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CSJ - SL2528-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2528-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2528-2022 Radicación n.° 90454 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH ARIELA NARANJO BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró

contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer de la presente causa. Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano

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Radicación n.° 90454 Jaramillo, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (Cuaderno digital de la Corte). Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, ib.

I. ANTECEDENTES Ruth Ariela Naranjo Barreto llamó a juicio a Colfondos

S. A. Pensiones y Cesantías S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que se declare i) la nulidad o ineficacia del traslado del RPMPD al

RAIS y ii) que para todos los efectos siempre ha permanecido en el RPMPD. En consecuencia, sea condenado el primero de los mencionados a devolver al segundo todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por conceptos de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas estuvieron en poder de la AFP. Asimismo, ordenar a Colpensiones a reactivar su afiliación considerando que para todos los efectos legales siempre ha estado vinculada al RPMPD y a recibir los aportes y rendimientos por parte de Colfondos S. A.

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Radicación n.° 90454 En subsidio, se declare la inexistencia del acto de traslado del RPMPD al RAIS. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 30 de junio de 1960; ii) ha laborado en diferentes entidades; iii) se afilió al RPMPD el 1° de octubre de 1982; iv) en julio de 1996 se trasladó al RAIS sin haber recibido la información clara y adecuada; v) el promotor o asesor encargado de la afiliación no contaba con la capacitación apropiada que le permitiera suministrar la información completa, veraz y suficiente para tomar la decisión de trasladarse; vi) no le indicó sobre las consecuencias o riesgos que existía para el momento del traslado; vii) no se le advirtió el derecho que tenía de retractarse en los términos del Decreto 1161 de 1994; viii) la AFP efectúo la

proyección pensional en ambos regímenes; ix) el 14 de junio de 2018 presentó solicitud de nulidad traslado a Colfondos

S. A. sin respuesta alguna; x) en esa fecha y en el mismo sentido la elevó a Colpensiones, dando contestación desfavorable el 19 siguiente (f.° 1 a 24 del cuaderno principal).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó la afiliación de la actora en la fecha mencionada y la presentación de la solitud de nulidad de traslado y su respuesta. Sobre las restantes afirmaciones advirtió no constarle.

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Radicación n.° 90454 Propuso como meritorias las de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, saneamiento de la nulidad alegada, no configuración al derecho al pago de intereses moratorios; no configuración al derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración al derecho al pago moratorios ni indemnización moratoria; no configuración al derecho a la pensión de vejez y la innominada o genérica (f.° 117 a 127, ib.). Colfondos S. A. se resistió a los pedimentos de la accionante. Admitió, la fecha de su natalicio, la petición de nulidad y su respuesta. En cuanto, a los demás hechos

señaló no ser ciertos y/o no contarle. A su favor formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación en cabeza de Colfondos S. A. y la innominada o genérica (f.° 157 a 166, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2019, dispuso:

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Radicación n.° 90454

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de traslado de régimen de prima media al de ahorro individual realizado por RUTH

ARIELA NARANJO BARRETO a través de COLFONDOS S. A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: SIN COSTAS para las partes. (f.° 178 y 186 a 188, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 31 de julio de 2020 (f.° 204 a 223,

del cuaderno principal), revocó la providencia del a quo. Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico si en este asunto, ¿era ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad? Preciso, que el 30 de julio de 1996 la demandante suscribió formulario de afiliación al RAIS a través de Colfondos S. A. a efectos de trasladarse de régimen

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Radicación n.° 90454 pensional, pues anteriormente se encontraba cotizando al ISS. Consideró, pertinente advertir que: […] en relación con la posibilidad de traslado de régimen, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del acto de traslado, prescribía que los afiliados al sistema general de pensiones podían escoger el régimen de pensiones que prefirieran y que una vez efectuada la selección inicial, éstos solo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, disposición que fue modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años, y que: «Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez», este último aparte citado

textualmente, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024 de 2004, “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley Í0 0 de 1993 y que habiéndose trasladado a! régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado a! régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a ésteen cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002» Adujo, acorde con lo anterior que para el 1° abril de 1994, la demandante contaba con 33 años, pues su natalicio ocurrió el 30 de junio de 1960 y tenía en su haber 557.82 semanas que correspondía a 10.8 años, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia CC SC-789-2002, para retornar al RPMPD en cualquier tiempo, cuya parte pertinente reprodujo, ya que debía tener para la fecha en que entró vigencia la Ley 100 de 1993 con 15 o más años cotizados, situación en la que no encajaban la actora.

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Radicación n.° 90454 Refirió, que, pese a no ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, perseguida la declaratoria de ineficacia del traslado realizado del RPMPD al RAIS, con fundamento en que al momento de realizar dicho acto Colfondos S. A. no realizó proyección pensional, ni brindó

información suficiente, amplia ni oportuna que le permitiera conocer las consecuencias, implicaciones y desventajas que le traía el traslado de régimen. Rememoró la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en la que ratificó lo dicho en la CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, donde se reiteraba la necesidad de que se brindara información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado, sin embargo, advirtió que los temas ahí tratados diferían al presente, refiriéndose a la última mencionada, en la que el afiliado cuando se trasladó del RPMPS al RAIS, era beneficiario del régimen de transición y que en esos asuntos, se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz, en tanto que se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, acreditándose la inducción al error por parte del asesor del fondo que determinó el traslado. Trajo a colación los artículos 112, inc. 1° del art. 114, 271 de la Ley 100 de 1993, el 11 del Decreto 692 de 1992, el 5, 14 y 15 del Decreto 692 de 1994 y el lit. b), del 11, de la Ley 1328 de 2009 y precisó que en el caso bajo estudio esas obligaciones generales y especiales a cargo de los Fondos de Pensiones - normas vigentes al momento del traslado-, relativas al deber de información para con sus

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afiliados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación al fondo privado (f.° 29 y 167, ib.), donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad «libre, espontánea y sin precisiones». Reiteró, la relevancia en lo plasmado en el formulario además de que no se trataba de un afiliado lego por cuanto para la data del traslado el actor tenía la calidad de coordinador de exportaciones, sin que sea argumento la desidia aleada por éste; que lo expuesto está en consonancia con las aclaraciones de votos exhibidas en las sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL4360-2019 y SL4426-2019, las cuales reprodujo. Razonó que en este asunto, no se verificaba ningún vicio del consentimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1509 del CC, el error sobre un punto de derecho no vicia aquél y no se acreditó que la actora en el momento de celebrar el acto jurídico de vinculación al régimen de ahorro individual, hubiese podido incurrir en error de hecho, al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, según lo previsto en el art. 1510 ídem., ni tampoco evidencia la existencia de dolo. Señaló, que en ese caso no existían elementos de juicio que permitiera establecer coacción, error o inducción como vicios del consentimiento, ni la deficiencia de la asesoría y

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Radicación n.° 90454 menos aún el dolo consistente en artificios o engaños para obtener el consentimiento en el traslado, pues lo que está claro es que la demandante fue asesorada y conocía las condiciones del régimen al cual se vinculaba, por lo tanto, no había lugar a declarar ni la nulidad de la afiliación, ni la ineficacia prevista en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, ya que tampoco se acreditó que persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional. Indicó, que el supuesto vicio del consentimiento por omisión de información solo surge cuando evidencia que su mesada pensional no era lo que ella esperaba y parte de una información que desconoce Colfondos S. A., en su momento cual son los salarios reportados por la actora en el año 1997 hacia adelante, entre otras variables. Por último, evocó, que la naturaleza del fondo privado de pensiones se traduce en el claro acrecimiento de un patrimonio propio, que se nutre de los aportes y para el beneficio personal de quien lo materializa hasta el momento de decidir pensionarse, no así el régimen de prima media con prestación definida donde «los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (artículo 32 de la Ley 100 de 1993)».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ruth Ariela Naranjo Barreto concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, pues a pesar de formularse por sendas distintas, persiguen similar propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, la violación de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 7 y 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 60, 61, 90, 91, 97, 112, 113, 114, 272 de la Ley 100 de

1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; artículos 164 y 167 del Código

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Radicación n.° 90454 General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social». En la argumentación del cargo, recuerda que la violación es la interpretación errónea acogiendo el pacífico criterio de la Corte el cual indica que, debe acudirse a esa modalidad cuando el Juez de apelaciones se apoya en la jurisprudencia y seguidamente precisa que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia fustigada. Destaca, que el ad quem relacionó las providencias que consideró relevantes sobre el asunto y, concluyó que su situación no se ajustaba a lo ahí establecido, y ante ese deber de analizar cada caso en particular se apartó del precedente judicial, al considerar que al no ser beneficiaria del régimen del ni de tener una expectativa legitima no le era aplicable la ineficacia del traslado del régimen acorde precisamente con las decisiones que citó1. Transcribe, apartes de la providencia censurada y la contrarresta con el criterio adoctrinado, por esta Corporación sobre, que: i) la simple afirmación contenida en el formulario de afiliación preimpreso no demuestra el cumplimiento al

deber de información a cargo de los fondos privados. Si bien la norma reglamentaria señala unos requisitos formales, ellos no suplen el deber de acreditar el consentimiento informado en la elección de régimen pensional. 1 Sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. - 2011, rad. 33083

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Radicación n.° 90454 ii) las negaciones indefinidas establecidas desde el escrito de la demanda trasladan la carga de la prueba a los fondos privados quienes deben acreditar que cumplieron con el deber de asesoría o entrega de información suficiente en este tipo de asuntos. iii) la asimetría en la información exige que sea el fondo privado quien tenga que desplegar todas las herramientas a su alcance para garantizar la libertad informada del afiliado. iv) el asunto no se trata bajo el prisma de las nulidades y los vicios del consentimiento sino bajo la óptica de la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 272 ibidem y el 53 de la Constitución. v) el deber de información ha pasado por diferentes etapas en cuanto a su intensidad y en el primer momento se debe demostrar que se indicaron unos asuntos mínimos que permitiera edificar un conocimiento sobre la forma como operan los dos regímenes pensionales y su impacto en las condiciones específicas del afiliado. vi) el fondo privado debe demostrar que cumplió con el deber de información cuyo contenido se define a partir de la fecha en la cual se trasladó de régimen pensional

advirtiendo que desde siempre ha existido esa obligación a cargo de los fondos.

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Radicación n.° 90454 vii) no se requiere que la persona esté en transición o tenga una expectativa pensional o un derecho consolidado para que proceda la ineficacia. viii) desde el inicio del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, existe el deber de información a cargo de los fondos privados siendo posible realizar las proyecciones con los supuestos que se tenían en el momento de la afiliación Refiere, que el ad quem invita en su providencia a acatar lo expuesto en las aclaraciones de voto, pero no el contenido de las reglas fijadas por la Sala mayoritaria relacionado con la ineficacia del traslado respecto de las cuales acopió. Resalta el error jurídico del Tribunal al no aplicar las pautas del precedente judicial relacionada con el deber de información, la inversión de la carga de la prueba, y que la ineficacia del traslado opera también respecto de personas que no son beneficiarias del régimen de transición. Evoca las sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL2865-2019, y la CSJ SL4426-2019, en las que se analizó lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994 sobre las obligaciones y responsabilidades de las AFP, la definición de la carga de la prueba, el deber de información, la obligación que tiene los promotores o asesores entre otros asuntos (Escrito de casación, expediente digital del cuaderno de la Corte).

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VII. CARGO SEGUNDO

Atribuye, a la sentencia recurrida el quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, la violación de las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículos 7 y 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 59, 61, 90, 91, 97, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83 y 335 de la Constitución; artículos 164 y 167 del Código General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Denuncia, los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que en el escrito de la demanda se realizaron negaciones y afirmaciones indefinidas que no fueron desvirtuadas con prueba del hecho contrario.

2. No dar por demostrado estándolo que el fondo privado no demostró el hecho contrario a las negaciones indefinidas planteadas desde el escrito de la demanda.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no era un afiliado lego.

4. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante fue asesorada de manera adecuada al firmar los formularios de afiliación a los fondos privados.

5. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante conocía el régimen de ahorro individual con solidaridad cuando se trasladó de régimen pensional.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el fondo privado cumplió con el deber de información que le correspondía

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7. No dar por demostrado estándolo que la pensión de prima media era muy superior a la de ahorro individual.

Enumera como pruebas indebidamente apreciadas:

1. Demanda. (Folios 1 y ss.).

2. Respuestas a la demanda. Colpensiones folios 117 y ss.; Colfondos

S. A. folios 157 y ss.

3. Formulario de afiliación a Colfondos. Folios 29 y 167.

4. Respuesta a derecho de petición dada por Colfondos S. A. Folio 41.

Aduce, que el ad quem estimó que la suscripción del formulario de afiliación a Colfondos S. A., probaba el cumplimiento al deber de información en los términos exigidos por las normas legales y precisó que era no suficiente señalar que no se recibió la información suficiente para que se conceda la ineficacia.

Destaca, que en la demanda se advirtió, entre otras, i) que no recibió información técnica y adecuada; ii) que en ningún momento le hicieron advertencias por los riesgos que corría al trasladarse de régimen; iii) que nunca le advirtieron que la pensión en el RAIS podría ser inferior a la de prima media; iv) que nunca le indicaron que eventualmente no se podría pensionar por insuficiencia del capital; v) tampoco le avisaron sobre el derecho de retracto, entre otras, negaciones que obligaban a la parte demandada acreditar lo contrario, sin embargo no aportó un elemento de juicio que indicara que le suministró una información oportuna, adecuada y suficiente al momento de su afiliación.

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Radicación n.° 90454 Señala, de cara al formulario de traslado suscrito el 30 de julio de 1996, en la que contiene información del trabajador, del vínculo laboral actual, de los beneficiarios, y firmas, pero nada dice que se le haya dado la asesoría en forma debida; no hay datos sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; ni ninguna proyección pensional, pero para el Tribunal este documento era suficiente y demostraba el deber de información o las obligaciones de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 por cuanto este suple «aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la propia demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación al fondo privado da cuenta los folios 29 y 167 del plenario, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad “libre, espontánea y sin presiones», y además

precisó que no se trataba de un afiliado lego, toda vez que tenía el cargo de coordinador de coordinadora en un departamento de importaciones. Explica, que la Colegiatura distorsionó el contenido de este, puesto que lo que se extrae es que corresponde a un formato preimpreso elaborado por Colfondos S.A y que no demuestra que se satisfizo con el deber de asesoría veraz, oportuna y suficiente exigido por las normas vigentes para la época de suscripción y que con él tampoco se acreditó que era una persona experta o conocedora del tema pensional, especialmente, en las ventajas y desventajas de los diferentes regímenes pensionales.

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Radicación n.° 90454 Trae la reflexión que sobre el tema del formulario en estos asuntos ha dicho la jurisprudencia CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31314 y la CSJ SL 4426-2016, la que reprodujo en extenso y concluyó que este documento no prueba el deber de información, siendo equivoca la intelección que la Colegiatura extrajo de él. Precisa sobre la respuesta de Colfondos S. A. datada 7 de mayo de 2018, respecto del cual el ad quem lo soslayó, y aduce que de él se puede colegir el perjuicio o daño ocasionado, toda vez que muestra la eventual diferencia entre la mesada obtenida en el RPMP frente a la del RAÍS, que se debió exponer en el momento del asesoramiento (Recurso de Casación, expediente digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Colpensiones, se resiste a la viabilidad de los ataques

por cuanto estima que en este asunto: a) la recurrente incumplió con el deber procesal de demostrar que existió un vicio en el consentimiento que hiciere procedente su pretensión de ineficacia del traslado, habida cuenta que no se demostró el dolo o el error inducido por parte de la AFP, así como tampoco, se probó el perjuicio que le hubiere ocasionado su afiliación al RAIS para acceder a la pensión de vejez. b) para la fecha en que realizó el traslado, julio de 1996, la norma que regía la primera era Decreto 663 de

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Radicación n.° 90454 1993, que solo obligaba a las administradoras a suministrar a los usuarios de los servicios que prestara la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, aspecto que dice se acreditó con la suscripción del formulario que realizó la proponente y rememora las disposiciones vigente para esa data, art. 13 de la Ley 100 de 1993, art. 97 del Decreto 663 de 1993; art. 11 del Decreto 692 de 2003, por lo que el formulario suscrito por ella es prueba más que suficiente de la voluntad libre e informada de la afiliada. c) de los medios probatorios denunciados por la censura de avizora la inexistencia de vicio alguno en el consentimiento de la demandante o en su defecto la inducción por parte de la AFP. d) la norma citada por la impugnante art. 271 de la Ley 100 de 1993, de la que aduce fue ignorada por el ad

quem no aplica a este asunto por cuanto, […] allí se establece el régimen sancionatorio que eventualmente podrían ser impuesto a los Empleadores, en el marco de un contrato de trabajo, que impidan o atenten “contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección” de régimen, lo que a la postre no se verificó en el caso sub examine, pues se itera la señora RUTH ARIELA NARANJO BARRETO se afilió al RAIS por una decisión libre y autónoma, decisión que si tuviere vicios, tampoco conduciría a la imposición de las sanciones previstas en el artículo en mención en contra de las Entidades u organismos de la Seguridad Social, pues de hacerse, se quebrantaría el principio de legalidad que prima dentro del derecho sancionador, decantando en la violación del derecho al debido proceso. Y, e) que una simple manifestación realizada más de 20 años después del traslado y sin ningún elemento de prueba,

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Radicación n.° 90454 prevalecer sobre la realidad procesal y pone al fondo en una situación de desventaja e indefensión y en riesgo sobre la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). Colfondos S. A. guardo silencio.

IX. CONSIDERACIONES Con el fin de ejercer el control de legalidad de la sentencia fustigada, importa recordar que la Corte ha considerado, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL12136-2014, que «la jurisprudencia del trabajo ha

entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», de allí que: […] no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. (CSJ SL4062-2021). De cara, primero a ese deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de éstas el deber de ilustrar a sus

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Radicación n.° 90454 potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL4806-2020, entre muchas otras). Asimismo, la Corte ha explicado que con el transcurrir del tiempo ese deber de información se ha consagrado cada vez con un mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, cobijan tres períodos: el primero desde 1993 hasta

2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Lo cual implica, que conforme a la fecha en que la reclamante migró al RAIS, 30 de julio de 1996, la obligación del fondo privado se enmarca en el primer ciclo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la afiliada información clara y transparente sobre los dos regímenes pensionales (CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019, y CSJ SL 4426-2019), Al respecto, la Sala adoctrino:

1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 90454 Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP). De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente»

aquel de los regímenes

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