CSJ - SL2527-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2527-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2527-2025 Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación que CARMENZA VÁSQUEZ PEÑA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 13 de julio de 2023, dentro d el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra PAPELES DEL CAUCA SA , en el que se integró al contradictorio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOTRAHORMIGUERO y, fueron llamadas en garantía, LIBERTY SEGUROS SA, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y FIDUAGRARIA SA , como vocera del Patrimonio de Remanentes de la COMPAÑIA DE

SEGUROS GENERALES EL CONDOR SA.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a Papeles del Cauca SA con el propósito de que se declarara: i) que la empresa demandadaRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

2 SCLAJPT-10 V.00 hizo uso indebido de la figura de la ter cerización laboral, ii) que, en realidad, entre las partes existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido,

2 SCLAJPT-10 V.00 hizo uso indebido de la figura de la ter cerización laboral, ii) que, en realidad, entre las partes existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1.º de noviembre de 2003 y, iii) que el acta de terminación del vínculo laboral suscrita el 6 de agosto de 2014 es nula de pleno derecho por vulnerarse derechos laborales y no mediar autorización del Ministerio del Trabajo.

Consecuencialmente pidió que se condene a Papeles del Cauca SA por los siguientes conceptos: i) reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno que pudiera ejercer conforme con las recomendaciones médicas derivadas de sus limitaciones de salud, ii) realizar su afiliación retroactiva al Sistema de Seguridad Social Integral desde el 7 de agosto de 2014, iii) al pago de los salarios y primas legales insolutas causadas desde el 7 de agosto de 2014, iv) al pago de la indemnización prevista en el inciso 2.° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, v) al pago de las costas procesales, agencias en derecho y los conceptos ultra y extrapetita que se lograren acreditar.

Fundamentó sus peticiones , básicamente, en que se vinculó laboralmente con la empresa demandada el 1.º de noviembre de 2003, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado - Cootrahormiguero, desempeñando funciones en la planta de producción en labores de empaque. Igualmente, afirmó que d urante la ejecución de sus tareas estuvo sometida a condiciones de trabajo que afectaron su salud, al

Asociado - Cootrahormiguero, desempeñando funciones en la planta de producción en labores de empaque. Igualmente, afirmó que d urante la ejecución de sus tareas estuvo sometida a condiciones de trabajo que afectaron su salud, al punto de desarrollar tenosinovitis, síndrome del túnel del carpo bilateral y síndrome del manguito rotador, todas calificadas como enfermedades de origen laboral.Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

3

SCLAJPT-10 V.00

Sostuvo que desde el año 2006 fue atendida en múltiples oportunidades por entidades de salud, se le practicaron exámenes y procedimientos quirúrgicos, y se le formularon recomendaciones de reubicación laboral, las cuales no fueron atendidas por la empresa y que, pese a las limitaciones derivadas de su condición, continuó desempeñando las mismas labores, sin adaptación del puesto de trabajo ni provisión de elementos adecuados de protección.

Manifestó que el 17 de agosto de 2011 la empresa condujo a que todo el personal vinculado con Cootrahormiguero suscribiera una conciliación ante el Ministerio de Trabajo por renuncia voluntaria , la cual firmaron por la presión ejercida por la empresa , seguidamente fueron vinculados con Visión Plástica Ltda. a partir del 18 de agosto de 2011 , entidad que en la práctica operaba bajo instrucciones de Papeles del Cauca SA . Asimismo, expuso que dicho cambio no implicó modificación alguna en las condiciones de trabajo, pues siguió cumpliendo las mismas funciones, en el mismo lugar y bajo la subordinación de los directivos de la sociedad demandada.

Asimismo, expuso que dicho cambio no implicó modificación alguna en las condiciones de trabajo, pues siguió cumpliendo las mismas funciones, en el mismo lugar y bajo la subordinación de los directivos de la sociedad demandada.

Sostuvo que el 6 de agosto de 2014 fue llamada por representantes de la compañía para suscribir una transacción extrajudicial ante notaría, con el fin de dar por terminado el vínculo laboral de manera simulada, pese a su estado de salud y a las recomendaci ones médicas vigentes, añade que posteriormente, Visión Plástica SAS le liquidó las prestaciones sociales por el tiempo laborado, argumentandoRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

4 SCLAJPT-10 V.00 falta de capacidad financiera. (f.os 2 a 21 del Cno de Primera Instancia 1).

Al dar respuesta a la demanda, Papeles del Cauca SA , se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó el objeto social de la empresa contenido en el certificado de existencia y representación legal. En cuanto a los demás supuestos de hecho los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. (f.os 252 a 274 del c. Primera Instancia 1)

Llamó en garantía a Liberty Seguros SA como asegurador de la empresa Visión Plástica Ltda., quien en su calidad de «contratista independiente» fue el último empleador de la demandante; a la Equidad Seguros Generales, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a Fiduagraria SA como

asegurador de la empresa Visión Plástica Ltda., quien en su calidad de «contratista independiente» fue el último empleador de la demandante; a la Equidad Seguros Generales, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a Fiduagraria SA como vocera del Patrimonio de Remanentes de la Compañía de Seguros Generales el Condor SA , quienes fungieron como aseguradores de la CTA Cootrahormiguero en liquidación, entidad cooperativa de la cual fue asociada la demandante y mediante la misma se prestó servicios a la demandada

Al dar respuesta a la demanda, la CTA Cootrahormiguero en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó la vinculación de la demandante para con ella en calidad de asociada entre el 18 de noviembre de 2009 y el 17 de agosto de 2011, desarrollando actos cooperativos no sujetos a la legislación laboral. En cuanto a los demás supuestos de hecho los negó o dijo que no leRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

5 SCLAJPT-10 V.00 constaban. En su defensa, propuso las excepciones: previas.- prescripción de la acción y cosa juzgada; de mérito.- inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe , falta de título y causa, compensación y cosa juzgada. (f.os 108 a 121 del Con. Primera Instancia 2)

Al dar contestación a la demanda, la s entidades aseguradoras fueron coincidentes en oponerse a la totalidad de las pretensiones y , en cuanto a los supuestos de hecho ,

Al dar contestación a la demanda, la s entidades aseguradoras fueron coincidentes en oponerse a la totalidad de las pretensiones y , en cuanto a los supuestos de hecho , refirieron no constarle ninguno de ellos. En su defensa, propusieron como medio s exceptivos la «inexistencia de cobertura por pretensiones pretendidas con posterioridad a la vigencia de la s pólizas», oponiéndose al llamamiento de garantía efectuado. (f.os 14 a 189 del Cno. Primera Instancia 3)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada al que correspondió el trámite de primera instancia, m ediante fallo de 21 de octubre de 2021 , dispuso: (f.os 543 a 546 del Cno. Primera Instancia 1)

Primero: ABSUELVASE de las pretensiones de la demanda propuesta por la señora Carmenza Vasquez Peña, (sic) identificada con la cedula de ciudadanía número xx.xxx.xxx expedida en Puerto Tejada Cauca, en la que figuran como demandadas Papeles del Cauca S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado de el Hormiguero en Liquidación, las llamadas en

garantía Liberty Seguros S.A., La Equidad Seguros Generales, Aseguradora Solidaria de Colombia, Fiduagraria S.A.

Segundo: SIN COSTAS en el presente proceso por cuanto la señora Carmenza Vasquez Peña (sic) ha sido amparada con la figura del amparo de pobreza.Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

6

SCLAJPT-10 V.00

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

figura del amparo de pobreza.Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

6

SCLAJPT-10 V.00

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo de 13 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación presentado por Carmenza Vásquez Peña, decidió: (f.os 108 a 121 del Cno. Segunda Instancia)

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Tejada, para declarar la existencia de un contrato de trabajo REALIDAD, entre la demandante y la demandada PAPELES DEL CAUCA S.A. iniciado el día 18 de agosto de 2011 y terminado por acuerdo de transacción de las partes el día 6 de agosto de 2014.-

SEGUNDO: CONFIRMAR la SENTENCIA recurrida en cuanto absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda inicial.-

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia, Así mismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.-

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal señaló en relación con la existencia de un contrato realidad, que la demandante fue trabajadora de Papeles del Cauca SA durante el último

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal señaló en relación con la existencia de un contrato realidad, que la demandante fue trabajadora de Papeles del Cauca SA durante el último periodo contractual comprendido entre 2011 y 2014, y que la sociedad Visión Plástica Ltda. actuó como un a simple intermediaria, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha conclusión se sustentó en las respuestas suministradas por el representante legal de Papeles del Cauca SA, en las que reconoció que la actora prestó susRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

7 SCLAJPT-10 V.00 servicios para esa empresa, bajo subordinación de sus directivos y utilizando sus máquinas y equipos. Además, se tuvo en cuenta el acuerdo de transacción suscrito el 6 de agosto de 2014 entre la demandante y la sociedad demandada, en el cual se admitió que los servicios fueron prestados a través de Visión Plástica Ltda. y se reconoció la obligación solidaria del contratante reconociendo y pagando, para tal efecto, la suma de $12.956.929,oo.

Indicó que, no obstante hallarse probada la existencia del contrato realidad, la pretensión de reintegro sustentada en la existencia de una estabilidad laboral reforzada no estaba llamada a prosperar, en atención a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma en la que la demandante funda su pretensión, presupone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su

estaba llamada a prosperar, en atención a que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma en la que la demandante funda su pretensión, presupone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación» y, en el presente caso, le resultaba claro que no había mediado despido de la trabajador a, pues su contrato terminó por dos acuerdos de transacción firmados el 6 de agosto de 2014, uno con Papeles del Cauca SA y el otro con Visión Plástica Ltda., sin que incluso en la demanda se precisara a cuál de los dos acuerdos hacían referencia aunque en ambos se acordó la terminación de la misma relación laboral.

En consecuencia, afirmó que debido a que la terminación del contrato de trabajo obedeció al acuerdo de la demandante con las dos empresas, no podía darse aplicación a la norma aludida y , por tanto, no era procedente laRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

8 SCLAJPT-10 V.00 pretensión de reintegro, a pesar de haberse probado la existencia del contrato de trabajo.

Finalmente, indicó que no era necesario pronunciarse sobre la relación laboral correspondiente al periodo comprendido entre 2003 y 2011, por cuanto dicho análisis no modificaría la decisión adoptada frente a las pretensiones de la demanda, las cuales se fundaron en la terminación del vínculo laboral ocurrida en agosto de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que proceda la corte de la siguiente manera:

[…]casar parcialmente la sentencia proferida 13 de julio de 2023 por La Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, 1). Confirmando la parte inicial del numeral primero que decidió MODIFICAR la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Puerto Tejada, para declarar la existencia de un contrato de trabajo REALIDAD, entre la demandante y la demandada PAPELES DEL CAUCA S.A. iniciado el día 18 de agosto de 2011, y en sede de instancia, 2). Declarar que el Acta de Terminación de Contrato de Trabajo mediante la cual se puso fin a la relación laboral suscrita el 6 de agosto de 2014 con Papeles del Cauca S.A. es nula de pleno derecho debido a que con ella se transaron derechos fundamentales y laborales de la señora Carmenza Vásquez Peña; 3) Ordenar a Papeles del Cauca S.A. reintegre a la señora Carmenza Vásquez Peña al cargo que venía desempeñando o en su defecto la reubique en uno que pueda desempeñar de conformidad a las enfermedades que padece, eso sí, sinRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

9 SCLAJPT-10 V.00 desmejorar las condiciones laborales y previa la capacitación requerida

9 SCLAJPT-10 V.00 desmejorar las condiciones laborales y previa la capacitación requerida para tal fin; 4). Ordenar a Papeles del Cauca S.A. realice la afiliación de la señora Carmenza Vásquez Peña al Sistema de Seguridad Social Integral en forma retroactiva desde el 7 de agosto de 2014 ; 5). Condenar a Papeles del Cauca S.A. a pagarle a la señora Carmenza Vásquez Peña los salarios y las primas legales insolutas desde el 7 de agosto de 2014 , actualizando su valor con el IPC de cada año; 6). Condenar a Papeles del Cauca S.A. a pagarle a la señora Carmenza Vásquez Peña la indemnización consagrada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada; 7). Condenar a Papeles del Cauca S.A. en Costas y Agencias en Derecho.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación los cuales fueron objeto de réplica y que por cuestión de método la Sala estudiará conjuntamente los tres primeros, en la medida en que se encaminan por igual vía, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser:

[…]violatoria de la ley sustancial en la modalidad de vía directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al interpretarlo de manera errónea debido a que considera equivocadamente que “…La aplicación de la citada norma presupone el despido del trabajador en situación de discapacidad, pues lo que se prohíbe

del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al interpretarlo de manera errónea debido a que considera equivocadamente que “…La aplicación de la citada norma presupone el despido del trabajador en situación de discapacidad, pues lo que se prohíbe es esa decisión unilateral del empleador. En el presente caso, es claro que no hubo despido de la trabajadora, pues su contrato terminó por dos acuerdos de transacción…”; lo que condujo a la Sala de Conjueces a no aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni el artículo 6 literal b del Decreto Ley 2351 de 1965.

En desarrollo del cargo sostiene que su reproche jurídico se centra en que en la sentencia recurrida se realiza una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, digresión conceptual que pretende desviar el debateRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

10 SCLAJPT-10 V.00 jurídico sobre la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dirigiendo su análisis únicamente hacia el «“…despido del trabajador…”, cuando afirma a reglón seguido que “…no podría en el presente caso darse aplicación al artículo 26 de la ley 361 de 1997, sin que se haya probado el despido de la trabajadora…”.»

Prosigue su argumentación resaltando lo siguiente:

[…]A pesar de que se realiza una transcripción literal de la citada norma, la Sala Laboral de Conjueces pasa por alto el precepto legal “o su contrato terminado” que se encuentra a continuación de la acepción “despedida”; nótese que ambos preceptos se

norma, la Sala Laboral de Conjueces pasa por alto el precepto legal “o su contrato terminado” que se encuentra a continuación de la acepción “despedida”; nótese que ambos preceptos se encuentran separados por la disyunción “o”, con lo cual debe entenderse que se hace referencia a dos situaciones jurídicas diferentes y excluyentes.

En tal sentido se torna imperioso precisar que, así como la acepción “despedida” hace referencia a la terminación unilateral del contrato sin justa causa contenida en el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965; la expresión “o su contrato terminado” debe hacer referencia a la terminación del contrato por mutuo consentimiento consagrada en el literal b del artículo 6º del Decreto Ley 2351 de 1965 ; interpretación extensiva que respetuosamente se considera más ajustada a derecho por ser garantista.

En su criterio, la Sala de Conjueces omitió aplicar integralmente la disposición, quebrantando el principio de inescindibilidad normativa, «al aplicar únicamente el modo de la terminación unilateral por parte del empleador sin justa causa contenida en el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y negarse a aplicar el mutuo consentimiento (o su contrato terminado) consagrado en literal b del a rtículo 6º del mismo estatuto».Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

11

SCLAJPT-10 V.00

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «en la modalidad de vía directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al interpretarlo de manera errónea lo que la

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «en la modalidad de vía directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al interpretarlo de manera errónea lo que la condujo a no aplicar el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 16 del Decreto Ley 2351 de 1965, y, los artículos 4º y 8º de la Ley 776 de 2002».

Argumenta que el Tribunal otorgó validez jurídica a los dos acuerdos de transacción del 6 de agosto de 2014 - (suscritos con Papeles del Cauca SA y con Visión Plástica Ltda.), sin advertir que el celebrado con Visión Plástica Ltda. es nulo, debido a que fue reconocida la existencia del contrato realidad con Papeles del Cauca SA, verdadero y único empleador; por lo que, todos los actos suscritos con Visión Plástica Ltda. perdieron validez y eficacia jurídica , partiendo del contrato de trabajo.

Señala que, al haberse restado eficacia jurídica al contrato de trabajo suscrito con Visión Plástica Ltda., igual suerte deben correr los demás actos posteriores, incluidos los acuerdos de terminación, pasando a afirmar que el Tribunal construyó un aparente manto de legalidad sobre los acuerdos celebrados entre la trabajadora y las empresas, pasando por alto la doctrina de los frutos del árbol envenenado, según la cual toda prueba o acto derivado de uno nulo, carece también de validez.Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

12

SCLAJPT-10 V.00

cual toda prueba o acto derivado de uno nulo, carece también de validez.Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

12

SCLAJPT-10 V.00

Igualmente, señaló que el acuerdo de transacción firmado con Papeles del Cauca SA resulta ineficaz, pues en él se transaron derechos ciertos e indiscutibles -reinstalación, reincorporación y reubicación laboral - que ya tenía consolidados por su condición de salud , que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 27.08%.

VIII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia impugnada de violar «en la modalidad de vía directa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al interpretarlo de manera errónea» lo que la condujo a no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada contenida en las sentencias «C-531 de 2000, C-824 de 2011, SU-111 de 2025, SU-061 de 2023, SU-380 de 2021, SU-040 de 2018, SU -049 de 2017, T -292 de 2022, T -195 de 2022, T-574 de 2020, T -052 de 2020, T -041 de 2019, T -305 de 2018, T -141 de 2016, T -351 de 2015, T -217 de 2014, T1083 de 2007 y T-1040 de 2001» y a la violación directa de la Constitución Política de Colombia.

Aduce que el Tribunal consideró que la estabilidad reforzada solo procede frente al despido, cuando la

1083 de 2007 y T-1040 de 2001» y a la violación directa de la Constitución Política de Colombia.

Aduce que el Tribunal consideró que la estabilidad reforzada solo procede frente al despido, cuando la jurisprudencia ha sostenido que protege a todo trabajador en situación de debilidad manifiesta, incluso frente a la terminación por mutuo consentimiento, la cual se presumeRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

13 SCLAJPT-10 V.00 viciada si obedece a la discapacidad del trabajador.

IX. RÉPLICA DE PAPELES DEL CAUCA S.A.

La opositora señaló que la sentencia censurada no incurrió en error interpretativo respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la norma presupone el despido unilateral del trabajador en condición de discapacidad, y en este caso la terminación del vínculo se produjo por mutuo acuerdo mediante los contratos de transacción suscritos el 6 de agosto de 2014 con Papeles del Cauca SA y Visión Plástica Ltda. Indicó que, en ausencia de una decisión unilateral del empleador, no podía predicarse discriminación ni aplicarse la protección de estabilidad reforzada.

Agregó que, aun en el supuesto de una interpretación distinta, el recurso no atacó la totalidad de la argumentación del Tribunal, pues no se demostró que la finalización de la relación laboral obedeciera a un motivo discriminatorio.

En cuanto al segundo cargo, sostuvo que las normas invocadas (artículos 16 del Decreto 2351 de 1965 y 4 y 8 de la Ley

relación laboral obedeciera a un motivo discriminatorio.

En cuanto al segundo cargo, sostuvo que las normas invocadas (artículos 16 del Decreto 2351 de 1965 y 4 y 8 de la Ley 776 de 2002) no eran aplicables al caso, pues se refieren a supuestos distintos relacionados con la reincorporación o reubicación del trabajador con incapacidad vigente.

Frente al tercer cargo, la empresa afirmó que el recurso carecía de desarrollo técnico suficiente para demostrar error interpretativo alguno y que no existía comparación entre el sentido dado por el Tribunal a las normas y su alcance real.Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

14

SCLAJPT-10 V.00

Señaló además que la sentencia SU111 de 2025 citada por la recurrente no podía invocarse como precedente, por no haber sido publicada y porque el comunicado de prensa carece de efectos jurídicos. Sostuvo que, de cualquier modo, los hechos analizados por esa decisión no coincidían con los del presente caso y que la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral avala la validez de los acuerdos bilaterales suscritos por trabajadores en condición de discapacidad.

X. RÉPLICA CONJUNTA DE EQUIDAD SEGUROS

Equidad Seguros indicó que no tiene responsabilidad en las pretensiones formuladas por la recurrente, en atención a que no existía cobertura vigente para el siniestro alegado y los hechos materia de reclamación ocurrieron por fuera del periodo asegurado.

XI. RÉPLICA CONJUNTA DE LA ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA E. C.

alegado y los hechos materia de reclamación ocurrieron por fuera del periodo asegurado.

XI. RÉPLICA CONJUNTA DE LA ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA E. C.

La opositora argumentó que la demanda de casación no cumple con los requisitos técnicos previstos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues los cargos fueron formulados de manera imprecisa y con mezcla indebida de vías de ataque, lo que impide su estudio de fondo. Sostuvo que el recurso carece de claridad, precisión y sustentación jurídica, por cuanto se alegaron errores de hecho dentro de cargos propuestos por la vía directa y se confundieron conceptos de aplic ación indebida, infracción directa e interpretación errónea.Radicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

15

SCLAJPT-10 V.00

De otro lado, indicó que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que la estabilidad laboral reforzada solo protege frente al despido unilateral del trabajador en situación de discapacidad, lo que no ocurrió en este caso, ya que la relación laboral terminó mediante acuerdos de transacción suscritos el 6 de agosto de 2014 con Papeles del Cauca SA y Visión Plástica Ltda. Adicionalmente, que dicha interpretación se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1152 -2023 y SL3144 -2024), según la cual la terminación por mutuo acuerdo es válida y no desconoce el derecho a la estabilidad reforzada.

Suprema de Justicia (CSJ SL1152 -2023 y SL3144 -2024), según la cual la terminación por mutuo acuerdo es válida y no desconoce el derecho a la estabilidad reforzada.

Finalmente, precisó que la póliza de cumplimiento emitida por dicha entidad estuvo vigente del 5 de junio de 2009 al 8 de julio de 2014, y que el siniestro alegado se produjo el 6 de agosto de 2014, fuera del periodo de cobertura. Añadió que el riesgo aseg urado no se configuró, puesto que la solidaridad laboral del artículo 34 del CST no operó en este caso, al no existir identidad entre las actividades de Papeles del Cauca SA y las ejecutadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de El Hormiguero.

XII. RÉPLICA CONJUNTA DE FIDUAGRARIA

Señala la opositora como importante de resaltar que en la introducción a los cargos y en el desarrollo de cada uno de ellos, el demandante erróneamente pretende que el recurso de casación se entienda como una tercera instancia y aspira a que se revoquen las decisiones no solo de la segundaRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

16 SCLAJPT-10 V.00 instancia sino también lo resuelto en primera instancia, lo que va en contravía totalmente con la finalidad de la casación.

Luego de citar dos precedentes de esta Sala, se sirvió de sus argumentos para concluir que:

[…]está claro que en ningún caso se puede pretender que el recurso de casación tenga como finalidad cambiar lo resuelto en primera instancia o que se pretenda que la Corte desestime lo

sus argumentos para concluir que:

[…]está claro que en ningún caso se puede pretender que el recurso de casación tenga como finalidad cambiar lo resuelto en primera instancia o que se pretenda que la Corte desestime lo resuelto en segunda instancia, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que el examen realizado por medio del recurso solo se limita a revisar si se aplicaron correctamente las normas. Sin embargo, esto no significa en ninguna situación que se desarrolle como una tercera instancia, tal como lo pretende exponer la parte demandante en el escrito de demanda.

Por otro lado, respecto a las vías implementadas por el recurrente en la demanda de casación, expuso los siguiente:

[…]encontramos que fundamentó los cargos del primero al tercero mediante la vía directa, la cual supone la conformidad de éste con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia a impugnar y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional. Sin embargo, las acusaciones carecen por completo de sustento jurídico en cuanto no se precisa ning una norma laboral sustancial que haya sido violada, por el contrario, solamente se enuncian normas procesales, que no guardan relación con los derechos laborales debatidos en el proceso.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con el desarrollo del proceso y el pronunciamiento realizado por la administración judicial en las respectivas instancias, manifestamos la oposición frente a cada uno de los cargos enunciados por el recurrente, toda vez que en ningún momento el Ad quem efectuó un ejercicio

proceso y el pronunciamiento realizado por la administración judicial en las respectivas instancias, manifestamos la oposición frente a cada uno de los cargos enunciados por el recurrente, toda vez que en ningún momento el Ad quem efectuó un ejercicio errado de la evaluación de los elementos probatorios en el proceso, sino que, por el contrario, se ciñó a lo dispuesto en la ley. Así mismo, reiteramos que el demandante pretende hacer valer o efectua r el recurso de casación como una terceraRadicación n.° 19573-31-05-001-2016-00071-01

17 SCLAJPT-10 V.00 instancia, hecho que desvirtúa completamente la finalidad y el fundamento en el cual se cimienta este recurso.

Con fundamento en los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...