CSJ - SL2527-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2527-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2527-2020 Radicación n.° 68078 Acta 025 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YAMILE SANABRIA PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que fue promovido en contra de la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ DC, este último vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.
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Radicación n.° 68078 En los términos de los escritos que obran a folios 213 y 221 del cuaderno de casación, y de conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por Lucila María Calderón Guacaneme con cédula de ciudadanía 52.959.929 y tarjeta profesional 144.015 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, y se le reconoce personería al abogado Nelson Rodrigo Álvarez Triana con
cédula de ciudadanía 79.729.540 y tarjeta profesional número 203.664 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando judicialmente a dicha entidad.
I. ANTECEDENTES Gloria Yamile Sanabria Pulido demandó a la Fundación San Juan de Dios - en liquidación, a la Nación - Ministerio de la Protección Social, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 11 de agosto de 2006, y que operó sustitución patronal con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005 «fecha en la cual quedó en firme el fallo del Honorable Consejo de Estado en que se decretó la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios […]», se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, actualizados, aplicando
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Radicación n.° 68078 desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores - Sintrahosclisas; y la prima proporcional de navidad, correspondiente al año 2006.
Así como al pago de las cesantías definitivas, y los intereses sobre las mismas, causados a partir del 31 de diciembre de 2003, y hasta cuando aquel se verifique; las primas de vacaciones correspondientes a los años 2001 a 2006; las sanciones moratoria, y por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, causada desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique su pago; la prima de antigüedad desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006 (a excepción de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público); el reajuste de los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual, pactados convencionalmente en el año 1998, por los años 2000 a 2006 (a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público); los aportes en pensiones; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones adujo que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que aquella tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, que pertenecía al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil desde el 6 de
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Radicación n.° 68078 noviembre de 1992 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería diurna.
Señaló que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá DC - Sintrahosclisas, en las cuales se consagraron como beneficios las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como auxilio de cesantía, los subsidios familiar y de transporte, y la compensación de las vacaciones en dinero. Expresó que dada la naturaleza privada de la fundación, sus relaciones con los empleados y pensionados estaban reguladas por las normas del derecho laboral y del derecho privado; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales (prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación), las primas de navidad del 2006 y de vacaciones de los años 2001 a 2006, las cesantías definitivas y los intereses sobre las mismas, y demás prestaciones sociales, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social en salud ni en pensiones; que aquella no le efectuó el incremento anual en un porcentaje equivalente al 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo, a partir del año 2000.
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Radicación n.° 68078 Agregó que el Consejo de Estado a través de fallo del 8 de marzo de 2005, y del 24 de mayo del mismo año, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por ende, la fundación dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación; que de la interpretación de esos fallos y lo consagrado en el art. 90 de la Constitución Política, se infiere, que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que el 16 de junio de 2006 se suscribió un Acuerdo Marco entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá DC, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el Ministerio de Salud, desde el año 1979, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios; y, que como extrabajadora de la Fundación San Juan de Dios es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el citado fondo, y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda se opuso a lo pretendido. Aceptó las normas que
le dieron nacimiento a la vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, y la declaratoria de nulidad de aquellas por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de
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Radicación n.° 68078 marzo de 2005. Indicó que la fundación no pertenece al departamento, y la señora Sanabria Pulido no ha sido ni es funcionaria del ente territorial. En su defensa planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido; e inexistencia de la obligación, de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de solidaridad en el pago de dichas obligaciones. La Nación - Ministerio de la Protección Social presentó oposición a las pretensiones. Aceptó las normas que le dieron nacimiento a la vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, su actividad principal, la declaratoria de nulidad de aquellas por parte del Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de marzo de 2005, y el acuerdo marco celebrado con la Procuraduría General de la Nación, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá DC. Indicó que la demandante no le prestó servicios, y si bien durante un tiempo tuvo intervenida a la fundación, ello no significa que fuera empleadora de quienes prestaban sus servicios en ella. Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
en respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
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Radicación n.° 68078 Expresó que no le constaban los hechos, teniendo en cuenta que no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la actora. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Fundación San Juan de Dios - en liquidación al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Manifestó que el vínculo que unió a la señora Sanabria Pulido con el instituto Materno Infantil, fue una relación legal y reglamentaria, por ello fue nombrada mediante la Resolución n.° 712 de 1992, ostentando la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, hasta el 11 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente a través de la Resolución n.° 161 de 2006, razón por la cual no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo; que le realizó el pago de la totalidad de acreencias laborales por valor de $22.760.228,78, a través de las Resoluciones n.° 2342 y 2397 de 2007, adicionando el pago inicialmente reconocido por la suma de $16.750.569; y, que efectuó los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, y si quedaron pendientes algunos, debe tenerse en cuenta
que fueron objeto de cobro coactivo por parte del ISS. Planteó las excepciones que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
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Radicación n.° 68078 La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición, y expresó que no le constan los hechos del libelo introductorio, ya que es un establecimiento público del orden departamental, y según la demandante, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, ente totalmente diferente. Formuló las excepciones que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto del 5 de febrero de 2009, ordenó vincular a Bogotá DC como litisconsorte necesario por pasiva, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios fueron declarados nulos por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de marzo de 2005, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden departamental, razón por la cual conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los servidores oficiales, quienes prestan sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado, o en entidades administrativas cuando desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, lo que significa que la actora ostentó la condición de
empleada pública, más no de trabajadora oficial.
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Radicación n.° 68078 Planteó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá DC, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.
Consideró que como la señora Sanabria Pulido sostuvo que laboró para la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, ello implicaba inicialmente, determinar la naturaleza jurídica de la entidad para definir el litigio.
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Radicación n.° 68078 Aseguró que dicho asunto comporta un conflicto puntual y específico, como es el relativo al efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de marzo de 2005.
Seguidamente expresó: Para desentrañar tal situación, se apoya la Sala en el análisis que
hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU 484 de 2008, en lo relativo a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios por ser relevante para el esclarecimiento del presente caso, para concluir que, si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos. Lo anterior por cuanto está demostrado y no fue tema de apelación, que esta relación laboral inició el 6 de noviembre de 1992 y finalizó el 11 de agosto de 2006, fecha posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, por tanto, tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición. (Negrillas propias del texto) Transcribió apartes de sentencia del Consejo de Estado CE rad. 243-01, 5 may. 2003. Concluyó que a la fecha de presentación del libelo introductorio (21 de enero de 2008), los decretos que le otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de
Dios, como entidad de derecho privado, y los actos jurídicos producidos desde su expedición, perdieron eficacia en virtud de los efectos ex tunc generados por la sentencia proferida
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Radicación n.° 68078 por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; y explicó que en el caso de la demandante, debido a que prestó sus servicios al establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, y esa actividad no correspondía a la de trabajador oficial, por no tener funciones encaminadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, durante toda su relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental. Para soportar lo anterior, relacionó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 48410, 25 jul. 2012 y CSJ SL627-2013. Luego efectuó unas disquisiciones en torno al tema de la jurisdicción, partiendo del num. 1º del art. 2 del CPTSS, que consagra, que la ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y expresó: En virtud de la Jurisprudencia transcrita con anterioridad y en consideración a que en el caso objeto de estudio, la activa fue vinculada a la accionada para desempeñar funciones como Auxiliar de Enfermería Diurna, teniendo en cuenta que la Naturaleza Jurídica de la Entidad para la cual prestó sus servicios comporta la calidad de Establecimiento Público, se tiene que la
demandante ostentó, desde el inicio, hasta la culminación de su relación laboral la calidad de empleada pública, razón suficiente para determinar que la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado no es la Ordinaria Laboral, sino, la Contencioso Administrativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado, y en su lugar: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 6 de noviembre de 1992 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GLORIA YAMILE SANABRIA PULIDO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas
FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA
NACION (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)
PUBLICO (sic), BOGOTA (sic) D.C, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca;
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Radicación n.° 68078 g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los
intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 6 de noviembre de 1992 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados por las demandadas.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999
que aprobó el Convenio 154 de la 0.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En su demostración señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de
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Radicación n.° 68078 Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, por medio del cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2006, […]» (negrillas propias del texto), considerando que se produjo desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es, que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, siendo sus servidores empleados públicos, y rigiéndose su relación por una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990 indebidamente aplicado, negando la relación laboral de carácter particular, dentro de los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermería diurna. Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado radicó
en tener como absolutos, los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios, desconociendo el verdadero espíritu del art. 66 del CCA, que ordena, que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, y que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del
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Radicación n.° 68078 imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibidem, al aplicar éste, sin tener en cuenta las restricciones de la primera norma, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al considerarla como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular. Igualmente, que infringió a su vez el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios son de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Indicó que el Instituto Materno Infantil, en donde prestó sus servicios, nunca tuvo personería, sino que perteneció a
la Fundación San Juan de Dios, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que aquella durante la vigencia de los Decretos 390 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, desarrolló su objeto como una entidad de derecho privado, estando la totalidad de su personal vinculado mediante contratos de trabajo, y tenía un sindicato de trabajadores denominado Sintrahosclisas, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo, a través de las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo; y, que todas las controversias suscitadas
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Radicación n.° 68078 con los empleados durante su existencia, fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Refirió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 19 sep. 1985, al igual que pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado CE 20 oct. 1986, en los que se precisó, que la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, y que las personas que prestaban sus servicios mediante una relación laboral eran trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro. Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado CE expediente 25000-23-26000-2005-01423-01 y de la Corte Constitucional CC T-010-2012, y expresó que el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios le
permitió acceder a la ayuda económica del Estado, ya que es sabido que la Ley 60 de 1993 creó en su art. 33, el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal del año 1993, de quienes pertenecieron a las entidades que prestaban los servicios de salud. Concluyó de lo anterior, que debe tenerse a la Fundación San Juan de Dios, y a sus dos hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual
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Radicación n.° 68078 quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común. Relacionó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 25529, 25 jul. 2005, y la «314 de 2004 de la Corte Constitucional», y expresó que incluso aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, aquella debe infirmarse, por infringir la ley sustantiva, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso
2 y 124 de la Constitución Política, y en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el artículo 58 de la Carta, y con desarrollo legal en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Adujo que durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no sólo en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-4842008, sino también en las sentencias CC T-020-2000, CC CSCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68078 478-1998 y CC T-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial […]». (Negrillas propias del texto). Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideraba que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal estuviera conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso
de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía el carácter de particular; respecto a la forma de vinculación a entidades públicas, mencionó la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2350 de 1944 y 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los arts. 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969 y 1950 de 1973, respectivamente, y el 1 de la Ley 909 de 2004. Advirtió finalmente la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones o instituciones de utilidad común «[…] están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como lo fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.
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Radicación n.° 68078
VII. RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, al solicitar una declaratoria que no fue materia de debate en las instancias, lo que constituye un hecho nuevo inadmisible en el recurso extraordinario de casación; y que igualmente salta a la vista la falta de técnica de que adolece la formulación del cargo, al mezclar los submotivos en que se puede fundar un ataque por la vía directa, sin precisarlos de manera adecuada, ni diferenciar su fundamento.
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social expresó que se desprende de manera clara un error protuberante en la formulación del cargo, al plantearse una vía directa en conjunto a una tercera, creada de manera jurisprudencial, como la violación medio, desconociendo que se ha establecido que las disposiciones procedimentales objeto de examen por la corte, deben identificar el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; además, existe imposibilidad de enfocar la acusación entre aplicación indebida y la interpretación errónea; y, se sustenta la demanda en unas normas que no fueron objeto de debate en la sentencia recurrida, máxime cuando se trata de romper su legalidad. La Fundación San Juan de Dios - en liquidación planteó que la argumentación del cargo no está ajustada a la técnica de la casación, toda vez que se pretende equiparar una
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 68078 norma sustantiva a una disposición procedimental. Bogotá DC aseguró que en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se
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