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CSJ - SL2527-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2527-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2527-2024 Radicación n.° 96777 Acta 33 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO ANDRÉS LÓPEZ ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD.

I. ANTECEDENTES Mario Andrés López Ordóñez demandó a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde «el año 2008 en el mes de mayo» hasta el 5 de marzo de 2018; que tiene derecho al auxilio de cesantía e intereses sobre este, al igual que al de la prima de servicios,

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Radicación n.° 96777 vacaciones e indemnizaciones por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo; que se pregone que la finalización de la relación se dio de manera unilateral y sin justa causa; se le cancele el resarcimiento por lucro cesante y daño emergente; y los aportes al fondo de pensiones. En consecuencia, pidió se condene a la demandada a la cancelación del auxilio de cesantía e intereses sobre este; prima de servicios; aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; las indemnizaciones previstas en los artículos 99

de la Ley 50 de 1990, y 64 y 65 del CST; los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita; el reintegro de los desembolsos que realizó a la seguridad social en forma directa; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que en «el mes de mayo de 2008» ingresó a trabajar en la Corporación mediante un contrato de prestación de servicios en el que se pactó un monto de $4.900.000 como contraprestación a la labor de «médico certificado» en cuya realización ejercía como cirujano de tórax y sus implicaciones, y que también tenía derecho a un dinero extra por la ejecución de esa actividad, razón por la cual los honorarios devengados acrecían a $7.000.000 mensuales, aproximadamente. Manifestó que cumplía sus funciones de lunes a sábado de 6:00 a. m. hasta la culminación de sus labores,

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Radicación n.° 96777 lo que podía ser hasta las 8:00 p. m. y «más allá»; que debía atender intervenciones de urgencia a cualquier hora, dentro o fuera de las horas laborables; que entre sus obligaciones le incumbía acompañar y enseñar a estudiantes de posgrado de la Universidad del Rosario en aspectos referentes a cirugía en general, elaboración de historias clínicas e interpretación de exámenes, entre otros; que también debía dictar clases a los alumnos de pregrado y era citado a reuniones administrativas a las que tenía que asistir de manera obligatoria.

Adujo que durante el tiempo que prestó servicios le descontaron sumas de dinero por no empezar las intervenciones a las 7.00 a. m., si presentaba algún represamiento o atraso en la atención de pacientes, o si no realizaba la interconsulta entre las 24 horas. Agregó que entre el 1 de julio de 2010 y el «1 de julio de 2012» fue vinculado a través de una cooperativa de trabajo asociado, en las mismas condiciones, horario y honorarios fijados en el contrato anterior; entre marzo de 2012 y el 30 de junio del mismo año, fue aumentada la carga laboral, pero los ingresos se mantuvieron. Precisó que el 10 de abril de 2012 le enviaron un correo cobrándole una «glosa de cirugía de tórax», por la supuesta negligencia al diligenciar un formato y hacer llegar al área «no POS de la demandada, indicando la utilización de un medicamento en la cirugía», que era de carácter esencial para el procedimiento; y que el jefe directo en varias

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Radicación n.° 96777 ocasiones, en uso de su poder subordinante, se dirigió a él utilizando términos ofensivos y denigrantes, haciéndole solicitudes desmedidas en el control del horario, pues debía estar en la sala de cirugía a la hora antes indicada. Señaló que para el mes de octubre del año 2017 le fueron disminuidos los montos devengados de $4.900.000 a $2.500.000, aduciendo que los pagos adicionales por cirugía serían más altos, lo que no sucedió.

Que el 28 de febrero de 2018 presentó una carta manifestando la intención de renunciar si las condiciones laborales no eran mejoradas; y la jefe de Talento Humano le terminó intempestivamente el contrato el 5 de marzo ese mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que el demandante se asoció a Solser CTA y ejecutó el contrato de prestación de servicios suscrito entre esa Cooperativa y la Corporación «en calidad de trabajador asociado, en el período comprendido entre el 01 de julio de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012». Agregó que entre las partes existió una única relación laboral entre el 7 de octubre de 2017 y el 5 de marzo de 2018, la que se ejecutó a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó y terminó

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Radicación n.° 96777 sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización. En cuanto a la forma de remuneración, dijo que correspondía a un «salario integral por horas», conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32310). Expuso que contrató con Solser CTA la atención de procesos y subprocesos de enfermería profesional y auxiliar servicio farmacéutico, razón por la cual «la demandante (sic) en su calidad de asociada (sic)», pudo haber ingresado a sus instalaciones, pero su único fin era desarrollar el contrato

de servicios antes mencionado. Agregó que la CTA tenía otros clientes en los que desarrollaba «el objeto de la misma», no existiendo exclusividad alguna por la actividad desarrollada. Adujo que operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Corporación y Solser CTA, pues existe una conciliación celebrada ante autoridad competente, en la que los intervinientes, entre ellos el demandante, hicieron una serie de aclaraciones, las cuales fueron avaladas por el inspector de trabajo, por lo que a la firma se realizaron las respectivas advertencias. Añadió que entre el 1 de marzo de 2012 y el 12 de octubre de 2017, el actor prestó servicios de manera independiente y autónoma a la Corporación. Al efecto, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; y como de mérito, las de buena fe,

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Radicación n.° 96777 prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cosa juzgada, y la innominada o genérica. En audiencia del 19 de noviembre de 2020, el juez de conocimiento dispuso que las primeras serían resueltas en la sentencia. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 4 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre Mario Andrés López Ordóñez

y la Corporación Universitaria (sic) Juan Ciudad existió contrato laboral a término indefinido desde el primero de marzo de 2012 hasta el 6 de octubre de 2017 y un contrato por término definido desde el 7 de octubre de 2017 hasta el 5 de marzo de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante los siguientes valores:  Cesantías por valor de $44.240.000 pesos.  Intereses de cesantías por valor de $914.546 pesos.  Prima de servicios por $8.909.444 pesos.  Vacaciones por $8.404.721 pesos  Sanción por no consignación de cesantías $106.913.198 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Corporación Universitaria (sic) Juan Ciudad por concepto de indemnización moratoria a una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la obligación a razón de $261.333.333 pesos a partir del siete (7) de octubre de 2017 hasta el seis (6) de octubre de 2019, esto es, por el término de 24 meses; y a partir del siete (7) de octubre de 2017 pagará intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por

la Superintendencia Financiera de Colombia.

CUARTO: SE ORDENA a la Corporación Universitaria (sic) Juan Ciudad a pagar los aportes en pensiones desde el primero (1) de marzo de 2012 hasta el seis (6) de octubre de 2017,

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Radicación n.° 96777 teniendo en cuenta como salario el valor de $7.900.000 pesos,

lo que deberá ser pagado con la sanción moratoria, estos dineros deberán ser consignados al fondo al que se encuentra afiliado el demandante. QUINTO CONDENAR a la demandada a pagar la indexación de las vacaciones.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el demandante.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción igualmente cosa juzgada y pago.

OCTAVO: DECLARAR no probadas el resto de las excepciones propuestas.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense las agencias en derecho en la suma de $8.470.000 pesos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 31 de marzo de 2022, decidió revocar la decisión del Juzgado y condenar en costas de primera instancia al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado delimitó el problema jurídico en determinar «si el demandante tiene derecho a que se declare que entre las partes hubo un contrato de trabajo de 2008 a 2017 (sic), que finalizó por despido», junto con el reconocimiento y pago de las acreencias e indemnizaciones laborales reclamadas; o si, por el contrario, entre las partes existió «una vinculación no laboral». De manera preliminar, afirmó que no había

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Radicación n.° 96777 controversia acerca de lo siguiente: i) el 1 de julio de 2010 el

demandante celebró acuerdo cooperativo de trabajo asociado con Solser CTA, vínculo que finalizó el «1 de enero de 2012» (f.° 183, 188 y 246); ii) el 1 de marzo de 2012 suscribió contrato de prestación de servicios de salud con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, el cual terminó el «12» (sic) de octubre de 2017 (f.° 190 y 252); y iii) el 7 de octubre de 2017 las partes firmaron contrato de trabajo a término fijo, el cual finiquitó por decisión unilateral del empleador sin justa causa el 5 de marzo de 2018 (f.os 200 y 270). Luego de referenciar lo consignado en los recursos de apelación impetrados por las partes, entró a resolverlos de la siguiente manera. En primer lugar, de cara al principio de primacía de la realidad sobre las formas, aludió al contenido de los artículos 53 de la CP, 22, 23 y 24 del CST; dijo que este último consagraba la presunción legal de que todo trabajo personal lo rige un contrato de trabajo; que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, bastaba con que el promotor del proceso acreditara la prestación personal del servicio para beneficiarse de aquella, correspondiéndole al demandado desvirtuarla, demostrando que no se reunían los elementos restantes del contrato, pues de no lograrlo, procedía la declaratoria de su existencia (CSJ SL24802018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL27752021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL3695-2021 y CSJ SL6282022).

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Radicación n.° 96777 Indicó que atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, era fundamental establecer si hubo subordinación, entendida esta como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos a quien presta el servicio; o si por el contrario, la actividad se ejerció de manera autónoma e independiente, sin que las instrucciones para desarrollarla, la coordinación de horarios, la solicitud de informes e inclusive el fijar medidas de supervisión o vigilancia implicaran necesariamente subordinación, siempre y cuando esos actos no desborden las características esenciales de quien no es trabajador. Adujo que aunque la demandada alegaba que entre el 1 de marzo de 2012 al 6 de octubre de 2017 el actor se había desempeñado como contratista independiente para desplegar funciones de cirujano de tórax, sin que hubiera mediado contrato laboral, lo cierto era que el representante legal de aquella al absolver interrogatorio de parte había aceptado que prestó servicios «mediante contrato de honorarios, modalidad que se mantuvo hasta que se suscribió el contrato de servicios laborales»; con lo que se probaba la prestación personal de la labor y se activaba «la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 CST»; por lo que a la pasiva le correspondía desvirtuarla. Acto seguido, indicó que no existía norma que fijara la temporalidad máxima de un contrato de prestación de

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servicios, siendo este el criterio determinante para establecer si con él se pretendía encubrir la existencia de uno laboral caracterizado por la subordinación. Expuso que ese contrato daba cuenta de que el actor se comprometió a prestar el servicio de cirugía de tórax a los pacientes de Méderi, en el consultorio propiedad de la demandada, ubicado en el Hospital Universitario Mayor o el Hospital Universitario de Barrios Unidos, de acuerdo con la necesidad que hubiere; que, en caso de imposibilidad justificada del contratista para atender al usuario en la fecha y hora programada, debía informar con mínimo ocho horas de antelación. Agregó que en dicho acuerdo se establecieron indicadores de medición del servicio, a saber: [...] la consulta externa no mayor a 7 días, cirugía programada con oportunidad entre 0 a 7 días, porcentaje de respuesta de quejas no menor al 90% en los 5 días siguientes al recibido, infección en sitio operatorio de 2,5% a 3,5%, operación de 0 a 6 horas siguientes a programada, evolución diaria de los pacientes incluyendo festivos y fines de semana y finalmente participar en actividades de docencia o educación. Recalcó que también se consagró la vigilancia y control a cargo del jefe de clínicas quirúrgicas de Méderi, quien «supervisa el cumplimiento a satisfacción del servicio en las condiciones exigidas para efecto del pago al contratista»; al igual que se pactó que el contrato no se podía ceder ni subcontratar el servicio, salvo autorización expresa de Méderi.

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Señaló que, de las condiciones pactadas, no había duda de que el contratista tenía unos plazos de oportunidad para cumplir con el objeto contractual, entre ellos, la evolución diaria de todos los pacientes incluyendo festivos y fines de semana. Argumentó que el promotor del proceso, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que ejecutaba la labor desde las 6:00 a. m., atendiendo la parte académica de los estudiantes de pregrado o posgrado de medicina; luego, pacientes y cirugía desde las 7 a. m. y «hasta la hora que terminara», de lunes a sábado; pero si llegaba uno por accidente o urgencia, o si le tocaba operar, debía atender hasta la hora que fuera. Discernió que la anterior manifestación resultaba relevante porque permitía inferir que la accionada «no fijó un horario», para que el demandante ejecutara sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, toda vez que la necesidad de asistir de lunes a sábado, desde las 6:00 a. m. hasta que culminara era imperativa para atender y cumplir los servicios que asumió como cirujano de tórax más no por imposición de la demandada; inferencia que se reforzaba con los demás elementos de prueba, empezando por la propia afirmación del actor, quien al contestar el interrogatorio indicó que la cirugía de tórax es compleja, por lo que la intervención que menos dura es de tres horas y algunas hasta doce; que, además, dijo:

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Radicación n.° 96777 [...] de lunes a sábado, luego de dar la clase de 6 am, pasaba

revisar a los pacientes hospitalizados y daba concepto de los pacientes nuevos y realizaba cirugía, atendiendo un promedio de 6 a 8 pacientes nuevos más los hospitalizados, por lo cual lo más temprano que salía era a la 1 pm, pero que usualmente podía levantar su labor hasta las 6 pm o 8 pm, salvo que llegara accidente, urgencia o paciente de cuidado intensivo que debía ser atendido a la hora que fuera. Concluyó el Tribunal que, en consecuencia, el tiempo de servicio de cirugía de tórax «estaba supeditado a las condiciones del servicio y no a un horario fijo establecido por el contratante», ya que la asistencia era para atender oportunamente conforme al contrato, al punto que una vez finalizaba la intervención quirúrgica, levantaba su actividad y se iba del hospital, sin que hubiera una hora fija de salida. Arguyó que lo anterior estaba en concordancia con lo dicho por el representante legal de la Corporación, quien en el interrogatorio había afirmado que el modo como el actor laboró en vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales era diferente al de trabajo, por cuanto en el primero, lo hacía cuando era solicitado, cuyo valor dependía de lo que realizara; mientras que en el segundo, hubo un horario prestablecido de «2 horas diarias y el DEMANDANTE debía permanecer hubiera o no cirugía». Luego refirió de manera detallada los testimonios de Felipe Enrique Vargas Barato, jefe de clínicas quirúrgicas de Méderi desde 2015; Mario Enrique González Mojica, y María Edilma Mesa, instrumentadora quirúrgica entre 2009 y 2013.

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Radicación n.° 96777 Adujo que los anteriores medios de convicción le permitían inferir que el promotor del proceso era autónomo para el desarrollo del servicio como cirujano de tórax, «sin que la jornada utilizada hubiera sido impuesta por la demandada», por cuanto correspondía al tiempo necesario para cumplir con el servicio, conforme a las condiciones de oportunidad contratadas; que era libre para «gestionar cambios en su agenda o prestar servicios a otras instituciones de salud», toda vez que se iba de las instalaciones de la demandada tan pronto finalizaba las cirugías. Señaló que la conclusión precedente concordaba con las impresiones de correos electrónicos, pues estos evidenciaban las comunicaciones entre las partes para llevar a feliz término el contrato de prestación de servicios, por lo que no podían tenerse en cuenta como signos representativos de subordinación laboral, dado que las instrucciones, coordinación, solicitud de informes y medidas de supervisión y vigilancia que no desborden la autonomía o independencia de quien no es un trabajador, no constituyen subordinación laboral. Al efecto, explicó: a) Los correos del 09 y 10 de abril de 2012 tratan sobre la respuesta dada por la DEMANDADA a una queja del DEMANDANTE derivada de una glosa impuesta por una EPS por no diligenciamiento ni aprobación de CTC de una tecnología de salud NO POS y no a una orden en ejercicio de subordinación laboral (fl. 41 a 43).

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Radicación n.° 96777 b) Los correos del 08 y 15 de febrero de 2011 tratan sobre la

consulta de la DEMANDADA al DEMANDANTE sobre los contenidos de cirugía de tórax expuestos en el portal de MÉDERI, sin que ello implique una orden propia de una relación laboral, además de ser una fecha anterior al contrato de prestación de servicios (fl. 46 a 47). c) Los correos del 21 de febrero de 2011 tratan sobre requerimientos de historia clínica por falta de descripción quirúrgica o nota operatoria, siendo una obligación del contratista el correcto diligenciamiento de aquella, conforme la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios, por lo cual exigir el cumplimiento no equivale a subordinación laboral, además de ser una fecha anterior al contrato de prestación de servicios (fl. 48 a 49, 153 a 154). d) Correos del 21 de junio de 2011, 14 de julio de 2011 requiriendo al DEMANDANTE informar su programación de consulta externa para agendar y programar citas, lo que evidencia que la DEMANDADA no fijaba unilateralmente la agenda de citas, sino consultaba al DEMANDANTE, además de ser una fecha anterior al contrato de prestación de servicios (fl. 50, 147). e) Correo del 23, 27 y 28 de marzo de 2012 sobre definición de glosas de cirugía de tórax, relativos a una validación del procedimiento para emitir CTC sobre procedimiento NO POS y no a una orden propia de una relación laboral (fl. 54 a 56, 113 a 119). f) Correos del 10, 13 y 20 de diciembre de 2013 sobre inquietudes en manejo clínico de paciente, sin que tramitar dichas inquietudes corresponda a subordinación laboral (fl. 57

a 62). g) Correos del 27 de febrero de 2014 y 06, 07 y 10 de marzo de 2014, sobre la posibilidad de crear nuevas tarifas de procedimientos, sin que dicha consulta equivalga a una orden laboral (fl. 63 a 70). h) Correos del 19 de febrero de 2014 y 1 de abril de 2014 informando la cancelación de rotación de estudiantes de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, sin que dicho reporte se catalogue como un acto de subordinación (fl. 71 a 76). i) Correo del 19 de septiembre de 2016 y del 1 de marzo de 2017 sobre la oportunidad en consultas e interconsultas, sin que ello corresponda a subordinación sino a una instrucción para el cumplimiento de la prestación del servicio en las condiciones de oportunidad fijadas en el contrato de prestación de servicios (fl. 77 a 81, 173 a 177).

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Radicación n.° 96777 j) Correo del 28 de abril de 2016 donde el DEMANDANTE informa que tomará un descanso y solicita vincular un cirujano de tórax, sin que la respuesta de la DEMANDADA de que debe solicitar el reemplazo al doctor GRANADA antes de decidir una contratación de un tercero implique subordinación laboral, ya que se aprecia que el DEMANDANTE es libre de acordar el reemplazo y en todo caso la DEMANDADA no fija unilateralmente las condiciones del mismo como haría un empleador (fl. 82). k) Informe de cirugías, el cual al parecer corresponde a una tabla en formato Excel que no se aportó en formato digital, sino

que se imprimió, lo cual desajustó la forma de presentación de la misma y, que en todo caso, se limita a acreditar el número y tipo de cirugías sin describir que durante la realización de las mismas la DEMANDADA haya ordenado al DEMANDANTE el modo, tiempo o forma como debía realizar intervenciones (fl. 85 a 104, 107 a 112). l) Formato de agendas médicas de junio, sin indicar año, que indica que el demandante tiene 12 horas programadas, sin que ello acredite que durante la programación la DEMANDADA haya impuesto unilateralmente las condiciones al DEMANDANTE (fl. 105 a 106). m) Comprobantes de pagos y de retenciones, que solo acreditan el pago sin demostrar las condiciones en que se desarrolló el servicio entre las partes (fl. 120 a 146). n) Correos del 12 de enero de 2012 en el cual la DEMANDADA solicitó al DEMANDANTE confirmar las consultas de febrero de 2012, lo que evidencia que la DEMANDADA no fijaba unilateralmente la agenda de citas sino consultaba al DEMANDANTE (fl. 149). o) Correo del 09 de febrero de 2015 confirmando la agenda de cirugía de tórax en marzo de 2015, sin que ello acredite que la DEMANDADA impuso dichas condiciones (fl. 151 a 152). p) Correo del 13 de agosto de 2014 y 22 de agosto de 2016 citando a reunión obligatoria para tratar temas como presentación de presupuesto, proceso NO POS e informes de actividades e indicadores, sin que dicha medida de coordinación implique subordinación laboral al tratarse de una actividad dirigida a procurar el correcto desarrollo de la relación

contractual entre las partes (fl. 155 a 156, 165 a 167). q) Correo del 09 de octubre de 2015 informando el uso de un formato para calificar residentes dispuesto por la UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, sin que dicha medida de coordinación implique subordinación laboral al tratarse de una

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Radicación n.° 96777 actividad dirigida a procurar el correcto desarrollo de la relación contractual entre las partes (fl. 157 a 158). r) Correo del 10 de diciembre de 2015 donde el DEMANDANTE informa la forma como se cubre el servicio de cirugía de tórax y propone contratar un tercero para permitir unos días de disfrute, de lo cual se advierte que el DEMANDANTE tenía la posibilidad de acordar las condiciones como se iba a prestar el servicio en su ausencia (fl. 159). s) Correo del 10 de junio de 2016 solicitando pólizas de los contratos de prestación de servicios (fl. 160 a 163). t) Correo del 06 de julio de 2016 donde la DEMANDADA informa las condiciones para la contabilización del tiempo de uso de consultorio, sin que la mera coordinación de horarios o instrucciones para desarrollar actividades conlleve a subordinación laboral conforme lo indicado por la H. CSJ (fl. 164). u) Correo del 14 de septiembre de 2016 informando la llegada de los especialistas a sala de cirugía luego de la hora asignada de 7:00am, incluyendo al DEMANDANTE, sin que la coordinación de horarios para desarrollar actividades conlleve a subordinación laboral conforme lo indicado por la H. CSJ (fl.

168 a 172). v) Correo del 26 de diciembre de 2016 informando sobre interconsultas de respuesta programada sin firma, sin que ello corresponda a subordinación sino a una instrucción para el cumplimiento de la prestación del servicio en las condiciones de oportunidad fijadas en el contrato de prestación de servicios (fl. 178 a 179). En consecuencia, afirmó, que la revisión de los medios de prueba le permitía establecer que la labor del actor entre el 1 de marzo de 2012 al «12» (sic) de octubre de 2017, había sido autónoma e independiente y estaba desvirtuada la presunción de existencia de contrato de trabajo, «por cuanto la DEMANDADA no ejerció actos de subordinación sobre el contratista». En segundo lugar, respecto al recurso de apelación que interpuso el accionante buscando que se declarara la

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Radicación n.° 96777 unidad contractual, al igual que se dijera que la conciliación no era válida porque afectó derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables, indicó que no era viable «acceder a la unidad de contrato», por cuanto el periodo en el que se ejecutó el contrato prestación de servicios no podía ser considerado como relación laboral (1 de marzo de 2012 y el 12 de octubre de 2017) por las razones anotadas y, por tanto, entre «2008 a 2012 y de 2017 a 2018 hay una solución de continuidad de 5 años que impide configurar la unidad contractual». En cuanto a la conciliación, indicó que el acta 61 del 27 de febrero de 2012, suscrita por el demandante, Solser

CTA y la Corporación, daba cuenta de que aquel fungió como trabajador asociado de la CTA y que esta celebró un contrato de servicio con la demandada, sin que dicha relación hubiera derivado en una de índole laboral entre el trabajador asociado y la CTA o el tercero donde este prestó servicios. Recalcó que la conciliación tenía efectos de cosa juzgada, por cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 19 de la Ley 640 de 2001 y 2470 del CC, sin que dicho acto afectara el principio de irrenunciabilidad de los derechos y garantías laborales mínimas consagrado en los artículos 53 de la CP; y 13, 14 y 15 del CST, por versar sobre derechos inciertos y discutibles. Destacó que para el momento en que se celebró el referido acuerdo, esto es, el 27 de febrero de 2012, no había

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Radicación n.° 96777 ninguna evidencia de que el trabajo cooperativo prestado por el actor en Solser CTA hubiese encubierto una verdadera relación laboral con la encartada; por tanto, era válido conciliar todo reclamo relativo a derechos inciertos y discutibles derivados de la vinculación con la cooperativa. Ahora bien, acotó que así se hubiera celebrado un contrato de prestación de servicios con la Corporación para que los asociados desarrollaran la actividad misional de prestar servicios médicos a sus pacientes, ello no implicaba que no fuera válido el arreglo que hicieron, por cuanto la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia 11001-03-25-000-201100390-00(1482-11) del 19 de febrero de 2018, declaró la nulidad del artículo 2 del decreto que prohibía de forma absoluta la contratación de procesos o actividades misionales permanentes con precooperativas o cooperativas de trabajo asociado. Agregó que tampoco se acreditó que durante el lapso que duró esa vinculación, la demandada ejerció actos de subordinación sobre el demandante, ni que Solser CTA haya actuado como empresa de servicios temporales desconociendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. Finalmente, luego de aludir nuevamente a los interrogatorios de las partes, señaló que sí había mérito suficiente para declarar desvirtuada la presunción de contrato de trabajo durante el tiempo que duró el contrato

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Radicación n.° 96777 de prestación de servicios; y que, también lo había «para aplicar los mismos argumentos expuestos por esta Corporación para concluir que no ha habido subordinación durante el tiempo que el DEMANDANTE actuó como trabajador cooperado». Por consiguiente, no era viable declarar la unidad contractual ni la ineficacia de la conciliación. Por tanto, accedería al recurso de apelación de la demandada, y revocaba la declaratoria de contrato realidad; y a la vez, rechazaba las súplicas del recurso de apelación de la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado y «resuelva la apelación de la parte demandante en forma favorable, en cuanto a la unidad material del contrato entre los años 2008 a 2018

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