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CSJ - SL2524-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2524-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2524-2022 Radicación n.° 82871 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO AGUAS CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Se acepta e impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ojeda para conocer de este proceso.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82871 Pedro Pablo Aguas Castillo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridadRAISrealizado el 1º de agosto de 2001 y, en consecuencia, se ordenara su retorno al régimen de prima media con prestación definida -RPMPDadministrado por Colpensiones y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de agosto de 1955; que se trasladó al RAIS a través de Porvenir

S. A., el 1º de agosto de 2001; que hasta la presentación de la demanda, contaba una densidad total de 1741 semanas depositadas para cubrir el riesgo de vejez; que la AFP privada nunca le ofreció información completa y comprensible acerca de las consecuencias de su decisión, especialmente en lo relacionado a la pérdida de los beneficios de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los porcentajes de liquidación y el monto de la prestación pensional, mismo que según el asesor comercial que lo contactó, dijo sería superior; que su cambio de régimen fue inducido de manera forzosa por su empleador y que no le fue comunicado que su pensión de vejez dependería del capital ahorrado en su cuenta individual.

Afirmó que, el 6 de junio de 2016 solicitó la proyección de su pensión, la cual fue calculada con una mesada de $1.479.200 y una tasa de reemplazo del 23.19 %; que, con sus condiciones para el momento de la presentación de la demanda, contando con 1741,57 semanas en el RPMPD

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Radicación n.° 82871 alcanzaría un porcentaje del 80 %; que el promedio de sus salarios de los últimos 10 años equivalía a la suma de $5.000.000; que elevó a Colpensiones su solitud de retorno, que fue negada el 19 de diciembre de 2016 (f.° 1 a 12 del cuaderno digital del Juzgado). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la vinculación del

demandante se realizó inicialmente a Horizonte hoy Porvenir el 1º de diciembre de 1999 y, posteriormente, el 1º de junio de 2001, en forma libre y espontánea, diligenció el formulario de traslado a la actual AFP. Igualmente, puso de presente que debía tenerse en cuenta que el accionante impetró su solicitud de nulidad de la afiliación luego de casi 18 años de permanecer en el RAIS, alegando inducción a engaño, lo cual conducía a un vicio en el consentimiento en los términos del artículo 1508 del CC y el 1509 de la misma codificación, que indica que el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir; buena fe; prescripción general de la acción judicial; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; inexistencia de la obligación; las que resultaran probadas (f.° 76 a 92 del mismo cuaderno). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, negándose a lo solicitado, manifestó que el

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Radicación n.° 82871 actor no era su afiliado y que, su traslado a Porvenir S. A. fue fruto de un acto libre y voluntario, por el cual no puede ser condenada, adicionando que, para la data de presentación de la demanda le hacían falta menos de diez años para acceder al derecho pensional. Excepcionó de fondo, la inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de diez años para cumplir con

el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez; prescripción; y, falta de consentimiento o autorización para el traslado de régimen privado (f.° 63 a 68, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 15 de septiembre de 2017 (acta de f.° 170 a 173 del cuaderno digital del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, propuestas por la accionada ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

llamadas: "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR", "BUENA FE",

"PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL",

"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA

NULIDAD DE LA AFILIACIÓN", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA", Y "LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO así como también, las excepciones de mérito formuladas por la demandada - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, denominadas: "INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10

AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA

ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ", "PRESCRIPCIÓN " y "FALTA DE CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO A RÉGIMEN PRIVADO"; de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.

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Radicación n.° 82871

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado efectuado por el señor PEDRO PABLO AGUAS CASTILLO, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través

de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día primero (1o) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); así como también todos y cada uno de los traslados consecuentes con éste efectuados con posterioridad, de conformidad en lo expuesto en el ítem motivo del presente proveído.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al demandante señor PEDRO PABLO AGUAS CASTILLO, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual - PORVENIR S.A., que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante

señor PEDRO PABLO AGUAS CASTILLO, a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas […].

SEXTO: ABSOLVER a las entidades accionadas de las demás pretensiones invocadas en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 6 de julio de 2018

(acta de f.° 22 a 23 del cuaderno digital del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema

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Radicación n.° 82871 jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar a la prescripción de la acción de nulidad del traslado de régimen pensional y, de no ser así, si era posible el mismo. Citando sentencias de su propia Corporación, analizó que la misma era objeto del término prescriptivo, por las siguientes razones: la primera, la selección de cualquiera de los regímenes pensionales, según lo expresa el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 referente a la selección de unos de los regímenes pensionales es un acto libre y voluntario del afiliado, luego es jurídico, dado que es la manifestación de la voluntad de la persona, que produce efectos. Afirmó que, según lo señalan los artículos 1742 y 1750 del CC, todos los actos jurídicos aun los absolutos prescriben.

La segunda, el que el traslado de régimen afecte la transición no es óbice para predicar la imprescriptibilidad de la nulidad de la acción, pues la transición es un derecho, la misma tiene un carácter disponible o renunciable, ya que, si ello no fuere así, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 no hubiera señalado su pérdida como consecuencia del cambio, lo cual fue declarado exequible mediante la sentencia CC C789-2002. Y, la tercera, el derecho absoluto o imprescriptible a la nulidad de la afiliación, traslado o selección de régimen pensional afecta a la seguridad jurídica y el principio de

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Radicación n.° 82871 sostenibilidad fiscal, porque si la acción para ese fin resulta inmune al pasar del tiempo, ello deja en incertidumbre la relación jurídica de afiliación, siendo que la estabilidad de las relaciones jurídicas es asunto de orden público, citando las sentencias CC SC-10304-2014, CC SU-047-199 y CC SU264-2015 Mencionó, que así mismo, se afecta el principio de sostenibilidad fiscal de raigambre constitucional según los artículos 48 y 334 de la CP, porque como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-062-2010 y el Consejo de Estado, radicación 11001032500020120001600072-12 del 7 de diciembre de 2016, el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al ser trasladado incluso con sus rendimientos financieros al régimen de prima media, va a resultar inferior al monto total del aporte legal para riesgo de vejez en caso de que hubiera

permanecido en dicho régimen de prima media. Además, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal d) modificado artículo 2º de la Ley 797 de 2003, limitó el traslado de régimen a una solo vez cada 5 años, restringiendo la posibilidad cuando faltaren al afiliado menos de 10 años para pensionarse para evitar la descapitalización del sistema. Afirmó que, la tesis de la prescripción de la acción de nulidad había sido acogida horizontalmente por los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país en ese entonces, posición que dijo, también fue considerada por esta Sala de Casación, en las decisiones de tutela que identifica como STL5465-2018, STL366-2017 y STL4593SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82871 2015 se ha tenido como razonable, puntualizando que como fallador no encontró sentencia de casación de esta Corte que se refiera en concreto al caso de la prescriptibilidad o imprescriptibilidad del tema. Dijo, que el término de prescripción de la acción es de 3 años en los términos del artículo 151 del CPTSS y la sentencia de esta Sala CSJ SL9319-2016, el cual empieza a contabilizarse desde la celebración del acto porque el vicio del consentimiento surge concomitante a la celebración de los mismos como quiera que es un requisito para la formación del acto mas no para su cumplimiento o ejecución por tal razón desde que el acto nace, el afectado puede exigir su nulidad, por lo cual, el legislador civil ha establecido su prescripción desde la celebración del acto. Concluyó, que en el presente caso y en grado

jurisdiccional de consulta, procedía declarar la excepción de prescripción, dado que el traslado se surtió el 1º de diciembre de 1999 (f.° 93 del cuaderno digital principal), la demanda se interpuso el 25 de enero de 2017 (f.° 1, ibidem) y, la reclamación administrativa se presentó el 19 de diciembre de 2016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Pablo Aguas Castillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 82871

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que se atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del ARTÍCULO 1°, 3°, 11 y 271 de la Ley 100 de 1993. Por infracción directa».

Para la demostración del cargo, argumenta que la vulneración que acusa la presenta en concordancia con el contenido de los artículos 48 y 53 de la CP, en la modalidad de infracción directa. Critica que el Colegiado en rebeldía a lo dispuesto en la

ley, dejó de aplicar los artículos 1º, 3º 11 y 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 48 y 53 constitucionales, al desarrollar una tesis ya superada por esta Corporación desde las sentencias de esta Sala que identifica con radicación 31989 de 2008, CSJ SL12136-2014 y CSJ SL1795-2017, en el sentido que es imprescriptible la

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Radicación n.° 82871 acción encaminada a recuperar el régimen de prima media con prestación definida, a consecuencia de engaños derivados de la fraccionada información por parte de las administradoras. Manifiesta que, esta Sala en esa oportunidad explicó que la exigibilidad judicial de la seguridad social se desprende de su carácter de derecho irrenunciable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma, el régimen pensional constituye un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, de modo que, al igual que esta, no pueden ser objeto de prescripción. Cita a la Corte Constitucional con las sentencias CC C624-2003, CC C230-1998 y CC T-746-2004, entre otras, para decir que esta también ha precisado que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que la ubican como irrenunciable (artículos 48 y 53), lo cual garantiza la solidaridad que debe distinguir a la sociedad y propende por la protección y asistencia en especial, a las personas de la tercera edad

(cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones rechaza al unísono la prosperidad de los cargos, manifestando que en la demanda de casación se acusa a Porvenir S. A., supuestamente de no haberle

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Radicación n.° 82871 proporcionado a la demandante una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse al RAIS, incumpliendo con su deber de buen consejo. Lo cual no es cierto pues no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado, situación que no ha sido desconocida en el transcurso del proceso, no siendo engañada en relación con la gestión que estaba realizando y las consecuencias del traslado de régimen pensional, toda vez que tal actuación la realizó conscientemente y en pleno uso de razón, no encontrándose probado lo contrario en el proceso. Itera que el demandante no era beneficiario del régimen de transición pensional y aun después de su traslado, contó con la posibilidad legal de retornar, posibilidad de la cual no hizo uso. Indica que, en relación con el argumento planteado y que es pilar de la demanda, de no habérsele proporcionado por parte de dicha administradora de fondos de pensiones una información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiéndole información sobre los riesgos que debía asumir, así como de las desventajas de vincularse a Porvenir

S. A., incumplió con su deber de buen consejo, no siendo de

recibo dicha consideración, pues de conformidad con el material probatorio la demandante se afilió en forma libre y voluntaria y sin presión alguna, con la previa advertencia de proceder de conformidad con su conocimiento debidamente

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 82871 informado, tal como se dejó constancia en el formulario afiliación. Esboza que, en efecto, en el citado formulario consta que, de manera libre y voluntaria sin presión alguna, el demandante se afilió, no siendo válido desconocer el valor de la manifestación de voluntad, de manera libre, voluntaria e informada, generando como consecuencia la imposición de la rúbrica en el formulario que obra en el expediente, la cual fue realizada como lo disponían las normas vigentes en su momento. Recalca que, desconocer su manifestación de voluntad, como lo pretende la censura al no ver colmadas plenamente sus expectativas y trasladarle la responsabilidad por ese hecho a la AFP, no tiene asidero, pues sugerir como lo hace la parte demandante que se realice una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después cuando cumpla los requisitos, es poco razonable, puesto que cualquier proyección es incierta y aventurada (Cuaderno de la Corte)

VIII. CARGO SEGUNDO Plantea que la sentencia del ad quem, vulnera la ley sustancial, «concretamente por la violación del ARTÍCULO 10, 3°, 11, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 por infracción directa».

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Radicación n.° 82871 Sostiene que, si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 el sentido del fallo hubiese sido abiertamente favorable a sus intereses, ya que en el ámbito de los acuerdos de voluntades no pueden emplearse los raceros que delimitan los vicios del consentimiento en la jurisdicción civil o comercial, y estos no pueden desarrollarse en la jurisdicción laboral y mucho menos a la seguridad social, porque ésta no somete la voluntad de las partes por su irrenunciabilidad. Dice que, desde ese punto el Tribunal trasgredió los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo, en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema de la seguridad social. Reitera lo aseverado en el cargo anterior, relacionado con la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del derecho del demandante, puesto que, según los postulados de esta Corte, citando que, «Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la prestación está sometida "...a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige...» (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2788 a 2790, 2 a parte, p. 747), lo que en su criterio implica que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno,

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Radicación n.° 82871 pues es solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción. Concluye que, teniendo en cuenta lo antes dicho, no es viable hablar de prescripción, puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado, sino que la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar permaneciendo en un régimen pensional abiertamente desfavorable a los intereses del actor (cuaderno digital de la Corte).

IX. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia impugnada, se presenta como «violatoria de la ley sustancial ARTÍCULO 1º, 3º, 11 y 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 48 y 53 de la constitución política, concretamente por la aplicación indebida del ARTÍCULO 150 y 151 CÓDIGO PROCESAL DEL

TRABAJO».

Argumenta que la decisión del Tribunal viola concretamente por la aplicación indebida del artículo 150 y 151 del CPTSS, la cual conlleva a una conclusión falsa como la prescripción de la acción de nulidad de la afiliación ya que nunca se estuvo reclamando un derecho causado, sino que la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar permaneciendo en un régimen pensional abiertamente desfavorable a los intereses del actor.

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Radicación n.° 82871 Plantea en lo demás, las mismas consideraciones insertas en la demostración de los cargos anteriores, en punto de la vulneración de los principios constitucionales y

la limitación del fenómeno de la prescripción ante derechos en formación (cuaderno digital de la Corte).

X. CARGO CUARTO Expone: Acuso la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA por ser violatoria de la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea del artículo 151 del código procesal del trabajo con la cual llego a una conclusión falsa como la prescripción de la acción para recuperar el régimen de prima media cuando no se ha adquirido ningún derecho que permita inferir que la acción ejercido por el accionante tenga como término de prescripción el descrito en esa norma. Decretar la prescripción de la acción encaminada a recuperar el régimen de prima media cuando ni siquiera el accionante había obtenido su pensión de vejez. Por lo tanto, no es viable hablar de prescripción, puesto que aquí no se está reclamando ningún derecho ya causado, sino que la acción pretende corregir errores que pueden afectar notablemente el derecho que a futuro se pueda causar permaneciendo en un régimen pensional abiertamente desfavorable a los intereses del actor.

Con la interpretación errónea hecha por el honorable tribunal lo lleva a construir una premisa falsa que la materialización de la ineficacia de la afiliación afecta la sostenibilidad fiscal Y la seguridad jurídica artículos 48 y 334 de constitución política el saldo de la cuenta de ahorro individual al ser trasladado incluso con los rendimientos serán inferiores al monto total del aporte legal para riesgo de vejez en caso de que hubiese permanecido en

dicho régimen de prima media, argumento fruto de la interpretación errada ya que el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 82871

XI. CARGO QUINTO Plantea que la sentencia acusada es «violatoria de la ley sustancial ARTÍCULO 1°, 3º, 11 y 271 de la Ley 100 de 1993, concretamente por la aplicación indebida 1742 y 1750 del código civil».

Para sustentar el cargo, arguye: Acuso la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA por ser violatoria de la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la aplicación indebida aplicación indebida de los artículos 1742 y 1750 del código civil, en donde el magistrado concluye de manera herrada que la acción impetrado por el actor esta prescrita sin percatarse que En el ámbito de los acuerdos de voluntades no se puedes aplicar los raceros que delimitan los vicios del consentimiento de la jurisdicción civil o comercial, y estos no pueden aplicarse en la jurisdicción laboral y mucho menos a la seguridad social, porque esta no está sometido a la voluntad de las partes por su

irrenunciabilidad. Si las normas hubieran sido aplicadas en debida forma por el ad quem, habría llegado a conclusión diferente, sin desconocer los principios rectores de la seguridad social contenidos en los arts. 48 y 53 de la Carta Política, que gozan de la protección de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, pues integran el Bloque de Constitucionalidad. La rebeldía del HONORABLE TRIBUNAL DE MONTERÍA de aplicar dichos preceptos transgredió de los principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo, en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema de la seguridad social. Igualmente es de vieja data que los derechos en formación como en el caso que se recurre no están sujetos a prescripción, tal como lo ha sostenido la honorable corte suprema en su sala laboral que ha expresado que “Mientras el derecho está en formación, se ha dicho igualmente por la jurisprudencia, la

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Radicación n.° 82871 prestación está sometida “...a condición suspensiva, que solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la ley exige...” (Cas. 31 de oct. De 1957 G. J., LXXXVI, núms. 2188 a 2190, 2ª parte, p. 747), lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es exigible y, por lo mismo, que no opere en su contra plazo extintivo alguno, pues es

solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término de prescripción de las acciones tendientes a su protección, como lo tiene dicho esta Sala de tiempo atrás (cuaderno digital de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recalcar que esta Corporación ha sido enfática en pronunciarse en torno a la imprescriptibilidad de la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, lo cual no es algo nuevo en la jurisprudencia, pues data incluso de la sentencia CSJ SL795-2013, como se explicó recientemente en CSJ SL28842021, así: Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la controversia planteada por la censura, en el sentido de que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible y, por tal razón, puede reclamarse en cualquier tiempo. En efecto, así reflexionó la Sala en la sentencia SL1688-2019: […] de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello.

Dicho de otro modo: no prescriben los hechos o estados jurídicos, pero sí los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y a continuación declarar prescritos los

derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento. En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL 8397,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 82871 5 jul. 1996, reiterada en CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347, 6 sep. 2012 y CSJ SL12715-2014, sostuvo que «la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha providencia no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el

asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión». Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular (inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable). En este sentido, la jurisprudencia del trabajo ha sostenido que el derecho a la pensión o a obtener su valor real, puede ser justiciado en todo tiempo (CSJ SL8544-2016). Además de lo expuesto, considera la Corte que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que se pretenden reivindicar a través de su reconocimiento. Vía prescripción no puede eliminarse un derecho pensional; y de ninguna manera ese tipo de argumentos, construidos a ciegas de los preceptos constitucionales, pueden conducir a negar el carácter fundamental, inalienable e irrenunciable del derecho a la pensión. Esta misma postura, fue expuesta por la Sala en reciente providencia CSJ SL1421-2019.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82871 Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia

del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar un derecho pensional e incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo, pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico

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