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CSJ - SL2526-2024_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2526-2024_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2526-2024 Radicación n.° 96695 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de la empresa AMERICAN

PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Romero Pérez instauró demanda ordinaria en contra de American Pipe And Construction International, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de septiembre de 1993 hasta el 2 marzo de 2017,

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Radicación n.° 96695 el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por decisión del empleador. Así mismo, que era beneficiario de la convención colectiva 2013-2015, celebrada entre el sindicato Sintrapi y la demandada; que los señores Eusebio Ortega, John Arias, Manuel Montoya, y Jorge Parra, William Caro, Libardo Silva y Eduardo Vergara, Antonio Ayala, y José Ezequiel Hernández también fueron desvinculados el 16 de junio, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 los cuatro primeros, y los restantes el 2 y el 6 de marzo de 2017, respectivamente; lo que constituyó un despido

colectivo; y que no le pagaron en su totalidad ni oportunamente, salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y/o convencionales. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reintegro, los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde su retiro hasta que se hiciera efectivo su reubicación, la indemnización moratoria y la indexación o los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de septiembre de 1993 ingresó a laborar al servicio de la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «Soldador Armador», el cual le fue terminado el 2 de marzo de 2017, sin justificación; que el 27 del mismo mes y año se le informó que le habían sido consignadas sus prestaciones sociales y que su último salario fue la suma de $3.661.912. Destacó que, en la convención colectiva del 11 de junio

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Radicación n.° 96695 de 2013, celebrada entre la empresa enjuiciada y la organización sindical Sintrapi, se estableció que anualmente solo habría lugar a la terminación de contratos de trabajo a término indefinido de, máximo, el 10% de los trabajadores. Manifestó que la demandada no informó el número de trabajadores que estaban vinculados a término indefinido en la empresa, pero que, a la firma de la convención colectiva, era un total de cuarenta y cuatro; que entre el 1 de junio de 2016 y el 30 de mayo de 2017, la accionada

despidió a doce empleados y otros fueron retirados a través de la figura de la transacción. Indicó que el 17 de abril de 2017 la organización sindical ya mencionada, a la que pertenecía, radicó querella en contra de la demandada por violación al derecho de asociación; que el 10 de mayo de esa anualidad, la misma organización solicitó información acerca del número de despidos efectuados por la empresa a trabajadores sindicalizados y los que no estaban en esa condición, la que fue respondida el 15 de mayo siguiente señalando que se desvincularon doce personas de las cuales tres eran sindicalizadas. Al dar respuesta a la demanda inicial, la pasiva se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo de «Soldador Armador», el último salario, la fecha de terminación sin justa causa y la de la información acerca de la consignación

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Radicación n.° 96695 de prestaciones sociales del trabajador. Frente a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa expuso que la relación laboral había comenzado el 7 de septiembre de 1992, a término fijo; no obstante, un año después pasó a ser a término indefinido; precisó que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, ordenó la disolución y liquidación de la organización sindical Sintrapi; y pagó de forma completa la liquidación de prestaciones sociales. Narró que en el año 2017 únicamente hubo la

terminación sin justa causa de tres contratos a término indefinido; que la empresa contaba para marzo de ese año con 136 trabajadores; que desde 2012 estaba afrontando un proceso de restructuración; que el 2 de marzo de 2017 les ofreció a sus empleados un plan de retiro, al que se acogieron libre y voluntariamente 123 y que el 30 de junio siguiente solicitó autorización de cierre o clausura de la empresa. Explicó que no se presentó un despido colectivo, ya que en el transcurso del año 2017 únicamente desvinculó a tres empleados; y que al actor le pagó la correspondiente indemnización por despido sin justa causa. Adujo que sufragó de manera completa las prestaciones sociales del demandante en el transcurso de la relación laboral, por lo que no había lugar a condena por

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Radicación n.° 96695 indemnización moratoria. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2021, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ o por quien haga sus veces y el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 79.617.807 existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 07 de septiembre de 1992 y el 02 de marzo de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL, representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, a reintegrar el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.617.807 al cargo que ocupaba a la fecha de su desvinculación, esto es el de soldador-armador o a otro de igual o superior categoría y remuneración, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL, representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.617.807 los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se produzca el reintegro, así como a las prestaciones sociales, prestaciones extralegales a las que haya lugar tales como auxilio de

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Radicación n.° 96695 medicinas, primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de antigüedad debidamente indexadas al momento al momento de su pago, y las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL, representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO CAMARGO BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, a descontar de las condenas aquí impuestas en favor del señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.617.807 el valor de $127.304.344 cancelado por concepto de liquidación definitiva del contrato de trabajo.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, por las resultas del proceso, el despacho se releva del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la convocada a juicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO JULIO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

79.617.807.

III. SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia. En su lugar, se ABSUELVE a AMERICAN PIPE AND CONSTRUCTION INTERNATIONAL de las pretensiones propuestas por PEDRO JULIO RODRÍGUEZ

MENDOZA.

SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.

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Radicación n.° 96695 El Tribunal señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si resultaba procedente ordenar el reintegro del trabajador como consecuencia de la vulneración de la cláusula de estabilidad laboral contenida en el artículo 3 de la CCT 2013-2015 suscrita entre el empleador y Sintrapi. Dijo que de ser afirmativa la respuesta, debía analizar la pertinencia material del reintegro por cuanto la pasiva argumentó el cierre definitivo de la empresa. Para dilucidar el tema trajo a colación apartes de la sentencia CC C902-2003 a efecto de establecer cómo debía interpretar una cláusula de estabilidad laboral, advirtiendo que como fruto de la negociación colectiva constituía un acto jurídico de forzoso cumplimiento para las partes que la suscriben. Anotó que no había regla general, automática ni irreflexiva para interpretar las convenciones, sino que dependía del caso concreto, por lo que debía atender «las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo» tales como «al principio de interpretación, al de in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, al espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras». Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL44852018, CSJ SL953-2019, CSJ SL3512018-2021 y CSJ SL1947-2021; y resaltó que para la hermenéutica

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Radicación n.° 96695 convencional debía tener en cuenta «los "elementos pragmáticos-contextúales"», es decir, «los términos y frases empleados, su sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos» por lo que «los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a éstos». Una vez precisado lo anterior, señaló que al interior del proceso se encontraba probado que: i) El señor Pedro Julio Rodríguez Mendoza ingresó a laborar al servicio de American Pipe and Construction International el 07 de septiembre de 1992 mediante contrato a término fijo, que luego mutó a un contrato a término indefinido desde el 07 de septiembre de 1993 (fl.l8), para desempeñar el cargo de Operario (fl.92). ii) El 11 de junio de 2013 se celebró convención colectiva de trabajo entre la organización sindical SINTRAPI y la empresa demandada, la que cuenta con su respectiva constancia de depósito (fls. 26 a 43). iii) El 02 de marzo de 2017 se dio por terminado el contrato de trabajo del accionante sin justa causa (fls.19 a 21). iv) El 27 de marzo de 2017, se notificó al trabajador que la liquidación final de sus prestaciones sociales fue pagada a través de depósito judicial por valor de $127'309.344, la que incluye indemnización por despido sin justa causa (fls. 99 a

106). v) A la firma de la convención colectiva 2013-2015, un total de 44 trabajadores que estaban vinculados a tal fecha al servicio del empleador, se encontraban en el sindicato SINTRAPI mediante contrato de trabajo a término indefinido; según certificación expedida el 15 de mayo de 2017 la empresa demandada (fl 22). vi) Entre junio de 2016 y el 30 de abril de 2017 se desvincularon 12 trabajadores, de los cuales tres hacían parte del sindicato; (fl. 22).

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Radicación n.° 96695 vii) El 30 de junio de 2017, la demandada solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización de clausura y cierre de la empresa (fls.209 a 217). Destacó que adicionalmente a la documentación suministrada por las partes, a folios 17 a 55 y 91 a 289, aparecían las declaraciones de Emilio Ruiz López, Ernesto Muñoz Galvis, Carol Lizeth Álvarez Roncancio y Héctor Enrique Ordoñez Núñez, quienes, daban respaldo a la pasiva. Así, relató que Emilio Ruíz López había dicho que conocía al demandante porque eran compañeros de trabajo desde el 25 de octubre de 1982 hasta el 2 de marzo de 2017; que estuvo en el momento en que despidieron al actor, ya que les informaron a todos que la compañía cerraría sus operaciones, por lo que les hicieron firmar unos documentos en donde «cada trabajador renunciaba a sus derechos laborales a cambio de una indemnización junto

con otro dinero»; que el demandante, por no suscribirlo, fue despedido; que fueron alrededor de quince personas sindicalizadas las que no se acogieron al acuerdo. Que, por su parte, Ernesto Muñoz Galvis daba cuenta de haber conocido al accionante el 6 de julio de 1998 al 24 de mayo del 2019, es decir, durante quince años; que, hasta el 2 de marzo de 2017, aquél desempeñó la labor de «soldador armador» y fue despedido sin justa causa; que, en esa misma data, llevaron a los empleados al Centro Vacacional Cafam, en donde les comunicaron que la empresa iba a ser cerrada, por lo que los llamaron uno por

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Radicación n.° 96695 uno para que hicieran un convenio; que los que se negaron a firmar eran de la organización sindical; que aceptaron el acuerdo los que no estaban sindicalizados; que el número de trabajadores para la suscripción de la CCT eran 44; que en marzo de 2017 se finiquitaron los acuerdos, y que «el total de empleados, era aproximadamente 143». Igualmente se refirió a la versión de Carol Lizeth Álvarez Roncancio, de quien dijo había señalado que era la Coordinadora de Gestión Humana de la demandada desde el 3 de noviembre del 2015; que conoció al actor quien pertenecía al sindicato; que era soldador armador y trabajó hasta el 2 de marzo del 2017, al ser despedido sin justa causa; que la mayoría de trabajadores aceptaron el arreglo planteado por la empresa; que la reunión en Cafam se hizo

con 90 trabajadores al mismo tiempo y que 40 de ellos eran de Sintrapi; que tres de ellos, incluido el demandante, no aceptaron el acuerdo, por lo que fueron despedidos sin justa causa; que antes del 2017 la empresa ya había desvinculado a seis sin justa causa que no hacían parte del sindicato; que la sociedad no seguía funcionando en su razón social; y que en ese momento solo cinco personas estaban trabajando para aquella. Finalmente, señaló que Héctor Enrique Ordoñez Núñez expuso que era gerente financiero de la demandada desde el 9 de julio del 2001; que conoció al señor Romero Pérez cuando ingresó a la empresa y que su contrato finiquitó el 2 de marzo de 2017, sin justa causa; que la empresa no desarrollaba su objeto social y estaba en proceso de

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Radicación n.° 96695 liquidación; que la cláusula de estabilidad laboral convencional consistía en que la compañía no podía despedir sin justa causa a más del 10% de trabajadores con contrato indefinido; que para la firma del acuerdo convencional había más de 105 trabajadores; que entre el 2016 y el 2017, se desvincularon algunos empleados, «hubo aproximadamente ocho despedidos que estaban en la lista de la convención y dos personas que no; que en 2017 fueron tres más los despidos de personas que estaban a término indefinido», pero no todos eran beneficiarios del arreglo convencional; que no tenía claro la cantidad de afiliados al sindicato que estaban vinculados al momento de firmarlo, «pero que eran 105 trabajadores, de los cuales 44 no eran

cobijados por la convención, 41 que los cubría, y otros 20 que estaban en otra lista, pero no sabe sí estaban amparados por la convención». Agregó que el acuerdo colectivo le era aplicable al demandante por ser afiliado del sindicato firmante y además porque así se desprendía del campo de aplicación consagrado en la cláusula 33, en el que no se excluyó el cargo de soldador armador, que aquél desempeñó. Luego se remitió al artículo 3 de la CCT 2001-2025, cuyo texto precisa lo siguiente: Articulo 3ESTABILIDAD LABORAL: La empresa solamente hará́ uso del artículo 8° del Decreto 2351 hasta de un diez por ciento (10%) anualmente, del número de trabajadores que estén vinculados a ella en la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo por contratos de trabajo a término indefinido.

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Radicación n.° 96695 La lista del personal a que se refiere el párrafo anterior se anexa a este documento y constituye parte integrante del mismo. La aplicación de este diez por ciento (10%) será proporcional al número de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. En circunstancias normales la aplicación del Artículo 8° mencionado, salvo la limitación del porcentaje aquí́ pactado, se hará́ integralmente para los despidos sin justa causa, aunque dicha norma deje de ser vigente. Cuando la empresa, por razones técnicas o económicas debidamente comprobadas, solicite y obtenga del Ministerio del Trabajo autorización para efectuar despidos colectivos de sus

trabajadores, reconocerá y pagará a los trabajadores despedidos la totalidad de las indemnizaciones de que trata el Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1965). Es entendido que la limitación del diez por ciento (10%) pactada para el uso en circunstancias normales del Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, no cobija a los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo ya sea con contrato a término indefinido o con cualquier otra clase de contrato de trabajo. Adujo que del texto transcrito se podía inferir que dicha cláusula solamente aplicaba a trabajadores que se encontraran vinculados con la empresa a la firma de esa convención; y que únicamente operaba cuando se tratara de despidos sin justa causa según lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1955. Añadió que la empresa para despedir hasta máximo un 10% de los trabajadores vinculados a la fecha de suscripción del acuerdo convencional, con contrato a término indefinido sin importar si estaban o no sindicalizados tenía como límite, un año; que así mismo dicha disposición no se aplicaría a ningún otro trabajador que ingresara después de la firma, y que aunque la empresa lograra el permiso del Ministerio de Trabajo para hacer despidos colectivos, tendría que pagar las correspondientes

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Radicación n.° 96695 indemnizaciones por desvinculación injusta. Precisó que para definir de dónde a dónde iba el término anual al que se refería la cláusula convencional,

debía acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que al respecto preveía lo siguiente: «Anualmente: 1. Adv. Cada año». Asimismo, la palabra anual figura «“1. Adj. Que sucede o se repite cada año” y “2. Adj. Que dura cada año”». Afirmó que considerar que la cláusula hacía referencia a que las respectivas anualidades contaban a partir de la firma de la convención, como lo había dicho la juez, «resultaba ser una interpretación forzada, que no se desprende de manera natural de lo expresado en el texto», y que para que ello fuere así, «debía constar la condición o la manifestación expresa en el documento; condición que no está contemplada en el acuerdo, por lo que, lo lógico y pragmático resulta ser entender dicha palabra en su sentido natural, esto es, que aplica para cada año». Aseguró que dicha conclusión se soportaba en la lectura integral a la convención colectiva de trabajo aportada, en la que se observaba que había cláusulas que contenían beneficios extralegales, que al contemplar incrementos o auxilios, por anualidades, fijaban que serían las causadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, como se había precisado, por ejemplo, al fijar los incrementos salariales; que igualmente al pactar el auxilio para educación se había dicho que: «se pagan en la nómina

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Radicación n.° 96695 de febrero de cada año lectivo por el total correspondiente a 12 mensualidades descritas en los literales a) y b) de este

artículo" (Art. 6); y el auxilio de maternidad (Art8) entre otros». Que así las cosas, el término «anualidad» utilizado en la redacción del aludido artículo 3 de la CCT, debía entenderse como las vigencias comprendidas entre enero y diciembre de cada año, ya que, además, no se había allegado prueba alguna que diera cuenta de que la sociedad demandada pagó los beneficios o auxilios incluidos en el acuerdo por anualidades comprendidas de junio a junio, ni que los respectivos incrementos a esos beneficios se hicieren de igual manera en el mes de junio de cada año. Dicho lo anterior, procedió a examinar el alcance del artículo 3 de CCT en los términos alegados en el recurso de alzada y expuso que el mismo tuvo como fin el restringir la posibilidad del empleador de efectuar despidos colectivos de las personas que se encontraban laborando al servicio de la empresa demandada para el momento de la suscripción del convenio colectivo, así, el empleador solo podía acudir a esa figura jurídica conforme a la norma legal, siempre y cuando fueran autorizados por el Ministerio de Trabajo y, únicamente en un total del diez por ciento (10%) anualmente, del número de trabajadores que estuvieran vinculados a ella a la fecha de la firma de la CCT, por contratos de trabajo a término indefinido, lo que claramente resultaba ser un beneficio superior al de la norma legal, si se contrastaba con el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50

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Radicación n.° 96695 de 1990, que dispuso que cuando una empresa tenía entre

100 y 200 trabajadores, se estaba en presencia de un despido colectivo cuando se terminaba el contrato del 15% de estos en el transcurso de seis meses. Dijo que en aras de poder establecer la correcta aplicación del artículo 3 de la CCT, para efectos de verificar si el empleador desconoció el límite del 10% permitido por dicha disposición para el mes de marzo de 2017, fecha en que se despidió al accionante, la pasiva debía acreditar de manera nítida, el número definitivo de trabajadores vinculados a término indefinido a la fecha de la celebración del acuerdo convencional. Argumentó que, de las pruebas referidas se extraía: Para efectos de determinar el número de despidos hechos por el empleador en una época específica, el expediente no cuenta con prueba alguna de la cantidad de trabajadores que prestaban sus servicios a la empresa demandada vinculados mediante contrato a término indefinido para el 11 de junio de 2013, fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo. Tampoco podría desprenderse la prueba de dicho hecho concreto del interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la demandada, por cuanto en dicha oportunidad este dijo "Tengo entendido que había 105 trabajadores al momento de la firma de la convención colectiva" pero, dicha afirmación no permite deducir que se refería al total de contrataciones a término indefinido, que es la condición claramente pactada en el acuerdo colectivo de trabajo, como marco de referencia para efectuar despidos sin justa causa. Puso de presente que a lo sumo lo que podía derivarse

de la confesión del demandado era que al momento de la firma de la CCT se tenía un total de 105 trabajadores, más no estaba probada la premisa fáctica necesaria para encuadrar el supuesto que exigía la norma convencional.

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Radicación n.° 96695 Refirió que tampoco resultaba ilustrativo frente al punto debatido, la conclusión de que esos datos se podían extractar de los certificados de aportes a seguridad social que reposaban a folios 150 y 151, según los cuales a marzo de 2017, la empresa demandada contaba con 135 trabajadores, quedando 41 a abril del mismo año, por cuanto se desconocía la deducción del número de trabajadores vinculados con contrato a término indefinido para la fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo. Dijo que, en igual sentido, de la documental de folio 22, que correspondía a una certificación expedida por la demandada, según la cual se expresó al actor que «en cuanto a su solicitud de que se le informe el número de ex trabajadores desvinculados sin justa causa de la compañía desde junio de 2016 al 30 de abril de 2017 nos permitimos indicarle que el mismo es de 12 extrabajadores, de los cuales sólo 3 hacían parte del sindicato», pues tal dato resultaba insuficiente para establecer que se configuraron los requisitos convencionales. Precisó que lo anterior obedecía a que el artículo 3 convencional no solo exigía el despido del 10% de los trabajadores, sino también que estos hubieran estado vinculados al momento de la suscripción del texto

convencional y que sus contratos hubieran sido a término indefinido, particularidades que del documento referido no se podían extraer, pues allí se aludía de forma genérica a

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Radicación n.° 96695 que se había despedido a doce empleados, sin anotar si estaban vinculados a la suscripción de la CCT ni cuál era el tipo de vínculo que los unía a la pasiva. Señaló que el último argumento expuesto, también aplicaría, de llegarse a aceptar la tesis de la juez, según la cual la anualidad debía contar desde la fecha de suscripción de la convención colectiva, es decir, del 11 de junio de 2013 al 11 de junio de 2014, y así sucesivamente, pues a pesar de que en ese lapso se despidió a doce, número mayor al 10% de asalariados que eran 105, ese dato se había obtenido sin considerar la fecha de la vinculación de aquellos, ni tampoco el tipo de contrato que los unía a la empleadora. Insistió en que, si bien estaba acreditado que entre junio de 2016 y el 30 de abril de 2017 se efectuaron doce despidos sin justa causa, de lo que daba cuenta la comunicación del 15 de mayo de 2017 (f.° 22 ), esa prueba estudiada íntegramente con la testimonial permitía inferir que nueve de aquellos lo habían sido en el año 2016 y tres en el 2017 (dos el 2 de marzo de 2017 y uno tan pronto regresó de sus vacaciones), por lo que la argumentación del a quo quedaba sin respaldo y, en consecuencia, debía

revocar la sentencia de primer grado. Finalmente, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, indicó que el trabajador, al absolver el interrogatorio de parte, había confesado que la empresa le

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Radicación n.° 96695 canceló la totalidad de acreencias laborales a su cargo; y que se observaba que la terminación del contrato de trabajo aconteció el 2 de marzo de 2017 (f.° 20) y el reconocimiento de las acreencias laborales, así como la indemnización por despido injusto, a través de un pago por consignación puesto a órdenes de un juzgado el 23 de marzo de 2017, el que se notificó al trabajador el 25 del mismo mes y año (f.° 99-106); es decir, en término razonable y, por tanto, oportuno; por tanto, tampoco había lugar a la prosperidad de tal pretensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del juez primigenio.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se replica por la empresa accionada y que la Sala estudiará a continuación.

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Radicación n.° 96695

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la

modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST y de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 166 y 177 del CGP como violación de medio; infracción que condujo a la violación de los artículos 13, 14, 21 y 43 del CST; en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CP. Denuncia como errores manifiestos de hecho los siguientes: PRIMERO: Dar por establecido, sin estarlo, que la cláusula 3 convencional se refiere a los despidos que se pueden efectuar cada año.

SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que es una interpretación forzada señalar que las anualidades se cuentan a partir de la firma de la convención en términos de días.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo de los despidos de que trata el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se debían establecer de manera expresa.

CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo estableció que las anualidades comprenden los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que las partes en ningún momento pactaron para efectos de interpretación del artículo 3 de la Convención, que esta entraría en vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, como lo definieron de manera expresa en las diferentes cláusulas – Prima de vacaciones.

SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo, que la parte

demandante debía acreditar de manera nítida, el número definitivo de los trabajadores vinculados a término indefinido a la fecha de la celebración del acuerdo convencional.

SÉPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el expediente

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Radicación n.° 96695 no cuenta con prueba alguna de la cantidad de trabajadores que prestaban sus servicios a la empresa demandada vinculados mediante contrato a término indefinido para el 11 de junio de 2013 fecha de la suscripción de la convención colectiva de trabajo.

OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que, en el interrogatorio de parte efectuado por el representante legal de la demandada, respecto al núm

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