CSJ - SL2525-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2525-2024 Radicación n.° 96255 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOSTOR INDUSTRIES S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN EDUARDO SÁNCHEZ PERDOMO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Juan Eduardo Sánchez Perdomo demandó a Ecostor Industries S. A. S., con el fin de que se declare que «el auxilio de transporte o bono de transporte» percibido durante la vigencia de la relación laboral, es factor salarial, de manera que la convocada actuó de mala fe al acudir a «tal figura» para fragmentar su remuneración y, con ello,
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Radicación n.° 96255 cancelarle un monto inferior al que le correspondía por concepto de salario y prestaciones sociales tales como prima de servicios, cesantías y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Por otro lado, solicitó que por no reunir las exigencias legales mínimas para ser vinculante para las partes, se declare «la nulidad, ineficacia o inaplicabilidad» de la cláusula décima quinta de su contrato de trabajo, relativa a que la resolución de las controversias que surgieran del vínculo que existió entre las partes serían resueltas por árbitros, pues tal cláusula compromisoria, en su criterio,
corresponde a una maniobra encaminada a que no acudiera ante la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos. Así mismo deprecó se declarará la mala fe de la pasiva debido al incumplimiento de las obligaciones laborales que se le adeudan, pues desatendió sus deberes, a pesar de contar con el ingreso de recursos necesarios para ello; al igual que al haberle ordenado prestar sus servicios para un tercero distinto a la empleadora, cuando en su contrato de trabajo se estableció como justa causa «especial» de terminación. Adicionalmente pidió que se estableciera que se le realizó un descuento ilegal en junio de 2017, en tanto de sus vacaciones se dedujo el valor correspondiente a los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional.
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Radicación n.° 96255 Pretendió que en aplicación del artículo 65 del CST, la convocada fuera condenada al pago de la indemnización por falta de cancelación de salarios y prestaciones sociales, correspondientes a las primas de servicios y cesantías y que de conformidad con el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se dispusiera la concesión de la sanción moratoria por haberse efectuado el reconocimiento del auxilio de cesantías «de manera incompleta, tardía o no haberse realizado» para los años 2015, 2016 y 2017. Lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la
accionada, en virtud del cual prestó sus servicios personales desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 7 de septiembre de 2017; que allí pactó el pago de un salario correspondiente a la suma de $1.800.000, así como un auxilio o bono de transporte diferente al legal, que no se tomó en cuenta para efectos de la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las cesantías, ni las primas de servicios. Puso de presente que, de manera frecuente, fue instruido para «trabajar para otra empresa» llamada Isiven Andina / Ingeniería y Construcción, la que era representada legalmente por la misma persona natural que lo hacía respecto de la demandada, ello, a pesar de que en la cláusula primera y décima de su contrato, se señaló que como trabajador se obligaba a no prestar directa ni
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Radicación n.° 96255 indirectamente sus servicios a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia del vínculo, calificándose el incumplimiento a ello como una justa causa de terminación. Precisó que las cesantías se reconocieron de manera incompleta, tardía o no se pagaron, pues las causadas en el año 2015 se cancelaron el 24 de febrero de 2016 y además se desconoció el aumento que de su salario se dispuso desde el 1 de enero de 2015; que las correspondientes al año 2016 no se consignaron y, si bien las de 2017 eran proporcionales y se cancelaron en la liquidación final de acreencias laborales, la base de liquidación no tuvo en
consideración el incremento de su remuneración para esa anualidad. Expuso que en los desprendibles de nómina se observaba que el auxilio o bono de transporte no se tenía en cuenta para efectuar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ni para liquidar las primas de servicios ni el auxilio de cesantías causados a su favor; primeros que, según los «extractos» expedidos por Colpensiones, para el año 2013 se cancelaron por Isiven Andina / Ingeniería y Construcción, quien era un tercero diferente a su empleador y, además, se efectuaron de manera tardía, lo que también ocurrió en el año 2017 cuando la pasiva pagó con mora los aportes correspondientes a los meses de enero a septiembre de esa anualidad. Sobre las primas de servicios manifestó que no se
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Radicación n.° 96255 reconocieron las correspondientes a los meses de diciembre de 2016 y junio de 2017 y que la falta de pago de las cesantías del año 2016 se aceptó expresamente en la audiencia de conciliación laboral llevada a cabo el 7 de noviembre de 2018 ante la Inspección del Trabajo de Funza. Por medio del auto fechado 18 de febrero de 2021 (fo. 271 archivo PDF «Primera Instancia _ CuadernoPrincipal _ Expediente Primera Instancia _ 2022074248718») el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial, como consecuencia de la extemporaneidad del escrito presentado para tal fin.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Funza,
Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN EDUARDO SÁNCHEZ PERDOMO y la sociedad ECOSTOR INDUSTRIES S.A.S existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el día primero de agosto del año 2013 hasta el día 07 de septiembre del año 2017 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el concepto de auxilio de transporte de carácter extralegal constituye factor salarial para liquidar los derechos salariales del trabajador demandante durante los años 2016 a 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada ECOSTOR INDUSTRIES S.A (sic) a pagar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador demandante, esto es a COLPENSIONES, los aportes al sistema general de Seguridad
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Radicación n.° 96255 Social integral durante los períodos que se omitió el correspondiente pago y/o la diferencia entre el valor que debió haberse pagado sobre el ingreso base de cotización que a continuación se relaciona: Para el año 2013 sobre un ingreso de base de cotización de un millón ochocientos mil pesos ($1'800.000,oo) a partir del 01 de agosto del 2013 hasta el día 31 de diciembre del mismo año. Para el año 2014 sobre un ingreso base de cotización de cotización de dos millones seiscientos treinta y dos mil
doscientos pesos ($2632.200) desde el día 01 enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2014. Para el año 2015 sobre un ingreso base de liquidación de dos millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos diez pesos ($2'763.810). Para el año 2016 con un ingreso base de cotización equivalente a la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil cinco pesos ($3466.005). Para el año 2017 sobre un ingreso base de cotización de tres millones seiscientos setenta y tres mil catorce pesos ($3 673.014).
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar a favor del trabajador demandante los siguientes valores y conceptos: Por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2016 la suma de un millón setecientos treinta y tres mil dos pesos con cincuenta centavos ($1733.002,50).
Por concepto de prima de servicios del primer semestre del año 2017 la suma de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos con veinte centavos ($1684.504,20). Sanción moratoria o sanción por no consignación del auxilio de cesantías en el fondo por las cesantías del año 2014 la suma de tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($3 684.799,99). Sanción por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo de las cesantías del año 2015 por valor de ochocientos veintinueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($829.143). Sanción moratoria por la no consignación oportuna de las
cesantías en el fondo correspondiente a las cesantías del año 2016 por la suma de diecinueve millones novecientos doce mil trescientos treinta y un pesos con ochenta centavos ($19 912.331,80).
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Radicación n.° 96255 Por concepto de auxilio de cesantías del año 2016 la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y seis mil cinco pesos ($3 466.005).
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia a razón de un día de salario por cada día de mora, liquidados desde el día 08 de septiembre del año 2017 hasta el día 07 de septiembre del año 2019 a razón de un día de salario por cada día de mora; hechas las operaciones aritméticas esta sanción asciende a la suma de ochenta y ocho millones ciento cincuenta y dos mil trescientos treinta y seis pesos ($88,152,336), a partir del mes 24 es decir a partir del día 8 de septiembre del año 2019 y en adelante deberá pagarse por concepto de intereses moratorios liquidados sobre los valores correspondientes a primas de servicios y auxilios de cesantías a los que fue condenado en esta sentencia la sociedad demandada intereses moratorios a la tasa más alta que fije la Superintendencia Financiera desde esa fecha y hasta cuando se efectúe el pago de esa obligación.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la sociedad demandada. Se fijan como es el derecho la suma de un
millón de pesos ($1.000.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 8 de abril de 2022 dispuso confirmar la decisión de primera instancia e imponer las costas de la alzada a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural adujo que el problema jurídico, con arreglo al principio de consonancia, consistía en establecer si las sumas recibidas por el actor por concepto de «auxilio o bono de transporte» debían ser consideradas como un pago
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Radicación n.° 96255 constitutivo de salario o sí, por el contrario, no tenía tal naturaleza y, además, si estaba demostrado que la pasiva actuó de buena fe, a efectos de exonerarla de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Comenzó por anotar que no era materia de inconformidad, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 1 de agosto de 2013 al 7 de septiembre de 2017, pues así emergía del documento visible a folios 23-26 del «PDF 01», así como de los desprendibles de nómina obrantes en los folios 27, 43 a 45, 62 a 75, 77, 78, 80 a 82, 86, 88 y 89; al igual que de la comunicación de 26 de enero de 2017 mediante la que se informó al actor el incremento de su salario (fos. 33 y 267);
el extracto de la cuenta individual de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro (fos. 41 y 42); el acta de entrega de elementos o activos asignados fechada 7 de septiembre de 2017 (fos. 55 a 57) y la liquidación final de acreencias laborales, «entre otros documentos». Señaló que con el propósito de establecer si el concepto «auxilio de transporte» reconocido al promotor de la contienda durante los años 2016 y 2017 era factor salarial, era necesario remitirse al artículo 127 del CST, según el cual, el salario se componía no solo por la remuneración ordinaria o variable, sino de todo lo que recibía el trabajador, ya fuera en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, independientemente de cuál fuera la forma o denominación que adoptara, a menos que «resulte totalmente claro» que su reconocimiento
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Radicación n.° 96255 o entrega obedece a una finalidad diferente, o que se demuestren las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, «o mejor, que su causa no es remunerativa de ese servicio prestado», carga que recaía en el empleador; para lo que se remitió a algunos fragmentos de las providencias CSJ SL12220-2017 y CSJ SL5159-2018. Descendió al caso en concreto y advirtió que como la pasiva sostenía que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo las partes habían acordado que algunos pagos no constituirían salario, dentro de los que figuraba el auxilio del transporte, era necesario auscultar su texto, el cual correspondía al siguiente tenor:
Las partes acuerdan, expresamente, que no constituyen salario los pagos o reconocimientos que se hagan al TRABAJADOR en dinero y/o especie por concepto de beneficios o auxilios ocasionales o habituales, acordados estatutaria, convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por la EMPRESA, tales como: alimentación, vehículo, habitación, vestuario, transporte, auxilio de transporte o movilización, hoteles, aguinaldos, pasajes, uniformes, sobresueldos, primas o bonificaciones extralegales de vacaciones, de servicios, o cualquier otro beneficio similar a los anteriores mencionados. De la misma manera, no constituye salario todos aquellos auxilios económicos que por circunstancias determinadas otorga la EMPRESA a sus trabajadores…” (negrillas del Tribunal). Destacó que de conformidad con los comprobantes de nómina de los periodos: del 23 de marzo al 22 de mayo; del 23 de junio al 7 de julio; del 23 de julio al 7 de agosto, todos de 2016, se observaba el reporte de pago mensual de $508.728, por concepto de auxilio de transporte, reconocimiento que igualmente se había hecho durante las semanas que van del 23 de noviembre de 2016 al 7 de agosto de 2017, tal y como se le había informado al
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Radicación n.° 96255 trabajador, a través del escrito de fecha 26 de enero de 2017, que se le concedería; lo que evidenciaba que, contrario a lo alegado por la apelante, dicho monto se había
pagado también en el año 2016, por lo que la afirmación de que solo había sido a partir de 2017 no resultaba «acorde con la realidad procesal». Así las cosas, aseveró que al analizar los medios de prueba «uno a uno y en conjunto» era posible establecer que, aunque en el contrato de trabajo se convino que el auxilio de transporte no constituiría salario, la demandada no había demostrado que con ese reconocimiento no estaba retribuyendo directamente el servicio prestado por el promotor de la contienda, ya que no presentó ninguna explicación en torno al objetivo de ese pago, ni de la justificación de su entrega, es decir, si su finalidad u objeto era la de atender las funciones asignadas al actor. Añadió, que, por tanto, procedería a aplicar la regla general, según la cual, todo lo percibido por el trabajador, era retributivo del servicio, en este caso el auxilio de transporte, más cuando, así se derivaba de la comunicación del 26 de enero de 2017 en la que se le indicó al demandante que su salario mensual para ese año incluía tal beneficio, al haberle precisado: «“…SALARIO MENSUAL 2016: $2.957.277. AUXILIO TRANSPORTE: $508.728.- INCREMENTO 7%: $207.009…”, y al sumarse dichos valores, arroja el “…SALARIO MENSUAL 2017: $3.673.014…” (fl. 29 PDF 01)».
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Radicación n.° 96255 Insistió en que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, existían unos criterios auxiliares para definir
si un pago «puede ser constitutivo o no de salario a la luz del artículo 127 en cita, como son la habitualidad o proporcionalidad», y que la posibilidad de acudir al artículo 128 del CST para restarle incidencia salarial a pagos que se realizaran durante la relación laboral, independientemente de que fuera de manera habitual u ocasional, no podía ser considerada como una autorización abierta para que «los interlocutores sociales» restaran incidencia salarial a estipendios que, por su esencia, sí la tuvieran, como se dijo en la sentencia CSJ SL12220-2017. Reprodujo apartes de la decisión CSJ SL1798-2018 y reiteró que como la accionada no había realizado actividad probatoria alguna tendiente a demostrar que la finalidad o causa del reconocimiento del auxilio de transporte a favor del demandante, no era remunerativa, como lo señalaba en las alegaciones de segunda instancia, debía confirmar la providencia de la juez en cuanto estableció que correspondía a un pago retributivo de la prestación del servicio y por ende, factor salarial para las anualidades 2016 y 2017. En relación con la imposición por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, memoró que conforme a la jurisprudencia de esta Sala aquella no era de naturaleza sancionatoria, de ahí que se debía analizar el comportamiento del empleador moroso, con el fin de establecer si su actuar se encontraba revestido
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Radicación n.° 96255 o no de buena fe, «en razón a que la sola deuda objetiva de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo a
su terminación, no le dan prosperidad». Precisó que en el caso en concreto la demandada no había acreditado alguna situación específica que justificara su proceder, para con ello enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe; ya que la circunstancia que «hubiere resultado pagando un mayor valor -$152.002.80en la liquidación final de acreencias laborales al demandante», no era suficiente para arribar a tal conclusión, pues como lo había dicho la juez unipersonal, ello fue el resultado de los diferentes errores en los que incurrió la empresa al calcular las acreencias laborales al momento de la terminación del vínculo, más no demostraba la intención de subsanar «valores anteriores» como se exponía en los alegatos presentados en segunda instancia. Indicó que a pesar de que a través de la alzada se sostenía que no se tuvieron en cuenta las documentales aportadas para evidenciar los pagos efectuados durante la vigencia del nexo, y la buena fe con la que actuó, tal aseveración carecía de sustento, pues aun cuando la relación laboral inició el 1 de agosto de 2013, «solo se le vinieron a hacer aportes para pensión por cuenta de la demandada un año después, figurando un tercero Isiven Andina S.A.S.- aportando a favor del trabajador», además, no se le pagaron las cesantías del año 2016, ni las primas por las que se elevó condena; omisiones que impedían evidenciar un comportamiento próvido o con lealtad y
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Radicación n.° 96255 honradez como se afirmaba.
En ese orden de ideas y al considerar que no estaba acreditado un motivo o razón seria y atendible para que la accionada no hubiera cancelado al demandante las acreencias derivadas de su contrato de trabajo, adeudadas a la culminación de aquél, debía confirmar la decisión recurrida, en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria depreca la casación parcial de la providencia de segundo grado, para que en sede de instancia se le absuelva de las condenas impuestas por concepto de «sanción moratoria o sanción por no consignación del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías de los años 2014, 2015 y 2016» y por la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo de trabajo.
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Radicación n.° 96255 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por el demandante los cuales se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
artículos 127 y 128 del CST en consonancia con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Relaciona como errores evidentes de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, tiene naturaleza salarial.
2. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, no tuvo como finalidad atender requerimientos de transporte para llegar al sitio de trabajo o para prestar servicios.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, tuvo como finalidad remunerar su labor.
4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, tuvo como finalidad incrementar su patrimonio.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que, el auxilio o bono de transporte y movilización pagado por mi representada al demandante, no tuvo como finalidad compensar unos gastos de movilización superiores a los usuales.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:
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Radicación n.° 96255 a) Contrato de trabajo (folios 14 a 17 del expediente digital). b) Poder especial (folios 13 y 14 del expediente digital). c) Diligencia administrativo laboral expediente Rad. No. 587 de fecha 18 de septiembre de 2018 (folios 11 y 12 del expediente
digital). d) Solicitud audiencia de conciliación laboral (folios 12 y 13 del expediente digital). e) Reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 24 a 26 del expediente digital). f) Extracto cuenta individual de cesantías – detalle (folios 27 y 28 del expediente digital). g) Respuesta renuncia voluntaria (folio 54 del expediente). h) Facturas de venta (folios 30 a 37 del expediente digital). i) Comunicación del 26 de enero de 2017 con referencia “aumento salarial” (folio 20 del expediente digital). j) Comprobantes de pago y recibos de nómina de personal de folios 43 a 45, 62 a 75, 77, 78, y 80 a 83 PDF 01, según la referencia de la sentencia (29, 44 a 57, 59, 60, 61 a 64 del expediente digital). Para demostrar el cargo transcribe varios apartes de las consideraciones de la decisión atacada y a continuación manifiesta que aun cuando el juez plural apreció el contrato individual de trabajo y encontró que las partes acordaron expresamente «excluir salarialmente» un concepto denominado auxilio o bono de transporte, echó de menos la prueba de que las sumas reconocidas por este concepto no fueran «remunerativas» al no acreditarse una finalidad distinta. Sin embargo, afirma, ello fue el resultado de pasar por alto la cláusula octava del mencionado contrato, de cuyo contenido emerge la prueba de la finalidad de este
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Radicación n.° 96255 reconocimiento, pues al leerla se advierte que se previó que
el trabajador prestaría sus servicios en «la ciudad de MOSQUERA», lo que analizado, teniendo en consideración el lugar de residencia del actor, permitía colegir que «el propósito perseguido con el pago del auxilio o bono de transporte fue: generar un beneficio adicional para que el trabajador pudiera transportarse desde y hacia su lugar de residencia, lo anterior, en consideración a que este sitio estaba apartado al lugar de trabajo». Motivo por el que no era dable sostener que su connotación era salarial. Señala que «a pesar de los vacíos probatorios generados […]al no haber contestado la demanda oportunamente, así como por lo que podría calificarse como una falta de dirección del proceso del a quo al no haber profundizado en la situación de hecho planteada en la demanda», está demostrado en la actuación que el promotor del litigio debía desplazarse de su domicilio al lugar de trabajo, lo que si bien no es excepcional o extraordinario no impide que se reconozcan beneficios o auxilios adicionales a los mínimos previstos en la ley para cubrir ese requerimiento de traslado. Dice que el acta de diligencia administrativa laboral expediente No. 587 (folios 11 y 12 del expediente digital); la solicitud de conciliación laboral (folios 12 y 13) y, el poder especial (folios 13 y 14) «determinaron como lugar de domicilio del demandante» la Calle 37 no. 13-108 Bloque 13 apto 3-4 en Pereira (Risaralda).
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Radicación n.° 96255 De otro lado, afirma que el reporte de semanas
cotizadas en pensiones (folios 24 a 27) y el extracto de cuenta individual de cesantías – detalle (folios 27 y 28) «anotaron dos diferentes direcciones»: por una parte, la «carrera 5 9 30 interior 3 204», y en segundo lugar, la Carrera 10 No. 5B 2 Belverde 1 Torre 10 apto 439 en Mosquera (Cundinamarca). Así mismo, argumenta que, como se puede evidenciar en las facturas de venta aportadas con la demanda (folios 30 a 37), su dirección, para la época de los hechos, era la avenida troncal de occidente no. 20-85 manzana 3 bodega 28 (Zona Franca de Occidente) del municipio de Mosquera. Por lo anterior, asevera que, si se hubiera profundizado en el asunto en concreto, mediante el análisis de los medios de prueba denunciados, se habría podido concluir la necesidad de desplazamiento y de contera, la procedencia del auxilio no salarial que se acordó entre las partes para el transporte; así como la validez de la exclusión pactada en el contrato de trabajo. Lo que respalda en la sentencia CSJ SL4304-2021. De esa manera sostiene que al encontrarse probado el pacto contractual que, le otorgaba naturaleza no salarial según el artículo 128 del CST al auxilio o bono de transporte, así como la necesidad de desplazamiento del demandante al sitio de trabajo, no quedaba otro camino que concluir que, la naturaleza de dicho pago no era remunerativa, según las voces e interpretaciones del artículo 127 del CST.
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Radicación n.° 96255 Destaca que la anterior conclusión «no se desdibuja al analizar la comunicación del 26 de enero de 2017 con referencia “aumento salarial”» pues la sumatoria de los conceptos en ella relacionados no resulta suficiente para invalidar el acuerdo contractual que «le restó relevancia salarial al bono o auxilio de transporte», mucho menos si dicho documento no está suscrito por el trabajador y en todo caso no pone en entredicho la necesidad de desplazamiento del actor al sitio de trabajo.
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo manifestando que demostró durante el trámite del proceso que el auxilio o bono de transporte constituía salario, como se estableció en las instancias, por hacer parte de la remuneración fija mensual y corresponder a una contraprestación directa del servicio prestado de forma personal. Unido a que no era un pago aleatorio, ocasional o «liberalmente concedido».
Sostiene que en «sede de casación es irrelevante pasar a valorar si tanto la empresa demandada, como el demandante, vivían en la misma ciudad», cuando ya «en ambas instancias este hecho se tuvo como cierto por confesión», por aplicación del artículo «77 inciso 6 numerales 2, 3 y 4 del CPTSS» y, en esa medida, no es dable revivir la oportunidad procesal para realizar el debate probatorio y la contradicción de lo manifestado en la demanda, menos
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Radicación n.° 96255 cuando, en el asunto en concreto, la sociedad recurrente «voluntariamente se sustrajo de asistir a las audiencias y
contestar la demanda dentro de la oportunidad legal».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que aun cuando la pasiva sostenía que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo las partes habían incluido como pago no constitutivo de salario, el auxilio del transporte, ante la falta de prueba de que dicha erogación no estaba encaminada a retribuir directamente el servicio prestado por el actor, como se aducía en la apelación, aplicaría la regla general establecida por la jurisprudencia concerniente a que todo estipendio cancelado al trabajador constituía salario.
Destacó que la pasiva no había dado alguna explicación en torno a cuál era el objetivo de ese pago, ni tampoco justificado si su entrega obedecía a las funciones asignadas al trabajador; por lo que resultaba procedente declarar que se trataba de un factor salarial para las anualidades 2016 y 2017, lo que le llevó a confirmar las condenas fulminadas en primera instancia. Por su parte la censura aduce que, si el sentenciador hubiera profundizado en la situación concreta, mediante el análisis de los medios de prueba denunciados, habría advertido que el actor requería trasladarse desde su lugar de residencia a su sitio de labor y que en virtud de la necesidad de su desplazamiento se había otorgado el auxilio
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Radicación n.° 96255 de transporte, que así las cosas, no resultaba salarial, como se había consignado en el contrato, acuerdo que resultaba válido. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar desde la perspectiva fáctica, si el juzgador de segunda instancia se
equivocó al considerar que el auxilio de transporte, a pesar de que en los términos pactados en el contrato de trabajo no era salario, en realidad sí lo fue, y por ello, debía i
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