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CSJ - SL2529-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2529-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2529-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 4 de abril de 2024, en el proceso ordinario adelantado por ROSA EDELIA VEGA GALVÁN, CÉSAR ANTONIO CADENA VEGA, JAIDER JOSÉ y ANGÉLICA NIKOL CADENA VIVERO, contra la recurrente, proceso al que se vinculó a MIRIAM ROSA LIZCANO LUNA como interviniente Ad excludendum.

I. ANTECEDENTES Rosa Edelia Vega Galván, en calidad de compañera permanente del causante Oswaldo Alberto Cadena Rizo, junto con sus hijos César Antonio Cadena Vega, Jaider JoséRadicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

SCLAJPT-10 V.00 y Angélica Nikol Cadena Vivero promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 2014, fecha de fallecimiento del pensionado.

ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de noviembre de 2014, fecha de fallecimiento del pensionado. Afirmaron que el causante reunía los requisitos legales exigidos para causar la prestación, de conformidad con las disposiciones del régimen general de pensiones. De manera concurrente solicitaron la inclusión en nómina de pensionados, el pago del retroactivo pensional, el reajuste anual de las mesadas conforme al IPC, el reconocimiento de intereses moratorios, y la condena en costas. En sustento de sus pretensiones, expusieron que Colpensiones, mediante Resolución del 9 de abril de 2013, reconoció al señor Oswaldo Alberto Cadena Rizo la pensión de vejez, con base en 1047 semanas cotizadas. Señalaron, además, que el causante falleció el 29 de noviembre de 2014. Afirmaron que el señor Cadena Rizo y la señora Rosa Edelia Vega Galván mantuvieron una convivencia continua y permanente durante más de once (11) años, comprendidos entre el 21 de mayo de 2003 y la fecha de fallecimiento del primero, compartiendo «techo, lecho y mesa». De dicha unión nacieron tres hijos: Luis Antonio Cadena Vega nacido el 4 de abril de 2004 y fallecido el 16 de junio del mismo año; César Antonio Cadena Vega nacido el 29 de junio de 2007; y Juan David Cadena Vega nacido el 6 de octubre de 2011 y fallecido el 26 de abril de 2012.

Antonio Cadena Vega nacido el 29 de junio de 2007; y Juan David Cadena Vega nacido el 6 de octubre de 2011 y fallecido el 26 de abril de 2012. 2Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

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Señalaron, igualmente, que el causante había sostenido una relación anterior con la señora Norsi Elena Vivero Martínez, de la cual nacieron los hijos Jaider José Cadena Vivero, nacido el 27 de enero de 1994, quien se encontraba estudiando al momento del fallecimiento de su padre, y Angélica Nikol Cadena Vivero, nacida el 9 de enero de 2002, quien para entonces era menor de edad. Agregaron que, el 25 de marzo de 2015, el apoderado de la señora Rosa Edelia Vega Galván presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento del derecho pensional. No obstante, transcurridos cuatro meses sin obtener respuesta, interpuso acción de tutela. En cumplimiento de dicha orden judicial, Colpensiones profirió la Resolución del 7 de julio de 2015, notificada el 29 de julio de 2016, mediante el cual negó el reconocimiento de la prestación bajo el argumento de que el afiliado no acreditaba las cincuenta (50) semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores a su fallecimiento (fos 3 al 12 del c. de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a

las cincuenta (50) semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores a su fallecimiento (fos 3 al 12 del c. de primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente algunos relacionados con la identificación de los beneficiarios y la existencia de ciertos documentos allegados, pero negó o manifestó no tener conocimiento sobre aquellos referidos a la vida personal del afiliado, la convivencia con la demandante y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación. 3Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

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En particular, enfatizó que no se demostró la convivencia entre la señora Rosa Edelia Vega Galván y el causante, ni el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, a su juicio, el derecho reclamado no podía ser objeto de sustitución pensional. Explicó que, en el presente caso, el causante Oswaldo Alberto Cadena Rizo no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, y que, aunque dicha prestación fue inicialmente reconocida por error, posteriormente se revocó mediante acto administrativo. En consecuencia, sostuvo que no se generó el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que hace improcedente el reconocimiento de retroactivos, intereses moratorios,

consecuencia, sostuvo que no se generó el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que hace improcedente el reconocimiento de retroactivos, intereses moratorios, indexación, inclusión en nómina y demás beneficios solicitados. En su defensa, la entidad propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia del derecho e inexistencia de la causa de la pretensión, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y la excepción innominada (fos 896 al 903 del c. de primera instancia). De otro lado, se dispuso la acumulación del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, radicado no. 20001-31-05-004-2018-00058-00 (auto de 21 de marzo de 2019, fo. 966), promovido por Miriam Rosa Lizcano Luna contra Colpensiones. En dicha actuación, la demandante solicitó que se le reconociera la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del 4Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 fallecimiento de su cónyuge, Oswaldo Alberto Cadena Rizo, afirmando que convivió con él desde el 6 de noviembre de 1971 al 29 de noviembre de 2014, que contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1981 y que dependía económicamente de este. En consecuencia, pidió declarar que la señora Rosa Edelia Vega Galván no ostenta derecho alguno al reconocimiento y pago de dicha pensión.

económicamente de este. En consecuencia, pidió declarar que la señora Rosa Edelia Vega Galván no ostenta derecho alguno al reconocimiento y pago de dicha pensión. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que convivió con el causante desde el 6 de noviembre de 1971 hasta el 29 de noviembre de 2014, con quien contrajo matrimonio el 14 de julio de 1981 y procrearon a Jhon Jairo, Ofran Jainer, Darlyn Alexis y Eneil Richar Cadena Lizcano, nacidos entre los años 1974 a 1979. Sostuvo además que dependió económicamente de su esposo, quien era pensionado por vejez a través de Colpensiones desde el 8 de agosto de 2012 y quien falleció el 29 de noviembre de 2014. Añadió que el 13 de febrero de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente aportando los documentos pertinentes, sin embargo, mediante Resolución GNR 201860 del 7 de julio de 2015 la entidad decidió negar el reconocimiento de la prestación. (f.os 925 a 929 cuaderno de primera instancia) Mediante proveído del 1º de julio de 2021, se aceptó la intervención excluyente presentada por la señora Miriam Rosa Lizcano Luna, ordenándose correr traslado a las partes, sin que estas hubieran emitido pronunciamiento alguno (f os 969 al 970 del c. de primera instancia). 5Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

sin que estas hubieran emitido pronunciamiento alguno (f os 969 al 970 del c. de primera instancia). 5Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

SCLAJPT-10 V.00

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de primera

instancia, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el pago de una pensión de sobreviviente desde el 29 de noviembre de 2014 a favor de las señoras ROSA EDELIA VEGA GALVAN (sic) y MIRIAM ROSA LIZCANO en un 50% para cada una de la mesada pensional reconocida en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el pago de una pensión de sobreviviente desde el 29 de noviembre de 2014 a favor de los menores CESAR CADENA VEGA (sic), JAIDER CADENA VIVERO y ANGELA (sic) CADENA VIVERO, mientras persistan sus derechos, en los porcentajes determinados en la sentencia, durante el tiempo del derecho del valor de la mesada pensional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de las señoras ROSA EDELIA VEGA GALVAN (sic) y MIRIAM ROSA LIZCANO, la suma de $106.453.135 para cada una, por concepto de

DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de las señoras ROSA EDELIA VEGA GALVAN (sic) y MIRIAM ROSA LIZCANO, la suma de $106.453.135 para cada una, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexados a la fecha de pago. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de CESAR (sic) CADENA VEGA, la suma de $125.7668.191 (sic) por concepto de retroactivo pensional a la fecha del pago.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de JAIDER CADENA VIVERO la suma de $38.331.573 por concepto de retroactivo pensional a la fecha del pago. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de ANGELICA (sic) CADENA VIVERO la suma de $43.311.560 por concepto de retroactivo pensional a la fecha del pago.

CUARTO: Absuélvase a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.

6Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

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SEXTO: De no ser apelada la presente providencia remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala

Civil Familia Laboral.

SEPTIMO: Condénese en costas a la demandada, las que se liquidaran conforme el articulo 365 y 366 del CGP.

consulta al Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.

SEPTIMO: Condénese en costas a la demandada, las que se liquidaran conforme el articulo 365 y 366 del CGP.

Sentencia que se complementó así: OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conoció el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de la demandada y, mediante fallo de 4 de abril de 2024 (f. os 80 a 104 del c. de segunda instancia), resolvió: PRIMERO: Modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el día 17 de noviembre de 2022, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Condenar a La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de las señoras Miriam Rosa Lizcano Luna en calidad de cónyuge, y Rosa Edelia Vega Galván en calidad de compañera permanente, con ocasión al fallecimiento del pensionado Oswaldo Alberto Cadena Rizo (q.e.p.d), a partir del 29 de noviembre de 2014, en un porcentaje del 25% de la mesada pensional para cada una.

Dicho porcentaje se incrementará en un 50% una vez se

Rizo (q.e.p.d), a partir del 29 de noviembre de 2014, en un porcentaje del 25% de la mesada pensional para cada una.

Dicho porcentaje se incrementará en un 50% una vez se extinga el derecho pensional del menor CÉSAR CADENA VEGA en calidad de hijo del causante.

SEGUNDO: Condenar a La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de CÉSAR CADENA VEGA y ANGÉLICA CADENA VIVERO en calidad de hijos, respecto del pensionado fallecido Oswaldo Alberto Cadena Rizo

7Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

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(q.e.p.d), en un porcentaje del 25% para cada uno, desde el 29 de noviembre de 2014 hasta el 9 de enero de 2020.

Acrecerá el derecho pensional de CÉSAR CADENA VEGA en un porcentaje del 50% de la pensión, a partir del 10 de enero de 2020, hasta cuando arribe a la mayoría de edad o, hasta los 25 años si acredita la realización de estudios ante Colpensiones.

TERCERO: Condenar a La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de cada uno de los beneficiarios de la pensión, por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de febrero de la presente anualidad: - Rosa Edelia Vega Galván: La suma de $ 134.033.957. - Miriam Rosa Lizcano Luna: La suma de $ 134.033.957.

pensión, por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de febrero de la presente anualidad: - Rosa Edelia Vega Galván: La suma de $ 134.033.957. - Miriam Rosa Lizcano Luna: La suma de $ 134.033.957. - César Cadena Vega: La suma de $ 200.587.478. - Angélica Cadena Vivero: La suma de $ 67.480.436. (…) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si, con ocasión del fallecimiento del señor Oswaldo Alberto Cadena Rizo, se configuró el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus presuntos beneficiarios, ya fuera como sustitución pensional o como derecho autónomo. En caso afirmativo, correspondía determinar quiénes cumplían los requisitos legales para ser reconocidos como tales, la fecha de inicio del disfrute de la prestación, el porcentaje que debía asignarse a cada beneficiario, el valor del retroactivo pensional y la procedencia de intereses moratorios e indexación. El Tribunal concluyó que la pensión de vejez reconocida al causante mediante resolución administrativa gozaba de presunción de legalidad, por cuanto no fue objeto de revocatoria formal por parte de Colpensiones, motivo por el cual procedía la sustitución pensional. De igual manera, 8Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 consideró acreditada la calidad de beneficiarios conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables, en

8Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 consideró acreditada la calidad de beneficiarios conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables, en especial respecto de la convivencia y la dependencia económica. No obstante, el Tribunal modificó el monto del retroactivo pensional, excluyó la indexación al considerarla incompatible con los intereses moratorios y precisó que estos últimos proceden a partir de los dos meses siguientes a la solicitud de la prestación. Asimismo, ajustó el porcentaje pensional correspondiente a los hijos, conforme a su edad y condición, y excluyó a Jaider José Cadena Vivero, por cuanto no acreditó estudios al momento del fallecimiento del causante. Finalmente, declaró que no había lugar a imposición de costas en esa instancia. Con respecto a los intereses moratorios adujo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ordena el pago de intereses moratorios cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales, calculados sobre el importe adeudado y conforme a la tasa máxima vigente al momento del pago. Indicó que tales intereses se generan cuando la entidad se retrasa en la cancelación de la prestación o en su reconocimiento, debiendo tenerse en cuenta el período de gracia de dos meses previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, contados desde la radicación completa de la solicitud. Argumentó que el juez de primera instancia fijó los

reconocimiento, debiendo tenerse en cuenta el período de gracia de dos meses previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, contados desde la radicación completa de la solicitud. Argumentó que el juez de primera instancia fijó los intereses moratorios a partir de cuatro meses después de cada reclamación; sin embargo, al no haber sido este punto objeto de apelación por la parte actora ni por la interviniente 9Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 ad excludendum , y no resultar adverso a Colpensiones — quien acude por consulta—, no era posible modificar dicha determinación. En definitiva, concluyó que Colpensiones está obligada a pagarlos a los demandantes y a la interviniente ad excludendum, a partir de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud y hasta la satisfacción plena de la obligación

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De forma principal, pretende la demandada que esta sala case la sentencia del colegiado y una vez se constituya en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula el primer cargo, el que fue objeto de réplica y será analizado de forma individual. En subsidio, pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia del colegiado, «en cuanto confirmó la condena por

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula el primer cargo, el que fue objeto de réplica y será analizado de forma individual. En subsidio, pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia del colegiado, «en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, y una vez se constituya en sede de 10Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 instancia, REVOQUE el numeral Octavo del fallo del a quo y en su lugar, ABSUELVA a COLPENSIONES por dicho concepto». Para tal efecto, y también al amparo de la causal primera de casación, el recurrente formuló un segundo cargo, el cual fue objeto de réplica y será analizado de manera individual en esta providencia. La señora Miriam Rosa Lizcano presentó escrito de oposición de manera extemporánea, según consta en la respectiva certificación secretarial.

VI. CARGO PRIMERO.

Acusa la sentencia impugnada por violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48, 54 y 83 del CPTSS, violación medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 83 de la Constitución Nacional, 88 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, todo ello, en relación con los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990

con los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 69 del CPTSS. La parte recurrente adujo que, conforme al sendero jurídico escogido, no existía controversia respecto de ciertos hechos acreditados por el Tribunal, tales como: el fallecimiento del señor Oswaldo Alberto Cadena Rizo el 29 de noviembre de 2014; el reconocimiento de la pensión de vejez 11Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 a su favor mediante Resolución GNR 056602 del 9 de abril de 2013; y la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, según Resolución GNR 201860 del 7 de julio de 2015, en la que Colpensiones sostuvo que el causante no conservaba el régimen de transición ni cumplía con las cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento. Sostuvo que el Tribunal desconoció que la propia entidad advirtió en la citada resolución la necesidad de revocar el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, y que, pese a ello, el ad quem consideró que dicho acto debía mantenerse incólume por gozar de presunción de legalidad, al no obrar prueba de su revocatoria ni de haberse iniciado trámite administrativo con tal finalidad.

debía mantenerse incólume por gozar de presunción de legalidad, al no obrar prueba de su revocatoria ni de haberse iniciado trámite administrativo con tal finalidad. Reprochó que el juez colegiado omitió ejercer las facultades oficiosas que le confieren los artículos 48, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de verificar la legalidad y vigencia del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez, pese a la duda razonable planteada por Colpensiones sobre su validez. A juicio del censor, el Tribunal debió adoptar las medidas necesarias para esclarecer dicho aspecto, a fin de determinar si el reconocimiento pensional conservaba efectos jurídicos antes de disponer la sustitución solicitada. Fundamentó su reproche en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral —entre otras, sentencias CSJ 12Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

SCLAJPT-10 V.00

SL9766-2016, SL1372-2020 y SL1349-2023—, en las cuales se ha precisado que, ante la existencia de dudas, el juez tiene el deber de emplear sus potestades oficiosas probatorias para garantizar la búsqueda de la verdad real y la protección de derechos fundamentales, como la pensión. Afirmó que, al no hacerlo, el Tribunal desconoció dicho deber, perpetuando los efectos de un acto administrativo irregular y procediendo a reconocer la sustitución pensional sobre una prestación inexistente o carente de sustento legal.

Afirmó que, al no hacerlo, el Tribunal desconoció dicho deber, perpetuando los efectos de un acto administrativo irregular y procediendo a reconocer la sustitución pensional sobre una prestación inexistente o carente de sustento legal. Agregó que, en tales circunstancias, tampoco era procedente imponer intereses moratorios, por cuanto no podía configurarse mora en el pago de un derecho que no se encontraba causado. Finalmente, reprochó la aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como de los artículos 83 de la Constitución Política y 88 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que la presunción de legalidad y el principio de buena fe no amparan la continuidad de actos jurídicos manifiestamente contrarios a la ley. En apoyo de su postura, citó las providencias CSJ SL3108-2020, SL159662016 y SL17447-2014, conforme a las cuales el respeto al acto propio y a la confianza legítima no pueden extenderse a actuaciones administrativas ilegales.

VII. RÉPLICA

Expresan los opositores Rosa Edelia Vega Galván, César Antonio Cadena Vega, Jaider José Cadena Vivero, y Angélica Nikol Cadena Vivero que, los cargos formulados por Colpensiones presentan errores técnicos y de fondo. En 13Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

SCLAJPT-10 V.00

Colpensiones presentan errores técnicos y de fondo. En 13Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 relación con el primer cargo, señaló que el casacionista introdujo argumentos nuevos que no fueron objeto del recurso de apelación, violando el principio de consonancia procesal. Además, indicaron que el Tribunal actuó dentro de los límites legales al no ordenar pruebas de oficio sobre la revocatoria del acto administrativo, ya que no era materia del litigio. Señalaron que el recurso de casación no es el mecanismo para subsanar omisiones procesales que debieron ser corregidas mediante aclaración, corrección o adición en las instancias previas. Aducen que el recurso de apelación de Colpensiones se centró únicamente en el incumplimiento de las 750 semanas para acceder al régimen de transición (CC SU-062-2010), el incumplimiento de las 1250 semanas mínimas para la pensión de vejez, acreditado solo 1067.86 semanas; en el incumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años previos al fallecimiento para dejar causado el derecho para la pensión de sobrevivientes, por lo que considera que los planteamientos del cargo no fueron materia de apelación, lo que implica una vulneración del principio de consonancia, sin perjuicio de que los derechos laborales mínimos irrenunciables son siempre considerados.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora al

principio de consonancia, sin perjuicio de que los derechos laborales mínimos irrenunciables son siempre considerados.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora al afirmar la existencia de deficiencias técnicas en la formulación del cargo, toda vez que, con respecto al principio de consonancia, cuya vulneración alegan los opositores, debe

14Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 precisarse que, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, en el recurso de casación la controversia debe guardar armonía con la suscitada en el recurso de apelación. En este caso, dicha exigencia se cumple, pues la sustentación de la apelación se centró en que el causante no reunía los requisitos para la pensión de vejez reconocida en 2013, al haberse trasladado al régimen de ahorro individual en 1995 y regresado al régimen de prima media en 2012, sin acreditar las 1250 semanas exigidas para esa anualidad ni las condiciones necesarias para causar la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, alegó que el Tribunal reconoció indebidamente una sustitución pensional sobre una pensión de vejez que nunca debió existir, sin verificar la legalidad del acto administrativo que la otorgó. Por su parte, en la demanda de casación Colpensiones reitera el mismo reproche, al cuestionar que el Tribunal hubiese reconocido la sustitución pensional sin comprobar la

legalidad del acto administrativo que la otorgó. Por su parte, en la demanda de casación Colpensiones reitera el mismo reproche, al cuestionar que el Tribunal hubiese reconocido la sustitución pensional sin comprobar la validez de la Resolución GNR 056602 de 2013, pese a que la entidad había advertido su error y la necesidad de revocarla. Además, insiste en que el fallador ignoró su deber de ejercer las facultades oficiosas consagradas en los artículos 48, 54 y 83 del CPTSS para requerir la información pertinente o verificar si se había iniciado el trámite de revocatoria directa, conforme al artículo 97 del CPACA. Por lo tanto, no se configura vulneración alguna al principio de consonancia, pues el recurso extraordinario de casación mantiene plena coherencia con los argumentos expuestos en la apelación y con los aspectos decididos por el Tribunal. 15Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01

SCLAJPT-10 V.00

Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal infringió las normas denunciadas y, en particular, si incurrió en un desatino al no decretar de oficio las pruebas que consideró necesarias para fundar el reconocimiento de la sustitución pensional en una prestación económica de vejez sin verificar la legalidad y vigencia del acto administrativo. En el proceso está por fuera de discusión que a Oswaldo Alberto Cadena Rizo le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución no GNR056602 del 9 de abril de 2013, a

sin verificar la legalidad y vigencia del acto administrativo. En el proceso está por fuera de discusión que a Oswaldo Alberto Cadena Rizo le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución no GNR056602 del 9 de abril de 2013, a partir del 8 de agosto de 2012; que falleció el 29 de noviembre de 2014; que no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su óbito, y que Colpensiones negó la solicitud de pensión de sobrevivientes. A juicio del Tribunal, la resolución administrativa mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al causante gozaba de presunción de legalidad, al no haber sido revocada formalmente por Colpensiones, razón por la cual procedía la sustitución pensional. Estimó acreditada la calidad de beneficiarios conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales vigentes. Ahora bien, se advierte que en la resolución no GNR056602 del 9 de abril de 2013, se reconoció la prestación económica de vejez al causante a partir del 8 de agosto de 2012 en cuantía de $3.339.987 y con un valor total de retroactivo de $29.525.041. Para la fecha de expedición de dicho acto administrativo, esto es, el 9 de abril de 2013, se encontraba 16Radicación n.° 20001-31-05-003-2017-00222-01 SCLAJPT-10 V.00 vigente la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que en su artículo 97 dispone:

SCLAJPT-10 V.00 vigente la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que en su artículo 97 dispone: ARTICULO 97. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO.  Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (negrilla fuera de texto). Así, resultaba imperativo que la entidad solicitara el consentimiento expreso y por escrito del titular de la situación jurídica o del derecho constituido, o en caso de no contar con dicha autorización, la administración necesa

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