persistieron aún después del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 478 del CST.

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Radicación n.° 82182 Dice que la prohibición consistente en la limitación de que no podrían incluirse en las convenciones colectivas de trabajo condiciones pensionales más favorables entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, con la precisión de que perderían vigencia en esta última fecha, no reguló los acuerdos que venían prorrogándose automáticamente, toda vez que esta hipótesis no fue reglada por la reforma

constitucional. Agrega que el Acto Legislativo no puede interpretarse de forma que implique un retroceso de los derechos de los trabajadores, menos aun desconociendo los compromisos adquiridos por el Estado colombiano respecto de los convenios 7, 98 y 154 de la OIT y las recomendaciones de este organismo, temática analizada en la sentencia CC SU 555 de 2014. Cita en extenso la providencia CSJ SL12498-2017 para apoyar su postura, destacando que allí se estableció que podrían darse eventos en los que las reglas pensionales se extiendan más allá del 31 de julio de 2010, cuando la convención haya previsto tal vigencia. En esa dirección, destaca que el artículo 98 extralegal sustrajo de esa vigencia algunas normas, y que «la convención colectiva tiene tantas vigencias iniciales como normas que consagren vigencias disímiles», recalcando que el artículo 98 dispuso que podrían jubilarse a partir del 1 de enero de 2017, con el 100% del salario promedio de los últimos cuatro años.

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Radicación n.° 82182

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Iván Piedrahita Agudelo nació el 3 de marzo de 1956, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2011; (ii) que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 2014; (iii) que durante tal

interregno tuvo la calidad de trabajador oficial; (iv) que la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 fijó como término de vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y, (iv) que dicho acuerdo colectivo para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, venía prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. Acorde con los reparos expuestos por la censura, la Corte debe determinar si a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las convenciones colectivas que se venían prorrogando automáticamente para cuando este entró en vigor tuvieron aplicación más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, si se equivocó el Tribunal al considerar que el convocante no era acreedor de la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por haber cumplido 55 años el 3 de marzo de 2011. Pues bien, la reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de

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Radicación n.° 82182 pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que: Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en

pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto y conforme al criterio actual a la fecha en que se profiere esta decisión, ha considerado que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Para ello, ha explicado que la primera se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalice. Para el efecto, se ha aclarado que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta.

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Radicación n.° 82182 Por su parte, la segunda expresión hace alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que,

desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente el 31 de julio de 2010. Así, es claro que, contrario a lo sostenido por la censura, la reforma constitucional sí reguló la vigencia temporal máxima de los acuerdos colectivos que estaban vigentes para cuando aquella entró en vigor, por la prórroga automática prevista por la ley. En providencia CSJ SL SL12498-2017, al retomar lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, que constituye el criterio actual de la Sala, se explicó que: […] Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto

en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas

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Radicación n.° 82182 subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una

convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen (subrayado fuera del texto original). Ahora, si bien en esta sentencia - a la que se refiere el recurrente para soportar que en el presente caso la convención estuvo vigente más allá del 31 de julio de 2010, se aludió a que las convenciones podrían tender una vigencia posterior a tal calenda, tal aseveración se hizo refiriéndose a la primera de las posibilidades, esto es, cuando la convención colectiva es suscrita por primera vez antes de la reforma constitucional y en ella las partes hubieren acordado que

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Radicación n.° 82182 tendría una vigencia más allá de la mencionada fecha. Así, la referencia efectuada en la sentencia citada no se hizo en el evento de que la convención se estuviera renovando por mandato legal, esto es, respecto de la segunda las posibilidades, que correspondió a lo ocurrido en el presente caso, pues es un hecho no controvertido que cuando entró en vigor la reforma constitucional, el acuerdo colectivo 20012004 estaba rigiendo en virtud de las prórrogas automáticas previstas por mandato legal. Además, en punto a las recomendaciones de la OIT que, menciona la censura, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las emitidas por el Comité de Libertad Sindical relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», manifestó que: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el

término inicialmente estipulado”. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían

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Radicación n.° 82182 requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo

como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical. En esa misma providencia, la Corte Constitucional explicó que, si una convención colectiva venció con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada automáticamente cada seis meses, la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010, para lo cual dijo: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo. Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas

podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando

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Radicación n.° 82182 sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones. Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior. Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio

de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos

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