🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2525-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2525-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2525-2022 Radicación n.° 88748 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como litisconsorte necesario. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. Se reconoce personería al doctor Francisco José Cortés Mateus como apoderado judicial de Colfondos S.A

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88748 Pensiones y Cesantías, en la forma y para los efectos del poder otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES José Ignacio Alba Torres llamó a juicio a Colfondos S.

A. Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de traslado de régimen que realizó el 14 de agosto de 1995, al RAIS a través de la AFP privada.

En consecuencia, requirió que se retrotrajera las cosas a su estado anterior como si nunca se hubiese traslado y se condenara a la convocada al pago de los intereses

moratorios. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que efectúo cotizaciones al RPMPD entre el 21 de enero de 1974 al 31 de agosto de 1995; que para ese año los asesores de la AFP convocada motivaron su traslado al RAIS, bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que obtendría en el RPMPD; que le indicaron que podría llegar a tener una mesada pensional superior a la que otorgara el ISS y en un tiempo menor; que dicho ente se iba acabar; que fue asaltado en su buena fe porque en ningún momento le informaron que el hecho del traslado le generaría una pérdida de beneficios que le ofrecía el RPMPD, puesto que obtendría una mesada pensional mayor. Dijo, que se afilió al RAIS el 14 de agosto de 1995, conforme al Formulario n.° 584905; que cotizó al fondo entre el 1° de septiembre de 1995 y el 1° de marzo de 2016;

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88748 que tiene en su haber 1553 semanas; que nació el 16 de mayo de 1955 y cumplió los 62 años en el año de 2017; que la AFP efectúo una simulación pensional obteniendo un monto de $1.260.831, en tanto que en Colpensiones aquella proyección arrojó una mesada de $4.543.748,oo; que el 10 de mayo de 2017 solicitó a esa entidad la nulidad de traslado, sin embargo no obtuvo respuesta alguna (f.° 3 a 14, del cuaderno principal).

Por proveído del 12 de diciembre de 2017, el juzgado ordenó la integración del litis consorcio necesario con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.° 63 vto. ib.). Entidad que se opuso a las pretensiones. Aceptó que i) el actor se afilió al ISS el 21 de enero de 1974; ii) el último aporte lo realizó el 31 de agosto de 1995; iii) cotizó un total de 498.86 semanas; iv) se trasladó al RAIS en la fecha indicada conforme al formulario anexo; v) la data de natalicio del demandante; vi) el número de cotizaciones efectuadas y vii) la solicitud que elevó a Colpensiones. Sobre las demás afirmaciones advirtió no ser ciertas o no constarle. Propuso como meritorias las de buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la innominada o genérica (f.° 72 a 78, ib.).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88748 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se resistió a los pedimentos del accionante. Admitió, la afiliación del actor al RAIS en la data mencionada, las cotizaciones que ha realizado en las fechas referidas; y la proyección que le efectuó de la pensión. Sobre los demás hechos dijo no ser ciertos y/o no constarle. A su favor formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A. y

la innominada o genérica (f.° 113 a 121, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, identificado con C.C. […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTÍAS S. A. a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar la afiliación del demandante JOSÉ IGNACIO ALBA TORRES, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los dineros de la

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88748

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., de las demás

pretensiones incoados en la demanda, conforme a lo proveído.

QUINTO: Sin costas. (f.° 137 y 143 a 144, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 20 de noviembre de 2019, revocó la providencia del a quo y absolvió a las accionadas. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como problema jurídico a definir si en este asunto había lugar a declarar o no la nulidad del traslado al RAIS y en consecuencia se debía ordenar el traslado al RPMPD. A efecto, advirtió que tendría en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obran en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial, los artículos 13, 61 y 112 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; 5 y 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias «[…] proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en los procesos identificados con las radicaciones 31989, 31314, 33083, 47125, 56174, 65791, 68838 y 68152».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88748 Luego, asentó que se daban por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación

definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (f.° 16 y 122, ib.); ii) que en el formulario se dejó constancia sobre el hecho de que la selección fue voluntaria, esto es, libre, espontánea y sin presiones para la época de la afiliación; y iii) que no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1.° de abril de 1994 contaba con 38 años y no tenía 15 años de servicios (f.° 15 y 22, ib.). Advirtió, que de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, aquel se podía realizar mediante formulario preimpreso que cumpliera con los lineamientos legales y, que verificado el mismo observaba que satisfacía los requisitos del Decreto 692 de 1994 aunado a que el actor no se encontraba frente a una prohibición legal tal como tener más de 55 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, o que contara con una pensión de invalidez, de tal manera que no le era posible a Colfondos S. A. rechazar la solicitud del demandante, de acuerdo con los artículos 112 de la citada ley y 5 del aludido decreto, por lo que el traslado era válido. Refirió, que el actor pidió la nulidad del traslado efectuada el 14 de agosto de 1995, porque a su juicio existió engaño y asalto en su buena fe para que se afiliara al RAIS y, que como consecuencia se retrotrajera las cosas a su estado anterior como si nunca se hubiera trasladado. Recordó, que el sustentó su petición consistió en que i) fue

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88748 acosado de manera sistemática; ii) no le brindaron información; y iii) fue engañado por eso se trasladó de régimen, por cuanto no se le mencionó que en el RPMPD obtendría una mesada mayor acorde con su nivel de vida. Adujo, que los hechos de la demanda era contradictorios en la medida que señala que no se le brindó información sobre el RAIS, pero a su vez dice que se le advirtió que en este régimen obtendría una pensión mayor en un tiempo menor y la devolución de su dinero, lo que le permitió colegir que al actor si se le otorgó la información sobre el régimen de ahorro individual porque estas circunstancia son características propias de dicho régimen, y que al encontrarse afiliado al RPMPD, al momento del traslado conocía de las particularidades del mismo, en especial, el cumplimiento de los requisitos edad y semanas cotizadas y el monto de la mesada sobre parámetros definidos por la ley, siendo aquellas diferencias lo que motivo al accionante su traslado y que al ser valorados y escogidos por él de manera voluntaria, lo excluían del RPMPD. Precisó, que si bien no se desconocía la obligación legal que tienen los fondos de asesorar a los afiliados desde la vigencia de Ley 100 de 1993 tampoco se podían soslayar que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley y como su ignorancia no sirve de excusa, no puede servir para viciar el consentimiento como se señala en la aclaración de voto proferida en el proceso identificado con el radicado 68852.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88748 Advirtió, que con la demanda se desvirtuaba i) la falta de información que diera lugar a un acto inexistente de conformidad con los parámetros expuestos por la jurisprudencia; y ii) el posible error de hecho o el engaño que señala el actor, dado que este se da cuando lo pretendido por la persona es diferente a lo obtenido y en este asunto lo «pretendido y lo obtenido fue lo mismo», esto es, el traslado de régimen de pensión. Arguyó, también que, si en gracia de discusión, se entendiera que el actor incurrió en un yerro para la toma de su decisión, es de derecho, pues conforme a la definición doctrinal se refiere «a la inexistencia de la naturaleza o extinción de los derechos que no son objeto del negocio jurídico» y para este asunto el error se relaciona con la naturaleza del RAIS que le otorgaba unos derechos diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el RPMPD. Expuso que por expreso mandato del artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta. Precisó, sobre el acoso, a que adujo el accionante fue objeto, que si se quería formar con ello una posible coacción no se acreditó en el expediente los mecanismos de fuerza o violencia que diera lugar a declarar la existencia de un vicio del consentimiento y como esta era una afirmación positiva tanto del engaño como el del acoso, la carga de la prueba estaba en cabeza del accionante, aspectos que alegó no estaban demostrados

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88748 en este asunto, por lo que no era aplicable el artículo 71 de la Ley 100 de 1993, sobre la ineficacia del traslado. Recordó, que el acto de traslado de régimen se encontraba autorizado por la ley, por lo que no constituía causa ni objeto ilícito que al ser realizado por una persona capaz como es el accionante y sin que se encontrara afectado por vicios del consentimiento se colige que el mismo es válido. Adujo, que la mayoría de la Sala no desconocía la jurisprudencia sobre la materia en la que se ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado, pero en este caso no se reunían los presupuestos fácticos de dichas sentencias en la medida que aquellas se referían a personas que contaban con derechos adquiridos o con expectativas de lograr el derecho a la pensión y en este caso para la data del traslado el demandante contaba 40 años de edad, esto es, le faltaba 20 años para obtener la pensión en el RPMPD y por ende no se encontraba dentro los supuestos de hecho de las providencias emitidas por ésta Sala. Advirtió, que al ser aplicable al demandante la Ley 797 de 2003, debe cumplir 62 años y contar con 1300 semanas, situación de la que dijo es relevante en la medida que el precedente judicial debe ser aplicado a casos de supuesto facticos iguales en virtud de los principios de buena fe e igualdad, siempre y cuando los mismos hechos se hallen probado, lo cual ha sido reconocido en la sentencia CC SC836-2001. Aludió, que en esencia la inconformidad del actor no

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88748 es la falta de información sino el monto de la posible mesada pensional que le correspondería en el RAIS de cara al que obtendría en el RPMPD, sin embargo, señaló que el valor de la mesada pensional se definiría al momento de decidir la pensión y no en el acto de traslado, quantum que se ve afectado por varias variables entre ellas por la permanencia en el régimen durante los diez últimos años al cumplimiento de la edad mínima, requisito que fue declarado exequible por la CC C-1024-2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Ignacio Alba Torres concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, por perseguir similar propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1509 del Código Civil, en relación con

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88748 los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en concordancia con el artículo 1604

del Código Civil». En la demostración del cargo, reproduce una parte de la decisión fustigada y dice que Tribunal incurrió en un yerro jurídico al dar una aplicación indebida al artículo 1509 del Código Civil, toda vez que para definir la nulidad o la ineficacia del traslado existe norma especial, en este caso los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que establece que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser «libre y voluntaria» lo que devela que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y de no ser así, la consecuencia es la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada. A efecto, cita lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989. Dice, que resulta desacertado lo argüido por el Tribunal, en punto a que: […] las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que la ignorancia de tales normas o su equivocada interpretación respecto de los beneficios de cada régimen o de sus condiciones de acceso o traslado, son errores de derecho que no vician el consentimiento y por eso se equivoca al invocar el artículo 1509 del Código Civil para solucionar el litigio. Precisa, que la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el RAIS, por ello una lectura desprevenida de tales disposiciones resulta insuficiente para entender el complejo funcionamiento de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88748 este régimen; y que para determinar el monto de una

pensión de vejez se requiere del apoyo de expertos actuarios, quienes mediante operaciones de matemática financiera evalúan las circunstancias particulares de cada afiliado y definen la cuantía de la prestación, por lo que aunque este fuera profesional, no cuenta con los conocimientos especializados para considerarse experto en esta materia. Destaca, que el Tribunal pretende justificar la conducta omisiva de los fondos privados al trasladarle el deber de informarse a los afiliados, quienes según el ad quem, de manera autodidacta tendrían que dedicarse a estudiar las condiciones particulares que los rodean para determinar si el RAIS realmente podría serles más beneficioso en determinado caso y rememora lo dicho en la sentencia CSJ SL1542-2019. Insiste, que la argumentación de la segunda instancia, en cuanto a que el desconocimiento de los regímenes pensionales, lo que acarrea es un error de derecho que no vicia el consentimiento, es totalmente impertinente. Recuerda, que la jurisprudencia ha sentado su posición acerca de la configuración de errores motivados en la deficiente información al momento de surtirse el traslado de régimen de pensiones (CSJ SL1421-2019). Refiere, que ante la ausencia de ese deber de información por parte de los fondos privados la consecuencia es la ineficacia del traslado conforme lo

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88748 dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Amen, de que como lo ha decantado el precedente judicial que el fondo es a quien le corresponde demostrar que brindó al

afiliado la información necesaria para que este tome la decisión acertada respecto de su traslado y no solucionar el conflicto como lo hizo el colegiado de que el error de derecho no vicia el consentimiento (Escrito de casación, expediente digital del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia recurrida el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, bajo la violación de medio de los artículos 145 del CPTSS y 167 del CGP, que infirió en la aplicación indebida de los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1604 del CC y en armonía con los artículos 48 y 53

CP. Dice, que el Tribunal consideró que no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que Colfondos S. A. faltó con ese deber de información para la época del acto del traslado y trae lo dicho por el segundo Juez sobre el tema de la carga de la prueba, para exaltar el quebranto de las normas adjetivas denunciadas y advierte que ante la afirmación de que no fue ilustrado e informado sobre las consecuencias del traslado, era a la AFP a quien le atañía acreditar que si brindó la información veraz y suficiente, en tanto se estaba en presencia de una negación indefinida como lo ha decantado la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88748 Memora con amplitud lo dicho en la sentencia CSJ SL1452-2012, sobre el tema de la carga de la prueba y dice

que: […] el cumplimiento de esta obligación se encuentra en cabeza del fondo de pensiones, no del afiliado, pues al expresar éste último que no recibió la información necesaria al respecto plantea una negación indefinida que no es susceptible de ser demostrada, por lo que la prueba de la diligencia frente al cumplimiento del deber de información le compete a quien está en posición de acreditar el hecho contrario, es decir, en este caso es el fondo privado quien debe demostrar que sí informó de manera clara, completa y oportuna al afiliado sobre las características de los regímenes pensionales, sus ventajas y desventajas, así como las consecuencias que podría acarrear dicho traslado. Explica, que conforme al literal b) del artículo 13, 113, 114 y el 271 de la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones, sea libre y voluntario; no siendo suficiente con la firma del formulario del afiliación, dado que ese instrumento, no satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al asegurado, y que de manera más rigurosa fue estatuido por el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, demostración que está a cargo del fondo y no del afiliado como desafortunadamente lo estimó el Tribunal (Recurso de Casación, expediente digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Imputa a la providencia ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88748 aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 720 de 1994, en concordancia con el 1604 del Código Civil. Señala que la trasgresión de las normas denunciadas se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. No dar por demostrado, estándola, que la AFP Colfondos S.

A. faltó al deber de información al señor José Ignacio Alba Torres sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándola, que la AFP Colfondos S.

A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que le pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I.S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.

3. No dar por demostrado, estándola, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado

de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición o tenga consolidado un derecho. Refiere como pruebas no apreciadas:

1. Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda. (Folios 72 a 78 y 113 a 121 del expediente digital).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88748

2. El estudio pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensiona! que le correspondía al demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida versus Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (FI 54 a 59 y 51 a 52 del expediente digital). Y, como erradamente apreciadas:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido el demandante. (Folio 3 a 14 del expediente digital).

2. Formulario de afiliación firmado por el demandante. (Ver folios 16 y 122 del expediente digital).

Advierte, que en este asunto el Tribunal tuvo por satisfecho el requisito de información brindado por la AFP solo con la suscripción del formulario de afiliación al concluir, que: En el presente proceso no se encuentra discusión que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual tal como se constata a folio 16 y 122, que en el formulario se dejó constancia sobre el hecho de

que la celebración fue voluntaria, esto es libre, espontánea y sin presiones para la época de la afiliación (...) el traslado se podía realizar mediante formulario preimpreso que cumpliera con los lineamientos legales y verificado el mismo se observa que cumple con los requisitos señalados en el Decreto 692 de 1994, aunado a que el demandante no se encontraba frente alguna previsión legal tal como tener más de 55 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que contara con una pensión de invalidez. Destaca, que tal formulario no satisface el «deber de información» a cargo de la AFP, ya que dicho instrumento se limita a presentar una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria; manifestación genérica que resulta insuficiente, pues nada expresa acerca de haber brindado la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88748 «información suficiente clara y precisa» sobre los efectos de su decisión al momento del traslado y exalta lo expuesto en la sentencia CSJ SL 68838 -2019. Recuerda, asimismo lo dicho en la providencia CSJ SL1452-2019, sobre el deber de información que tienen los fondos sin ningún acondicionamiento alguno, y en contravía a ello el ad quem estimó que al no ser beneficiario del régimen transición no era posible aplicar el tema de la ineficacia del traslado y acentúa la prolífica jurisprudencia al respecto (Recurso de Casación, cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Colfondos S. A., se opone a la prosperidad de los cargos pues a su juicio resultan infundados, toda vez que:

  1. el ad quem no pudo aplicar indebidamente la norma del Código Civil, ya que se pretende la nulidad o ineficacia del traslado con fundamento en un vicio del consentimiento; ii) de cara a la carga de la prueba, el actor no podía asumir una actitud pasiva amparándose en no haber recibido la asesoría debida, puesto que estaba compelido a demostrar el vicio del consentimiento alegado en el marco de los hechos;

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88748 iii) para la fecha en que se dio el traslado de régimen, ninguna disposición establecía que se debía realizar la asesoría en forma verbal ni tampoco que la misma tuviera que constar en documento alguno. Recuerda lo expuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; iv) no existe norma procesal alguna que haya quebrantado la colegiatura, por cuanto la carga de la prueba estaba en cabeza del accionante y la jurisprudencia no releva a la parte interesada de probar los supuestos de hecho que alega en su favor; v) de las pruebas denunciadas como apreciadas con error o no estimadas no se desprende el vicio en el consentimiento y menos aún el incumplimiento en ese deber de incumplimiento; vi) en atención al citado artículo 11 del Decreto 692 de 1994, impone la obligación a las AFP, de incluir como leyenda preimpresa en los formularios de afiliación, la mención en cuanto a que el trabajador toma la decisión de traslado de manera libre, voluntaria y sin presiones, como reflejo de la realidad material y volitiva en la realización del

negocio jurídico que se celebra en virtud de este (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación formulada no es un modelo a seguir, se logra extraer que el recurrente le

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88748 endilga al Tribunal el haber incurrido en yerros jurídicos y fácticos, que condujeron a la violación de la ley sustancial al considerar que i) se le brindó una información clara, veraz y suficiente sobre las consecuencias del traslado con la suscripción del formulario; ii) este caso no coincidía con los analizados por la jurisprudencia del trabajo para declarar la ineficacia del traslado del régimen, porque no estaba cobijado por el régimen de transición; iii) desconoció la regla relativa a la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado y iv) analizó el presente asunto desde el pórtico de las nulidades civiles. En ese orden se resolverán los cuestionamientos reseñados, no sin antes, precisar que en el sub examine, no se discute, que: i) el actor nació el 16 de mayo de 1955; ii) se afilió al ISS el 21 de enero de 1974; iii) 14 de agosto de 1995 firmó formulario de afiliación al RAIS administrado por Colfondos S. A. y v) no es beneficiario del régimen de transición. i) Del deber de información A efecto, la Corte ha considerado, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL12136-2014, que «la jurisprudencia

del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», de allí que:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88748 […] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. De manera que la exigencia de la información completa, clara y suficiente es una obligación que cubre desde el inicio de la gestión de las AFP y, evidentemente, la eficacia de los traslados, aunque puedan vislumbrarse distintas etapas, por ejemplo, para el año de 1995, cuando se trasladó el reclamante, incumbía observar la regulación correspondiente en los términos señalados por la Corte en las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, y CSJ SL 4426-2019. Al respecto, la Sala adoctrino:

1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de

suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP). De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 88748 empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...