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CSJ - SL2526-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2526-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2526-2020 Radicación n.°82428 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIA MARÍA AMBRAD GHISAYS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder presentado por la apoderada de la parte opositora, doctora Manuela Palacio Jaramillo, al mandato que le fue conferido, conforme al memorial que obra a folio 66 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia

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Radicación n.° 82428 consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General de Proceso, en el sentido de que se aporta «copia de la comunicación enviada a su poderdante (..)».

I. ANTECEDENTES Lilia María Ambrad Ghisays llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de pensión de vejez en un monto del 81%. En subsidio de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de dicha prestación, con base en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley

71 de 1988 y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75%; al pago de las diferencias pensionales con los reajustes de ley y el retroactivo pensional desde el 1° de agosto de 2013 hasta el día del pago efectivo; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «desde el 5 de noviembre de 2013», la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada como cotizante al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones. Afirmó que realizó «aportes a través de los empleadores Dulce Amyac Ltda., de la ESE Hospital San Pablo y en calidad de trabajadora independiente» (f.°2). Señaló que el 21 de agosto de 2007 cumplió la edad de 55 años y que mediante Resolución GNR 291.698 del 5 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció «el estatus pensional el 21 de agosto de 2007» (f°2), y la pensión de vejez

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Radicación n.° 82428 a partir del 1 de agostos de 2013, con base en 1.144 semanas cotizadas con una tasa de remplazo del 63%. Afirmó que mediante Resolución GNR 157.529 del 27 de mayo de 2015 la entidad demandada resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta el tiempo como funcionaria pública. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las

pretensiones alegando que al momento en que le reconoció la pensión a la actora, le tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, se le aplicó el ingreso base de liquidación correcto y la tasa de reemplazo a la que tenía derecho. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha en la que la afiliada cumplió la edad de 55 años y el contenido de las resoluciones GNR 157.529 y GNR 291.698. Dijo no constarle las cotizaciones efectuadas a través de los empleadores Dulce Amyac Ltda., ESE Hospital San Pablo y en calidad de trabajadora independiente, pero reiteró haberle tenido en cuenta la totalidad de semanas cotizadas. En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.

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Radicación n.° 82428

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 (fls. 58), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: condenar a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagarle a la demandante LILIA MARÍA AMBRAG GHISAYS, la suma de $48.823.999 por concepto de diferencias pensionales de los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2013 al 31 de

diciembre de 2015 y pagarle las diferencias causadas para el año 2016 teniendo en cuenta que su real mesada para el año es de $10434.094 retroactivo indexado una vez en firme esta decisión.

TERCERO: absolver a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada se tasan en 10% del valor de la condena conforme al acuerdo PSAA 16-10554, de fecha 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL de conformidad con el artículo 69 del CPL.

Encontró que a la demandante se le reliquidó la pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 63% (f.°30 a 33), por lo anterior, al analizar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, encontró que, en efecto, dicha disposición era la aplicable a su situación pensional, pues la actora acreditó tiempo de servicio en el sector público

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Radicación n.° 82428 y en el sector privado. Así mismo, liquidó el IBL de la pensión de vejez, como lo establece el inciso 3 del art 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo pretendía la recurrente, en aplicación

del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al resolver el recurso de apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación pensional, y en caso de ser así, establecer si habría lugar al pago del retroactivo pensional. Estableció que la inconformidad de la demandante se centraba en que el juez de primera instancia debió aplicar lo consagrado en el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para establecer el monto del 81% del IBL, o de forma subsidiaria, tener como tasa de reemplazo el 75% por ser procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988. Así las cosas, el Tribunal indicó que no estaba en discusión que la demandada mediante Resolución GNR291698 de 2013, le reconoció a la demandante la pensión de

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Radicación n.° 82428 vejez a partir del 1° de agosto de 2013, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 del 1990, y que le aplicó una tasa de reemplazo del 63%. Afirmó que el ISS incurrió en una incongruencia, «ya

que validó tiempos públicos para completar la densidad mínima exigida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de1990, pero a reglón seguido le aplicó el 63% de monto pensional a las 899 semanas cotizadas exclusivamente al ISS» (f.° CD minuto 4:12). Sostuvo que la demandante contaba con 899 semanas cotizadas al ISS y a las cajas de previsión del sector público 6 años, 3 meses y 19 días, motivo por el cual la norma aplicable al caso por vía de transición era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que consagró la pensión de jubilación por aportes, según la cual, tendrían derecho a la pensión, los empleados públicos que llegaren a acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en uno o más cajas de previsión y en el ISS, siempre que cumplieran 60 años, para el caso de los hombres y 55 años en el caso de las mujeres. Al respecto, señaló que en un primer momento la Corte Suprema de Justicia estableció que bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y de conformidad con el Decreto 2309 de 1994, sólo era posible realizar la sumatoria de tiempo público y privado, si este fue efectivamente cotizado.

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Radicación n.° 82428 No obstante, indicó que el mencionado Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, motivo por el cual, a partir del 2014, la Corte Suprema de justicia rectificó su postura, estableciendo que para efectos de pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de

1988, si era dable tener en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas, sin importar si fue objeto o no de aportes a entidades de previsión. En ese orden de ideas, el Tribunal aseguró que el juez de primer grado no erró al establecer que la norma aplicable al caso de la actora era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y, por ende, el monto pensional era del 75% del IBL y no el 63% como erradamente lo consideró la entidad demandada en la Resolución GNR-291698 de 2013. Reiteró que en la resolución mediante la cual la demandada reconoció el derecho pensional a la actora, aceptó los tiempos acreditados como «empleada pública y los cotizados al ISS, para un total de 1.144 semanas», (f.° 6 a 8, CD minuto 14:05) no obstante, aplicó el Decreto 758 de 1990, el cual, como ya lo precisó, no era viable. Por lo anterior, adujo que para obtener la reliquidación de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, era improcedente el cómputo de tales semanas o tiempos públicos no cotizados a Colpensiones. Por otro lado, citó la sentencia SU 761 de 2014 y dijo que en el caso de la demandante no hubo vulneración de sus derechos fundamentales, pues ésta contaba con una pensión

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Radicación n.° 82428 legalmente reconocida a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos, y que la reliquidación solicitada era un debate accesorio a ella, el cual se debía dirimir bajo las leyes

que gobernaban la materia. Mencionó que, respecto a lo solicitado de forma subsidiaria, era procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 y la tasa de reemplazo del 75%; destacó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial en relación con la forma en la que se debía liquidar la pensión de los beneficiarios de transición pensional, diferenciando aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y las personas a quienes les faltare más de 10 años. Así mismo, rememoró que para aquellos que no eran beneficiarios de transición, o que se les haya aplicado el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para obtener el IBL debía considerarse lo previsto en el artículo 21 de dicha ley, es decir, revisarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores o el promedio de los ingresos calculados sobre toda la vida laboral, si hubiere sido superior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas. Adujo que a la demandante se le debía aplicar el artículo 21 de la Ley 100 del 1993, y fue así como lo hizo la entidad demandada, razón por la cual el IBL, el cual no fue discutido, ascendía al valor de $ 12.330.719, que al aplicársele el 75%,

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Radicación n.° 82428 daba como mesada pensional para el 2013, la suma de $9.248.039 pesos, valor obtenido por el juez de primer grado.

De otro lado, se refirió a las actualizaciones posteriores correspondientes a las variaciones porcentuales del IPC, arrojando como mesadas pensionales para el año 2014 la suma de $9.424.451, para el año 2015 la suma de $9.772.496 y para el año 2016 el valor de $ 10.434.094, en consecuencia, sobre este asunto confirmó la decisión de primera instancia. Por último, en relación con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, señaló que no había lugar, dado que el acto administrativo que reconoció la pensión fue del 5 de noviembre de 2013, la actora presentó solicitud de reclamación el 6 febrero de 2015, y presentó la demanda el 10 de marzo de 2016, y en esa medida, no se cumplió el termino de prescripción trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique la

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Radicación n.° 82428 sentencia de primer grado, condenando a la demandada al pago de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «incluyendo el tiempo publico laborado, diferencias pensionales, los intereses moratorios e indexación» (f°15). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal

primera de casación, los cuales fueron replicados de manera conjunta en la oportunidad correspondiente. Teniendo en cuenta que los cargos se plantearon por la misma senda y se fundan en reproches similares, la Sala los resolverá de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, después de transcribir el contenido del artículo referido, afirma que, a través de dicha ley, el legislador consagró un régimen de prima media con prestación definida, con las mismas características del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 del mismo año. Agrega que los regímenes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993 son iguales y dicha interpretación permite que al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que ratifica el Acuerdo 049 del mismo año, se apliquen

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Radicación n.° 82428 a los tiempos laborados en el sector público para el reconocimiento de la prestación de vejez.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, asegura que el mencionado artículo determinó que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, si al momento de entrar en vigencia el sistema,

tuviera 35 años o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres, o 15 años de servicios cotizados, dejando por fuera el cómputo de semanas en virtud de que la Ley 100 de 1993 dispuso lo concerniente sobre este tema. Señala que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y recuerda que la Corte Constitucional en sentencia de unificación CC SU769 de 2014, se pronunció sobre la validez de los tiempos públicos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y en respaldo de lo anterior, trae un fragmento de dicha decisión. Afirma que la entidad llamada a juicio a través del Concepto BZ 2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, y su

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Radicación n.° 82428 nota aclaratoria del 23 de mayo de 2006, estableció los lineamientos para aplicar la sentencia CC SU796 de 2014 y reconocer a los afiliados la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta para ello, los tiempos públicos de servicio.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, señala que, en la normatividad mencionada, el legislador estableció que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata

el inciso primero del artículo mencionado, se tendrían en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidor público cualquiera sea el número de semanas o el tiempo de servicio. Por lo anterior, considera que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 del mismo año, se le deben incluir los tiempos servidos al Estado de cualquier orden nacional, departamental o municipal. En conclusión, dice que no es posible aplicar el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y no tener en cuenta los tiempos públicos para el monto pensional «y realizar el cobro del bono pensional ante la

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Radicación n.° 82428 entidad a cargo del tiempo público, sin que el afiliado obtenga una contraprestación por ese bono pensional

IX. RÉPLICA CONJUNTA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su escrito de oposición, señala que la demanda de casación presenta una serie de deficiencias técnicas, pues en primer lugar presenta una proposición jurídica incompleta por cuanto solo indica la vía y no el submotivo de la violación, y, en segundo lugar, la sustentación del recurso se estructura más como un alegato de instancia.

Considera que la decisión del Tribunal se ajusta al precedente de la Sala Laboral de la Corte, por tanto, si la censura quería que prosperara su acusación, debía demostrar que, efectivamente, se infringieron las normas denunciadas, lo cual no se evidencia.

Solicita que en caso de analizarse el asunto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no es posible el reconocimiento de la reliquidación de la pensión conforme a lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, pues bajo dicha disposición, no es dable reconocer una prestación teniendo en cuenta tiempo cotizado al sector público y al ISS como acontece en el caso de la demandante, por lo tanto el juez plural no erró en mantener el fallo de primer grado. Al respecto, menciona las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2014, rad.

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Radicación n.° 82428 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187.

X. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Así las cosas, la Sala advierte que, en el presente asunto, las acusaciones planteadas por la censura presentan una falencia técnica, la cual, si bien no compromete el estudio del asunto, sí resulta necesario precisar. Si bien los cargos formulados están dirigidos por la vía directa, en ellos se omite señalar cuál es la modalidad bajo la cual se denuncia la presunta vulneración de las normas sustanciales. Debe recordarse que las distintas maneras de

quebrantar directamente la ley en casación obedecen a razones diferentes y se producen por errores del Tribunal sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta necesario que el censor las ponga de presente, de modo que pueda entenderse la finalidad del recurso. En ese orden, la recurrente debió indicar si el precepto legal sustantivo se infringió de manera directa, por aplicación

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Radicación n.° 82428 indebida, interpretación errónea, o infracción directa, lo cual no hizo, pues en la proposición jurídica de cada uno de los cargos, se limitó a señalar que acusaba la sentencia por haber infringido la ley sustancial por la vía directa sin precisar la modalidad de ese quebranto. Sin embargo, tal deficiencia será superada por la Corte en la medida que se logra entender que la recurrente cuestiona en esencia, que no se incluyeran los tiempos públicos laborados y no cotizados, para efectos de obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por las tres razones señaladas en cada uno de los cargos. Así, en el primer ataque, se entendería que el reproche se hace bajo el concepto de infracción directa del Acuerdo 049 de 1990 en la medida que indica que, el régimen pensional allí previsto, es igual que el de la Ley 100 de 1993, entonces se aplican las mismas reglas para sumar tiempos que las consagradas en el artículo 31 de esta última

disposición, que integra a prima media los reglamentos del ISS. En el segundo cargo, la modalidad sería la interpretación errónea, pues según asegura la censura, lo dispuesto por la Corte Constitucional, las condiciones que se preservaron del régimen anterior son la edad, tiempo y monto, que se rigen por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que las demás condiciones, se regulan por la Ley 100 de 1993, entre ellas, la contabilización de semanas con la

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Radicación n.° 82428 posibilidad de sumar tiempo públicos a las semanas cotizadas para estructurar la pensión. Finalmente, el tercer cargo, tendría como submotivo la interpretación errónea del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que según la recurrente permite sumar tiempos públicos a las semanas de cotización, para efectos de configurar la pensión con base en el régimen de transición. Por lo que bajo tal entendimiento la Sala procede a su estudio. En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal consideró que el juez de primer grado no erró al señalar que la norma aplicable al caso era la Ley 71 de 1988, y no el Acuerdo 049 de 1990, pues, bajo la primera disposición si era factible tener en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas, sin importar si fueron objeto o no de aportes con las cotizaciones realizadas al ISS. En ese orden de ideas, encontró acertada la decisión del a quo frente a que el monto pensional era el del 75% del IBL y no el 63% como erradamente lo consideró la entidad llamada a juicio en la resolución mediante la cual reconoció

el derecho pensional. Ahora, la inconformidad de la censura se concreta en que la decisión del Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa de los artículos 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su criterio, en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que ratifica el Acuerdo 049 del mismo

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Radicación n.° 82428 año, es posible la sumatoria de tiempos laborados en el sector público para el reconocimiento de la prestación de vejez en la medida que esa situación se regula por la Ley referida, ya que, del régimen de transición solo se preservó la edad, el tiempo, y el monto o tasa de remplazo. Planteado así el asunto y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, desde una perspectiva netamente jurídica, está fundada en que, en aplicación del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable a la demandante era la Ley 71 de 1988, al tener tiempos públicos y privados, y no el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto con esta última normatividad no es posible la sumatoria de tiempos, la Sala abordará inicialmente esta temática, la cual, por la dinámica jurisprudencial de esta Corte, ha sido materia de variación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación tenía adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo

consideró el Tribunal, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo la Ley 71 de 1988. No obstante, la Corte al reexaminar dicha tesis, con ocasión de la recomposición de sus integrantes, rectificó su postura para establecer, por mayoría, que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

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Radicación n.° 82428 Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con la posibilidad de sumar tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Esta nueva línea de pensamiento fue explicada en la sentencia CSJ SL1981-2020 del 1º de julio de 2020, rad. 84243, de la que se transcriben literalmente las conclusiones allí sintetizadas, y que dieron paso a esta nueva tesis: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para

el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS.

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Radicación n.° 82428 (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de

transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Tal postura también fue asumida en forma mayoritaria, en sentencia CSJ SL 1947-2020, 1° jul 2020, rad. 70918 en la que se ratificó que, de la norma anterior, y por efecto de la transición, solo se mantendrían tres aspectos: la edad, tiempo y monto, en tanto que frente a las demás condiciones pensionales, como la contabilización de semanas, entendida dentro de esta circunstancia, la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos así no hayan sido objeto de aportes, se regiría por la Ley 100 de 1993, a fin de concretar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley referida. Así se explicó: Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y

monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y

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Radicación n.° 82428 monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Y se resaltó que este cambio de criterio jurisprudencial resultaba más acorde con los mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social como garantía fundamental de los ciudadanos recogida en los diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. Por lo anterior, a fin del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible consolidar el derecho con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, pues acorde con la finalidad propia de la Ley 100 de 1993, la sumatoria de tiempos públicos y privados, es predicable tanto para las prestaciones de dicha dispo

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