CSJ - SL2525-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2525-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2525-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JAVIER OROZCO MERA inició en su contra.
I. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi, de ahora en adelante solo Comfandi, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes desde el 6Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
SCLAJPT-10 V.00 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020, el cual fue terminado unilateralmente por parte de la empleadora. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de sus intereses, aportes a seguridad social, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas. Subsidiariamente, pidió la indexación.
de sus intereses, aportes a seguridad social, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, lo ultra y extra petita, y las costas. Subsidiariamente, pidió la indexación. Fundamentó lo anterior en que era médico neurocirujano y que se vinculó a Comfandi mediante contrato de prestación de servicios para ejercer su profesión desde el 6 de enero de 2014, pues era una entidad de seguridad social en salud. Indicó que sus funciones eran las de efectuar consultas médicas externas y especializadas, cirugías de alta complejidad, atención en el área de urgencias y hospitalización. Agregó que también se le asignaron tareas académicas, como el diseño de guías de atención del área, instrucción a los estudiantes de especialización de una universidad con la que la accionada tenía convenio, dictar en nombre de su empleadora charlas y conferencias, publicar artículos, colaborar con la defensa jurídica y cualquier otra que se le requiriera. Anotó que tenía un horario que cumplir, que los lugares donde desarrollaba sus actividades eran las clínicas 2Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
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Comfandi Tequendama y Amiga, que su contrato tuvo un otrosí el 19 de agosto de 2016, en el que se incluyeron los costos por procedimientos y consultas, además de que se dispuso la renovación automática. Expuso que desde la suscripción del vínculo se
otrosí el 19 de agosto de 2016, en el que se incluyeron los costos por procedimientos y consultas, además de que se dispuso la renovación automática. Expuso que desde la suscripción del vínculo se establecieron distintos costos por los servicios médicos prestados, por lo que sus « “honorarios”» mensuales eran variables; sin embargo, no recibía contraprestaciones por las tareas académicas, que eran obligatorias. Añadió que también atendía los pacientes de la EPS SOS, en la que Comfandi tiene participación. Describió que el coordinador de su área y distintos directores médicos le daban órdenes e instrucciones, muchas de ellas a través de correo electrónico, en las que se orientaba su actividad médica, asignaban horarios y exigían tareas; sin embargo, estos funcionarios sí tenían una relación laboral con la empresa. Relató que a partir de la declaratoria de estado de emergencia por el covid-19, Comfandi disminuyó las consultas y procedimientos de neurocirugía, por lo que sus labores fueron disminuyendo, y el 30 de septiembre de 2020 se le notificó a su correo que su contrato estaría vigente hasta el 30 de octubre de 2020. Afirmó que no recibió las prestaciones inherentes a una relación de trabajo, que poseía médicos a su cargo que tenían un contrato laboral con Comfandi y que debía acatar las 3Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 mismas órdenes que ellos, cuando estas eran dadas por un superior (f.os 4 a 32 del c. del Juzgado).
3Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 mismas órdenes que ellos, cuando estas eran dadas por un superior (f.os 4 a 32 del c. del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Comfandi se opuso a las pretensiones. Aceptó la profesión del accionante, el inicio de la relación por un contrato de prestación de servicios, la atención en las clínicas referidas, la firma del otrosí del 19 de agosto de 2016, que hubo comunicaciones por correo, la pandemia de covid-19, que no se pagaron prestaciones laborales a la fecha de la terminación unilateral. Dijo que los demás supuestos no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de una prestación de servicios continua e ininterrumpida, del elemento intuito personae en la relación contractual, del vínculo laboral por ausencia de subordinación, de mala fe en su ejecución y de la obligación de pagar prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias; existencia de una condición especial de Comfandi como IPS que la obliga a cumplir una serie de requisitos legales que no son indicativos subordinación sino de coordinación; inaplicabilidad de los requisitos de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el ámbito del derecho laboral privado; prescripción y compensación; cobro de lo no debido; y la genérica (f.os 269 a 328 c. del Juzgado). 4Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
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privado; prescripción y compensación; cobro de lo no debido; y la genérica (f.os 269 a 328 c. del Juzgado). 4Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 566 a 568 c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAVIER OROZCO MERA y la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI , existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo [del] 06 (sic) de enero de 2014 hasta el 30 de octubre de 2020.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de los derechos laborales causados en favor del señor JAVIER OROZCO MERA y a cargo de CAJA DE COMPENSACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI , con anterioridad al 28 de julio de 2018 […].
TERCERO: Consecuente con la anterior declaración, la CAJA DE
COMPENSACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA -COMFAMILIAR
(sic) ANDI – COMFANDI debe reconocer y pagar a favor del señor JAVIER OROZCO MERA , una vez ejecutoria esta providencia, los conceptos que se indican a continuación: a) $313.936.696= por cesantías.
(sic) ANDI – COMFANDI debe reconocer y pagar a favor del señor JAVIER OROZCO MERA , una vez ejecutoria esta providencia, los conceptos que se indican a continuación: a) $313.936.696= por cesantías. b) $10.986.985= por intereses de cesantías. c) $153.311.127= por prima de servicios. d) $59.835.498= por vacaciones. e) $10.986.985= por sanción por no pago de intereses de cesantías. f) $151.797.057= por indemnización por despido injusto. g) Los anteriores conceptos se imponen pagar debidamente INDEXADOS a partir del 30 de octubre de 2020 a la fecha del pago.
CUARTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA - COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI de los demás cargos formulados por el señor JAVIER OROZCO MERA con esta demanda.
QUINTO: TENER como no probada la tacha por sospecha de los testigos de la parte demandante y parte demandada […].
[…]. 5Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia del 22 de abril de 2024, al resolver los recursos de apelación que las partes interpusieron, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 19 a 40 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de febrero de
los recursos de apelación que las partes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 19 a 40 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFANDI- (sic) a pagar el valor económico correspondiente al porcentaje de las cotizaciones a salud que le concierne como empleador de los periodos comprendidos entre el 6 de enero de 2014 al 30 de octubre de 2020.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA — COMFANDI- (sic) a pagar las cotizaciones del sistema de pensiones a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado el demandante, conforme al cálculo actuarial que esta entidad realice por el tiempo anteriormente referido, teniendo como IBL los siguientes: Para el periodo 06 (sic) de enero de 2014 a 31 de diciembre 2014 la suma de $21.482.391.
Para el año 2015 un salario mensual promedio de $41.536.581[.] Para el año 2016 un salario promedio mensual de $39.953.683[.]
Para el año 2017 como salario promedio mensual $48.557.861[.] Para el año 2018 un salario promedio mensual de $39.663.178[.] Para el año 2019 un salario promedio mensual a $45.225.746[.] Para el lapso [del] 01 (sic) de enero de 2020 al 30 de octubre de 2020 un salario promedio mensual de $42.444.885[.] TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA — COMFANDI- (sic) a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en suma de $1.414.830 diarios, por cada día de mora, calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo -01 (sic) de noviembre de 2020y hasta por 24 meses suma que asciende a $1.018.677.240; y a partir de la iniciación del mes 25 se deberían pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se haga efectivo el pago 6Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 completo de las sumas fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para
condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE
sociales.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para condenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFANDI- (sic) el pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual asciende a la suma de $1.443.071.309,00.
[…]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si había lugar a declarar la existencia de un contrato realidad y, de ser así, si eran procedentes las condenas a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Sobre el primer punto, recordó los elementos del vínculo laboral y que este se presumía, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se demostraba la prestación personal del servicio, sin que por esto quede relevado de acreditar las condiciones en que desarrolló las tareas, el salario, la fecha de ingreso y retiro, el cargo, la jornada, entre otros. Indicó que el actor aportó al plenario: copia del contrato de prestación de servicios profesionales de medicina n.° 013001-2014-A de 6 de enero de 2014, fecha de inicio de la relación, y otrosí n.° 1 de 19 de agosto de 2016, de los cuales extrajo que desarrollaba las actividades pactadas a Comfandi en la especialidad de neurocirugía, en las clínicas e IPS
relación, y otrosí n.° 1 de 19 de agosto de 2016, de los cuales extrajo que desarrollaba las actividades pactadas a Comfandi en la especialidad de neurocirugía, en las clínicas e IPS dispuestas para tal fin por la demandada; comprobantes de retención en la fuente de 2020 y 2021 en los que se 7Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 observaba el promedio de ingresos que tenía; y la carta de terminación unilateral del contrato a partir del 30 de octubre de 2020 por parte de Comfandi. De los testimonios que rindieron Andrés Villarreal Mondragón, Iván Alfredo Tamayo Acosta, Claudia Zapata y Óscar Andrés Escobar, y la declaración del representante legal de Comfandi, se observó que el promotor del litigio prestó sus servicios de manera personal durante los periodos reclamados. De lo referido, el colegiado estimó que se probó el presupuesto fáctico necesario para activar la presunción del artículo 24 ya citado, por lo que le correspondía a la empresa desvirtuar la subordinación o dependencia del trabajador, lo cual no logró. Para arribar a tal conclusión, razonó que, a pesar de que Claudia Zapata insistió en su testimonio en que los contratos de los médicos especialistas eran de naturaleza civil y podían modificar sus ofertas de tiempo, también reconoció que no conocía al demandante, pues no era de su área, y que los respectivos coordinadores eran quienes estaban en la operación diaria y organizaban las atenciones.
reconoció que no conocía al demandante, pues no era de su área, y que los respectivos coordinadores eran quienes estaban en la operación diaria y organizaban las atenciones. Iván Alfredo Tamayo Acosta, auditor de la entidad, afirmó que Javier Orozco Mera podía elegir sus horarios de atención médica y quirúrgica, por su tipo de contrato, y explicó que las secretarías coordinaban con los especialistas la programación de cirugías, y que la disponibilidad semanal era organizada entre los cirujanos, quienes podían modificarla según actividades externas; pero admitió que no 8Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 estuvo presente en la organización de tareas, no vio la oferta de horarios y eso era tarea del director médico. Indicó que Óscar Escobar Vidal, quien fue el jefe directo del accionante, relató que este prestó sus servicios de manera personal, que todos los días lo veía en la clínica porque tenía una semana de disponibilidad en la que atendía todos los requerimientos que se le hicieran, que tenía días de atención a usuarios en consulta y de cirugía, que debía revisar a los demás pacientes que se tuviera en hospitalización, que nunca gozó de vacaciones ni dejó de asistir a sus programaciones, que podía modificar cirugías urgentes con autorización de su superior, quien gestionaba permisos, y se adaptaba a los turnos establecidos sin poder elegir los días de trabajo. Añadió que lo anterior fue corroborado por Andrés
programaciones, que podía modificar cirugías urgentes con autorización de su superior, quien gestionaba permisos, y se adaptaba a los turnos establecidos sin poder elegir los días de trabajo. Añadió que lo anterior fue corroborado por Andrés Villareal, compañero del actor entre 2015 y 2020, que aseveró que el actor debía cumplir funciones similares a las suyas, con disponibilidad de 24 horas una semana al mes, realizar consultas, interconsultas, seguimiento de pacientes, asistir a cirugías programadas y participar en reuniones clínicas. Indicó que los turnos eran asignados por el coordinador y cualquier ausencia requería autorización del director médico o del área administrativa. Sobre el argumento de la disponibilidad, analizó si esta era continua y permanente; como se demostró, evidencia subordinación, ya que limita su libre disposición del tiempo. En tal sentido, la subordinación en profesionales liberales no 9Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 se restringe a órdenes directas, sino también a indicios como integración a la organización y cumplimiento de horarios. Por ello, confirmó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones laborales, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Frente a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que estas no eran automáticas, sino cuando hay mala fe por parte del empleador en la falta de cumplimiento
Frente a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que estas no eran automáticas, sino cuando hay mala fe por parte del empleador en la falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales; en tal sentido, a este le corresponde demostrar que obró con lealtad, rectitud y honestidad frente al trabajador, sin la intención de desconocer sus derechos. Sostuvo que en el caso concreto no se acreditó razón alguna que justificara la conducta de la empleadora, pues se demostró que el contrato de prestación de servicios suscrito con el trabajador fue una figura para ocultar una auténtica relación laboral subordinada. Además, señaló que Comfandi se limitó a alegar la existencia de contratos civiles, sin probar de forma convincente que su actuar se ajustara a la buena fe, según lo exige la jurisprudencia, incluyendo la providencia
CSJ SL2858-2022.
En ese contexto, recordó que se probó la existencia de un vínculo laboral subordinado. Por ende, al no acreditarse la buena fe de la empleadora, impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se demostró que el actor cumplía turnos 10Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 obligatorios, jornadas de hospitalización, consulta y labores propias de un trabajo estable, lo que se confirmó mediante correos electrónicos obrantes entre « los folios 88 y 91 del
SCLAJPT-10 V.00 obligatorios, jornadas de hospitalización, consulta y labores propias de un trabajo estable, lo que se confirmó mediante correos electrónicos obrantes entre « los folios 88 y 91 del archivo 07», como el mensaje de 15 de marzo de 2018 en que el trabajador reporta su salida del país para inactivar su sistema SAP. Asimismo, valoró que, aunque en los folios 69 y 70 de la contestación se allegaron pólizas para cubrir riesgos como médico, no se probó que el actor hubiera prestado servicios para otras entidades de salud, ni se aportó otro medio que demostrara el cumplimiento del estándar de buena fe. Finalmente, respecto a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que la prescripción de las cesantías y de su sanción no corre de manera idéntica, pues mientras las primeras son exigibles al momento de finalizar la relación laboral, la sanción se activa desde el 15 de febrero del año siguiente a cada anualidad no consignada. Por lo tanto, condenó a la compañía por el periodo que empezó a causarse desde tal día de 2018, así: Periodo Valor 15/02/2018 a 14/02/2019 $582.694.332 15/02/2019 a 14/02/2020 $475.958.136 15/02/2020 a 30/10/2020 $384.418.841 Total $1.443.071.309 11Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Comfandi, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Comfandi, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones. Subsidiariamente, pide que se le absuelva de las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, o, como segunda opción, que se modifique la cuantía de la última indemnización a un valor de $860.376.977.
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los dos primeros serán estudiados de forma conjunta debido a que comparten elencos normativos denunciados, medios de convicción y argumentos; los dos últimos también, por buscar la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 22 y 24 en relación con los artículos 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la [L]ey 52 de 1975, artículo 99 de la
[L]ey 50 de 1990 y [L]ey 100 de 1990».
12Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
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Señala como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad, en donde el demandante prestó sus servicios de manera subordinada a la demandada.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se desarrolló [un] v ínculo civil de prestaci ón de servicios ajeno a signos de subordinaci ón y dependencia, de manera independiente y autónoma por el demandante[.] Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran programados y asignados turnos por la demandada. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era quien disponía sus turnos y así lo informaba a la demandada en mutua coordinación[.] Dar por demostrado, sin estarlo, que los oficios prestados por el demandante no se realizaban con plena autonom ía t écnica y estaba sujeto a disponibilidad absoluta, de donde emerge la subordinación. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus oficios m édicos con total independencia y autonom ía, cumpliendo los protocolos que legalmente se exigen en el desempeño del oficio médico en la especialidad contratada en coordinación con la demandada y sin estar sometido a disponibilidad. Denuncia que no fue valorada la confesión del actor y que se apreciaron indebidamente los correos electrónicos del
coordinación con la demandada y sin estar sometido a disponibilidad. Denuncia que no fue valorada la confesión del actor y que se apreciaron indebidamente los correos electrónicos del 5 de diciembre de 2016, 17 de abril de 2017, 15 de marzo, 4 de junio, 31 de mayo y 18 de abril de 2018; y que, demostrado el error en casación, se deben estudiar por no haber sido analizados en debida forma los testimonios de Andrés Villareal y Óscar Escobar. Estima que el colegiado ignoró que Javier Orozco confesó que firmó el contrato de prestación de servicios voluntariamente; que podía cambiar de turnos al decir que 13Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 «[n]o [o] sea, cambiar el turno, es decir, decirle mire tengo una audiencia a las 9 [:]00 de la mañana, será que alguien me cubre de 9 a 11 que luego yo te cubro de 9 a 11 el día que estés de turno, pues evidentemente sí, porque de ninguna manera el servicio de urgencias puede quedar descubierto en ningún momento»; que era autónomo enmarcado en la guía de práctica médica; y que tales lineamientos provenían del grupo de neurocirugía al interior de la clínica, que eran adaptaciones a las decisiones del Ministerio de Salud y otras prácticas mundiales. De manera que el contrato lo suscribió exento de vicios; era autónomo en sus funciones, limitado por guías que en
adaptaciones a las decisiones del Ministerio de Salud y otras prácticas mundiales. De manera que el contrato lo suscribió exento de vicios; era autónomo en sus funciones, limitado por guías que en nada demostraban subordinación; y que disponía de los turnos, pues estaba facultado para moverlos con otros colegas. Indica que en el correo del 15 de marzo de 2018, se demuestra que Javier Orozco no pidió permiso para salir del país, sino que únicamente informó de tal evento para que se inactivara su registro en tal periodo, sin rigorismos y de manera informal, por lo que se observa que actuó libremente, contrario a lo que dijo el juez plural. Esto también evidencia que no existía ninguna disponibilidad 24/7. Expone que en los demás correos del 17 de abril de 2017, 31 de mayo y 4 de junio de 2018, y 5 de diciembre de 2016, parece que el galeno Óscar Escobar remite los turnos de disponibilidad a Yesica Lorena y es quien los coordina a discreción; pero resalta que al revisar la trazabilidad, al 14Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 correo del 4 de junio de 2018, antecede uno del 31 de mayo en el que aquella le solicita al médico que compartiera la disponibilidad de tiempos para junio de ese año, lo que resulta congruo con la declaración de Javier Orozco. Cita la sentencia CSJ SL543-2013 y destaca que la asignación de un turno no es necesariamente concluyente para determinar la subordinación. Indica que el Tribunal basó su decisión en los
Cita la sentencia CSJ SL543-2013 y destaca que la asignación de un turno no es necesariamente concluyente para determinar la subordinación. Indica que el Tribunal basó su decisión en los testimonios de Andrés Villarreal y Óscar Escobar, pues, pese a estar tachados por tener procesos similares contra la misma demandada, les dio credibilidad. No obstante, la confesión de Javier Orozco reveló que era independiente, lo que es incompatible con una relación laboral: organizaba sus turnos, se ausentaba libremente y pedía su inactivación en el SAP. Además, agrega que las guías médicas y los registros eran de origen legal, no instrucciones de Comfandi, y el correo del 31 de mayo de 2018 mostraba que la empresa solo solicitaba disponibilidad, lo que evidencia que las tachas a los testigos eran fundadas, ya que sus declaraciones favorecían a sus propios intereses. Indica que incluirlo en sistemas informáticos como RUAF, SAP o CITRIX, o permitirle registrar certificados e historias clínicas, no lo convertía en trabajador, ya que dichas acciones eran inherentes al ejercicio de su labor y 15Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01 SCLAJPT-10 V.00 necesarias tanto para la operatividad del servicio contratado como para cumplir con exigencias administrativas y legales del sistema de salud. Aduce que esta corte ha sostenido que la coordinación entre contratante y contratista es necesaria para cumplir eficientemente el objeto del contrato, sin que ello implique
como para cumplir con exigencias administrativas y legales del sistema de salud. Aduce que esta corte ha sostenido que la coordinación entre contratante y contratista es necesaria para cumplir eficientemente el objeto del contrato, sin que ello implique subordinación laboral (CSJ SL2685-2020), por lo que actividades como programar cirugías, cumplir horarios o reportar datos responden a exigencias del sistema de salud y no a órdenes directas del contratante. Además, en casos médicos, el juez debe analizar si dichas condiciones derivan del contrato civil o del sistema normativo del sector salud, y no asumir subordinación solo por dichas exigencias funcionales y operativas (CSJ SL791-2023, SL3918-2022 y SL4347-2020). Por ende, concluye que se desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Atribuye los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada entre el demandante y la demandada actuó de mala fe desconociendo la naturaleza del contrato suscrito. 16Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
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No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró conforme a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, que lo fue de prestación de servicios.
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No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró conforme a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, que lo fue de prestación de servicios. No dar por demostrado, est ándolo, que las partes extendieron actos propios que se correspondían conforme a la naturaleza del vínculo contractual pactado por prestaci ón de servicios, por lo que la demandada actuó bajo los principios de buena fe y rectitud. Denuncia los siguientes medios de convicción: no valorados la confesión del actor; indebidamente apreciados los correos electrónicos del 5 de diciembre de 2016, 17 de abril de 2017, 15 de marzo, 4 de junio, 31 de mayo y 18 de abril de 2018, los comprobantes de retención en la fuente y el contrato de prestación de servicios. Sobre la confesión y los correos electrónicos, reitera los argumentos expuestos en el primer cargo para sostener que actuó conforme a derecho y, por ende, no se le debe imponer la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona que las actividades desarrolladas por el demandante se ajustaron estrictamente al objeto del contrato de prestación de servicios, celebrado con base en sus conocimientos profesionales y con pleno consentimiento. Aduce que la disponibilidad ofrecida y el cumplimiento de protocolos responden a exigencias legales propias del sector salud, necesarias para la correcta ejecución del contrato, y no configuraban dependencia laboral. 17Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
de protocolos responden a exigencias legales propias del sector salud, necesarias para la correcta ejecución del contrato, y no configuraban dependencia laboral. 17Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00380-01
SCLAJPT-10 V.00
Sostiene que no existió una imposición arbitraria, sino una coordinación necesaria entre las partes conforme a las obligaciones pactadas. En apoyo de ello, destaca la cláusula octava del contrato, en la que el contratista manifiesta haber estudiado cuidadosamente el servicio a ejecutar, su naturaleza, localización y todos los factores que puedan influir en su ejecución, reconociendo así su conocimiento pleno y aceptación libre de las condiciones. Niega que se haya encubierto una relación laboral, afirmando que no se acreditan actos de subordinación ni instrucciones sobre la práctica médica del actor, quien ejerció su pro
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