CSJ - SL2528-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2528-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2528-2018 Radicación n.° 53840 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró MARÍA EUGENIA REY RENGIFO contra la sociedad recurrente. Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 53840
La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Aerolíneas Argentinas S.A., por sustitución patronal entre Aviatur S.A. y Representaciones Avia Ltda., y entre esta última y la demandada, del 16 de noviembre de 2001 al 5 de junio de 2009, que terminó por causa imputable al empleador; en ese mismo sentido, procuró la ineficacia del despido. En consecuencia y como condenas principales, pretendió el pago de salarios desde el 1 al 5 de junio de 2009, del 6 siguiente al 30 de julio de 2009, y a partir de esa fecha
consecuencia y como condenas principales, pretendió el pago de salarios desde el 1 al 5 de junio de 2009, del 6 siguiente al 30 de julio de 2009, y a partir de esa fecha hasta cuando sea reintegrada al mismo cargo que ocupaba, las vacaciones, las cotizaciones a la seguridad social desde la terminación del contrato y la fecha en que opere el reintegro; en subsidio, pidió los salarios causados entre el 1 y el 5 de junio de 2009 y del 6 de julio al 30 de ese mismo mes y año, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios materiales y morales, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales. Refirió que el 16 de noviembre de 2001 se vinculó con la Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A. a través de contrato de trabajo indefinido en el cargo de Vicepresidente Ejecutiva; que a partir del 17 de junio de 2004, por sustitución de patrono, continuó con la prestación de sus servicios a Representaciones Avia Ltda., sociedad que asumió todas las obligaciones laborales en lugar del empleador sustituido; que el 17 de febrero de 2004, se firmó entre Aerolíneas Argentinas S.A., y Representaciones Avia Ltda., un «Convenio de Agente General de Venta de Pasajes»;
que su trabajo consistía en hacer las gestiones legales y 2Radicación n.° 53840 comerciales para que Aerolíneas Argentinas S.A. pudiera operar nuevamente en este país; que el 15 de noviembre de ese mismo año, operó la sustitución patronal de Avia Ltda., y Aerolíneas Argentinas S.A. y que la primera procedió con la liquidación de las vacaciones pero no le pagaron las prestaciones sociales por cuanto había operado la sustitución; que Aerolíneas Argentinas « ordenó» que adelantara las gestiones ante el gobierno colombiano para la operación de la Aerolínea Air Comet; que en la fecha en mención, empezó a prestar sus servicios para la obtención de dicho permiso; que por lo anterior, logró que las dos empresas pudieran operar en este territorio. Explicó que el 1 de julio de 2004, el presidente de Air Comet, Antonio Mata Ramayo, le dio poder a Antonio Martínez Lerandi, quien a su vez confirió poder a la demandante para que representara a Air Comet S.A., lo cual se hizo mediante escritura OD3704621 de España; que el 19 de enero de 2005, Mata Ramayo, como apoderado de Aerolíneas Argentinas, mediante escritura pública NOO439024 de Buenos Aires, le dio poder a la accionante para que se desempeñara como Gerente y actuara en
nombre y representación de esa empresa en Colombia y Panamá; que Air Comet y Aerolíneas Argentinas tenían la orden de operar desde la parte administrativa de manera conjunta y compartían personal; que fue representante legal y gerente de ambas empresas en Colombia por orden del presidente. Relató que el 13 de mayo de 2009, en su condición de Gerente General y representante legal de Aerolíneas 3Radicación n.° 53840 Argentinas, solicitó al Jefe de Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, la renovación del permiso de operación de las aerolíneas mencionadas; que el último salario que devengó fue de $26.163.556,oo, el cual era cancelado por Aerolíneas Argentinas; que en las dos últimas evaluaciones semestrales, correspondientes a los periodos de enero a junio de 2008, y de julio a diciembre de 2008, su desempeño fue muy bueno. Narró que a la fecha de la carta de despido, 27 de mayo de 2009, no se le había practicado evaluación alguna; que se le canceló el contrato sin justa causa, y se le atribuyó haber incurrido en violación grave de las obligaciones como Gerente General y de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del art. 58 del CST y en las
prohibiciones de que tratan los numerales 4 y 5 del art. 60 ibídem, y especialmente las estipuladas en las cláusulas 1 y 4 del contrato de trabajo « ya que está trabajando para Air Comet y desde finales del año pasado no ha concurrido a nuestras oficinas en Bogotá». Que el 2 de junio de 2009, le fue enviado un correo electrónico por el Gerente de Ventas de Aerolíneas Argentinas, sede principal, donde se le negó el desplazamiento al Congreso de Anato y se le ordenó que debía permanecer en la sucursal por razones importantes; que recibió salario hasta el 31 de mayo de 2009; que presentó y adelantó tramites durante todo el 2009, incluso las declaraciones de impuestos ante la Dian; que Aerolíneas 4Radicación n.° 53840 Argentinas «se encuentra en manos del Estado argentino debido a su crisis financiera », y que Air Comet, cesó sus operaciones en Colombia a finales de 2009 (fs.º3 a 24). Aerolíneas Argentinas al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que a partir de la sustitución patronal asumió como empleadora de la accionante, quien desempeñaba el cargo de Gerente General; aceptó el impago de las prestaciones sociales por devengar la parte actora salario integral, y que adelantó las gestiones necesarias para obtener las autorizaciones de operación de Air Comet; señaló que Rey Rengifo en su condición de Gerente General y como parte de sus funciones participó en el proceso de consecución de
operación de Air Comet; señaló que Rey Rengifo en su condición de Gerente General y como parte de sus funciones participó en el proceso de consecución de licencias de operación para las aerolíneas señaladas, pero negó que el logro fuera atribuible solo a ella, y que la terminación se haya dado por causa injusta. Afirmó que las dos empresas operaban desde el punto de vista administrativo de manera conjunta, razón por la cual las actividades que realizó la demandante fue en ejecución del contrato de trabajo que tuvo con Aerolíneas Argentinas; que fue representante legal de ambas aerolíneas y aclaró que la totalidad de las actividades, las ejecutó en razón del contrato suscrito con Aerolíneas Argentinas. De los demás señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Dijo que en la demanda hubo confesión cuando se señaló que el despido se dio como justa causa bajo el 5Radicación n.° 53840 supuesto de que la demandante estuviera trabajando para Air Comet con posterioridad a que la operación de ambas aerolíneas había dejado de ser conjunta, y dejar de concurrir a las oficinas de Aerolíneas Argentinas por estar atendiendo los asuntos de la otra empresa. Destacó que a finales de 2008, el Estado Argentino declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación las acciones de la convocada al proceso, y tomó su control definitivo, momento a partir del cual, Air Comet dejó de
declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación las acciones de la convocada al proceso, y tomó su control definitivo, momento a partir del cual, Air Comet dejó de existir; que por lo anterior, dejó de ser parte de las actividades de la demandante fungir como Gerente General y «realizar labores para la empresa Air Comet. De hecho por la circunstancia de ser ahora dos compañías pertenecientes a propiedades distintas, dejaron de ser empresas aliadas a pasar ser competidoras dentro del ramo de transporte aéreo de pasajeros », pero que no obstante, aquella sin autorización continuó con la prestación de sus servicios a esa empresa, trasgrediendo sus principales obligaciones. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación por ausencia de causa, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y pago (fs.º441 a 466).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6Radicación n.° 53840 El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2010 (fs.°537 a 553), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. a pagarle a la demandante MARIA EUGENIA REY RENGIFO, identificada con la C.C. N°41.551.414, las suma de $4.360.592.67 por concepto de salarios insolutos
ARGENTINAS S.A. a pagarle a la demandante MARIA EUGENIA REY RENGIFO, identificada con la C.C. N°41.551.414, las suma de $4.360.592.67 por concepto de salarios insolutos causados entre el 1° y el 5 de junio de 2009. El valor reseñado deberá ser indexado tomando para el efecto el Índice de Precio al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:
ÍNDICE FINAL
___________ X VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO ÍNDICE INICIAL (SALARIO INSOLUTO) Así, deberá tomarse como índice inicial el correspondiente al mes de junio de 2009 y como índice final el de la fecha en que se realice el pago por la demandada. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. de las demás pretensiones formuladas por la demandante MARIA EUGENIA REY RENGIFO , identificada con
la C.C. N°41.551.414.
TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio se declarar no probadas las propuestas, frente a las condenas infligidas y, ante las absoluciones producidas el Despacho se considera relavado del estudio de los medios exceptivos planteados.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada.
(Negrillas del texto original). 7Radicación n.° 53840
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
planteados.
CUARTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada.
(Negrillas del texto original). 7Radicación n.° 53840
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en sentencia del 31 de agosto de 2011 (fs.°14 a 26 cdno. Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada proferida por el Juez Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, para en su lugar, CONDENAR a la demandada AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. , a pagarle a la demandante MARIA EUGENIA REY RENGIFO, la suma de $103.171.622,49, a título de indemnización por despido injusto. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- COSTAS. Se confirman la de primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada. (Negrillas del texto original). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que uno de los puntos que ambas partes cuestionaron, fue el relacionado con el pago de los salarios insolutos ordenados por el juez de primer grado; luego de negar que hubiera sido el 1 de julio de 2009 la fecha en que dejó de laborar la demandante, aclaró que si bien la
insolutos ordenados por el juez de primer grado; luego de negar que hubiera sido el 1 de julio de 2009 la fecha en que dejó de laborar la demandante, aclaró que si bien la demandada no presentó oposición en cuanto a que lla terminación de la relación fue el 5 de junio de 2009, sí lo hizo cuando señaló que había cancelado a la demandante la totalidad de salarios causados por los servicios prestados hasta el 5 de junio de 2009, para lo cual adujo que había 8Radicación n.° 53840 aportado la nómina de junio de 2009, así como el registro de consulta en la sucursal virtual del Banco Colpatria por valor de $4.940.237,oo. En ese orden, y luego de referirse « a las afirmaciones indefinidas», anotó que le correspondía al empleador acreditar el pago, situación que no encontró establecida en el proceso, pues, […] aunque la demandada dice que dicha prueba fue aportada al proceso, la documental visible a folio 401 del expediente se torna abiertamente ilegible para tener como demostrado ese específico pago a la demandada por concepto de los salarios insolutos reclamados, sin que tampoco haya lugar a librar oficios en esta instancia para lograr su demostración, pues era la demandada al contestar el libelo y antes de que se decretara el cierre del debate probatorio, quien estaba obligada a aportarla ya que era en
interés de su defensa, además en este caso, no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 83 del C.P.L y de la S.S. que dice “...Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia...”. En cuanto a la terminación del contrato, punto también cuestionado por la parte demandante, se remitió a la comunicación donde la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 5 de junio de 2009, en la que se esgrimieron como justas causas la violación grave de sus obligaciones en el cargo de Gerente General. Al respecto, dijo el sentenciador: Para resolver lo anhelado por el recurrente encuentra el Despacho que si bien es cierto, la demandante suscribió con la demandada un contrato de trabajo que contenía cláusula de exclusividad en su numeral primero (Fl. 113), también resulta oportuno destacar que, fue la misma demandada al dar contestación al libelo quien confesó que el señor Antonio Mata 9Radicación n.° 53840 Ramayo Representante de ambas empresas, esto es, Air Comet y Aerolíneas Argentinas, el 1° de julio de 2004, mediante escritura pública OD3704621 otorgó poder a la demandante para representar a la empresa Air Comet, aceptando así mismo que
existía orden de hacer operaciones administrativas conjuntas en el país que compartían personal y que la demandante era la Representante Legal y Gerente de ambas empresas por orden expresa de su Presidente Antonio Mata Ramayo, tal y como se verifica en las escrituras públicas N004439024 y OD3704621. Lo anterior significa que, si bien es cierto, la cláusula de exclusividad estipulada en el contrato de trabajo debía tener eficacia, por cuanto la misma surgió de un Acuerdo consensual de las partes, no puede atribuírsele a la demandante violación grave de las obligaciones a su cargo, cuando lo que reflejan las pruebas que obran en el plenario, es que la operación conjunta entre las empresas siempre existió, y aunque como hechos ajenos a ese pacto expreso, lo constituyen el suceso de la expropiación de la empresa Aerolíneas Argentinas por parte del Gobierno Argentino y la división de las empresas a finales de diciembre de 2008, y es por tal razón que se pudo haber relevado el cumplimiento a esa cláusula de exclusividad cuestionada, el simple hecho de separación de las empresas Air Comet y Aerolíneas Argentinas no tenía por sí solo la virtualidad de hacer reactivar los efectos de la cláusula Primera del contrato, pues era necesario acudir a otro instrumento legal, similar al de las escrituras públicas que le otorgaron facultades de Representación Legal y Gerente a la demandante para actuar en ambas empresas, para de esta forma tener la certeza de que la situación de exclusividad pactada por las partes cobraba
escrituras públicas que le otorgaron facultades de Representación Legal y Gerente a la demandante para actuar en ambas empresas, para de esta forma tener la certeza de que la situación de exclusividad pactada por las partes cobraba nuevamente vigencia y tenía eficacia jurídica frente a la determinación de tener dicha conducta como falta grave en los términos de la cláusula séptima del contrato y ser usada en contra de la demandante como causa justificativa de su despido. A lo anterior añadió, en aras de «desestimar los planteamientos del a quo frente a la calificación de justeza del despido», que de acuerdo con el contenido de la carta de terminación del contrato (f.°123), no se determinó la fecha de la falta atribuida a la actora, y por tanto, no se estableció desde cuándo la empresa tuvo conocimiento sobre la vinculación de aquella con la empresa Air Comet, ni la fecha en que no volvió a concurrir a las oficinas en Bogotá, como tampoco se desprendía de las pruebas, 10Radicación n.° 53840 […] ninguna información adicional razonable que permitiera determinar con certeza el acaecimiento de la falta endilgada a la trabajadora, pues si la supuesta falta fue cometida a finales del año inmediatamente anterior, no entiende la Sala como sólo
hasta casi seis meses después, las directivas de la empresa se percataron de hechos tan notorios como son los que vinculan la gestión de otra de las Directivas de la empresa, como lo fue el caso de la demandante. Recordó que si bien el despido no debía ser coetáneo con la ocurrencia de la falta, sí debía realizarse en forma oportuna, de modo tal que no ofreciera la menor duda de que la causa endilgada realmente fue el motivo del «fenecimiento del contrato », aspecto que no halló en el sub examen. Destacó que la comprensión que ofrecía la cláusula de exclusividad pactada por las partes en el contrato de trabajo (f.°113), « es que la misma limitaba la posibilidad de la prestación de servicio de la demandante, en empresas diferentes de aquellas respecto de las cuales por orden expresa de su presidente, se llevaban a cabo operaciones comerciales y de personal de trabajo conjuntas, esto es, las que desarrollaban Aerolíneas Argentinas y Air Comet». Por lo dicho, concluyó que los motivos invocados en la carta de terminación, además de que no aparecieron acreditados, no se ajustaban en su contenido y temporalidad para tenerlos como calificativos de justas causas, lo que permitía el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 64 del CST, modificado por los nums. 1 y 2 del literal b) del art. 28 de la Ley 789 de
2002. 11Radicación n.° 53840
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto la misma confirmó la condena impuesta a mi representada en primera instancia referente al pago de salario supuestamente insolutos y causados entre el 1 0 y 5 de junio de 2009, y revocó la absolución relacionada con el pago de indemnización por despido sin justa causa. En su lugar, en sede de instancia, se deberá confirmar el numeral segundo y revocar lo decidido en los numerales primero, tercero y cuarto, todos de la sentencia proferida por el Juzgador Tercero (3) adjunto laboral
del Circuito de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2010, para en su lugar absolverla de todas y cada una de las pretensiones. Para obtener su objetivo, formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, […] por manifiestos errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y a la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 62 (texto legal vigente) y artículo 56 (texto legal vigente) todos del mismo cuerpo normativo.
12Radicación n.° 53840 Asevera que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
62 (texto legal vigente) y artículo 56 (texto legal vigente) todos del mismo cuerpo normativo. 12Radicación n.° 53840 Asevera que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa.
2. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa imputable al trabajador.
En la demostración del cargo, luego de referirse a los argumentos del Tribunal en relación con la terminación del contrato de trabajo, afirmó que a diferencia de lo decidido por el a quo, aquel sostuvo que no se encontraba vigente la cláusula de exclusividad en favor de la empleadora Aerolíneas Argentinas, planteamiento que según la recurrente se encuentra basada en, […] presupuestos errados como lo son: a) Que la operación conjunta entre las empresas Aerolíneas Argentinas y Air Comet siempre existió durante la vigencia de todo el contrato laboral. b) Que la cláusula de exclusividad hubiese sido suspendida por Aerolíneas Argentinas para que la trabajadora se vinculara laboralmente con la empresa Air Comet. c) Que resulta ajeno el hecho de que la empresa Aerolíneas Argentinas y Air Comet desde finales de 2008 hubiesen iniciado un proceso de separación.
d) Que resulta inoportuno el despido, puesto que no se evidencia desde cuando se configuró la causal de terminación invocada. Que tales planteamientos son el resultado de la «falta o indebida apreciación de pruebas obrantes en el expediente », pues no es cierto que la operación conjunta entre Aerolíneas Argentinas y Air Comet siempre hubiese existido durante la vigencia de todo el contrato laboral; que debió considerarse que la demandante aceptó en los hechos 14, 13Radicación n.° 53840 15 y 16 de la demanda (f.°5), que la operación conjunta sólo se dio desde comienzos del año 2005. Recuerda que el contrato laboral inició el 16 de noviembre de 2001, y que así lo aceptaron las partes; que el ad quem omitió considerar que la ratificación de la cláusula de exclusividad se dio el 15 de noviembre de 2004, esto es, antes de la fecha del inicio de la operación conjunta de las dos empresas en Colombia, mediante la suscripción ded documento obrante a folio 113. Trascribe la cláusula primera donde se estipuló las obligaciones de la demandante y de la empleadora. En lo que concierne a la cláusula de exclusividad, expone que incurrió el Colegiado en un error grave al concluir la existencia de dos contratos de trabajo durante el periodo, pues Aerolíneas Argentinas y Air Comet operaban de manera conjunta; que se omitió lo advertido en los hechos, fundamentos y razones de la defensa (f.°453),
periodo, pues Aerolíneas Argentinas y Air Comet operaban de manera conjunta; que se omitió lo advertido en los hechos, fundamentos y razones de la defensa (f.°453), «donde se expresa con claridad que “ Ahora bien, debe destacarse que el contrato de trabajo de la demandante como gerente general lo era con Aerolíneas Argentinas, de tal suerte que como parte de sus funciones realizaba actividades para Air Comet, desde luego en la medida que las dos empresas tenían una operación administrativa conjunta”». Que no era posible concluir el levantamiento de la restricción de exclusividad, cuando Aerolíneas Argentinas tenía el pleno convencimiento que los servicios que la demandante prestó a Air Comet durante el tiempo en que 14Radicación n.° 53840 las dos aerolíneas pertenecían al mismo dueño, lo eran en ejecución de un único contrato laboral, esto es, el existente con Aerolíneas Argentinas. Advierte que esta situación era plenamente conocida por la demandante, pero que no fue apreciada por el juez plural, «tal como se demuestra con documento por esta misma aportada y relacionado en el numeral 13 del (sic) de la prueba documental de la demanda » y que se encuentra a folio 115, « donde se evidencia que la situación de operación administrativa conjunta de las dos empresas, no suponía la existencia de un contrato laboral con cada empresa, sino que los servicios prestados se daban en ejecución de un solo contrato laboral», en este caso, con Aerolíneas Argentinas. Considera que se debe «rechazar enfáticamente» la
existencia de un contrato laboral con cada empresa, sino que los servicios prestados se daban en ejecución de un solo contrato laboral», en este caso, con Aerolíneas Argentinas. Considera que se debe «rechazar enfáticamente» la conclusión de levantamiento de la restricción de la cláusula de exclusividad por tener el alcance de prohibir que la trabajadora prestara sus servicios a otros empleadores. Respecto al punto c), asevera que a partir del momento en que se dio la separación de la operación conjunta en Colombia de Aerolíneas Argentinas y Air Comet, dejó de tener vigencia la condición en virtud de la cual las actividades prestadas a esta última lo serían en ejecución del contrato de trabajo existente con la primera. En ese orden, señala que tal como lo confesó la demandante en la pregunta 5 del interrogatorio de parte, la operación conjunta se dio « hasta abril o mayo de 2009, situación que claramente no fue apreciada por el Tribunal» (f.°530). 15Radicación n.° 53840 Destaca que con posterioridad a dicha fecha, y tal como lo confiesa la parte actora al contestar la pregunta 8 del interrogatorio, esta continuó prestando sus servicios a Air Comet, […] situación que claramente debió darse bajo una relación contractual distinta a la preexistente con Aerolíneas Argentinas, puesto que siendo evidente la terminación de la operación conjunta, las actividades realizadas ya no podían ser en ejecución del contrato laboral que existía con mi representada. Debe señalarse que la demandante pretende afirmar que sobre la
conjunta, las actividades realizadas ya no podían ser en ejecución del contrato laboral que existía con mi representada. Debe señalarse que la demandante pretende afirmar que sobre la continuidad del servicio para Air Comet posterior a la finalización de la operación conjunta recibió orden de Aerolíneas Argentinas, situación sobre la cual no aporta elemento probatorio alguno, debiendo tenerse por infundada tal afirmación. Por el contrario, ésta afirmación entra en franca contradicción con lo establecido en documento existente a folio 376 fechado 8 de junio de 2009, donde la propia Maria (sic) Eugenia Rey informa a las agencias de viaje que a partir de dicha fecha atenderá exclusivamente las actividades de Air Comet. Que para resolver « la condición de vinculación con la sociedad Air Comet S.A. sucursal Colombia con posterioridad a la terminación de la operación conjunta de las dos aerolíneas», el ad quem debió considerar el certificado de existencia y representación de dicha sociedad (fs.°518 a 527), la certificación emitida por la Aeronáutica Civil (f.°517), y el documento de folio 376. Por último, y en cuanto a que resultaba inoportuno el despido, se plantea la censura el siguiente interrogante: ¿hay falta de oportunidad cuando la decisión se tomó tan sólo un mes después de haberse finalizado la operación conjunta de las dos empresas en Colombia? 16Radicación n.° 53840 Para responder su planteamiento, afirma que la demandante confesó en la pregunta 5 del interrogatorio absuelto (f.°530), que la operación conjunta se dio hasta
16Radicación n.° 53840 Para responder su planteamiento, afirma que la demandante confesó en la pregunta 5 del interrogatorio absuelto (f.°530), que la operación conjunta se dio hasta abril o mayo de 2009, razón por la cual la terminación del contrato se comunicó a la demandante en el mismo mes de mayo, tal como lo evidencia el escrito obrante a folio 386, con lo cual se observa « plena diligencia y oportunidad en el manejo de la falta por parte de Aerolíneas Argentinas». Señala que al encontrarse la trabajadora prestando sus servicios en Colombia, y las directivas de la compañía Aerolíneas Argentinas en otro país, les tocó trasladar toda la información respecto de la falta cometida de una nación a otra para poder estudiar a fondo la conducta de la trabajadora; que por ello, la comunicación de la terminación del contrato se realizó días después de evidenciada la falta; que siendo así, no puede entenderse como una inoportuna comunicación de la decisión, sino por el contrario, que ese tiempo fue razonable para hacer el estudio del caso por parte de los directivos de Aerolíneas Argentinas. Para la recurrente, la decisión gravada resulta reprobable cuando desconoció lo expuesto por la defensa en el numeral 1° de los hechos, fundamentos y razones (f.°451), y aceptó como válida la conducta de la demandante, […] quien en una clara violación de su cláusula de exclusividad prestó servicios a la empresa Air Comet con posterioridad a que ésta terminó su operación conjunta con Aerolíneas Argentinas, momento a partir del cual había dejado de ser parte de las
prestó servicios a la empresa Air Comet con posterioridad a que ésta terminó su operación conjunta con Aerolíneas Argentinas, momento a partir del cual había dejado de ser parte de las funciones de la demandante la de realizar labores para Air Comet. De hecho por las circunstancias de representar las 17Radicación n.° 53840 aerolíneas intereses distintos (Situación apenas obvia si se considera que Aerolíneas Argentinas fue expropiada por el Estado Argentino al grupo Marsans, propietario de la empresa Air Comet), dejaron de ser empresas aliadas y pasar a ser competidoras dentro del ramo de transporte aéreo, situación que representó igualmente una clara violación del deber de fidelidad.
VII. RÉPLICA La parte opositora afirma que el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de índole técnica que impiden a la Corte resolver de fondo el asunto; que mediante un alegato de instancia, se olvidó que el Tribunal goza de la facultad de apreciar los elementos de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana critica; que en la proposición jurídica, se afirmó que el ad quem « habría violado alg
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