CSJ - SL2529-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2529-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2529-2020 Radicación n.º 77071 Acta 025 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA, FIDUAGRARIA SA, obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO. De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, titular de la cédula de ciudadanía 4.216.880 y de la tarjeta profesional 60784 del Consejo
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Radicación n.° 77071 Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad recurrente, en los términos del memorial legajado a folios 62 a 64 del cuaderno de la corte.
I. ANTECEDENTES Liseth Yolima Guío Guío llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para entonces representado por Fiduprevisora SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 12 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2013; que se declarara
que ese vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa; que se condenara, según la convención colectiva, a reintegrarla al cargo que ejercía al momento del despido injusto y al pago de los salarios y aportes a la seguridad social, junto con las prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir. En subsidio de la última pretensión, que se condenara al ISS al pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional, o a la legal, además de la indemnización moratoria, o a la indexación de los derechos reconocidos, al pago de las cesantías y de los intereses sobre éstas, más las vacaciones, las primas de vacaciones convencionales, las de servicios del mismo orden, la de navidad legal, la técnica convencional, los aportes a la seguridad social, según le correspondían al empleador y la nivelación salarial con los profesionales especializados vinculados a la entidad. A cambio de esto último, que se condenara a pagar el
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Radicación n.° 77071 incremento salarial convencional reconocido para los trabajadores oficiales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS entre las fechas arriba señaladas, en funciones propias del cargo de profesional especializada, «abogada», en la Dirección Nacional de Auditoría; que la vinculación se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron de prestación de servicios personales; que el 31 de marzo de 2013 la relación terminó por decisión unilateral del ente demandado; que desempeñó las funciones en cumplimiento de un horario y que se le exigía prestar el
servicio en las instalaciones de la entidad y en el lugar asignado por ésta; que acataba los reglamentos de la misma; que cumplía sus labores con los elementos que le proporcionaba la accionada para dicho fin. Relató que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las de ella; que la única diferencia consistía en que los trabajadores denominados de planta tenían contratos diferentes a los llamados de prestación de servicios; que a aquéllos se le reconocían las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado; que esos trabajadores de planta tenían derecho a las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización de trabajadores de carácter mayoritario; que la convención colectiva 2001-2004 se encontraba vigente; que existía una
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Radicación n.° 77071 diferencia entre lo devengado por ella mensualmente y la asignación salarial del cargo de profesional especializado para los años 2012 y 2013; que, no obstante cumplir las mismas funciones de los vinculados mediante contrato de trabajo, éstos percibían una asignación superior a la de ella; que la entidad nunca incrementó su salario en la misma proporción que a esos trabajadores oficiales; que nunca se le reconocieron vacaciones, ni primas de navidad de orden legal, extralegales de servicios, incrementos por servicios, cesantías, intereses sobre éstas de carácter convencional; aportes a la seguridad social, primas extralegales de
vacaciones, ni técnicas del mismo origen. Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban por ser ajenos a la eventual relación entre la actora y el ISS. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal – inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria SA, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 77071 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y LIZETH YOLIMA GUÍO GUÍO, existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando ésta la calidad de trabajadora oficial, desde el 12 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2013, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada al pago en favor de la demandante
(sic) las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se
describen: a. Por Indemnización por despido sin justa causa: $6.563.288 b. Por prima convencional de servicios: $2.411.512 c. Por prima de vacaciones legales: $1.205.249 d. Vacaciones legales, compensadas en dinero: $1.205.249. e. Por prima legal de navidad: $2.338.511 f. Por auxilio de cesantías legales: $2.677.545 g. Por intereses sobre cesantías convencionales: $321.305,40 h. Por aportes en salud y pensión, deberá pagar al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2012 y el 31 de marzo de 2013, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indiquen las entidades respectivas con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor.
- La indexación al momento de su pago de las condenas impuestas sobre todos y cada uno de los valores a que se condenó TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de UN
MILLÓN SETECIENTOS MIL ($1.700.000) PESOS MCTE.
SEXTO: ORDENAR que las condenas impuestas al ISS HOY LIQUIDADO, sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de sucesor procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA.
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SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR los literales a, c, i, DEL NUMERAL SEGUNDO, de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 14 de julio de 2016, proferida por el Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo a la demandada, del pago de la indemnización por despido injustificado, la prima de vacaciones y el pago indexado de las acreencias laborales objeto de condena, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente, el numeral TERCERO, de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha 14 de julio de
2016, proferida por el Juez 3° Laboral del Circuito de Bogotá, CONDENANDO a la demandada a pagar a favor de la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO, a título de indemnización moratoria, un día de salario, equivalente a la suma de a $99.443= , por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación laboral, y hasta la fecha en que se verifique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por estudiar si existió un contrato de trabajo entre las partes. Para ello señaló que los preceptos normativos aplicables eran: el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968,
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Radicación n.° 77071 según el cual las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; la Ley 6ª de 1945; el artículo 175 de la Ley 100 de 1993 que definió la naturaleza jurídica del ente accionado como empresa industrial y comercial del Estado; el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 que definió el contrato de trabajo en el sector oficial; el 20 ibidem, que estableció la presunción según la cual el nexo entre quien presta cualquier servicio personal y quién lo reciba o aproveche se entiende regido por
un contrato de trabajo, correspondiéndole al último destruir esa inferencia; el 48 del mismo decreto, que estableció las justas causas que puede alegar el empleador oficial para dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo; el 32 de la Ley 80 de 1993, que definió los contratos de prestación de servicios del sector estatal y que señaló que en ningún caso estos contratos generan relaciones laborales ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable; el artículo 467 del CST que definió la convención colectiva de trabajo, así como la que estuvo vigente para los años 2001 y 2004, al interior del instituto demandado. Puntualizó que del análisis conjunto de la prueba recaudada en el proceso, consistente en la documental aportada y la testimonial, se debía concluir que la sentencia del juez de primera instancia habría de confirmarse, en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo realidad alegado por la parte actora. Explicó que de las declaraciones vertidas por las testigos Ana Lucrecia Gutiérrez Gutiérrez y Yamile Patricia Uribe Rico emergía la
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Radicación n.° 77071 existencia del contrato de trabajo, porque las declarantes fueron claras, enfáticas, precisas y uniformes en señalar que la demandante laboró al servicio de la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia de ésta, cuyo poder de ordenación ejercía bajo la imposición de mandatos y el cumplimiento de horarios para la ejecución de sus servicios. Además, que los elementos de trabajo que utilizaba eran suministrados directamente por la accionada.
Dedujo el tribunal que los servicios personales de la actora quedaron amparados bajo la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que ésta haya sido desvirtuada por la demandada, ya que los contratos de prestación de servicios que opuso la demandada por sí solos eran insuficientes para evitar ese desenlace. También tuvo por acertada la decisión del a quo al ordenar la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la demandante, dado que el sindicato que la suscribió era mayoritario, conforme al artículo 3º del acuerdo convencional vigente, configurándose los presupuestos del artículo 471 del CST para extender dicho convenio a la trabajadora. En relación con la pretensión por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales al momento el finiquito del contrato, advirtió el magistrado ponente que, en principio, era su tesis que dicha condena no procedía, por estar en tela de juicio la naturaleza del vínculo que ató a las partes. Sin embargo,
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Radicación n.° 77071 dadas las decisiones reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre casos análogos al presente, acogió la decisión mayoritaria de la sala. En consecuencia, consideró procedente dicha condena. La sala revocó la absolución determinada por el juez singular, por cuanto la conducta omisiva que se le enrostró a la demandada no la encontró amparada por causal alguna de exculpación que la releve del pago de esa indemnización, en los términos establecidos en el Decreto 797 de 1949, por
encontrarse revestida de mala fe su conducta, al reincidir en el mismo sistema de contratación de los servicios personales de la demandante a través del contrato de prestación de servicios, cuando la realidad demostró que se trataba de un contrato típicamente laboral. Declaró que la actuación de la empresa desconoció los derechos laborales de la demandante, e incurrió en mora en el pago oportuno de las prestaciones sociales objeto de condena derivadas del contrato realidad. Por esa razón condenó a la parte pasiva a abonar un día de salario – equivalente a la suma de $99.443– por cada día de retardo en la solución de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del día 91 siguiente a la terminación de la relación laboral y hasta cuando se verificara su correspondiente pago, lo que aparejó la revocatoria del literal i) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, absolviendo a la entidad de indexar las sumas objeto de condena, por ser una operación excluyente con la indemnización moratoria que se reconoció, de la cual dijo que
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Radicación n.° 77071 cubría cualquier perjuicio que se causara a la demandante por el pago tardío de las acreencias laborales que reclamó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las
pretensiones a Fiduagraria SA, entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que serán resueltos de manera conjunta, debido a la identidad de la vía por la que se plantearon, su comunidad de objetivos y la concordancia argumentativa que los une.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley
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Radicación n.° 77071 50 de 1990; 1º, 3º, 11, y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la CN. Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el tribunal enunció: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO y el entonces I.S.S., existió una
relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, devolución de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de abogada. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.
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9.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Manifestó que el juzgador de segundo grado llegó a esos yerros por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas:
1. Contratos de prestación (sic) servicios suscritos por la señora contratista LISETH YOLIMA GUÍO GUÍO. (folios 23 a 27 del cuaderno de instancias).
2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación (folios 22 y 28 a 30 del cuaderno de instancias).
3. Pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral (folios 106 a 122 del cuaderno de instancias).
4. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004.
Con el fin de demostrar el cargo argumentó que para el tribunal fueron insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica. Desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en la Ley 80 de 1993 firmaron las partes, los cuales obran en el expediente a folios 23 a 27. En todos esos contratos, de manera clara e irrefragable, se especificó que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a cargo de ella, la sujeción al registro y la apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir la
contratista y lo relacionado con la juridicidad del
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Radicación n.° 77071 instrumento contractual señalando que se regía por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes. Indicó que ese clausulado se cumplió a cabalidad, pues desde el comienzo de la contratación de los servicios, éstos fueron desempeñados de manera autosuficiente e independiente. Conforme a lo anterior estimó que si el ad quem hubiera valorado adecuadamente el acervo documental, habría encontrado que las certificaciones de los contratos expedidas por el entonces ISS en liquidación, de folios 22 y 28 a 30, ratificaban que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos por los ahora contendientes, estuvieron regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora. Además, con dichas certificaciones se evidenció que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable, como lo señala ley, ya que entre cada contrato no hubo continuidad en la prestación del servicio, existiendo interrupciones en todos ellos, y que fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo. De lo expuesto avizoró, no sólo que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del nexo celebrado, sino también la buena fe en el obrar de la empresa, que tenía la certeza de que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal. Por ello advirtió que esos documentos
gozan de la presunción de legalidad, teniendo en cuenta que
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Radicación n.° 77071 dentro de la planta de personal no había algún trabajador que tuviera la experticia de la demandante «[…] por sus conocimientos puntuales y científicos de trabajadora social (sic)». Además, al liquidar oportunamente cada contrato, creía de buena fe que con ello, se estaba cumpliendo el requisito de la transitoriedad derivado de esta clase de contrataciones. Sostuvo que en las pruebas antes señalas el juzgador de alzada pasó por alto las interrupciones originadas en las liquidaciones de los contratos, en los cuales se comprueba que entre la contratista y la entidad enjuiciada hubo solución de continuidad en sus vinculaciones, pues jurídicamente cada contrato fue autónomo e independiente. Planteó que, de haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario, el tribunal habría concluido que la ejecución de los servicios por parte de la promotora del proceso estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Indicó que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ella ofertó la manera en que prestaría sus servicios y tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, en las cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes, que rige los postulados del derecho civil, concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encontraban encuadrados en este caso. Así
mismo, puso de presente que la accionante cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó
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Radicación n.° 77071 con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de una profesional liberal especializada. Todo lo anterior denotó la conformidad de la contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informó acerca de la buena fe con la que procedió en todas sus actuaciones, hechos que no fueron valorados por el ad quem, a pesar de los documentos que reposan en expediente, aludidos anteriormente. Entonces concluyó que no se vislumbraba ninguna violación al régimen laboral, ni privado, ni de los trabajadores oficiales, pues tanto la demandante como el ISS actuaron, en su momento, con el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos administrativos de prestación de servicios y esa autonomía de su voluntad, libre de todo vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el tribunal al momento de decidir el asunto puesto a su consideración. Pero como no obró así, aplicó en forma indebida las normas expuestas en la proposición jurídica, especialmente las que establecen la presunción de una relación laboral. Además de ese yerro, el tribunal incurrió en otro, al no tener en cuenta para la resolución de este conflicto, que conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, pues con toda la prueba documental que se arrimó al expediente y que se relacionó como erróneamente
apreciada, se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, en los términos del artículo 2° del Decreto 2127 de
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Radicación n.° 77071 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó. Explicó que con los documentos indicados debió darse por demostrado que se presentó una subordinación administrativa, a la cual se somete quien presta un servicio profesional, y no la propiamente laboral, pues para que se configurara ésta, era necesario estructurar una subordinación de naturaleza jurídica, que consiste en la posibilidad que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador de acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trató, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comportaba una continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con la demandante, imponían el cumplimiento de otras obligaciones, sin que por ello estuviera subordinada, sino que simplemente indicaba la ejecución del objeto del contrato de prestación de servicios. A su vez, manifestó, en el afán de la actora de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos de las certificaciones anteriormente señaladas y los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral que sostuvieron los ahora contendientes. No se acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes
en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados
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Radicación n.° 77071 de atención, ni solicitud de permisos, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral. Únicamente anexó al plenario unas circulares y memorandos emitidos por distintas autoridades del ISS Seccional Bogotá, que no fueron remitidos directamente a la contratista, sino que eran de conocimiento y acceso público a todos los funcionarios de la entidad liquidada, los cuales, en términos generales, corroboraron la calidad de contratista independiente de la demandante, al enseñar que no se trataba de una subordinación jurídica per se, sino de la prestación independiente de un servicio, característica esencial del contrato administrativo celebrado. Dio por demostrado que fue errónea la conclusión del tribunal al considerar, con base en lo dicho por los testigos y otras «documentales ambiguas», que se estaba en presencia de una relación laboral, prescindiendo del análisis de los demás elementos que no permitían configurar una relación subordinada. Se dolió de que en el expediente, brillaran por su ausencia elementos probatorios que indicaran la subordinación laboral. Al contrario, dijo que quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por la contratista de manera independiente y autónoma. Estimó que la sola circunstancia de que las partes hubieran fijado un espacio y un tiempo determinados para cumplir el objeto contractual no era suficiente razón para colegir, como erradamente lo hizo el ad quem, que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral. Indicó que el escueto
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Radicación n.° 77071 análisis probatorio permitió que el tribunal concluyera, sin acierto, que la vinculación de la demandante con el ISS estaba regida por un contrato de trabajo cuando, en realidad, se demostró que se trató de diversos vínculos de prestación de servicios, según la mencionada certificación. Sostuvo que si el tribunal no hubiese aplicado las normas indicadas en la proposición jurídica, habría concluido que en los contratos celebrados entre las partes no existía subordinación de carácter laboral y, por ende, no había lugar al pago de las acreencias laborales legales reclamada. Agregó que hubo otro yerro, que consistió en considerar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20012004 y, consecuencialmente, que podía ordenarse el pago de unas acreencias laborales originadas en ese acuerdo. Negó que la actora pudiera ser legalmente beneficiaria de la misma, toda vez que: i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como en efecto, lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio. Advirtió que, al no beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial, mal podía el tribunal conceder a la
demandante las pretensiones convencionales deprecadas, a las cuales no tenía derecho. Mucho menos podía imponer obligaciones de tipo pecuniario, partiendo de la existencia de
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Radicación n.° 77071 un contrato de trabajo que en realidad nunca existió, ni formal ni realmente. En ese sentido, observó que el tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, normas en las que se precisa que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar a la agremiación, durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados a la agremiación. Por el contrario, en este caso, como la demandante no tenía contrato laboral alguno con el ISS, la convención no podía
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