CSJ - SL2529-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2529-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2529-2024 Radicación n.° 101307 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que MARIO GERMÁN ESPARZA SINSAJOA, adelantó contra la FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., ASESORES EN
DERECHO SAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Mario Germán Esparza Sinsajoa, llamó a juicio a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria la
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Radicación n.°101307 Previsora SA., Asesores en Derecho SAS, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.°742 a 755 Vto), para que se ordenara «la protección a los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital (…) respaldando el amparo de tales derechos emitido por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA, en sentencia del 9 de
febrero de 2017, notificada el 22 de febrero de 2017 (…)»; y se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana. Consecuencialmente pidió condenar a: Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de PANFLOTA, a expedir «la resolución del cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado»; a Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, a sufragar a Colpensiones el valor del título pensional o cálculo actuarial; a esta administradora se le ordenara tener en cuenta el tiempo laborado con la Flota Mercante Grancolombiana SA; el pago de 100 SMLMV por indemnización de perjuicios morales y materiales a cargo de todas, la indexación y las costas En subsidio, solicitó se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y consecuentemente, fuera condenada al pago del cálculo actuarial. Requirió que, en defecto de lo precedente, fuera condenada la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como titular de la cuenta Fondo Nacional del Café, al pago del aludido cálculo actuarial.
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Radicación n.°101307 Como fundamentos fácticos, presentó una amplia narración de sucesos históricos y legislativos, desde la fundación de la Flota Mercante Grancolombiana, hasta su liquidación; describió su situación laboral y pensional, así: a la presentación de la demanda tenía 60 años de edad;
laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, «hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA», desde el 10 de julio de 1987 y hasta el 26 de enero de 1994, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. Afirmó que el último cargo desempeñado fue el de segundo cocinero, a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana SA, con un salario promedio mensual de USD 1586.84, de acuerdo con la liquidación final. Apuntó que la empleadora, no efectuó los aportes para pensión en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1987 y 28 de agosto de 1990, para un total de 163.57 semanas sin aporte; y en el lapso que va desde el 29 de agosto de 1990 y 26 de enero de 1994, «no efectuó los aportes a la seguridad social sobre las primas extralegales de servicio que son salario». Sostuvo que se hallaba afiliado a Colpensiones, en donde cotizó a través de otras empresas, acreditaba un total de 734.29 semanas, pero dicha administradora «no ha reclamado el bono pensional, o cálculo actuarial, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA».
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Radicación n.°101307 Para concluir aseveró que presentó las siguientes reclamaciones: a Asesores en Derechos SAS, el 26 de abril de 2016 y 28 de abril de 2017; a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria La Previsora SA y
Colpensiones, el 28 de abril de 2017; a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de mayo de 2017. Al contestar la demanda (f.°790 a 817, subsanada a f.°951 a 952), Colpensiones se opuso a los pedimentos. Del sustento fáctico, aceptó: la edad del actor; que cotizó a esa administradora a través de otras empresas; acreditaba un total de 734.29 semanas; esa administradora no ha reclamado bono pensional por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana; y que radicó reclamación administrativa. En su defensa adujo que a la fecha no obraba prueba de la relación laboral con la Flota Mercante Grancolombiana SA, por eso «no es factible a la luz de la normatividad vigente efectuar el cálculo actuarial y el respectivo cobro coactivo, toda vez que de la historia laboral del demandante se desprende que nunca se realizó la afiliación al Régimen de Prima Media (…) por ese empleador». Propuso las excepciones de compensación y prescripción, así como las que llamó: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, carencia de causa para demandar, y no procedencia de costas.
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Radicación n.°101307 La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, (f.°831 a 844, subsanada a f.°942 a 950
Vto), se opuso a las peticiones contra el patrimonio autónomo. No aceptó ninguno de los hechos. Argumentó cosa juzgada, pues la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante fue liquidada, y el juez del concurso fue la Superintendencia de Sociedades, bajo el número radicado 447, dentro del cual esa entidad profirió sendas decisiones. Aseveró que lo reclamado escapaba al objeto del contrato de fiducia número 3-1-0138 de 2006, por ende, no había obligación a cargo del mismo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, y las que llamó: indebida abrogación de potestad legal, indebida pericia sobre perjuicios, inexistencia de la relación jurídica, inexigibilidad de la prestación, autonomía de las estipulaciones del contrato de fiducia mercantil, imposibilidad legal y contractual de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación e inexistencia de perjuicios morales y materiales. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°855 a 867Vto, subsanada a f.°940 a 941), manifestó que se oponía «a todas y cada una de las pretensiones de las cuales se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria». No aceptó ningún hecho.
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Radicación n.°101307 Explicó que quien debía responder era la Federación Nacional de cafeteros en su calidad de administradora del
Fondo Nacional del Café, y aunque la compañía de inversiones de la Flota Mercante constituyó un contrato de fiducia mercantil, ello no la liberaba de las obligaciones, por eso el pago de pensiones, bonos y cuotas partes se hallaba a su cargo, salvo que lograra la conmutación pensional. Planteó excepciones que denominó: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación a cargo del Ministerio; y falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe. Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandataria con representación (f.°901 a 921 Vto), se opuso al reconocimiento y pago del cálculo actuarial. De los hechos, aceptó: la edad del accionante; la naturaleza laboral del contrato; los extremos temporales del vínculo; la solicitud que elevó a esa entidad; y las respuestas negativas. En su defensa sostuvo que, en su condición de mandataria con representación, únicamente resuelve solicitudes de carácter pensional con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, por ende, no representa a la entidad liquidada, y tampoco manejaba dineros. Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal
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Radicación n.°101307 para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, ausencia de presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, buena fe, y oposición a la condena en costas. La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio
respuesta a la demanda (f.°954 a 997 Vto). Se opuso a las pretensiones No admitió ninguno de los hechos concernientes al vínculo laboral. Aseveró que la Federación Nacional de Cafeteros, actuaba como administradora de una cuenta especial de naturaleza parafiscal cuyos recursos cuentan con destinación específica, y de acuerdo con el contrato de administración suscrito con la Nación el 7 de julio de 2016, por ende, carecía de competencia para afectar los recursos del fondo en finalidades no previstas legal y contractualmente y rechazó que se hubiera configurado la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Alegó las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y, las que llamó: ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; inexistencia de la obligación, y buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de abril de 2022, en el que decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y el señor MARIO ESPERANZA, existió un contrato de trabajo del 10 de julio de 1987 al 24 de enero de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO SAS, como
mandataria con representación (…) que expida el acto con el cual se reconozca, en favor del señor MARIO GERMÁN ESPERANZA (sic) SINSAJOA, el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, esto es, del 10 de julio de 1987 al 28 de agosto de 1990 (…).
TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en su condición de vocera y administradora con cargo a los recursos del patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar el valor del cálculo actuarial referido en el numeral anterior, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a su entera satisfacción. Para el efecto deberá tener en cuenta un salario de
$1.191.899,03.
CUARTO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, por responsabilidad subsidiaria, a transferir recursos para el pago del valor o diferencia del cálculo actuarial, hasta la concurrencia de sus aportes sociales en la COMPAÑÍA DE
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones incoadas en su contra y a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en contra suya.
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SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Federación Nacional de
cafeteros de Colombia. En la misma audiencia, manifestó que «se aclara el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en el entendido de que el nombre del demandante es Mario Germán Esparza Sinsajoa, en el numeral segundo sí se dijo correctamente». Inconformes, apelaron el demandante, Colpensiones, Fiduciaria La Previsora SA, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 24 de julio de 2023 (f.°32 a 46 Vto), en el que dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora (…) para que previo cálculo actuarial que efectúe COLPENSIONES, pague el cálculo actuarial con cargo al patrimonio Autónomo PANFLOTA y a ASESORES EN DERECHO SAS, como mandataria de la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto. De forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine
COLPENSIONES con arreglo al decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos entre 10 de julio de 1987 al 28 de agosto de 1990, como quiera que de conformidad con el reporte de historia laboral la Flota Mercante le cotizó al actor a partir del 29 de agosto de 1990al 24 de enero de 1994, precisando que éste cálculo actuarial habrá de descontarle 5 días de licencia
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Radicación n.°101307 otorgadas al actor, conforme la liquidación obrante a folio 718 del plenario.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el NUMERAL TERCERO del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandatario con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, o quien haga sus veces, a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían.
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a las demandadas ASESORES EN DERECHO, FIDUPREVISORA SA y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en costas a su cargo y a favor de la parte actora.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural comenzó por analizar la existencia del vínculo laboral, adujo que no fue objeto de inconformidad la
existencia del contrato de trabajo entre el actor y la extinta Flota Mercante Grancolombiana desde el 10 de julio de 1987 y hasta el 26 de enero de 1994, descontando 5 días de licencia. Procedió al estudio de la responsabilidad de las demandadas, dijo que la culminación del proceso liquidatario de la compañía de inversiones de la Flota Mercante, marcaba el momento en que se podía reclamar la declaración de responsabilidad subsidiaria, toda vez, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, a través de comunicación del 29 de abril de 1998, informó a la Cámara de Comercio, que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, se había configurado una situación de control.
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Radicación n.°101307 Mencionó que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, se hallaba regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que estaba vigente en el año 2000, cuando se dispuso la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Encontró que, en dicho canon, había una consagración de presunción de responsabilidad de la matriz, la que admitía prueba en contrario. Explicó que como principal argumento para ser eximida de responsabilidad subsidiaria, la Federación Nacional de Cafeteros, alegó que el infortunio empresarial de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., obedeció a las decisiones asumidas por el Estado a través de la Ley 7 de 1991, el Decreto 501 de 1990 y 2327 de
1991, que dispusieron la supresión de la reserva de carga que la benefició hasta ese momento. Aseveró que la eliminación de la reserva de carga fue apenas uno de los tantos factores que incidió en el decrecimiento económico de la Flota Mercante, pues 13 años antes de la abolición de la reserva, la participación de la sociedad en el comercio fue disminuyendo progresivamente, debido a otros factores, por lo cual, no desvirtuó la presunción consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. En armonía, las llamadas a responder por las condenas, eran la Fiduciaria La Previsora SA., como administradora de Panflota, Asesores en Derecho SAS,
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Radicación n.°101307 como mandatario con representación, y en subsidio, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz o controlante de la compañía de inversiones de la Flota Mercante SA. Examinó la procedencia del cálculo actuarial, apuntó que, aunque la empleadora solamente se vio obligada a efectuar la afiliación de sus trabajadores al ISS a partir del 15 de agosto de 1990 (resolución 3296 de 1990), ello no la exoneraba de la obligación de responder por los periodos en que el demandante efectivamente haya trabajado a su servicio. Afirmó que «en relación con el tema de la elaboración de un cálculo actuarial», esta Sala de Casación, enseñó que «la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, en casos de omisión en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de
los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial», en concordancia con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Argumentó que no se demostraron los aportes del periodo comprendido en las fechas de declaratoria del contrato, porque según la historia laboral no se registraba afiliación en ese lapso. Mencionó el contrato de fiducia mercantil número 3-10138, remitió al objeto del mismo, así mismo, citó el acuerdo celebrado entre la Fiduciaria y Asesores en
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Radicación n.°101307 Derecho SAS, y más adelante aludió al auto No.411-11731 del 31 de julio de 2000, mediante el cual se decretó la liquidación obligatoria de la empresa y mencionó que la Corte Constitucional en fallo CC SU-1023-2001, dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros, debía continuar con el pago del pasivo pensional de la Flota Mercante Grancolombiana. Aseveró que, en aplicación del artículo 1602 del CC, según los contratos citados, correspondía a Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del patrimonio Autónomo Panflota, efectuar el pago de la suma liquidada por cálculo actuarial que determinara Colpensiones. En el caso de Asesores en derecho SAS, le correspondía expedir el acto administrativo atinente al reconocimiento de la suma liquidada por cálculo actuarial. En lo concerniente al argumento de la parte actora, tendiente a que se condenara a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refirió que no obraba prueba, si
quiera sumariamente, de que la Fiduprevisora SA, o la Federación Nacional de Cafeteros, «no disponga de recursos para cumplir con la obligación a su cargo, por lo que se despachará desfavorablemente su súplica». Para concluir el punto de la responsabilidad, manifestó que modificaría los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar de manera principal a Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del patrimonio
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Radicación n.°101307 autónomo, y de manera subsidiaria, en caso de que en el patrimonio autónomo no obraran los recursos suficientes para el cumplimiento de la condena, a la Federación Nacional de Cafeteros, «como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine COLPENSIONES» de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos entre el 10 de julio de 1987 al 28 de agosto de 1990. Acometió el análisis del «Pago del cálculo actuarial» y expresó que, de acuerdo con los apoderados de las demandadas, ya había sido sufragado a Colpensiones, conforme con reporte de historial laboral actualizada. Esgrimió que en el expediente se encontraba copia de una decisión de tutela del Consejo de Estado que, como mecanismo transitorio, el 9 de febrero de 2017, ordenó el pago, pero dentro de las pruebas allegadas, no se observaba
que efectivamente hubieran dado cumplimiento a la decisión, toda vez, que aunque Asesores en Derecho SAS., mediante resolución 105 de 22 de mayo de 2017, indicó dar cumplimiento a la orden judicial y dispuso que la Previsora SA, «expidiera el cálculo actuarial», no existía certeza de la «materialización de dichos actos», ni las llamadas a juicio aportaron prueba que diera seguridad que lo hubieran sufragado, ni en la historia laboral actualizada podía observarse que el periodo comprendido entre el 10 de julio de 1987 al 28 de agosto de 1990, hubiera sido pagado, máxime si se tenía en cuenta que la decisión judicial data del 9 de febrero de 2017 y Colpensiones aportó historia
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Radicación n.°101307 laboral actualizada al 17 de abril de 2018, sin que se refleje el aludido periodo. A renglón seguido analizó la «Cosa Juzgada», manifestó que la Federación Nacional de Cafeteros requirió se declarara, porque existió otro proceso que ordenó el pago del cálculo actuarial de los periodos de 10 de julio de 1987 a 28 de agosto de 1990. En opinión del fallador plural, no se configuró cosa juzgada, porque aunque existió una decisión de tutela, la medida fue de carácter transitorio, como lo señaló expresamente el Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero de 2017, «al punto que en el numeral 2 de la sentencia lo indica expresamente», aunque se allegaron unos actos administrativos en los que se ordenó el pago del
cálculo actuarial, no se remitió soporte alguno del pago efectivo, y Colpensiones adosó historia laboral actualizada a 17 de abril de 2018 (f.°180 a 185), sin que allí se advierta «la actualización de la historia laboral por presunto pago del cálculo actuarial». Refirió que la Federación Nacional de Cafeteros, allegó comprobantes de las gestiones de pago del referido cálculo actuarial, pero no obraba constancia de que Colpensiones hubiera recibido a satisfacción esa cifra, en los términos del Decreto 1887 de 1994, «razón por la cual no resulta convalidable de forma alguna dicha gestión».
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Radicación n.°101307 Más adelante recordó que la Federación Nacional de Cafeteros, alegó que el «demandante debe asumir la porción de cotización que a su cargo se encontraba». Para definir este punto aludió al fallo CSJ SL1515-2018, en el que se recogió el precedente y enseñó que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, «tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos periodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad». Agregó que aunque el Acuerdo 049 de 1990, dispuso que el ISS, subrogó a los empleadores en el riesgo pensional, ello resultaba intrascendente, porque el nexo de trabajo finalizó antes de entrar en vigencia esa norma, por
lo que la obligación siempre estuvo a cargo del exempleador y se ha dicho que «la totalidad del pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional (…)», por ende, «deberá asumir el 100% del pago del cálculo actuarial».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver,
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, en sede de instancia se revoque la sentencia de primer nivel en cuanto condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para en su lugar, revocar la absolución que impartió frente a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda con fundamento en la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Subsidiariamente, solicita la casación en cuanto confirmó, con modificación, la condena que se impuso a la Federación Nacional de Cafeteros de pagar el cálculo actuarial, en sede de instancia, revoque la condena de primer nivel, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago y/o de cosa juzgada, consecuencialmente hacer los pronunciamientos que en virtud del tal medio exceptivo corresponda frente a las otras demandadas.
En subsidio del anterior, requiere la casación «en cuanto a los términos de la modificación que introduce al numeral segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada», en sede de instancia, «habrá de adicionarla en el sentido que, para la liquidación del cálculo actuarial, los salarios que se determinen, mes a mes como devengados por el demandante (…) deberán ubicarse en las llamadas tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales, que regían para el lapso del 10 de julio de 1987 al 28 de agosto de 1990».
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Radicación n.°101307 Como tercer alcance subsidiario, pide case la sentencia en cuanto confirmó la decisión de primer nivel en lo que corresponde «a los términos que impone condena a la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del café», y en sede de instancia, «habrá de modificar los términos de la condena del fallo de primer grado», para en su lugar, disponer que la recurrente solo le corresponde pagar el 75% del valor del bono pensional que resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante. Con el mencionado propósito, presenta 4 cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Comienza con el desarrollo del ataque, asevera que no discute la conclusión de la sentencia gravada en torno a la presunción prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, así mismo, dice que acepta: la Federación Nacional de Cafeteros, fue vinculada como administradora del Fondo
Nacional del Café, dicho fondo es una cuenta de naturaleza parafiscal, y adquirió con recursos del mismo el 80% de las acciones de la compañía empleadora. Posteriormente expone: Basado, entonces, en las precitadas dos premisas, lo que se controvierte y discute, con esta acusación, es que, a la Federación (…) como administradora del Fondo Nacional del Café, que se repite, es la calidad en que se encuentra vinculada al proceso, el Tribunal, haya fulminado condena en los términos que con respecto a ella se hizo por el juzgado del reconocimiento. Esto porque siendo indiscutible que si fue en
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Radicación n.°101307 ese carácter que se le convocó al proceso y se le imponen (sic) la condena, esa circunstancia tenía y tiene implicaciones (…). Y una de esas implicaciones era y es, que esa calidad en que actuó y actúa la Federación Nacional de Cafeteros en este proceso, le imponía, al juzgador, determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este, de darse los supuestos de ley, la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario. Alega que como el colegiado no procedió así, vulneró de los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio, y 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil y «por ende en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo». Enuncia
que esta Corporación, al encontrar que el Fondo Nacional del Café, no es persona jurídica y estar claro quién es el dueño del mismo, habrá de inferir que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es quien debe asumir la responsabilidad subsidiaria y no la mandataria. Dice que ese tema fue analizado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001, duplica varios pasajes del considerando 16, y luego recuerda que en tal providencia, la citada Corporación de justicia, argumentó que las medidas que allí se tomaban eran transitorias, mientras el juez ordinario definía quién debía responder subsidiariamente según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admitió la posibilidad que fuera la Nación, y esgrime que de acuerdo con providencia CC C-840-2003, el Fondo Nacional del Café se nutre de recursos parafiscales.
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Radicación n.°101307 Alega que, como el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, sus recursos provienen de una contribución parafiscal, y la Federación Nacional de Cafeteros solo actúa como administrador y mandatario, mientras que el Estado Colombiano es el mandante, ello implica que la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, debe recaer en el Estado, de lo contrario se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona. Menciona que tampoco es válido aducir que si el Fondo Nacional del Café se beneficiaba de las utilidades de las sociedades en las que invertía sus recursos, deba asumir sus gravámenes, porque eso fue lo que expuso la
Corte Constitucional en la aludida sentencia CC SU10232001, para permitir de manera transitoria, no definitiva, que los recursos del Fondo Nacional del Café fueran afectados para obligaciones pensionales, pero en dicha decisión quedó abierta la puerta para que respondiera la Nación. Alude a una sentencia de la Sala 4 de Descongestión Laboral de esta Corporación y eleva algunas críticas a la misma, más adelante dice que todo lo planteado en el cargo guarda relación con la demanda y la contestación, y la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, enseñó que la Flota Mercante Grancolombiana SA, pertenecía al Fondo Nacional del Café, y en igual sentido esta Sala en fallo con «radicación 23371».
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VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el cargo no tiene proposición jurídica, que es similar a un alegato de instancia y que lo decidido por el Tribunal halla fundamento jurisprudencial en el fallo CSJ SL1080-2023.
El apoderado del accionante, dice que «no hay lugar a cambiar el criterio pacífico delimitado por la Corte en sentencia SL1616-2022, habida cuenta que desde la misma sentencia SU
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