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CSJ - SL2526-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2526-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL2526-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que O.O.O.O.1 interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el 04 de diciembre de 2023, en el proceso que le adelanta al

BANCO DE BOGOTÁ SA.

Se reconoce personería a la firma de abogados López & Asociados SAS, para que actúe en nombre y representación del Banco de Bogotá SA, conforme al poder general conferido, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada María Teresa González Soledad, con tarjeta profesional n.° 140.963 del C. S. de la Judicatura. 1 De conformidad con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hace público el nombre de la parte, todo ello, para proteger su intimidad.Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

SCLAJPT-10 V.00

I. ANTECEDENTES O.O.O.O. llamó a juicio al Banco de Bogotá, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo que suscribió con la demandada fue terminado « aprovechando la condición de inferioridad por su estado de salud », por lo cual es ineficaz.

Como consecuencia, solicita se condene al pago de la

que se declare que el contrato de trabajo que suscribió con la demandada fue terminado « aprovechando la condición de inferioridad por su estado de salud », por lo cual es ineficaz. Como consecuencia, solicita se condene al pago de la indemnización por despido injusto; de manera subsidiaria, al reintegro y a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el accionado desde el 31 de julio de 1992 hasta el 13 de marzo de 2016; ocupó como último cargo el de «Analista I adscrito a la Gerencia Administrativa y de Servicios Occidente»; desde 2007, empezó a sufrir afecciones gastrointestinales con diagnóstico de síndrome de «colon irritable». Indicó que el 3 de julio de 2011 consultó por cambios en el comportamiento, y se le diagnosticó «observación por sospecha de trastorno mental y del comportamiento»; el 30 de junio de 2012, fue prescrito con «hipotensión debido a drogas por envenenamiento auto infringido »; que, después, fue remitido a la IPS Clínica San José con antecedentes de trastorno depresivo; el 15 de septiembre de 2014, diagnosticado con « trastorno afectivo bipolar», y el 10 de

octubre de 2014, se recomendó ser reubicado de oficina. 2Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

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Afirmó que el 13 de marzo de 2016, presentó renuncia a su empleo, la cual le fue aceptada por el banco accionado el 16 de marzo siguiente, «haciendo caso omiso de las múltiples enfermedades que padecía, pues conocía de las incapacidades que le habían sido prescritas». Aseveró que durante la relación laboral no fue incluido en ningún plan de prevención o tratamiento de riesgo psicosocial, ni remitido a medicina laboral; en su lugar, le ofrecieron el cargo de coordinador comercial, que inicialmente no aceptó, pero tras la insistencia de su empleador lo hizo, «manejando altos niveles de estrés, somatizados con problemas gastrointestinales e insomnio y pese a todo ello nunca se le reconoció el nivel salarial del cargo». Señaló que a sus 46 años estaba desempleado; tenía a cargo dos hijos; que ante su situación instauró acción de tutela que le fue negada; padece un «trastorno afectivo bipolar»; su más reciente crisis ocurrió el 15 de febrero de 2016, y que al día siguiente a su renuncia ingresó nuevamente a urgencias (f.os 220 a 249, c. primera instancia). Al dar respuesta a la demanda (f.os 321 a 334 c. primera instancia) la enjuiciada se opuso a las pretensiones; en

nuevamente a urgencias (f.os 220 a 249, c. primera instancia). Al dar respuesta a la demanda (f.os 321 a 334 c. primera instancia) la enjuiciada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante, los cargos que desempeñó respecto de los cuales –dijo- él mismo solicitó asenso o cambio sin presión del banco; finiquitó el contrato 13 de marzo de 2016 por renuncia del trabajador, con la aclaración que para ese 3Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 momento no se encontraba incapacitado o bajo tratamiento médico. Aclaró que no le fue notificada la situación médica que se menciona, por lo que desconocía la supuesta enfermedad que padece; respecto a los demás dijo que no son ciertos, o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, carencia del derecho, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción, carencia actual de objeto y «la innominada». II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 29 de julio de 2021 (f.° 400 c. primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas [por el demandado]-

mediante fallo de 29 de julio de 2021 (f.° 400 c. primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas [por el demandado]- SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del señor [O.O.O.O.] a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía.

TERCERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ a pagar al demandante todos los salarios y prestaciones a partir del reintegro.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado […].

4Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante providencia del 04 de diciembre de 2023 (f. os 17 a 29 c. segunda instancia), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones.

El colegiado delimitó el problema jurídico a establecer, si la renuncia presentada por el actor era ineficaz al haber sido aceptada teniendo en cuenta que se encontraba bajo una situación de salud precaria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural razonó con fundamento en las sentencias CSJ SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015 que cuando la terminación del contrato de trabajo se presenta por

plural razonó con fundamento en las sentencias CSJ SL16539-2014, SL10790-2014 y SL13202-2015 que cuando la terminación del contrato de trabajo se presenta por renuncia del trabajador, debe ser libre, voluntaria y libre de vicio en el consentimiento. Recordó que los artículos 1508 a 1515 del CC, establecen que los errores capaces de viciarlo son i) los referidos a la naturaleza del acto jurídico; ii) los que recaen sobre la identidad del objeto del negocio jurídico o sobre la persona con quien se tiene la intención de contratar y iii) sobre la fuerza, la cual debe ser de tal entidad, que infunda temor insalvable en la persona y la lleve a contratar. 5Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

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Expuso que en la carta que presentó el demandante al Banco de Bogotá SA el 13 de marzo de 2016 (f.° 11 pdf 1), en la que se lee: «por medio de la presente me permito presentar mi carta de renuncia al cargo de Analista que actualmente me encontraba desempeñando. Le agradezco toda la atención y colaboración durante mi tiempo de labores», no se observa que afloren vicios en el consentimiento, «por el contrario, se colige que fue un acto libre y voluntario». Explicó que simplemente la presentó sin exponer razones; además, que de lo declarado por Patricia López Sánchez y Olga Lucia Cáceres, es dable concluir que el peticionario « sabía que estaba renunciando, no se impuso

razones; además, que de lo declarado por Patricia López Sánchez y Olga Lucia Cáceres, es dable concluir que el peticionario « sabía que estaba renunciando, no se impuso sobre él una fuerza irresistible, ni física ni moral, no se le obligó y finalmente debe decirse que tampoco se le indujo a renunciar con engaños». Añadió que el 16 de marzo de la misma anualidad su empleador la aceptó, sin que el demandante se hubiere retractado de tal decisión e incluso, el 13 de abril de 2016, autorizó expresamente a su esposa para reclamar la liquidación final, todo lo cual estimó indicativo « del conocimiento por parte del actor respecto del contenido consignado y de sus consecuencias, sin que en el plenario estuviera demostrado que tal documental la elaboró la empresa de oficio, o que existiera algún vicio en el consentimiento al momento de su suscripción». Precisó que, aunque está acreditado, 6Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 […] que el empleador emitió una comunicación mediante la cual aceptó la renuncia y el demandante censura el haberlo hecho, la [dimisión] entendida como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo es de su resorte exclusivo, dado que nadie podría obligarlo a laborar si así no lo desea. De modo que, si el empleador se entera de tal determinación, esta produce todos sus efectos, sin que sea

exclusivo, dado que nadie podría obligarlo a laborar si así no lo desea. De modo que, si el empleador se entera de tal determinación, esta produce todos sus efectos, sin que sea exigible el consentimiento del empleador para el perfeccionamiento jurídico. Circunstancia diferente acontece cuando el trabajador ofrece o pone en consideración de aquél su renuncia, pues en esta última hipótesis la expresión unilateral no es rescisoria de por sí, sino que deja al arbitrio del empresario el que se concrete el mutuo consentimiento de terminación (CSJ SL, 7 feb. 1996 rad. 7836). Luego, si, como en este caso, […] se plantea bajo el escenario de la dimisión simple, no le queda más al empresario que aceptarla. Infirió que, el accionante bajo su arbitrio, decidió presentar renuncia y, por lo tanto, no es posible hablar de nulidad del acto por vicios en el consentimiento. Frente a lo alegado por el demandante, en cuanto a que dada la patología que le fue diagnosticada, es sujeto de protección en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ello, el despido es ineficaz, el juez colegiado razonó que las altas Cortes en múltiples pronunciamientos han desarrollado la llamada línea de estabilidad laboral reforzada o fuero de salud, con el cual se busca garantizar la protección del trabajador. Indicó que esa garantía solo se da en casos excepcionales, «beneficia a las mujeres embarazadas bajo el

o fuero de salud, con el cual se busca garantizar la protección del trabajador. Indicó que esa garantía solo se da en casos excepcionales, «beneficia a las mujeres embarazadas bajo el amparo de licencia de maternidad, a los empleados con fuero sindical y los empleados discapacitados». Afirmó que, en esos eventos, cuando existan justas causas para terminar la relación laboral, en todo caso se debe solicitar permiso al 7Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 ministerio del ramo, pues de no ser así, el trabajador deberá ser reintegrado a su empleo. Dedujo que el accionante no fue despedido, sino que por su propia voluntad decidió dar fin a la relación laboral, por lo que a su juicio no aplica la protección constitucional que emana de la estabilidad en comento «ya que […] esta depende del DESPIDO y no de la RENUNCIA VOLUNTARIA del empleado (sic)».

Expuso que: i) no existe justificación que impida a las personas con discapacidad ejercer la disposición de sus derechos, pues sin desconocer que están protegidos por la Constitución y por tratados y normas internacionales, «tienen derecho […] a contraer obligaciones, ejercer sus derechos, […] capacidad jurídica e igualdad de condiciones que las demás personas […] conforme al artículo 1502 del

[CC]»; ii) la regla general es que todo individuo tiene capacidad de goce y de ejercicio, esta, como requisito para la

que las demás personas […] conforme al artículo 1502 del [CC]»; ii) la regla general es que todo individuo tiene capacidad de goce y de ejercicio, esta, como requisito para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos jurídicos que, en principio, todas las personas la tienen, salvo aquellas que la ley declare incapaces (artículos 1503 y 1504 del CC) y iii) como el legislador les otorgó capacidad legal a todos los individuos, es «una presunción legal». Señaló que, si para el momento en que el actor renunció a su trabajo, era causal de limitación de la capacidad de ejercicio el estado de discapacidad mental absoluta o relativa, debió declararse la interdicción judicialmente o desvirtuarse en el proceso la capacidad negocial para el 13 de marzo de 8Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 2016, lo cual no ocurrió, contrario a lo que dedujo el primer juez; que, […] no se desvirtuó esa capacidad de ejercicio del actor para la fecha en que renunció al Banco de Bogotá S.A. pues solo se cuenta con lo expuesto por la testigo Olga Lucía Cáceres Gómez, quien recibió esa carta de dimisión y afirmó que el demandante no se encontraba en los “5 sentidos para el momento en el que le entregó la carta, estaba ido y recto frente al escritorio y ni siquiera me miró”. Declaración que puede entenderse como apreciaciones personales de una compañera de trabajo, más no se constituyen en un concepto técnico del que se logre extraer que tras esos

me miró”. Declaración que puede entenderse como apreciaciones personales de una compañera de trabajo, más no se constituyen en un concepto técnico del que se logre extraer que tras esos problemas psicológicos que padecía el demandante, no se encontrara en la capacidad de negociar, de realizar ese tipo de manifestaciones de voluntad y quizás que estas afectaciones comprometieran su juicio y raciocinio, afectando las facultades psíquicas de tal manera que no le permitieran evaluar el impacto de sus decisiones. Advirtió que en la historia clínica no consta « que los padecimientos mentales que aquejaban al actor para la época de la renuncia afectaran su capacidad volitiva, que tuviese dificultades de discernimiento, raciocinio o alteraciones en su comportamiento al punto que no comprendiese la realidad», ya que por el contrario, en la misma se observa que « aunque presentaba episodios depresivos y ansiosos, los médicos tratantes siempre lo apreciaron globalmente orientado, con pensamientos lógicos, sin elementos delirantes o actitud alucinatoria y con juicio de realidad conservado». Afirmó que en las últimas atenciones médicas que tuvo antes de presentar la renuncia el 13 de marzo de 2016, fue consignado por los médicos tratantes lo siguiente: El 7 de diciembre de 2015 (f.° 158), recibió atención en la que se señaló que no había alteración en su desempeño funcional, 9Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

SCLAJPT-10 V.00

señaló que no había alteración en su desempeño funcional, 9Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 coherente, relevante, sin delirios, forma la lógica sin actitud alucinatoria. Juicio de realidad conservada. El 15 de febrero 2016 (f.° 164) asistió a atención por urgencias en la UP Cali, allí consultó por estar voluble, ansioso y depresivo; tras esto, se define una consulta externa que fue llevada a cabo el 17 de febrero de 2016, en la que se indicó que se observaban buenas condiciones generales, bien orientado en las tres esferas, memoria conservada, pensamiento coherente, no hay delirios ni alucinaciones. Afecto con fondo depresivo y ansioso tendencia a la exaltación, niega ideas suicidas, homicidas y raciocinio conservado, insomnio. En el análisis se preceptúa, no funciona en psicóticas. El 23 de febrero 2016 (f.° 165), señala que el demandante en la consulta médica estaba pensando en renunciar [lo que] lleva a considerar que no se trató de una idea o decisión impulsiva, que no haya previamente sido analizada, pensada y hasta informada a esos médicos tratantes. El 2 de marzo 2016 (f.° 166) se señaló por el médico tratante, que era un paciente alerta, colaborador, orientado, lenguaje claro, niega alucinaciones y delirios, además, hay un juicio conservado. Acentuó que, aunque el demandante al día siguiente de

claro, niega alucinaciones y delirios, además, hay un juicio conservado. Acentuó que, aunque el demandante al día siguiente de la renuncia asistió para atención por urgencias y el diagnóstico fue depresión y, si bien, se indica que hay una salida con recomendaciones, «no se allega mayor documental que dé cuenta de la situación psicológica del demandante para el momento y si había variado en algo con relación a lo que había ocurrido durante toda su historia Clínica». Concluyó que al no haber sido desvirtuada la presunción de capacidad del artículo 1503 del CC, los actos del demandante y, en específico, la renuncia del 13 de marzo de 2016, se presume válida pues, […] de no ser así se estarían imponiendo barreras que el resto de los trabajadores no tienen, como lo sería renunciar a su labor y se estaría vedando su capacidad de auto determinación para asumir 10Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 compromisos y obligarse, como lo hace en el presente asunto que entabla una demanda laboral y para el efecto otorga poder a un abogado, sin que se impongan barreras ante una posible discapacidad. En este orden […], no tienen cabida los argumentos del actor respecto a que no se tuvo en cuenta el estado de salud al momento de aceptarse la renuncia, pues esta circunstancia no puede convertirse en una especie de salvoconducto que invalide la terminación de un contrato. Subrayó que la aceptación de la renuncia por parte del empleador no tuvo como fundamento problemas de salud del

momento de aceptarse la renuncia, pues esta circunstancia no puede convertirse en una especie de salvoconducto que invalide la terminación de un contrato. Subrayó que la aceptación de la renuncia por parte del empleador no tuvo como fundamento problemas de salud del actor, ni se produjo como una actuación discriminatoria, por el contrario, se hizo respetando la capacidad de goce y ejercicio que se presume de aquél y sin imponer barreras. Reiteró que el contrato laboral entre las partes culminó por decisión libre, voluntaria y espontanea del trabajador, por lo que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende, […] se CASE totalmente la sentencia […] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Cuarta de decisión laboral (sic) REVOCAR la […] del 29 de julio de 2021 del Juzgado 16º (sic) Laboral del Circuito de Cali en su numeral tercero (sic) y en su

lugar ordenar (sic): 11Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

SCLAJPT-10 V.00

1. Que el contrato laboral suscrito entre el señor [O.O.O.O] y el Banco de Bogotá SA, se terminó por abuso del derecho de parte del demandado, Banco de Bogotá S.A., al aceptar la renuncia del empleado […], quien padecía de trastorno mental desde el año

2011.

2. Que se condene al Banco […], a pagar los salarios, y

del demandado, Banco de Bogotá S.A., al aceptar la renuncia del empleado […], quien padecía de trastorno mental desde el año 2011.

2. Que se condene al Banco […], a pagar los salarios, y prestaciones sociales a que tiene derecho […] desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que sea reintegrado y la indemnización por ser la terminación del contrato laboral ineficaz. Debidamente indexada.

3. Declarar que no existe solución de continuidad, entre la fecha de la terminación abusiva del contrato de trabajo y aquella en que se lleve a cabo el reintegro.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, «a causa de interpretación errónea [de los] artículos 64, 127, 249, 306 y 186 del [CST], 26 de la Ley 361 de 1997, […] 1º de la Ley 52 de 1975, […] 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90 de la [CP]».

Sostiene que el empleador al aceptar la renuncia de su trabajador «mentalmente enfermo desde el 2011 », abusó de su posición dominante, es decir, « terminó sin justa causa y sin el permiso del Ministerio la relación laboral » y, que la estabilidad laboral es una garantía de los trabajadores que presentan alguna discapacidad, enfermedad o condición de salud que pueda limitar su capacidad para trabajar, e impide que sean despedidos sin una justa causa.

estabilidad laboral es una garantía de los trabajadores que presentan alguna discapacidad, enfermedad o condición de salud que pueda limitar su capacidad para trabajar, e impide que sean despedidos sin una justa causa. 12Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

SCLAJPT-10 V.00

Asegura que es errónea la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -el cual transcribe-, pues es claro, […] cuando indica como causal de estabilidad laboral reforzada del trabajador, la limitación de una persona y, en este caso se ha probado desde el inicio de la demanda a través de la prueba documental escrita (historia clínica) que en ningún momento fue refutada por la […] pasiva, que el señor [O.O.O.O], estaba y sigue estando enfermo mentalmente. Reprocha al juzgador por considerar «que fue una renuncia voluntaria», a pesar de existir la enfermedad mental del trabajador, « conocida por el empleador pues, la Historia Clínica fue aportada y no impugnada por el banco », la que lo llevó a dimitir en un momento de crisis paranoica. Afirma que el Tribunal aplicó en exceso de ritual manifiesto la norma del Código Civil, para avalar el abuso de la demandada, que «cuando aceptó la renuncia del trabajador enfermo mentalmente desconoce el espíritu de la norma y la protección al ser humano que como trabajador luchó por mantener el puesto de trabajo para atender los quehaceres de la familia». Aduce que, a pesar de haber mencionado el artículo 1503 del CC, el cual es claro al indicar que la capacidad legal

mantener el puesto de trabajo para atender los quehaceres de la familia». Aduce que, a pesar de haber mencionado el artículo 1503 del CC, el cual es claro al indicar que la capacidad legal admite prueba en contrario, «desconoció todo el acervo probatorio como la prueba documental escrita y los testimonios recibidos durante el trámite del proceso, que desvirtúan esa presunción». 13Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

SCLAJPT-10 V.00

Trae a colación la sentencia CSJ SL1152-2023, de la cual copia un fragmento, para recordar lo considerado sobre la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los elementos que deben concurrir para que se configure. Asegura que el fallador, […] interpretó erróneamente la estabilidad laboral reforzada, bajo el manto de la no existencia de un despido, cuando en realidad la carta de renuncia fue presentada por una persona con discapacidad mental, que era notoria, ante las innumerables incapacidades, y que (sic) decir de la actitud del trabajador en el desempeño de sus funciones, […] acorde con los lineamientos plantados mediante la sentencia […] SU-087-2022 […]. Insiste en que, pese a que el colegiado consideró que el actor efectivamente sufre deficiencias mentales, « según su interpretación no afectaron la presentación de la renuncia, lo que obstaculiza -en su sentirel reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada».

actor efectivamente sufre deficiencias mentales, « según su interpretación no afectaron la presentación de la renuncia, lo que obstaculiza -en su sentirel reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada». A manera de conclusión, en un acápite adicional, reitera que en el plenario está suficientemente probado, […] a través de […] la historia clínica, en la cual se indican las restricciones del trabajador Omar Robledo Cárdenas, por ser un paciente que se había auto envenenado, consumía drogas psicoactivas, tenía trastorno depresivo, estaba en manejo de psiquiatría, es un paciente esquizoafectivo de tipo depresivo, con alucinaciones, depresión psicótica, el cual fue hospitalizado en la unidad de salud mental. En la epicrisis de esa unidad se indicó que […] es un “Paciente conocido en la Institución con antecedentes de trastorno depresivo recurrente que data del 2011” después de las hospitalizaciones, estuvo en tratamiento ambulatorio por espacio de 11 meses, [luego] estuvo incapacitado del 15 de febrero de 2016 al 21 de 14Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 febrero de 2016. Asegura que, a pesar de ello, el Tribunal al interpretar la norma que ampara al ser humano con una discapacidad como la del trabajador, lo que indicó fue que este renunció. Enseguida, plantea los siguientes interrogantes: […] ¿cómo poder sostener ese hecho ante la realidad de la prueba, y negar el amparo constitucional y legal al trabajador, quien tiene

como la del trabajador, lo que indicó fue que este renunció. Enseguida, plantea los siguientes interrogantes: […] ¿cómo poder sostener ese hecho ante la realidad de la prueba, y negar el amparo constitucional y legal al trabajador, quien tiene estabilidad laboral reforzada?; ¿cómo sostener que el Banco de Bogotá no presionó o insinuó al trabajador a que renunciara, cuando el trabajador está en debilidad manifiesta por su incapacidad mental? ¿Cómo sostener que, por haber entregado el cheque y la liquidación definitiva, el Banco actúo de buena fe? ¿Por qué se desconoce el precedente judicial? Manifiesta que las respuestas a esas dudas ya han sido suministradas en la sentencia la CSJ SL4823-2020, la cual reproduce en los apartes que considera pertinentes.

VII. RÉPLICA El demandado solicita mantener incólume la sentencia y negar «la prosperidad del recurso», en razón a los múltiples defectos técnicos que identifica en ocho numerales, los cuales estima son imposibles de superar, por lo que pide hacer prevalecer la doble presunción de legalidad y acierto que protege la decisión, en tanto, además, el reproche no logra derribar los pilares en que se fundamenta el fallo que impugna.

15Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

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VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y desarrolladas por la jurisprudencia

SCLAJPT-10 V.00

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y desarrolladas por la jurisprudencia de esta corporación, para que se logre estudiar de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia.

Esto hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio

(CSJ SL602-2024).

También se ha dicho, que este medio de impugnación no permite examinar el litigio con el fin de determinar, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos o la contundencia de las pruebas, a cuál de las partes le asiste la razón, por cuanto, legal y constitucionalmente, dicha competencia es exclusivamente asignada a los jueces de primer y segundo grado. En suma, son deberes ineludibles de quien acude en casación presentar una acusación que cumpla los requisitos formales de impugnación, y esbozar un discurso coherente, lógico y suficiente, acorde con la vía seleccionada. Se hacen tales precisiones, para destacar que, como lo alerta el opositor, el recurrente no observó los requisitos del recurso extraordinario, ni expuso los elementos necesarios para demostrar los desatinos que atribuye a la decisión del

Tribunal, como le era imperativo. 16Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01

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Ello, en razón a que, por una parte, el alcance de la impugnación no se aviene a las reglas de claridad sobre las que ha aleccionado la Corporación (CSJ SL4084-2018), que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». Efectivamente, si bien solicita casar la sentencia -sin indicar qué debe realizar la Corte en sede de instanciaenseguida pide «REVOCAR» la decisión de primera instancia «y en su lugar ordenar (sic)»: 1) que el contrato laboral que suscribió con el banco «se terminó por abuso del derecho de parte del demandado al aceptar la renuncia del empleado quien padecía de trastorno mental desde el año 2011»; 2) que se condene al accionado a «pagar los salarios, y prestaciones sociales a que tiene derecho desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que sea reintegrado y la indemnización por ser la terminación del contrato laboral ineficaz. Debidamente indexada» y 3) se declare que «no existe solución de continuidad, entre la fecha de la terminación abusiva del contrato de trabajo y aquella en que se lleve a cabo el reintegro». Imprecisión que resulta inexcusable, si se tiene en consideración que dicho pronunciamiento le fue favorable,

abusiva del contrato de trabajo y aquella en que se lleve a cabo el reintegro». Imprecisión que resulta inexcusable, si se tiene en consideración que dicho pronunciamiento le fue favorable, precisamente en cuanto se dispuso el reintegro solicitado, 17Radicación n.° 76001-31-05-016-2019-00123-01 SCLAJPT-10 V.00 con todas sus consecuencias. En adición, hay otras deficiencias que resultan insuperables, las que se indican a continuación: El recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos 64, 127, 249, 306 y 186 del CST; 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la Ley 52 de 1975; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90 de la CP; sin embargo, no acata el deber de presentar una fundamentación desde el punto de vist

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