CSJ - SL2528-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2528-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2528-2025 Radicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 Acta 41

Bogotá D. C. , seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por WILSON LEONEL GONZÁLEZ OVALLE contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , dentro del proceso promovido por el recurrente contra la

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL

ZIPACÓN CACHIPAY LA MESA (ACUAZICAME).

I. ANTECEDENTES

Wilson Leonel González Ovalle persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024040026430f.° 88 – 100 y 194 – 206) que se declare la existencia de una relación laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 12 de enero delRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 2 año 2 007 hasta el 30 septiembre de 2020 , el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condene a Acuazicame y, solidariamente, a José Humberto Navarrete Roa , al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 numeral 2 y 65 del CST, 26 de Ley 361 de 1997 y 99 numeral

y, solidariamente, a José Humberto Navarrete Roa , al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 numeral 2 y 65 del CST, 26 de Ley 361 de 1997 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, así como al pago de primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y aportes a pensión dejados de percibir desde la fecha de vinculación y hasta la fecha de desvinculación, así como a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) el 12 de enero de 2007 se vinculó laboralmente con Acuazicame mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desempeñando los cargos de «secretario de la Junta Directiva de ACUAZICAME» y «encargado de la Oficina de ACUAZICAME», cuyo último salario devengando correspondió a la suma de $ 1.008.000; ii) sus labores incluían la atención al usuario, la elaboración de facturación y comprobantes de pago, las conciliaciones bancarias, las cuentas de cobro y la tesorería, el registro de ingresos, la transcripción de informes y actas, el apoyo a la junta directiva, el envío de cartas de invitación y las demás tareas que le fueran encomendadas por la presidencia; iii) su horario laboral inicialmente comprendía la atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los viernes y sábados, los domingos de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., y el t rabajo de facturación los lunes,

laboral inicialmente comprendía la atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los viernes y sábados, los domingos de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., y el t rabajo de facturación los lunes, miércoles y jueves en el mismo horario. A partir de enero deRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2017, el horario para atención al público se modificó para los martes y viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. ; iv) durante la r elación laboral, la demandada no le pagó las prestaciones sociales correspondientes, como primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías. Además, no lo afilió al Sistema de Seguridad Social en sus componentes de pensión, salud, riesgos laborales ni a la Caja de Compensación Familiar; v) el 28 de agosto de 2020 la junta directiva de Acuazicame decidió terminar el contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de 2020; vi) el 09 de octubre de 2020 la asociación lo presionó a pre sentar un documento denominado «renuncia laboral por motivos personales», siendo los motivos personales la presión ejercida por el representarte legal, quien realizó manifestaciones denigrantes en su contra con el fin de provocar la renuncia y, vii) el 20 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral en un 54.34%, con fecha de

y, vii) el 20 de octubre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral en un 54.34%, con fecha de estructuración del 04 de junio de 2020.

Por auto de 14 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda únicamente contra Acuazicame.

Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024040026430 f.° 427 – 438), Acuazicame se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral y al desempeño por parte del demandanteRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de algunas tareas encomendadas por la junta directiva de conformidad con los estatutos de la Asociación de Usuarios del Acueducto, con la salvedad de que éstas terminaron el 17 de octubre de 2020. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que, de conformidad con los estatutos de la Asociación de Usuarios del Acueducto, el demandante fue elegido por la asamblea general como miembro de la junta directiva y, en virtud de tal calidad, a su vez, como secretario de ese cuerpo colegiado, razón por la cual nunca tuvo vínculo contractual en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que el actor no siempre realizó las tarea s o actividades de forma personal, pues, sin que mediara

cual nunca tuvo vínculo contractual en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que el actor no siempre realizó las tarea s o actividades de forma personal, pues, sin que mediara conocimiento de la junta directiva, lo reemplazaban en la ejecución otras personas como su esposa e hijo, es decir, no había subordinación, dado que, si bien existía un horario de funcionamiento de l a oficina, éste no era cumplido por el demandante, quien realizaba sus actividades cualquier día de la semana, a principios del mes, de manera autónoma y sin que alguien le impartiese órdenes.

De igual forma, arguyó que el mismo demandante elaboraba las c uentas de cobro que presentaba, de conformidad con el artículo 33 de los estatutos de la Asociación de Usuarios del Acueducto, esto es, los pagos realizados no correspondían a un mes de trabajo, sino a plazos de dieciséis a dieciocho días y no eran constitutivos deRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 5 salario, prueba de lo cual es que el actor en el año 2020 realizaba retención en la fuente equivalente al 6% del valor, la cual fue pagada a la DIAN.

Agregó que la terminación del vínculo fue consecuencia de la renuncia del señor González Ovall e al cargo de secretario de la junta directiva a la que él mismo pertenecía, y no como resultado de una presión por parte de Acuazicame o de quien fungió como representante legal.

Propuso la excepción de prescripción (cuaderno primera

secretario de la junta directiva a la que él mismo pertenecía, y no como resultado de una presión por parte de Acuazicame o de quien fungió como representante legal.

Propuso la excepción de prescripción (cuaderno primera instancia 2024040026430 f.° 437 – 438).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Facatativá – Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo de 0 3 de agosto 2023 (cuaderno primera instancia 2024040026430 f.° 492 – 493), resolvió:

PRIMERO: Absolver de todas las pretensiones a la Asociación de usuarios del acueducto regional Zipacón, Cachipay, La Mesa

Acuazicame.

SEGUNDO: Sin condena en costas para el demandante en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación el que deberá interponerse y sustentarse dentro de esta audiencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01

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Judicial de Cundinamarca conoció de la ap elación interpuesta por la parte demandante y, mediante fallo del 05 de diciembre de 2023 (cuaderno segunda instancia 2024040123776 f.° 27 – 47), dispuso:

Primero: Confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado.

Segundo: Costas en esta in stancia a cargo del demandante. Se

2024040123776 f.° 27 – 47), dispuso:

Primero: Confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado.

Segundo: Costas en esta in stancia a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un

SMLMV.

Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo

En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si acertó o no la juzgadora de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda.

El Colegiado inició su análisis recordando que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia, corresponde a las partes probar los hechos que sustentan sus pretensiones. Señaló que toda decisión judicial debía fundarse en las pruebas aportadas de forma regular y oportuna, según el artículo 164 del CGP y que el juez laboral, al momento de fallar, tenía que valorar integralmente dichas pruebas de acuerdo con lo establecido por el artículo 60 del CPTSS, formando su conven cimiento libremente con base en criterios técnicos y en la conducta procesal de las partes según el artículo 61 ibidem.Radicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01

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En cuanto al fondo, explicó que el contrato de trabajo se definía por tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, l a subordinación o dependencia y el pago de una remuneración según los artículos 22 y 23 del

En cuanto al fondo, explicó que el contrato de trabajo se definía por tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, l a subordinación o dependencia y el pago de una remuneración según los artículos 22 y 23 del CST. A partir de lo previsto en el artículo 24 del mismo Código, recordó que existía una presunción legal según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, bastaba que el demandante acreditara la prestación de servicios personales para que operara dicha presunción, quedando en cabeza del empleador la carga de desvirtuarla, demostrando que los servicios se prestaron de manera autónoma o para un tercero (CSJ SL2879-2019, SL3435-2022).

En el mismo orden, el Tribunal precisó que presumir significaba tener por probado un hecho hasta que se demostrara lo contrario, mientras que d esvirtuar implicaba acreditar hechos incompatibles con los que sirvieron de base a la presunción. Por ello, coligió que una vez demostrada la prestación personal del servicio, el juez no debía exigir prueba directa de la subordinación, sino verificar si se logró acreditar la independencia o la existencia de subordinación frente a un tercero. Así mismo, recordó que al demandante le correspondía probar no solo la existencia del vínculo, sino también los términos, duración e intensidad de éste.

Con base en l o anterior, el Colegiado examinó el material probatorio para verificar si el actor logró demostrarRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01

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Con base en l o anterior, el Colegiado examinó el material probatorio para verificar si el actor logró demostrarRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que prestó servicios personales a favor de la demandada Acuazicame, en los términos alegados en su demanda y, para el efecto, hizo un recuento de las pruebas documentales allegadas al proceso, entre las cuales destacó las siguientes:

  1. las cuentas de cobro y supuestos pagos elaborados por el demandante, sin que exista certeza de que la demandada los hubiera aceptado, aunque algunos presentan un logotipo que aparentemente le pertenece;
  1. el requerimiento del presidente de Acuazicame, de fecha 14 de agosto de 2020, dirigido al demandante, en el que se reconoció que éste fungía como secretario de la junta directiva, encargado de la oficina y suscriptor del acueducto;
  1. el acta n.° 001 -2020, suscrita únicamente por el demandante el 28 de agosto de 2020, en la cual se afirmó que venía ejerciendo el cargo de secretario y que lo seguiría haciendo hasta el 30 de septiembre de 2020;
  1. las fotografías en l as que aparecía el demandante frente a una máquina de escribir y, aparentemente, algunas facturas;
  1. el acta de entrega de elementos de oficina, sin fecha,

recibida por José Humberto Navarrete Roa;

  1. el supuesto horario de atención al público, que indicaría labores los martes y viernes de 8:00 a.m. a 4:00
  1. el acta de entrega de elementos de oficina, sin fecha,

recibida por José Humberto Navarrete Roa;

  1. el supuesto horario de atención al público, que indicaría labores los martes y viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.;Radicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01

SCLAJPT-10 V.00 9 vii) el informe presentado por el actor al presidente de la junta directiva de Acuazicame, sobre temas relacionados con tecnologías de oficina;

  1. la carta de 30 de septiembre de 2020 en la que el demandante manifiesta acatar la decisión de terminación sin justa causa, pero exige el pago de sus acreencias laborales, documento que fue recibido por José H. Navarrete Roa, junto con su respectiva respuesta;
  1. la carta de renuncia de 09 de octubre de 2020, en la que el demandante alega motivos personales y la imposibilidad de continuar con sus responsabilidades y,
  1. el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 20 de octub re de 2020, en el que se estableció una PCL del 54.34 %, con fecha de estructuración del 04 de junio de 2020.

Así mismo, valoró los testimonios allegados al proceso, al igual que el interrogatorio de parte.

Del último mencionado extrajo que, según el representante legal de la demandada, el actor venía desempeñándose como secretario de la junta directiva de Acuazicame desde el año 2005, cargo que había sido

Del último mencionado extrajo que, según el representante legal de la demandada, el actor venía desempeñándose como secretario de la junta directiva de Acuazicame desde el año 2005, cargo que había sido asignado por decisión de la asamblea. Precisó el depo nente que el actor cumplía funciones por días y con retribuciones variables, llegando incluso a recibir pagos superiores al salario mínimo diario. Señaló, además, que la junta directivaRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 10 era la encargada de definir sus tareas, y que la relación finalizó con la renuncia presentada por el actor en octubre de 2020.

Añadió el declarante que al demandante no se le hicieron llamados de atención formales, sino que cualquier situación era informada directamente a la junta. La atención de la oficina se organizaba po r turnos entre los directivos, siendo el secretario responsable de recibir quejas de los usuarios y llevar el registro de suscriptores. Indicó que la oficina funcionaba los martes, viernes y sábados y, durante un tiempo, también los domingos, con horarios que iban de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y, los sábados hasta el mediodía. El actor abría o delegaba la atención según su disponibilidad, reportando entre 17 y 18 días al mes, con base en lo cual se le efectuaban los pagos, de acuerdo con la cuenta de cobro que él presentaba. También se encargaba de la facturación, aunque se mencionaron errores frecuentes en su manejo.

En concordancia con esta versión, varios testigos ofrecieron relatos similares sobre la labor desempeñada por

que él presentaba. También se encargaba de la facturación, aunque se mencionaron errores frecuentes en su manejo.

En concordancia con esta versión, varios testigos ofrecieron relatos similares sobre la labor desempeñada por el demandante.

Edgar Pinto afirmó conocer a Wilson Leonel desde hacía tres décadas y haberlo visto ejercer funciones propias de secretario, especialmente los martes, miércoles y sábado, al llevarle el almuerzo, observando pagos en efectivo realizados por el presidente.Radicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01

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De manera similar, Estella Mancera lo identificó como el encargado de imprimir recibos y manejar los libros contables, asegurando haberlo visto cumplir con un horario regular los martes, viernes y domingos, aunque sin conocer detalles sobre su designación formal ni sobre la fecha en que habría cesado en sus funciones. En el mismo sentido, Hortensia Robayo, amiga y empleada doméstica del actor, relató haberle llevado el almuerzo a la oficina y presenciado sus labores de facturación, sin advertir que recibiera instrucciones directas de algún superior.

También Wheymar Prieto, fontanero del acueducto y compañero de trabajo, sostuvo que el demandante fue designado por la junta directiva como secretario, que no tenía horario fijo, delegaba a otras personas incluido el testigo y otras veces lo reemplazaban también Henry Pinto, Isabel Barragán y el hijo de ella; que su remuneración era variable, e inferior al salario mínimo, le tocaba atender público los martes, viernes y sábados y a veces llegaba a la nueve, diez

otras veces lo reemplazaban también Henry Pinto, Isabel Barragán y el hijo de ella; que su remuneración era variable, e inferior al salario mínimo, le tocaba atender público los martes, viernes y sábados y a veces llegaba a la nueve, diez u once de la mañan a o no atendía. Expresó que el demandante pertenecía al Comité de Cafeteros de la Mesa y muchas veces iba a esas reuniones, se ausentaba y no informaba.

A su vez, Noralba Garzón destacó que Wilson Leonel cumplía tareas típicas del cargo de secretario como redactar actas y atender al público los martes, viernes y sábados y como retribución le pagaban un dinero cuyo monto desconoce.Radicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01

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Por su parte, David Manzanares, miembro reciente de la junta directiva, señaló que el demandante prestaba sus servicios de man era intermitente y que en ocasiones era reemplazado por otras personas, entre ellas su compañera sentimental. Añadió que existían dudas sobre su condición de suscriptor, requisito estatutario para ser delegado.

Ana Lucía Sánchez, quien fue tesorera de la entidad entre 2008 y 2022, indicó que el demandante ya presentaba discapacidad desde antes de su ingreso a la junta y que su vinculación era informal, bajo modalidad de jornal, sin exigencia de afiliación al sistema de seguridad social. Agregó que se le of reció capacitación para manejar un software contable, la cual rechazó en varias oportunidades y, sin que ello implicase un llamado de atención, pues no era empleado,

exigencia de afiliación al sistema de seguridad social. Agregó que se le of reció capacitación para manejar un software contable, la cual rechazó en varias oportunidades y, sin que ello implicase un llamado de atención, pues no era empleado, ya que el servicio era voluntario.

Finalmente, Yenni Molina, actual secretaria de la junta, manifestó que su cargo se ejerce en virtud de conocimientos específicos y se remunera mediante honorarios, sin que exista vínculo laboral. Señaló, además, que, a diferencia de lo ocurrido en años anteriores, en la actualidad sí se exigía afiliación al sistema integral de seguridad social para quienes prestan servicios en el acueducto.

Con base en el análisis conjunto del acervo probatorio, de conformidad con los arts. 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, el Tribunal concluyó que la jueza de instancia no se equivocó cuando absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.Radicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01

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Sostuvo que, aunque se demostró que el demandante desempeñó funciones como secretario de la junta directiva de la demandada, realizó labores de facturación y atendió al público, no se logró acreditar con claridad la periodicidad ni los extremos temporales en la que prestó sus servicios. Aunque algunos testigos señalaron días concretos de actividad, como los martes, viernes, sábados y, en ciertos casos, domingos, también se evidenció que el actor delegaba frecuentemente sus funciones en terceros.

El Tribunal advirtió que las pruebas documentales,

actividad, como los martes, viernes, sábados y, en ciertos casos, domingos, también se evidenció que el actor delegaba frecuentemente sus funciones en terceros.

El Tribunal advirtió que las pruebas documentales, incluso las fotografías y los audios, tampoco permitieron acreditar los extremos temporales del vínculo l aboral alegado. Destacó que las cuentas de cobro fueron elaboradas unilateralmente por el demandante, «y como es bien sabido, no es posible a las partes que fabriquen las pruebas en su favor».

Razonó que si bien el representante legal de la demandada señaló que se le pagaban 17 o 18 días al mes ello se debía a que «esa era la cuenta que el (sic) presentaba y eso era lo que la junta le pagaba» , no existía certeza sobre la veracidad de dicha información, ya que se comprobó que, en varias ocasiones, el demandante no asistió a prestar sus servicios y, en cuanto al material auditivo, manifestó que «no se tiene la certeza de que la persona que ahí se escucha hubiese consentido».

En consecuencia, el Colegiado concluyó que:Radicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 14 […] con las piezas probatorias allegadas al proceso no es posible colegir fehacientemente la existencia del contrato de trabajo en los términos alegados por el demandante en su demanda; por la sencilla razón, se insiste, no se lograron acreditar los días exactos en que el actor prestaba sus servicios y no se puede tener en cuenta los días martes, viernes, sábados o domingos, porque dos

sencilla razón, se insiste, no se lograron acreditar los días exactos en que el actor prestaba sus servicios y no se puede tener en cuenta los días martes, viernes, sábados o domingos, porque dos testigos manifestaron que el demandante en ocasiones se ausentaba, dificultando la tarea para establecer la periodicidad del servicio en este caso en particular, sin que la Sala basada en suposiciones pueda aproximarlos o estimarlos en un número específico;

Por estas razones consideró que «en esos precisos términos no se activó la presunción esta blecida en el art. 24 del CST» lo que lo llevó a confirmar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso ordinario laboral».

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales no fueron replicados, los que por razones metodológicas serán estudiados por la Corte, agrupando el primero y el tercero que denuncian el quebrantamiento de la misma norma y tienen finalidad similar. Posteriormente, se analizará el cargoRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,

SCLAJPT-10 V.00 15 segundo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, «[…] por interpretación errónea del artículo 24 del CST».

En la demostración, asegura que el Tribunal cometió un error jurídico al exigir un requisito no contemplado por el artículo 24 del CST , específicamente, la periodicidad en la prestación del servicio, cuando esta establece que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» por lo cual considera que el colegiado incurrió en una interpretación errónea de la norma al discurrir que:

“Ello es así, porque a pesar de que es evidente que el demandante se desempeñó como secretario de la junta directiva de la accionada, y realizaba la facturación y atención al público, la dificultad existe a la hora de establecer con que periodicidad prestaba sus servici os en los extremos temporales aludidos por el actor”

(Negrilla y subrayado del texto)

En respaldo de su postura, cita la sentencia CSJ SL1252022 de la Sala de Casación Laboral, en la que se indica que si se tiene por demostrada la prestación personal del servicio, lo procedente es verificar si existe prueba que desvirtúe la presunción legal, sin añadir exigencias no previstas por el legislador. En ese sentido, considera que el Tribunal incurre en un error de juicio jurídico al condicionar la aplicación d e la presunción a la demostración de una continuidad noRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 16 exigida expresamente por la ley.

la presunción a la demostración de una continuidad noRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 16 exigida expresamente por la ley.

VII. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida del artículo 24 del CST».

En la argumentación, manifiesta que el Tribunal erró al no dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó una prestación personal del servicio con subordinación, llevando al Colegiado a considerar que la presunción consagrada en el artículo 24 del CST no se activó, lo cual generó una aplicación indebida de la norma citada de acuerdo con la sentencia CSJ SL125-2022.

Argumenta que el error se configuró a raíz de una valoración inadecuada de múltiples medios de prueba. A lo largo del escrito menciona los siguientes:

La confesión del representante legal;

Documentales:

Cuentas de cobro aportadas con la demanda.

Documento del 14 de agosto de 2020 suscrito por José Humberto Navarrete Roa dirigido a Wilson Leonel González Ovalle como secretario de la Junta Directiva de ACUAZICAME y como encargado de la Oficina del acueducto.

Acta No. 001 -2020 del 28 de agosto de 2 020 que fue aprobada por la Junta Directiva y por el presidente de esta en la mismaRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fecha.

Fotografía en el puesto de trabajo de la Oficina de ACUAZICAME.

SCLAJPT-10 V.00 17 fecha.

Fotografía en el puesto de trabajo de la Oficina de ACUAZICAME.

Acta de entrega de elementos del puesto de trabajo.

Aviso/cartelera visible al público del horario de atención al público por parte de la Oficina de ACUAZICAME.

Comunicado del 30 de septiembre de 2020 con recibido del 6 de octubre de 2020 por parte del representante legal de

ACUAZICAME.

Comunicado del 30 de septiembre de 2020 recibido en la misma fecha por parte de ACUAZICAME.

Comunicado del 17 de noviembre de 2020 suscrito por el representante legal de ACUAZICAME.

Comunicado del 9 de octubre de 2020.

Audio de conversación entre el señor Wilson Leonel González Ovalle y José Humberto Navarrete Roa.

En el desarrollo, en primer término, sostiene que la confesión realizada por el representante legal en la declaración de parte, así como la contestación de la demanda, demuestran que el actor prestó servicios como secretario de la junta y como encargado d e la oficina del acueducto, laborando entre 17 a 18 días al mes. Reseña de la declaración de parte:

Apoderado: ¿Desde qué fecha está vinculado o estuvo vinculado

el señor Wilson Leonel González Ovalle para ACUAZICAME?

Representante legal: yo le comento lo siguiente … yo distingo que el señor Wilson Leonel lleva desde de secretario el de la junta directiva del acueducto más o menos desde el año 2005

[…]

Apoderado: ¿Narre cómo es cierto sí o no que la junta de

que el señor Wilson Leonel lleva desde de secretario el de la junta directiva del acueducto más o menos desde el año 2005 […]

Apoderado: ¿Narre cómo es cierto sí o no que la junta de ACUAZICAME le finalizó el vínculo al señor W ilson Leonel González Ovalle el día 30 de septiembre de 2020?

Representante legal: No, … eso no es cierto, a él simplemente la junta directiva en el año 2007 si no estoy mal no yo no formabaRadicación n.° 25269-31-03-002-2022-00154-01

SCLAJPT-10 V.00 18 parte de esa junta le encargó que él desempeñará todas las funciones del cargo de secretario que lo establecen los estatutos y le reconocerían por los días que el requeriría para el desempeño de esa de esa de esas funciones ...

[…]

Representante legal: … la decisión que tomó la junta directiva fue suspenderle unas funciones que le había encargado y que él debía cumplir de acuerdo a los estatutos porque él estaba incurriendo en unas irregularidades que se narraron en la contestación de la demanda, por ejemplo, él estaba incurriendo en errores entonces como facturarle al señor padre que tenía dos servicios, le facturaba uno como no instalado y otro como instalado cuando ambos estaban instalados cuestiones que daban y ameritaban para suspenderle el encargo y las funciones que por estatuto le correspondí a, al salón comunal de la vereda donde él de donde él forma parte y que fue miembro en ciertos periodos como secretario y presidente de esa junta también le estaba cobrando no lo ordenado por la por la junta sino lo que él

que por estatuto le correspondí a, al salón comunal de la vereda donde él de donde él forma parte y que fue miembro en ciertos periodos como secretario y presidente de esa junta también le estaba cobrando no lo ordenado por la por la junta sino lo que él quiso y aportamos esas esas esas pruebas al en el expediente en la contestación de la demanda, por esas razones y como estaba incurriendo en cuestiones que no dejaban en buen nombre al acueducto y no estaba en su buen desempeño le retiró esa funciones de encargarle en sí de abrir de cerrar la oficina y porque él ya físicamente no podía por su problema de salud que lo acoge más de yo creo que más de 40 años debido a un accidente que él tuvo

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Representante legal: haber (sic), el señor

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