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CSJ - SL2524-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2524-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2524-2025 Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que el CÍRCULO DE LECTORES S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso que LUZ MARINA SENDOYA CHICUÉ promueve en su contra.

I. ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de marzo del año 2000 al 31 de octubre de 2015, el cual terminó sin justa causa por la accionada; que se le adeudan los aportes al sistema de seguridad social y las prestaciones causadas por todo el tiempo que duró la relación, y que laRadicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01

SCLAJPT-10 V.00 demandada obró de mala fe al no reconocer los emolumentos que reclama, a pesar de que los solicitó «antes, durante y después de terminada la relación» y «existir cientos de fallos en su contra» en casos similares. En consecuencia, requirió que se condenara a la sociedad demandada a reconocerle la pensión sanción desde que cumplió 15 años a su servicio, con las mesadas

su contra» en casos similares. En consecuencia, requirió que se condenara a la sociedad demandada a reconocerle la pensión sanción desde que cumplió 15 años a su servicio, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. En subsidio de este pedimento, pretendió el pago de los aportes a la seguridad social. Solicitó también que se le cancelara el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el subsidio de transporte, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto y la señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución de los títulos valores que firmó como requisito para ser contratada, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 23 de marzo de 2000 se vinculó con la sociedad demandada por medio de un contrato «ficto de trabajo» para ejercer como asesora y vendedora de libros en el municipio de Garzón, y que durante el vínculo se le denominó como: «contratista, distribuidor, asesor, vendedor, representante de ventas, asesor profesional, asesor cultural», sin embargo, su función siempre fue la misma. Explicó que le correspondía la difusión y distribución de 2Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 los productos promocionados en la revista de la demandada

siempre fue la misma. Explicó que le correspondía la difusión y distribución de 2Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 los productos promocionados en la revista de la demandada en un sector de la ciudad, el cual era determinado por la empresa e identificado con mapas y nomenclatura, siempre bajo la supervisión de un jefe a cargo llamado «instructor comercial». Afirmó que la sociedad captaba a los clientes, a quienes denominaba socios, luego realizaba un estudio de su capacidad de crédito y, por último, a través de su instructora, conformaba un grupo de trabajo para atender a los « socios» con el personal de vendedores, actividad última que era la que realizaba. Adujo que se le designaba el sector del municipio para trabajar; que se le entregaban unas fichas con nombres, dirección, teléfono, horario de atención, plazos para el pago de la mercancía y la designación de las obras que requerían los «socios», y se le previno de su responsabilidad en caso de cualquier pérdida, dado que cada zona era atendida por un solo vendedor, sin que pudiera ofrecer sus productos en otro diferente o a personas distintas a dichos «socios». Precisó que asistió a las capacitaciones trimestrales para las que se le convocó; que recibía, revisaba, devolvía, cobraba y consignaba los valores pagados por los clientes a las cuentas de la demandada y enfatizó que todo lo realizaba bajo la coordinación de su instructora. Agregó que se le impuso un horario desde las 7:30 a.m. «todos los días de la semana de lunes a sábado»; que se

las cuentas de la demandada y enfatizó que todo lo realizaba bajo la coordinación de su instructora. Agregó que se le impuso un horario desde las 7:30 a.m. «todos los días de la semana de lunes a sábado»; que se 3Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 reportaba con la jefe inmediata y atendía los requerimientos de aquella, para luego salir a las visitas programadas; que participó en reuniones en las que se hacían lanzamientos de productos, se destacaban a los mejores vendedores y se «resaltaban en carteleras y circulares para motivar a los demás», y que se trasladaba a la ciudad de Neiva un día cada semana para reunirse con el delegado Manuel Racero para la planeación de objetivos y seguimiento de ventas, pues en caso de presentar bajas, era requerida de forma verbal, luego por escrito y, al final, de no rendir, se daba el cierre del sector donde trabajaba. Señaló que no contaba con la facultad de delegar; que visitaba un aproximado de 234 clientes al mes; que su remuneración consistía en comisiones proporcionales a lo facturado, y que al inicio de la relación se le exigió la firma de una letra de cambio para garantizar eventuales pérdidas de la mercancía. Por último, indicó que el 31 de octubre de 2015, sin justificación alguna, luego de quince años de trabajo se ordenó el cierre de las oficinas a nivel nacional para limitar las ventas a través del personal directivo; que en la actualidad tiene 49 años de edad; que la demandada no la

justificación alguna, luego de quince años de trabajo se ordenó el cierre de las oficinas a nivel nacional para limitar las ventas a través del personal directivo; que en la actualidad tiene 49 años de edad; que la demandada no la afilió al sistema de seguridad social integral, y que, pese a que reclamó por medio de un derecho de petición las prestaciones adeudadas, no obtuvo respuesta (f.os 104 a 148 archivo PDF, Cuaderno 3 de Primera Instancia). 4Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01

SCLAJPT-10 V.00

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó la edad de la accionante, que no la afilió a la seguridad social y la reclamación que realizó el 31 de octubre de 2015. En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que correspondían a apreciaciones subjetivas. Precisó que la relación que constituyó con la demandante fue de tipo comercial, en virtud del contrato de suministro que suscribieron el 7 de febrero del año 2000; que la accionante ejecutó la actividad por sí misma, aunque podía hacerlo por interpuesta persona, y que contaba con autonomía técnica, directiva y administrativa para asumir los riesgos y cumplir con la única obligación que se le impuso, que era el pago de las mercancías en el plazo establecido para ello. En su defensa, propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe,

mercancías en el plazo establecido para ello. En su defensa, propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho a reclamar por parte de la demandante, buena fe, compensación, prescripción y la innominada (f.os 149 a 173 archivo PDF, Cuaderno 6 de Primera Instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 1.° de octubre de 2018, el Juez Único Laboral del Circuito de Garzón, decidió (f.os 282 a 287 archivo PDF, Cuaderno 6 de Primera Instancia): PRIMERO.- DECLARAR que entre LUZ MARINA SENDOYA CHICUÉ, en calidad de trabajadora y CÍRCULO DE LECTORES SAS, representada legalmente por MISAEL BELISARIO BLANCO

5Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01

SCLAJPT-10 V.00

FUENTES, o quien haga sus veces, como empleadora, se verificó un contrato de trabajo realidad entre el 07 de febrero de 2000 al 30 de octubre de 2015. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada, CÍRCULO DE LECTORES SAS, representada legalmente por MISAEL BELISARIO BLANCO FUENTES, o quien haga sus veces, a pagar a la demandante, LUZ MARINA SENDOYA CHICUÉ, la suma de treinta y dos millones trescientos setenta y dos mil setecientos sesenta y dos pesos ($32.372.762) por concepto de prestaciones sociales insolutas, según los valores y conceptos establecidos en la parte motiva.

treinta y dos millones trescientos setenta y dos mil setecientos sesenta y dos pesos ($32.372.762) por concepto de prestaciones sociales insolutas, según los valores y conceptos establecidos en la parte motiva. TERCERO.- CONDENAR a la demandada, CÍRCULO DE LECTORES SAS, representada legalmente por MISAEL BELISARIO BLANCO FUENTES, o quien haga sus veces, a pagar a la demandante, LUZ MARINA SENDOYA CHICUÉ, la suma de seis millones novecientos setenta y ocho mil setenta y seis pesos ($6.978.076), por concepto de indemnización por despido injusto. CUARTO.- CONDENAR a la demandada, CÍRCULO DE LECTORES SAS, representada legalmente por MISAEL BELISARIO BLANCO FUENTES, o quien haga sus veces, a sufragar, a favor de la demandante, LUZ MARINA SENDOYA CHICUÉ, y en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el valor de las cotizaciones pensionales causadas desde 07 de febrero de 2000 hasta el 30 de octubre de 2015, tomando como base un salario mínimo legal vigente y de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto realice la referida entidad. QUINTO.- CONDENAR a la demandada CÍRCULO DE LECTORES SAS, representada legalmente por MISAEL BELISARIO BLANCO FUENTES, o quien haga sus veces, a pagar al demandante LUZ MARINA SENDOYA CHICUÉ, a título de sanción moratoria un día

SAS, representada legalmente por MISAEL BELISARIO BLANCO FUENTES, o quien haga sus veces, a pagar al demandante LUZ MARINA SENDOYA CHICUÉ, a título de sanción moratoria un día de salario, esto es la suma de veintiún mil cuatrocientos setenta y ocho pesos m/cte. ($21.478) por cada día de retardo en el pago de los emolumentos laborales ya señalados, hasta que se verifique el pago total de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la [L]ey 50 de 1990 y el artículo 65 del CST. Liquidación que desde el 15 de febrero de 2001 hasta la fecha de la presente sentencia asciende al valor de ciento treinta y seis millones doscientos noventa y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos ($136.299.388), según lo motivado. SEXTO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a [lo] expuesto. SÉPTIMO. - DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. OCTAVO.- CONDENAR en costas a la demandada en un 80%, 6Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Como agencias en derecho se fija el valor de ocho millones setecientos ochenta y dos mil quinientos once pesos ($8.782.511).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, por medio de sentencia de 26 de septiembre de 2023, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del

($8.782.511).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, por medio de sentencia de 26 de septiembre de 2023, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la impugnante (f.os 61 a 80, archivo PDF, Cuaderno de Segunda Instancia). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si conforme lo estableció el a quo, entre las partes existió un contrato de trabajo o, en su defecto, lo que se desarrolló fue una relación de tipo comercial derivada de un contrato de suministro. Para tal efecto, adujo que no es la voluntad de las partes la que determina la naturaleza del vínculo sino el cumplimiento o no de los presupuestos establecidos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y citó su contenido. Recordó que el demandado sustentó su apelación en la falta de análisis de las declaraciones testimoniales de Blanca Herlinda Alfaro Naranjo, Luis Enrique Vargas y William Oswaldo Montes Bello, así como en la equivocada apreciación 7Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 de las rendidas por Manuel Racero Camargo y Gloria Esperanza Polo. Señaló que también criticó el estudio de las documentales que aportó al contestar la demanda y, por tanto,

de las rendidas por Manuel Racero Camargo y Gloria Esperanza Polo. Señaló que también criticó el estudio de las documentales que aportó al contestar la demanda y, por tanto, manifestó que fijaría su atención en dichos medios de convicción. En esa dirección, aludió a la prueba testimonial y concluyó que los dichos de Blanca Herlinda Alfaro Naranjo coincidían con lo declarado por Gloria Esperanza Polo y Manuel Racero Camargo, por lo que de sus manifestaciones no se llegaba a nada diferente de lo que adujo el a quo. Precisó que fueron coincidentes y sirvieron para determinar que: (i) «la prestación ejercida por la demandante, fue personal y subordinada, al encargarse de vender la mercancía o productos de Círculo de Lectores S.A.S.»; (ii) la labor se ejecutaba en cumplimiento de objetivos específicos establecidos para su sector, acompañada de un instructor comercial de la sociedad; (iii) se le suministraba la base de datos de los clientes afiliados a la misma, talonarios de cobro, catálogos y revistas con los productos y sus precios; (iv) en caso de no alcanzar las metas, disminuía el valor de las comisiones o descuentos y podía generarse hasta su retiro, y (v) se gestionaban arqueos de cuentas con el propósito de verificar consignaciones y plazos de pago otorgados al cliente final. El Tribunal descartó el reparo a la credibilidad que el

(v) se gestionaban arqueos de cuentas con el propósito de verificar consignaciones y plazos de pago otorgados al cliente final. El Tribunal descartó el reparo a la credibilidad que el 8Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 recurrente le efectuó a las declaraciones de Gloria Esperanza Polo y Manuel Racero Camargo, dado que si bien el último laboró como delegado o gerente de zona entre los años 2012 y 2015 en Neiva -Huila, lo cierto era que dio cuenta de lo sucedido de modo directo durante ese periodo y cómo fue la relación de la demandante con la accionada y, por su parte, Gloria Esperanza Polo, al estar vinculada como instructora comercial desde el inicio del vínculo, expresó lo que le constaba «sin realizar apreciaciones contrarias o amañadas, sino antes bien coincidente con las demás declaraciones». Agregó que, aunque la a quo le restó relevancia a las declaraciones de Luis Enrique Velandia Vargas y William Oswaldo Montes Bello porque no conocían a la demandante ni tuvieron contacto directo con sus actividades, lo cierto era que dieron cuenta de la composición y funcionamiento del área comercial de la accionada, y la importancia del cargo de la demandante, por cuanto sus resultados «no solo repercutían en las actividades de los delegados e instructores comerciales, sino también en el flujo de caja de la enjuiciada», y que por ello, le realizaban arqueos de caja, le brindaban capacitaciones y la acompañaban para el cumplimiento de las metas. El ad quem precisó que, aunque se resaltó que las

y que por ello, le realizaban arqueos de caja, le brindaban capacitaciones y la acompañaban para el cumplimiento de las metas. El ad quem precisó que, aunque se resaltó que las instrucciones, las capacitaciones, los talonarios y revistas que le entregaban a los asesores -como la accionante-, se derivaban de una estrategia comercial colaborativa para impulsar en beneficio propio el negocio en común, estas reflejaban «el mando, subordinación y dependencia que 9Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 profesó la señora Luz Marina Sendoya Chicué respecto de Círculo de Lectores en calidad de empleador», sin que se demostrara su ejercicio comercial o que las funciones eran desplegadas en favor de terceros ajenos a la accionada. El Colegiado de instancia al apreciar el contrato de suministro, las facturas, las notas de devolución y la relación de descuentos por ventas efectuadas que la accionada aportó con la contestación de la demanda, señaló que obedecían a «meras formalidades» que no representan la realidad de lo que se desarrolló, comoquiera que, aunque se reconoció por los testigos que la mercancía se despachaba a nombre de la accionante, también revelaron que se le adjuntaba «la relación, tarjetas, o nomenclatura donde se especificaba el cliente al que debía ser entregado el producto, como consecuencia de la gestión de ventas encomendada a la promotora». Asimismo, expuso que lo descrito por los testigos no se

cliente al que debía ser entregado el producto, como consecuencia de la gestión de ventas encomendada a la promotora». Asimismo, expuso que lo descrito por los testigos no se ajustaba a lo estipulado en el contrato de suministro, pues allí se propuso como finalidad la reventa de los productos de la demandada y, sin embargo, ello no se demostró. Indicó que, del texto de la cláusula cuarta del documento, se pactó que los precios de dicha reventa serían fijados por el comprador (demandante), pero en realidad, conforme a los testimonios, esos valores eran preestablecidos por la accionada en la revista bimestral o trimestral que le entregaba a la actora, sin que pudiera variarlos. El juez plural también aclaró que fueron los testigos, en 10Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 especial el señor Velandia Vargas, quienes dieron cuenta de que en la ciudad de Medellín habían personas con vínculo laboral, que fueron contratadas como asesor profesional y desempeñaban las mismas funciones que atendió la demandante, proceder que servía para concluir la mala fe del empleador, al desconocer, bajo las formalidades del contrato comercial, que en realidad se desarrolló una relación de trabajo. Por tanto, descartó el desafuero que se le planteó respecto a la condena por la sanción moratoria y, en apoyo de su decisión, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL593trabajo. Por tanto, descartó el desafuero que se le planteó respecto a la condena por la sanción moratoria y, en apoyo de su decisión, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL5932021, respecto de que no bastaba con argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios para lograr la exoneración de la sanción moratoria, o afirmar que las funciones se ejercían de forma autónoma, cuando la realidad muestra una continua subordinación. Por último, afirmó que no era dable analizar condenas diferentes a la sanción moratoria ya estudiada, toda vez que, conforme al principio de consonancia, no fueron objeto de controversia y, por tanto, concluyó que no se demostró la existencia del vínculo comercial esgrimido por la demandada, por lo que confirmaría la decisión impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la sociedad demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la

Corte Suprema de Justicia. 11Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01

SCLAJPT-10 V.00

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código

pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se revoque dicha orden y se le absuelva. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica y que la Sala analizará conforme fueron planteados.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de: (…) los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente las normas que consagran los derechos que se derivan del contrato tales como los artículos 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789/02, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789/02), 186, 189,249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2.2.1.3.4 y 2.2.1.3.5 de DUR 1072 de 2015, artículo 2º y siguientes de la ley 15 de 1959, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 17 y siguientes de la ley 100 de 1993 y los artículos 968 a 980 del Código de Comercio en relación con los artículos 55 del CST y 1502 y 1603 del Código Civil y el Artículo 871 del Código de Comercio, en relación con el artículo 19 del CST y 145 del C.P.L. - 66 A del CPTSS adicionado

relación con los artículos 55 del CST y 1502 y 1603 del Código Civil y el Artículo 871 del Código de Comercio, en relación con el artículo 19 del CST y 145 del C.P.L. - 66 A del CPTSS adicionado por el art. 35 de la ley 712/01. 12Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01

SCLAJPT-10 V.00

Afirma que la transgresión a la ley sustancial se derivó de los siguientes errores de hecho: 1º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación o contrato de trabajo. 2º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación contractual existente entre las partes fue de tipo comercial, enmarcada en la figura del Contrato de Suministro Comercial. 3º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la existencia del contrato se deriva del hecho de que la prestación ejercida por la demandante fue personal y subordinada al encargarse de vender la mercancía o productos del Círculo de Lectores S.A.S. 4º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la venta en si misma no puede constituirse en un acto demostrativo del contrato, porque la venta también procede por otros figuras legales como el suministro donde se puede hacer en forma personal y también sujeta a reglas y controles. 5º. No haber dado por demostrado, estándolo, que la venta de libros de la demandada no las hacía directamente el C[í]rculo de Lectores al socio, sino que la venta la hacía la demandada al demandante y este a su vez la vendía directamente al socio o

libros de la demandada no las hacía directamente el C[í]rculo de Lectores al socio, sino que la venta la hacía la demandada al demandante y este a su vez la vendía directamente al socio o cliente, lo que es acorde con el contrato de suministro. 6º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haberle asignado la demandada la zona donde la demandante realizaba la venta de libros que compraba, era factor determinante para considerar como laboral la relación. 7º. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el hecho de ser acompañada la demandante por un instructor era una actividad exclusiva demostrativa de una relación de trabajo demandante. 8º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de que un instructor acompañara a la demandante a visitar a los socios de la empresa, cuando existían comportamientos de difícil cobro de algún socio o cliente de la demandante en caso de ser necesario, no era demostrativo de una relación laboral porque es una figura que también se da en otro tipo de contratos como el de suministro. 9º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de fijar objetivos en la venta de los productos era un factor contribuyente y colaborador a su actividad de vender los productos que compraba a la demandada, actividad más propia 13Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 de un ejercicio comercial que laboral ya que el primero es por resultados y el segundo es de medio. 10.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de que le fuera suministrados base de datos de clientes afiliados a la

SCLAJPT-10 V.00 de un ejercicio comercial que laboral ya que el primero es por resultados y el segundo es de medio. 10.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de que le fuera suministrados base de datos de clientes afiliados a la demandada, talonarios de cobros, catálogos, revistas de los productos y precios no son factores demostrativos de una relación laboral[,] sino que son propios de una actividad comercial. 11.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que era demostrativo de una relación laboral el hecho que la demandante tenía que cumplir metas y si nos [sic] cumplía se le disminuían las comisiones o descuentos e inclusive provocaba su retiro. 12º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de cumplir metas era un estímulo y ayuda para cumplir su actividad comercial. 13º. No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de que la demandante tuviera que capacitarse para venderle a sus clientes fuera hecho de demostración de una actividad laboral, cuando de otra parte es también una actividad que ocurre en otras relaciones diferentes. 14º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de que se gestionaran arqueos o cruces de cuentas con el propósito de verificar consignaciones y plazos de pago, eran demostrativos de una relación de trabajo. 15º.- No haber dado por demostrado, estándolo, de que si bien se acepta que las facturas junto con las mercancías iban despachadas a nombre de la demandante, el hecho de llevar

de una relación de trabajo. 15º.- No haber dado por demostrado, estándolo, de que si bien se acepta que las facturas junto con las mercancías iban despachadas a nombre de la demandante, el hecho de llevar inmersa tarjetas o nomenclatura donde se especificaba el cliente al cual debía ser entregado el producto, era demostrativo de una relación de trabajo. 16º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de suministro ya que allí se estableció que los precios de la reventa de la mercancía serían fijados por el Comprador, o sea, la demandante, pero los precios eran fijados por la revista bimestral incumpliendo así dicho contrato. 17º. No haber dado por demostrado, estándolo, que[,] si bien los precios de reventa los fijaba el Comprador o demandante, debían ser fijados por la demandante[,] pero entre los márgenes de comercialización y topes máximos de venta al público que fijaba la Proveedora y que aparecían a través de la revista bimestral, en este caso la demanda, error que comete por haber apreciado parcialmente el artículo 4 del contrato de suministro. 14Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 18º. No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos en los cuales de basó la identificación del contrato de trabajo son propios de la relación comercial de suministro que mantenía con la demandada y que no son identificadores de la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo. 19º. Haber dado por demostrado en cambio, sin estarlo, que los

propios de la relación comercial de suministro que mantenía con la demandada y que no son identificadores de la subordinación y dependencia propia del contrato de trabajo. 19º. Haber dado por demostrado en cambio, sin estarlo, que los hechos, con los que consideró se configuraba un contrato de trabajo, corresponden o son propios para determinar el elemento identificador de un contrato de trabajo pues no demuestran la continuada subordinación o dependencia, que se expresa en la facultad de darle órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. 20º. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca, no obstante[,] la larga relación que la demandante mantuvo con la demandada, se le impuso una sanción disciplinaria, por ningún motivo, pero menos por no vender una determinada cantidad, o incumplir un horario, o por algún reclamo de un cliente, que es una evidente demostración de subordinación por la facultad del empleador de imponerle reglamentos como el de Trabajo donde constan las sanciones disciplinarias a más de los horarios. 21º. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario, durante toda la relación contractual, se hicieron y realizaron actos extraños a una relación de trabajo, como solicitar créditos para comprar y le fueran entregados los productos para venderlos después y respaldar esos créditos con pagarés y acreditar solvencia económica; no recibir pagos de dinero de la demandada, sino por el contrario ser la demandante la que entregaba dineros a la demandada para pagar lo que compraba ; no suscribir nóminas sino recibir estados de cuentas

pagarés y acreditar solvencia económica; no recibir pagos de dinero de la demandada, sino por el contrario ser la demandante la que entregaba dineros a la demandada para pagar lo que compraba ; no suscribir nóminas sino recibir estados de cuentas y facturas de compra de los productos de la empresa; elaborar relación de descuentos que la demandada hacía a la demandante y que determinaban su ingreso; relación de devoluciones de mercancía ; elaborar relación de anulación de pedidos efectuados a la demandada; relación de notas débito de la demandante a la demandada; resumen de movimientos contables entre la demandante y la demandada. 22º.- No haber dado por demostrado, estándolo, que con todos los actos realizados por la demandante e indicados en el numeral anterior, efectivamente se cumplió el contrato de suministro porque n [sic] son m[á]s propios de él que de un contrato de trabajo. Refiere que tales yerros provienen de la indebida valoración de: (i) el formato diligenciado para suscribir el 15Radicación n.° 41298-31-05-001-2018-00016-01 SCLAJPT-10 V.00 contrato de suministro; (ii) la relación de facturas de la demandante; (ii

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